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Document 22013D0802

2013/802/UE: Decisión n ° 1/2013 del Consejo de cooperación UE-Irak, de 8 de octubre de 2013 , por la que se adopta su reglamento interno y el reglamento interno del Comité de Cooperación

OJ L 352, 24.12.2013, p. 68–73 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/802/oj

24.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/68


DECISIÓNNo 1/2013 DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-IRAK

de 8 de octubre de 2013

por la que se adopta su reglamento interno y el reglamento interno del Comité de Cooperación

(2013/802/UE)

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-IRAK,

Visto el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Irak, por otra, (en lo sucesivo «el Acuerdo») y, en particular, su artículo 111,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 117 del Acuerdo, determinadas disposiciones han sido aplicadas provisionalmente desde el 1 de agosto de 2012.

(2)

Con el fin de contribuir a la aplicación efectiva del Acuerdo, su marco institucional debe establecerse lo antes posible. Corresponde al Consejo de Cooperación adoptar las medidas necesarias a tal efecto.

(3)

El artículo 111, apartado 3, del Acuerdo establece que el Consejo de Cooperación ha de establecer su reglamento interno. Con el fin de que el Comité de Cooperación sea operativo lo antes posible, el Consejo de Cooperación también ha de establecer el reglamento interno del Comité de Cooperación.

(4)

De conformidad con el artículo 10 de su reglamento interno, el Consejo de Cooperación podrá tomar decisiones por procedimiento escrito.

(5)

Es necesario adoptar la presente Decisión mediante procedimiento escrito.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Quedan adoptados los reglamentos internos del Consejo de Cooperación y del Comité de Cooperación, tal como se recogen respectivamente en los anexos I y II.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2013.

Por el Consejo de Cooperación UE-Irak

La Presidenta

C. ASHTON


ANEXO I

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-IRAK

Artículo 1

Presidencia

La Presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida alternativamente por períodos de doce meses por el Presidente del Consejo de Asuntos Exteriores de la Unión Europea, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, y por el Ministro de Asuntos Exteriores de Irak. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Cooperación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 2

Reuniones

El Consejo de Cooperación se reunirá una vez al año a nivel ministerial. Se podrán celebrar asimismo sesiones extraordinarias a petición de una de las Partes y previo acuerdo de la otra. Salvo si las Partes convinieran otra cosa, las sesiones del Consejo de Cooperación se celebrarán en el lugar habitual de las sesiones del Consejo de la Unión Europea en la fecha convenida entre ambas Partes. El Consejo de Cooperación se reunirá previa convocatoria conjunta de sus secretarios, de acuerdo con el Presidente.

Artículo 3

Representación

Los miembros del Consejo de Cooperación que no puedan asistir a una reunión podrán enviar a un representante. Cuando un miembro desee hacerse representar, deberá comunicar al Presidente el nombre de su representante antes de la celebración de la reunión en la que vaya a estar representado. El representante de un miembro del Consejo de Cooperación ejercerá todos los derechos de dicho miembro.

Artículo 4

Delegaciones

Los miembros del Consejo de Cooperación podrán ir acompañados de funcionarios. Antes de cada reunión, se informará al Presidente de la composición prevista de cada una de las delegaciones.

Cuando figuren en el orden del día cuestiones relativas al Banco Europeo de Inversiones, asistirá a las sesiones del Consejo de Cooperación un representante del Banco en calidad de observador.

Cuando resulte conveniente y de mutuo acuerdo, podrá invitarse a otras personas, por su condición de expertos o representantes de otros organismos, a asistir a las reuniones del Consejo de Cooperación como observadores o para que proporcionen información sobre un tema concreto.

Artículo 5

Secretaría

Un representante de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y uno de la Misión de Irak ante la Unión Europea ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Consejo de Cooperación.

Artículo 6

Correspondencia

La correspondencia dirigida al Consejo de Cooperación se remitirá a la Presidencia del Consejo de Cooperación, a la dirección del Consejo de la Unión Europea.

Los dos secretarios se ocuparán de transmitir esa correspondencia al Presidente del Consejo de Cooperación y, cuando proceda, de difundirla entre los demás miembros del Consejo de Cooperación. La correspondencia difundida se remitirá a la Secretaría General de la Comisión, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a las Representaciones Permanentes de los Estados miembros y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, así como a la Misión de Irak ante la Unión Europea.

Las comunicaciones del Presidente del Consejo de Cooperación serán transmitidas a sus destinatarios por los dos secretarios y se remitirán, cuando proceda, a los otros miembros del Consejo de Cooperación, a las direcciones que se indican en el párrafo segundo.

Artículo 7

Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones del Consejo de Cooperación no serán públicas.

Artículo 8

Orden del día de las reuniones

1.   El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los secretarios del Consejo de Cooperación lo transmitirán a los destinatarios mencionados en el artículo 6 a más tardar quince días antes del inicio de la reunión. El orden del día provisional incluirá los puntos cuya inclusión haya sido solicitada al Presidente al menos veintiún días antes del inicio de la reunión, quedando entendido que tales puntos solo figurarán en el orden del día provisional si la documentación correspondiente se ha hecho llegar a los secretarios a más tardar en la fecha del envío de dicho orden del día. El orden del día deberá ser aprobado por el Consejo de Cooperación al comienzo de cada reunión. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de ambas Partes.

2.   El Presidente podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos contemplados en el apartado 1 a fin de atender a las exigencias de casos concretos.

Artículo 9

Actas

Los dos secretarios elaborarán un proyecto de acta de cada reunión. Por regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:

la documentación presentada al Consejo de Cooperación;

las declaraciones que algún miembro del Consejo de Cooperación solicite que se incluyan;

las recomendaciones formuladas, las declaraciones convenidas y las conclusiones adoptadas.

El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Consejo de Cooperación. Una vez aprobada, el acta será firmada por el Presidente y por los dos secretarios. El acta se conservará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que actuará como depositario de los documentos del Acuerdo. Se remitirá a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 6 del presente Reglamento interno una copia del acta certificada conforme.

Artículo 10

Decisiones y recomendaciones

1.   El Consejo de Cooperación adoptará sus decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo entre las Partes. Los casos en los que el Consejo de Cooperación puede adoptar decisiones se indican en el propio Acuerdo.

El Consejo de Cooperación podrá, previo acuerdo de ambas Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. Cuando el Consejo de Cooperación decida recurrir al procedimiento escrito, las Partes podrán establecer de mutuo acuerdo un plazo a cuyo término la Presidencia del Consejo de Cooperación podrá declarar, previo informe de los dos secretarios, si existe acuerdo entre las Partes.

2.   Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Cooperación, según lo dispuesto en el artículo 111 del Acuerdo, llevarán el título, respectivamente, de «Decisión» y de «Recomendación», seguido de un número de orden, de la fecha de su adopción y de una indicación de su objeto. Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Cooperación deberán llevar la firma del Presidente y estar autenticadas por los dos secretarios. Las decisiones y recomendaciones se remitirán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 6 del presente reglamento interno. Cada una de las Partes podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Cooperación en su respectiva publicación oficial.

Artículo 11

Lenguas

Las lenguas oficiales del Consejo de Cooperación serán las lenguas oficiales de ambas Partes. Salvo decisión en contrario, el Consejo de Cooperación se basará para sus decisiones y debates en documentación redactada en dichas lenguas.

Artículo 12

Gastos

La Unión Europea e Irak sufragarán por separado los gastos generados por su participación en las reuniones del Consejo de Cooperación por lo que respecta al personal, los viajes y la manutención, el correo y las telecomunicaciones. La Unión Europea sufragará los gastos relativos a la interpretación en las reuniones, la traducción y la reproducción de los documentos, con excepción de los relativos a la interpretación o la traducción hacia la lengua oficial de Irak o a partir de ésta, que correrán a cargo de Irak. Los demás gastos correspondientes a la organización de las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona de las mismas.

Artículo 13

Comité de Cooperación

1.   De acuerdo con el artículo 112 del Acuerdo, se crea un Comité de Cooperación encargado de ayudar al Consejo de Cooperación en el cumplimiento de sus tareas. Dicho Comité estará compuesto por representantes de la Unión Europea, por una parte, y por representantes del Gobierno de Irak, por otra, normalmente funcionarios de alto nivel.

2.   El Comité de Cooperación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Cooperación, implementará, en su caso, a las decisiones y recomendaciones de este último y, en general, garantizará la continuidad de las relaciones y el buen funcionamiento del Acuerdo. Examinará asimismo cualquier asunto que el Consejo de Cooperación someta a su consideración, así como cualquier otra cuestión que pueda surgir en la aplicación diaria del Acuerdo. Someterá a la aprobación del Consejo de Cooperación propuestas o proyectos de decisiones o recomendaciones.

El Consejo de Cooperación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de Cooperación.

3.   En los casos en que el Acuerdo prevé la obligación o la posibilidad de realizar una consulta o cuando las Partes acuerden consultarse, esa consulta podrá llevarse a cabo en el Comité de Cooperación. La consulta podrá proseguir en el Consejo de Cooperación si ambas Partes convienen en ello.


ANEXO II

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN

Artículo 1

Presidencia

La presidencia del Comité de Cooperación será ejercida alternativamente por períodos de doce meses por un representante de la Unión Europea y por un representante del Gobierno de Irak.

El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Cooperación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 2

Reuniones

El Comité de Cooperación se reunirá cuando las circunstancias lo exijan, con el acuerdo de ambas Partes, y al menos una vez al año. El lugar y la fecha de cada reunión del Comité de Cooperación serán fijados por acuerdo de ambas Partes.

Las reuniones del Comité de Cooperación serán convocadas por su Presidente. La reunión anual del Comité de Cooperación será convocada antes de la reunión anual del Consejo de Cooperación. Se convocará con el tiempo necesario para que el Comité de Cooperación pueda preparar la reunión del Consejo de Cooperación.

Artículo 3

Delegaciones

Antes de cada reunión, se informará al Presidente de la composición prevista de cada una de las delegaciones.

Artículo 4

Secretaría

Un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior y un representante del Gobierno de Irak ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Cooperación. Todas las comunicaciones destinadas al Presidente del Comité de Cooperación o realizadas por él en el marco de la presente Decisión se transmitirán a los secretarios del Comité de Cooperación y a los secretarios y al Presidente del Consejo de Cooperación.

Artículo 5

Publicidad

Salvo decisión contraria, las sesiones del Comité de Cooperación no serán públicas.

Artículo 6

Orden del día de las reuniones

1.   El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los secretarios del Comité de Cooperación lo transmitirán a los destinatarios mencionados en el artículo 4 a más tardar quince días antes del inicio de la reunión.

El orden del día provisional incluirá los puntos cuya inclusión haya sido solicitada al Presidente al menos veintiún días antes del inicio de la reunión, quedando entendido que esos puntos solo figurarán en el orden del día provisional si la documentación correspondiente se ha hecho llegar a los secretarios a más tardar en la fecha del envío de dicho orden del día.

El Comité de Cooperación podrá invitar a expertos a asistir a sus reuniones con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas.

Al principio de cada sesión, el Comité de Cooperación aprobará el orden del día. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de ambas Partes.

2.   El Presidente podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender a las exigencias de casos particulares.

Artículo 7

Actas

Se levantará un acta de cada reunión, basada en una síntesis hecha por el Presidente de las conclusiones alcanzadas por el Comité de Cooperación. Una vez aprobada por el Comité de Cooperación, el acta será firmada por el Presidente y los secretarios, y cada una de las Partes conservará un ejemplar. Se transmitirá una copia del acta a cada uno de los destinatarios contemplados en el artículo 4.

Artículo 8

Decisiones y recomendaciones

En aquellos casos específicos en que el Consejo de Cooperación habilite al Comité de Cooperación para adoptar determinadas decisiones/recomendaciones de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento interno del Consejo de Cooperación, estos actos se denominarán, respectivamente, «Decisión» y «Recomendación», seguido de un número de serie, la fecha de su adopción y una descripción de su objeto. Las decisiones y recomendaciones del Comité de Cooperación se adoptarán de común acuerdo entre las Partes.

El Comité de Cooperación podrá, previo acuerdo de ambas Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. Cuando el Comité de Cooperación decida recurrir al procedimiento escrito, las Partes podrán establecer de mutuo acuerdo un plazo a cuyo término la Presidencia del Comité de Cooperación podrá declarar, previo informe de los dos secretarios, si existe acuerdo entre las Partes.

Las decisiones y recomendaciones del Comité de Cooperación irán firmadas por el Presidente y autentificadas por los dos secretarios, y se remitirán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 4 de este Reglamento interno. Cada una de las partes podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité de Cooperación en su respectiva publicación oficial.

Artículo 9

Gastos

La Unión Europea e Irak sufragarán por separado los gastos generados por su participación en las reuniones del Comité de Cooperación por lo que respecta al personal, los viajes y la manutención, el correo y las telecomunicaciones. La Unión Europea sufragará los gastos relativos a la interpretación en las reuniones, la traducción y la reproducción de los documentos, con excepción de los relativos a la interpretación o la traducción hacia la lengua oficial de Irak o a partir de ésta, que correrán a cargo de Irak. Los demás gastos correspondientes a la organización de las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona de las mismas.

Artículo 10

Subcomités y grupos de trabajo especializados

De conformidad con el artículo 13 del reglamento interno del Consejo de Cooperación, el Comité de Cooperación podrá crear subcomités o grupos de trabajo especializados que trabajarán bajo la autoridad del Comité de Cooperación, al que deberán informar tras cada una de sus reuniones. El Comité de Cooperación podrá decidir suprimir cualquier subcomité o grupo de trabajo existentes, establecer o modificar sus mandatos o crear nuevos subcomités o grupos de trabajo para ayudarle en la realización de sus tareas. Dichos subcomités o grupos carecerán de poderes decisorios.


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