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Document 32013R0404

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 404/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013 , relativo a las excepciones a las reglas de origen establecidas en el anexo II del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes del Perú

OJ L 121, 3.5.2013, p. 30–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 126 P. 194 - 198

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/404/oj

3.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 404/2013 DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2013

relativo a las excepciones a las reglas de origen establecidas en el anexo II del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes del Perú

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2012/735/UE del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión y a la aplicación provisional del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2012/735/UE, el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, («el Acuerdo»). Con arreglo a la Decisión 2012/735/UE, el Acuerdo se aplicará de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. El Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de marzo de 2013.

(2)

El anexo II del Acuerdo se refiere a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos para la cooperación administrativa. En el caso de algunos productos, los apéndices 2A y 5 de dicho anexo contemplan excepciones a las normas de origen establecidas en dicho anexo en el marco de contingentes anuales. Resulta, por tanto, necesario establecer las condiciones para la aplicación de estas excepciones a las importaciones procedentes del Perú.

(3)

Los contingentes fijados en los apéndices 2A y 5 del anexo II del Acuerdo deben ser gestionados por la Comisión en orden cronológico de petición con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2).

(4)

El derecho a beneficiarse de las concesiones arancelarias debe supeditarse a la presentación a las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente, con arreglo a lo previsto en el Acuerdo.

(5)

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 927/2012 de la Comisión (4), contiene nuevos códigos NC que difieren de aquellos a los que se hace referencia en el Acuerdo. Por consiguiente, deben reflejarse los nuevos códigos en la parte B del anexo del presente Reglamento.

(6)

Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de marzo de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las reglas de origen que figuran en el apéndice 2A del anexo II del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), se aplicarán a los productos enumerados en la parte A del anexo del presente Reglamento.

2.   Las reglas de origen establecidas en el apéndice 5 del anexo II del Acuerdo se aplicarán a los productos que figuran en la parte B del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Para acogerse a la excepción prevista en el artículo 1, los productos que figuran en el anexo deberán ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el anexo II del Acuerdo.

Artículo 3

La Comisión gestionará los contingentes enumerados en el anexo de conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 21.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(4)  DO L 304 de 31.10.2012, p. 1.


ANEXO

Perú

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo y, en el marco de este anexo, el alcance del régimen preferencial viene determinado por los códigos NC tal y como existen en el momento de la adopción del presente Reglamento. Donde figura un «ex» delante del código NC, el alcance del régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

PARTE A

No de orden

Código NC

Designación de las mercancías

Período contingentario

Volumen del contingente anual

(en toneladas de peso neto si no se especifica otra unidad de medida)

09.7170

3920

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte

Del 1 de marzo al final de febrero

15 000

09.7171

ex 5607 50 (1) y 5608

Cordeles y redes

Del 1 de marzo al final de febrero

650

09.7172

6108 22 00

Bragas «bombachas, calzones» de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales

Del 1 de marzo al final de febrero

200

09.7173

6112 31

Bañadores para hombres o niños, de punto, de fibras sintéticas,

Del 1 de marzo al final de febrero

25

09.7174

6112 41

Bañadores para mujeres o niñas, de punto, de fibras sintéticas

Del 1 de marzo al final de febrero

100

09.7175

6115 10

Medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto

Del 1 de marzo al final de febrero

25

09.7176

6115 21 00

Las demás calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo, de punto

Del 1 de marzo al final de febrero

40

09.7177

6115 22 00

Las demás calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo, de punto

Del 1 de marzo al final de febrero

15

09.7178

6115 30

Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo, de punto

Del 1 de marzo al final de febrero

25

09.7179

6115 96

Las demás, de fibras sintéticas, de punto

Del 1 de marzo al final de febrero

175

09.7192

7321

Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero

Del 1 de marzo al final de febrero

20 000 número de unidades

09.7193

7323

Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o de acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero

Del 1 de marzo al final de febrero

50 000

09.7194

7325

Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero

Del 1 de marzo al final de febrero

50 000


PARTE B

No de orden

Código NC

Designación de las mercancías

Período contingentario

Volumen del contingente anual

(en toneladas métricas)

09.7195

0303 54 10

Caballas Scomber scombrus y Scomber japonicas congeladas

Del 1 de marzo al final de febrero

4 000

09.7196

0303 89 45

Anchoas congeladas (Engraulis spp.)

Del 1 de marzo al final de febrero

120

09.7197

0303 55 10

Jureles (Trachurus trachurus), congelados

Del 1 de marzo al final de febrero

60

0303 55 90 (2)

Jureles (Caranx trachurus), congelados

09.7198

0307 49 59

Calamares y potas (Ommastrephes spp. con exclusión de Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp. y Sepioteuthis spp.), incluso pelados, congelados

Del 1 de marzo al final de febrero

4 200

09.7199

0307 49 99

Calamares y potas (Ommastrephes spp., con la exclusión de Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.), secos, salados o en salmuera, incluso pelados

Del 1 de marzo al final de febrero

2 500

09.7200

1604 15 11

Filetes de caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, preparados o conservados

Del 1 de marzo al final de febrero

2 000

09.7201

1604 15 19

Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, preparadas o en conserva, enteras o en trozos, excepto picadas, salvo los filetes

Del 1 de marzo al final de febrero

800

09.7202

1604 15 90

Caballas de la especie Scomber australasicus, preparadas o en conserva, enteras o en trozos, pero no picadas

Del 1 de marzo al final de febrero

20

09.7203

1604 16 00

Anchoas, preparadas o en conserva, enteras o en trozos, pero no picadas

Del 1 de marzo al final de febrero

400

09.7204

1604 20 40

Preparaciones y conservas de anchoas, salvo enteras o cortadas

Del 1 de marzo al final de febrero

30

09.7205

0307 19 10

0307 29 05

0307 49 05

0307 59 05

0307 60 10

0307 79 10

0307 89 10

0307 99 10

1605 51 00

1605 52 00

1605 53 10 (3)

1605 53 90 (4)

1605 54 00

1605 55 00

1605 56 00

1605 57 00

1605 58 00

1605 59 00

Preparados y conservas de moluscos, a excepción de mejillones de las especies Mytilus spp. y Perna spp.)

Del 1 de marzo al final de febrero

500


(1)  Códigos Taric 5607501110, 5607501910, 5607503010 y 5607509091.

(2)  Código TARIC 0303559010.

(3)  Código TARIC 1605531095

(4)  Código TARIC 1605539095


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