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Document 32013R0040

Reglamento (UE) n ° 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013 , por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales

OJ L 23, 25.1.2013, p. 54–153 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 04 Volume 010 P. 200 - 299

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 23/11/2013

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/40/oj

25.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/54


REGLAMENTO (UE) N o 40/2013 DEL CONSEJO

de 21 de enero de 2013

por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) n.o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), cumple establecer, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), así como las recomendaciones de los consejos consultivos regionales, medidas de la Unión que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y el ejercicio sostenible de las actividades pesqueras.

(2)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la Política Pesquera Común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002.

(3)

En el caso de algunos totales admisibles de capturas (TAC), conviene permitir a los Estados miembros conceder asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. El objetivo de tales pruebas es someter a examen un sistema de cuotas de captura, es decir, un sistema en el que todas las capturas deben desembarcarse y deducirse de las cuotas con el fin de evitar los descartes y el desaprovechamiento que suponen de recursos pesqueros que, por lo demás, son utilizables. Los descartes incontrolados de pescado representan una amenaza para la sostenibilidad a largo plazo de un bien público y, por lo tanto, para los objetivos de la Política Pesquera Común. Por el contrario, los sistemas de cuotas de capturas incitan por su naturaleza a los pescadores a optimizar la selectividad de las capturas de las operaciones que realizan. A fin de poder llevar a cabo una gestión racional de los descartes, las pesquerías plenamente documentadas deben incluir todas las operaciones que se realizan en el mar, en lugar de lo que se desembarca en los puertos. Por consiguiente, entre las condiciones para que los Estados miembros puedan conceder las citadas asignaciones adicionales debe incluirse la obligación de garantizar la utilización de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC) asociadas a un sistema de sensores (en lo sucesivo denominado conjuntamente «sistema TVCC»). Ello permitirá registrar detalladamente todas las partes conservadas y descartadas de las capturas. Un sistema basado en la presencia a bordo en tiempo real de observadores humanos sería menos eficiente, más costoso y menos fiable. Por lo tanto, la utilización de sistemas TVCC es en el momento actual una condición previa para la implantación de planes de reducción de descartes, tales como las pesquerías plenamente documentadas. La utilización de dicho sistema debe realizarse con arreglo a los requisitos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2).

(4)

A fin de garantizar que las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas permiten evaluar efectivamente el potencial de los sistemas de cuotas de captura para controlar la mortalidad absoluta por pesca de las poblaciones objeto de las pruebas, es necesario que todos los peces capturados en estas pruebas, incluidos aquellos por debajo del tamaño mínimo de desembarque, se deduzcan de la asignación total recibida por el buque participante, y que las operaciones de pesca cesen una vez que dicha asignación total haya sido completamente utilizada por el buque. Asimismo, conviene permitir las transferencias de asignaciones entre buques participantes en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas y buques no participantes solo si se puede demostrar que los buques no participantes no aumentan los descartes.

(5)

Conviene establecer los TAC sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos regionales correspondientes.

(6)

En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar los TAC de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de lenguado del Mar del Norte, de solla del Mar del Norte, de bacalao del Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental, de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y de arenque del oeste de Escocia deben fijarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (3); el Reglamento (CE) n.o 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (4)., el Reglamento n.o 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (5) («plan del bacalao».); y el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (6); (CE)

(7)

En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar estimaciones de su tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben ajustarse al criterio de precaución de la gestión pesquera tal como se define en el artículo 3, letra i), del Reglamento (CE) no 2371/2002 teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

(8)

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (7), se debe precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(9)

Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

(10)

De conformidad con el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), es conveniente mantener y revisar un sistema para gestionar el lanzón en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV.

(11)

Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2013 de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 676/2007, los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n.o 1342/2008, y los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) n.o 302/2009, teniendo asimismo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 754/2009, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 (8).

(12)

De conformidad con el procedimiento previsto en los distintos acuerdos o protocolos de pesca con Noruega (9), las Islas Feroe (10) e Islandia (11), la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con dichos socios. Las consultas con Noruega no han concluido aún, y se espera que los acuerdos con este socio para 2013 no se celebren hasta principios de ese mismo año. Con el fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras de la Unión permitiendo al mismo tiempo la necesaria flexibilidad para la celebración de dichos a acuerdos a comienzos de 2013, conviene que la Unión establezca las posibilidades de pesca para las poblaciones objeto de tales acuerdos sobre una base provisional. No ha sido posible concluir las consultas sobre los acuerdos de pesca para 2013 ni con las Islas Feroe ni con Islandia. De conformidad con el procedimiento establecido en el acuerdo y protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia (12), el Comité mixto ha establecido el nivel exacto de posibilidades de pesca disponible par la Unión en aguas de Groenlandia para 2013. De acuerdo con la decisión del Comité mixto, las cuotas de capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV disponibles para la Unión se incrementarán automáticamente si se alcanza un nivel de capturas del 70 % de la cuota inicial.

(13)

La Unión es Parte contratante de varias organizaciones pesqueras y participa en otras organizaciones como colaboradora sin estatuto de Parte. Además, en virtud del Acta de adhesión de 2003, los acuerdos de pesca celebrados anteriormente por la República de Polonia, tales como la Convención sobre la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Abadejo en la Región Central del Mar de Bering, son gestionados por la Unión desde la fecha de adhesión de Polonia. Estas organizaciones pesqueras han recomendado la introducción en 2013 de una serie de medidas, que incluyen posibilidades de pesca para buques de la UE. Dichas posibilidades de pesca deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(14)

Las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) pueden autorizar transferencias e intercambios de cuota entre Partes contratantes. A fin de facilitar dichas transferencias e intercambios de cuota entre la Unión y otras Partes contratantes, conviene autorizar a los Estados miembros para que traten con otras Partes contratantes de la OROP y, en su caso, establezcan las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio que se prevea. La Comisión debe intercambiar el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota con la otra Parte contratante y notificar la transferencia o intercambio de cuota a la OROP. Las posibilidades de pesca recibidas o transferidas en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán posibilidades de pesca añadidas a la asignación del Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación del Estado miembro interesado, también a los efectos de aplicar las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) 1224/2009 (13) del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. No obstante, esa transferencia o intercambio de cuota ad hoc no debe modificar la clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

(15)

En su 34a reunión anual celebrada en 2012, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2013 en lo que respecta a determinadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del convenio NAFO. En ese contexto, la NAFO adoptó un procedimiento para el aumento del TAC de locha blanca en la subdivisión 3NO de la NAFO fijado para 2013, si se cumplen determinadas condiciones relativas a la situación de esta población. Una Parte contratante de la NAFO puede notificar a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO que se ha observado un nivel de capturas por unidad de esfuerzo superior al normal en relación con la población de locha blanca en la subdivisión 3NO de la NAFO. Si la NAFO confirma el aumento del TAC en el año 2013, deberá incorporarse al Derecho de la Unión.

(16)

En su 83a reunión anual de 2012, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) adoptó medidas de conservación para el rabil, el patudo y el listado. La CIAT adoptó asimismo una Resolución sobre la conservación del tiburón oceánico. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(17)

En su reunión anual de 2012, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó un plan de recuperación plurianual revisado para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo en virtud del cual se incrementó la cuota de la Unión. Además, la temporada de veda ha sido reemplazada por una temporada de pesca y se ha adelantado diez días. Se aprobó asimismo una prórroga de un año del TAC y las cuotas vigentes para el pez espada del Atlántico meridional y un nuevo plan para la recuperación de las poblaciones de aguja azul y aguja blanca. Como consecuencia de ello, la cuota para el pez espada del Atlántico meridional de que dispone la Unión es la misma que en 2012, mientras que su cuota de aguja azul se ha incrementado considerablemente para tener en cuenta la pesca artesanal en las zonas ultraperiféricas de la Unión. La cuota de aguja blanca de la Unión se ha mantenido estable. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(18)

En su reunión anual de 2012, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) no modificó sus medidas en relación con las posibilidades de pesca tal como se recogen actualmente en el Derecho de la Unión. Las medidas actualmente en vigor adoptadas por la CAOI deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(19)

La primera reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará del 28 de enero al 1 de febrero de 2013. Hasta la celebración de dicha reunión anual, conviene mantener las actuales medidas provisionales, tal como establece el Reglamento (UE) no 44/2012.

(20)

En su reunión anual de 2012, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) no modificó los TAC para la merluza negra de la Patagonia, el reloj anaranjado, los alfonsinos y el cangrejo de aguas profundas que había fijado para los años 2011 y 2012 en su reunión anual de 2010. Las medidas actualmente en vigor adoptadas por la SEAFO deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(21)

Habida cuenta de los dictámenes científicos más recientes del CIEM, y de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos en el contexto del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE), es necesario limitar el esfuerzo pesquero ejercido sobre algunas especies de aguas profundas.

(22)

La 9a reunión anual de la Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) de 2012 no modificó sus medidas relativas a las posibilidades de pesca incorporadas actualmente al Derecho de la Unión, a excepción del fortalecimiento de la zona cerrada a la pesca con dispositivos de concentración de peces. La revisión de esta zona cerrada a la pesca con dispositivos de concentración de peces que la Unión, como Parte contratante de la CPPOC, escoja una de las dos posibilidades disponibles para la adopción de medidas adicionales destinadas al fortalecimiento de la zona cerrada. Hasta que se adopte una decisión de esa índole, las medidas aplicables en la actualidad adoptadas por la CPPOC deben seguir incorporándose al Derecho de la Unión.

(23)

En su reunión anual de 2012, las Partes en la Convención sobre la Conservación y Ordenación de las poblaciones de Abadejo en la Región Central del Mar de Bering no modificaron sus medidas relativas a las oportunidades de pesca. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(24)

En su reunión anual de 2012, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobaron limitaciones de las capturas de las especies principales y de las capturas accesorias. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(25)

Determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen son adoptadas por las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera a finales de año y son aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que tales medidas son de aplicación en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA se establecen para un período de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2012, es conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención.

(26)

Con arreglo a la Declaración de la Unión a la República bolivariana de Venezuela ("Venezuela") sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE los buques de pesca que enarbolen pabellón de Venezuela en la zona económica exclusiva (ZEE) de la costa de la Guayana Francesa (14), es necesario fijar las posibilidades de pesca de Pargo disponibles para Venezuela en aguas de la UE.

(27)

La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y, en particular, a los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(28)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2013, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013, y de las disposiciones específicas en regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación tal como se indica en el considerando 23. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(29)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales.

2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a)

las limitaciones de capturas para el año 2013 y, cuando se especifique en el presente Reglamento, para el año 2014;

b)

las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014;

c)

en el caso de la Convención CCRVMA, las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención; y

d)

para los períodos indicados en el artículo 27, las posibilidades de pesca con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT, para el año 2013 y, cuando se especifique en el presente Reglamento, para el año 2014.

3.   El presente Reglamento también establece posibilidades provisionales de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que son objeto de los acuerdos bilaterales de pesca con Noruega, en espera de las consultas sobre dichos acuerdos para 2013.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los siguientes buques:

a)

a los buques de la UE;

b)

a los buques de terceros países en aguas de la UE.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«buque de la UE», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

b)

«buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país y está matriculado en él;

c)

«aguas de la UE», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los países y territorios de ultramar relacionados en el anexo II del Tratado;

d)

«total admisible de capturas» (TAC), la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población;

e)

«cuota», la proporción del TAC asignado a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

f)

«aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

g)

«tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 517/2008 (15).

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a)

las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 (16);

b)

Skagerrak es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c)

Kattegat es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

d)

las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental) son las áreas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 (17);

e)

las zonas NAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste) son las áreas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CEE) n.o 217/2009 (18);

f)

la zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (19);

g)

la zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (20);

h)

la zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 (21);

i)

la zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (22);

j)

la zona CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (23);

k)

la zona del Convenio SPRFMO (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica de las aguas de altura situadas al sur de los 10° N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (24), y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur;

l)

la zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (25);

m)

las aguas de altura del Mar de Bering es la zona geográfica de las aguas de altura del Mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del Mar de Bering.

TÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE LA UE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5

TAC y asignaciones

1.   En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

2.   Los buques de la UE quedan autorizados para efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 14 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 (26) y sus disposiciones de aplicación.

Artículo 6

Asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas

1.   En el caso de determinadas poblaciones, los Estados miembros podrán conceder una asignación adicional a los buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

2.   La asignación adicional a que se refiere el apartado 1 no rebasará el límite global establecido en el anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada a ese Estado miembro.

3.   La asignación adicional a que se refiere el apartado 1 deberá cumplir las siguientes condiciones:

a)

los buques harán uso de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC), asociadas a un sistema de sensores (en lo sucesivo denominado conjuntamente «sistema TVCC»), que registre todas las actividades de pesca y transformación a bordo de los buques;

b)

la asignación adicional concedida a un buque concreto que participe en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas no rebasará ninguno de los límites siguientes:

(i)

el 75 % de los descartes de la población, de acuerdo con las estimaciones del Estado miembro considerado, efectuados por el tipo de buque al que pertenece el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional;

(ii)

el 30 % de la asignación del buque concreto antes de participar en las pruebas;

c)

todas las capturas de la población sujeta a la asignación adicional efectuadas por el buque, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque tal como se establece en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98, se deducirán de la asignación individual del buque, tal como resulte de toda asignación adicional concedida al amparo de este artículo.

d)

una vez que la asignación individual para una población sujeta a la asignación adicional haya sido completamente utilizada por un buque, el buque en cuestión debe cesar toda actividad de pesca en la zona TAC considerada.

e)

respecto de las poblaciones a las que pueda aplicarse el presente artículo, los Estados miembros podrán permitir transferencias de la asignación individual o de una parte de la misma de buques que no participen en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas a buques que participen en dichas pruebas, siempre y cuando se pueda demostrar que los buques que no participan en esas pruebas no aumentan sus descartes.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b), inciso (i), los Estados miembros podrán excepcionalmente conceder a los buques que enarbolen su pabellón asignaciones adicionales correspondientes a más del 75 % de los índices de descarte estimados de la población, efectuados por el tipo de buque al que pertenezca el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional, siempre que

a)

el índice de descartes de la población, tal como se ha estimado para el tipo de buque, sea inferior al 10 %;

b)

la inclusión de dicho tipo de buque sea importante para evaluar el potencial del sistema TVCC a efectos de control;

c)

no se supere un límite global del 75 % de los descartes estimados efectuados por el conjunto de buques que participen en las pruebas.

5.   En la medida en que los registros de imágenes obtenidos de conformidad con el apartado 3, letra a), impliquen el procesamiento de datos personales a tenor de la Directiva 95/46/CE, dicha Directiva se aplicará a su procesamiento.

6.   Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pesquerías plenamente documentadas no puede cumplir con las condiciones establecidas en el apartado 3, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y lo excluirá de la participación en esas pruebas para el resto del año 2013.

7.   Con carácter previo a la concesión de la asignación adicional a la que se refieren los apartados 1 a 6, el Estado miembro presentará a la Comisión la siguiente información:

a)

la lista de los buques que enarbolan su pabellón y participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas;

b)

las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques;

c)

la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por dichos buques;

d)

los descartes estimados de cada tipo de buque que participe en las pruebas;

e)

el volumen de las capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuadas en 2012 por los buques que participen en las pruebas.

8.   La Comisión podrá pedir a cualquier Estado miembro que recurra a este artículo para presentar su evaluación de los descartes efectuados por tipo de buque a un organismo científico consultivo para su examen, con el fin de supervisar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 3, letra b), inciso (i). En ausencia de una evaluación que confirme tales descartes, el Estado miembro interesado adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de dicho requisito e informará de ello a la Comisión.

Artículo 7

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si:

a)

las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o

b)

las capturas consisten en un cupo de una cuota de la UE que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la UE no está agotada.

Artículo 8

Limitaciones del esfuerzo pesquero

Desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, las medidas de esfuerzo pesquero establecidas en el anexo IIA se aplicarán para la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en:

a)

el Skagerrak;

b)

la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat;

c)

la subzona CIEM IV;

d)

las aguas de la UE de la división CIEM IIa; y

e)

la división CIEM VIId.

Artículo 9

Limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de aguas profundas

1.   Se aplicará al fletán negro el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2347/2002 (27), que establece la obligación de disponer de un permiso de pesca en alta mar. La captura, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las condiciones enunciadas en dicho artículo.

2.   Los Estados miembros velarán por que, para 2013, los niveles de esfuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar, que se mencionan en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2347/2002, no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, enumeradas en los anexo I y II de dicho Reglamento. El presente apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.

Artículo 10

Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002;

b)

las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008;

c)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96;

d)

las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96;

e)

las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

f)

las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 15 del presente Reglamento.

2.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 11

Temporada de veda

1.   Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualesquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de mayo de 2013: brosmio, maruca azul y maruca.

2.   A efectos del presente artículo, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

Punto

Latitud

Longitud

1

52° 27′ N

12° 19′ O

2

52° 40′ N

12° 30′ O

3

52° 47′ N

12° 39,600′ O

4

52° 47′ N

12° 56′ O

5

52° 13,5′ N

13° 53,830′ O

6

51° 22′ N

14° 24′ O

7

51° 22′ N

14° 03′ O

8

52° 10′ N

13° 25′ O

9

52° 32′ N

13° 07,500′ O

10

52° 43′ N

12° 55′ O

11

52° 43′ N

12° 43′ O

12

52° 38,800′ N

12° 37′ O

13

52° 27′ N

12° 23′ O

14

52° 27′ N

12° 19′ O

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho apartado.

Artículo 12

Prohibiciones

1.   Los buques de la UE tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a)

peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;

b)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas, excepto donde se indique otra cosa en el anexo I, parte B, del Reglamento (UE) n.o 39/2013 (28);

c)

pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la UE;

d)

noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

e)

raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Raja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

f)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;

g)

manta (Manta birostris) en todas las aguas.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Artículo 13

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

Artículo 14

Autorizaciones de pesca

1.   En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de la UE que faenen en aguas de un tercer país.

2.   Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en el anexo III sobre la base del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III.

CAPÍTULO III

Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera

Artículo 15

Transferencias e intercambios de cuota

1.   Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera ("OROP"), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro ("el Estado miembro interesado") podrá tratar con un Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

2.   Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya tratado con la Parte contratante de la OROP interesada. A continuación, la Comisión intercambiará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota con la Parte contratante de la OROP interesada. Posteriormente, la Comisión notificará esa transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado a la secretaría de la OROP de acuerdo con las normas de esa organización.

3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

4.   Las posibilidades de pesca recibidas por la Parte contratante de la OROP interesada o transferidas a la Parte contratante de la OROP interesada en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán posibilidades de pesca añadidas a la asignación del Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación del Estado miembro interesado, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio de cuota a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante de la OROP interesada o de acuerdo con las normas de la OROP competente, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

Sección 1

Zona del convenio CICAA

Artículo 16

Limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo

1.   El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la UE autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo IV.

2.   El número de buques de pesca costera artesanal de la UE autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo IV.

3.   El número de buques de la UE que se dediquen a la captura de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría, autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo IV.

4.   El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo IV.

5.   El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo IV.

6.   La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo IV.

Artículo 17

Pesca recreativa y deportiva

Los Estados miembros asignarán una cuota específica de atún rojo para la pesca recreativa y deportiva a partir de las cuotas asignadas en el anexo ID.

Artículo 18

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.

2.   Queda prohibido asimismo llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.

3.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón martillo de la familia Sphyrnidae (excepto para los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.

4.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería.

5.   Queda prohibido mantener a bordo tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) capturados en cualquier pesquería.

Sección 2

Zona de la convención CCRVMA

Artículo 19

Prohibiciones y limitaciones de captura

1.   Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los períodos allí indicados.

2.   Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.

Artículo 20

Pesquerías exploratorias

1.   Únicamente los Estados miembros que sean miembros de la Comisión CCRVMA podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional en 2013. Si uno de dichos Estados miembros tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2013 a más tardar.

2.   Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, en el anexo V, parte B, se fijan los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

3.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 m.

Artículo 21

Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2013/2014

1.   Solo los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en la pesca del krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2013/2014. Si uno de dichos Estados miembros tiene el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA, deberá notificar a la Secretaría de la CCRVMA, de acuerdo con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 601/2004, y a la Comisión, y en cualquier caso, no más tarde del 1 de junio de 2013:

a)

su intención de pescar krill antártico, mediante el formulario establecido en el anexo V, parte C;

b)

el formulario de configuración de red, mediante el formato establecido en el anexo V, parte D.

2.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.

3.   Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberán comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que naveguen bajo su pabellón en el momento de la notificación o bajo el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y que previsiblemente, en el momento de faenar, estarán bajo pabellón del Estado miembro.

4.   Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

a)

los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004;

b)

una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5.   Los Estados miembros no autorizarán a un buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA para participar en las pesquerías de krill antártico.

Sección 3

Zona del acuerdo CAOI

Artículo 22

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona del Acuerdo CAOI

1.   En el punto 1 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar atún tropical en la zona del Acuerdo CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2.   En el punto 2 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona del Acuerdo CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3.   Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4.   Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR (buques INDNR) de una organización regional de ordenación pesquera.

5.   Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en dichos planes.

Artículo 23

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Sección 4

Zona de la Convención SPRFMO

Artículo 24

Pesca pelágica – Limitación de la capacidad

Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 o 2009 limitarán en 2013 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas a los niveles totales de 78 610 t de arqueo bruto en dicha zona, de manera que quede garantizada la explotación sostenible de los recursos pesqueros pelágicos en el Pacífico Sur.

Artículo 25

Pesca pelágica – TAC

1.   Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009, tal como se especifica en el artículo 24, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona, con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.

2.   Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión los nombres y las características, incluido el arqueo bruto, de los buques que enarbolen su pabellón y practiquen la pesca contemplada en el presente artículo.

3.   A efectos de seguimiento de la pesca contemplada en el presente artículo, los Estados miembros remitirán a la Comisión, para que esta los transmita a la Secretaría provisional de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), los informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el día quince del mes siguiente.

Artículo 26

Pesquerías de fondo

Los Estados miembros con un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 limitarán el esfuerzo o las capturas:

a)

al nivel medio de las capturas o de los parámetros de esfuerzo durante el período en cuestión; y

b)

exclusivamente a aquellas partes de la zona del Convenio SPRFMO donde en cualquier campaña de pesca anterior se hayan practicado pesquerías de fondo.

Sección 5

Zona de la Convención CIAT

Artículo 27

Pesquerías de cerqueros con jareta

1.   Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta:

a)

entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2013 o entre el 18 de noviembre de 2013 y el 18 de enero de 2014, en la zona delimitada del siguiente modo:

costas americanas del Pacífico,

longitud 150° O,

latitud 40° N,

latitud 40° S;

b)

entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2013, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 96° O,

longitud 110° O,

latitud 4° N,

latitud 3° S.

2.   Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión antes del 1 de abril de 2013 el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán durante tal período la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1.

3.   Los cerqueros con jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.

4.   El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)

cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o

b)

durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

5.   Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos en dicha zona.

6.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 5 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque, que, asimismo:

a)

registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);

b)

comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales. Los Estados miembros comunicarán esta información a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2013.

Sección 6

Zona del Convenio SEAFO

Artículo 28

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

rayas (Rajidae),

mielga o galludo (Squalus acanthias),

tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi),

melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus),

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps),

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),

pejegato fantasma (Apristurus manis),

mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus),

y tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha.

Sección 7

Zona de la Convención CPPOC

Artículo 29

Limitaciones del esfuerzo pesquero dirigido al patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares), listado (Katsuwonus pelamis) y atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC se limite al esfuerzo pesquero establecido en los acuerdos de colaboración en el sector pesquero celebrados entre la Unión y los Estados ribereños de la región.

Artículo 30

Zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces

1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20o N y 20o S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2013 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2013. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta solo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento:

a)

cala o utiliza un dispositivo de concentración de peces o un dispositivo electrónico asociado;

b)

faena en bancos de peces en asociación con dispositivos de concentración de peces.

2.   Los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 podrán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.

3.   El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)

en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;

b)

cuando el pescado no sea apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o

c)

si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

Artículo 31

Limitación del número de buques de la UE autorizados para pescar pez espada

En el anexo VII se indica el número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20o S de la zona de la Convención CPPOC.

Sección 8

Mar de Bering

Artículo 32

Prohibición de la pesca en las aguas de altura del Mar de Bering

Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del Mar de Bering.

TÍTULO III

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UE

Artículo 33

TAC

Quedan autorizados para faenar en aguas de la UE, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 34

Autorizaciones de pesca

1.   En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la UE.

2.   No se podrá mantener a bordo ni desembarcar pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado los correspondientes TAC, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no esté agotada.

Artículo 35

Prohibiciones

1.   Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a)

peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la UE;

b)

pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la UE;

c)

noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

d)

raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Raja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

e)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la UE;

f)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII.

g)

manta (Manta birostris) en aguas de la UE.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2013.

Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 19, 20 y 21 y en los anexo IE y V en relación con la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir de las fechas allí especificadas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(3)  DO L 157 de 19.6.2007, p. 1.

(4)  DO L 344 de 20.12.2008, pp. 6.

(5)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

(6)  DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.

(7)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(8)  DO L 214 de 19.8.2009, p. 16.

(9)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

(10)  Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).

(11)  Acuerdo de pesca y medio ambiente marino entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (DO L 161 de 2.7.1993, p. 2).

(12)  Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4), y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).

(13)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(14)  DO L 6 de 10.1.2012, p. 9.

(15)  Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

(16)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(17)  Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(18)  Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

(19)  Celebrado en virtud de la Decisión 2002/738/CE del Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

(20)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

(21)  Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

(22)  Celebrado en virtud de la Decisión 2006/539/CE del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

(23)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

(24)  Celebrado en virtud de la Decisión 2008/780/CE del Consejo (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

(25)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

(26)  Reglamento (CE) n:o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2009, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

(27)  Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).

(28)  Reglamento (UE) n:o 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (Véase la página 1 del presente Diario Oficial).


LISTA DE ANEXOS

ANEXO I

:

TAC aplicables a los buques de la UE en zonas en las que existen TAC por especies y por zona

ANEXO IA

:

Skagerrak, Kattegat, Subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la UE del CPACO

ANEXO IB

:

Atlántico nordeste y Groenlandia - subzonas CIEM I, II, V, XII y XIV y aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

ANEXO IC

:

Atlántico noroeste – zona del Convenio NAFO

ANEXO ID

:

Poblaciones altamente migratorias – todas las zonas

ANEXO IE

:

Antártico – zona de la Convención CCRVMA

ANEXO IF

:

Atlántico suroriental – zona del Convenio SEAFO

ANEXO IG

:

Atún del sur – todas las zonas

ANEXO IH

:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO IJ

:

Zona del Convenio SPRFMO

ANEXO IIA

:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en el Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat, la subzona CIEM IV, las aguas de la UE de la división CIEM IIa y la división CIEM VIId

ANEXO IIB

:

Posibilidades de pesca para los buques que capturen lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV

ANEXO III

:

Número máximo de autorizaciones de pesca para buques de la UE que faenen en aguas de un tercer país

ANEXO IV

:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO V

:

Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO VI

:

Zona del Convenio CAOI

ANEXO VII

:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO VIII

:

Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la UE

ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UE EN LAS ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC POR ESPECIES Y POR ZONA

En los cuadros de los anexo IA, IB, IC, ID, IE, IF, IG, IH y IJ se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede. Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y en particular en los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Amblyraja radiata

RJR

Raya estrellada

Ammodytes spp.

SAN

Lanzones

Argentina silus

ARU

Pejerrey

Beryx spp.

ALF

Alfonsinos

Brosme brosme

USK

Brosmio

Caproidae

BOR

Ochavo

Centrophorus squamosus

GUQ

Quelvacho negro

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Chaceon spp.

GER

Cangrejo de aguas profundas

Chaenocephalus aceratus

SSI

Pez hielo austral

Champsocephalus gunnari

ANI

Pez hielo común

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejo de las nieves

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero

Dalatias licha

SCK

Lija negra o carocho

Deania calcea

DCA

Tollo pajarito

Dipturus batis

RJB

Noriega

Dissostichus eleginoides

TOP

Merluza negra

Dissostichus mawsoni

TOA

Merluza austral

Engraulis encrasicolus

ANE

Anchoa

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus

ETP

Tollo lucero liso

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Galeorhinus galeus

GAG

Cazón

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Gobionotothen gibberifrons

NOG

Nototenia cabezota

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hippoglossus hippoglossus

HAL

Fletán

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lamna nasus

POR

Marrajo sardinero

Lepidonotothen squamifrons

NOS

Nototenia gris

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Leucoraja naevus

RJN

Raya santiguesa

Limanda ferruginea

YEL

Limanda nórdica

Limanda limanda

DAB

Limanda

Lophiidae

ANF

Rape

Macrourus spp.

GRV

Granaderos

Makaira nigricans

BUM

Aguja azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Manta birostris

RMB

Manta

Martialia hyadesi

SQS

Calamares y potas

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Falsa limanda

Molva dypterygia

BLI

Maruca azul

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Notothenia rossii

NOR

Nototenia jaspeada

Pandalus borealis

PRA

Gamba nórdica

Paralomis spp.

PAI

Cangrejos

Penaeus spp.

PEN

Camarones «penaeus»

Platichthys flesus

FLE

Platija europea

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Pleuronectiformes

FLX

Peces planos

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Pseudochaenichthys georgianus

SIG

Pez hielo de Georgia

Raja alba

RJA

Raya blanca

Raja brachyura

RJH

Raya boca de rosa

Raja circularis

RJI

Raya falsa-vela

Raja clavata

RJC

Raya común

Raja fullonica

RJF

Raya cardadora

Raja (Dipturus) nidarosiensis

JAD

Raya noruega

Raja microocellata

RJE

Raya cimbreira

Raja montagui

RJM

Raya pintada

Raja undulata

RJU

Raya mosaica

Rajiformes

SRX

Rayas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scophthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallinetas

Solea solea

SOL

Lenguado común

Solea spp.

SOO

Lenguados

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga o galludo

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja blanca

Thunnus maccoyii

SBF

Atún del sur

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus murphyi

CJM

Jurel chileno

Trachurus spp.

JAX

Jurel

Trisopterus esmarkii

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Locha blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada

La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

Abadejo

POL

Pollachius pollachius

Aguja azul

BUM

Makaira nigricans

Aguja blanca

WHM

Tetrapturus albidus

Alfonsinos

ALF

Beryx spp.

Anchoa

ANE

Engraulis encrasicolus

Arenque

HER

Clupea harengus

Atún del sur

SBF

Thunnus maccoyii

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Bacalao

COD

Gadus morhua

Brosmio

USK

Brosme brosme

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Calamares y potas

SQS

Martialia hyadesi

Camarones «penaeus»

PEN

Penaeus spp.

Cangrejo de aguas profundas

GER

Chaceon spp.

Cangrejo de las nieves

PCR

Chionoecetes spp.

Cangrejos

PAI

Paralomis spp.

Capelán

CAP

Mallotus villosus

Carbonero

POK

Pollachius virens

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

Falsa limanda

LEM

Microstomus kitt

Faneca noruega

NOP

Trisopterus esmarkii

Fletán

HAL

Hippoglossus hippoglossus

Fletán negro

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

Gallinetas

RED

Sebastes spp.

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

Gamba nórdica

PRA

Pandalus borealis

Granadero

RNG

Coryphaenoides rupestris

Granaderos

GRV

Macrourus spp.

Jurel

JAX

Trachurus spp.

Jurel chileno

CJM

Trachurus murphyi

Krill antártico

KRI

Euphausia superba

Lanzones

SAN

Ammodytes spp.

Lenguado común

SOL

Solea solea

Lenguados

SOO

Solea spp.

Lija negra o carocho

SCK

Dalatias licha

Limanda

DAB

Limanda limanda

Limanda nórdica

YEL

Limanda ferruginea

Locha blanca

HKW

Urophycis tenuis

Manta

RMB

Manta birostris

Marrajo sardinero

POR

Lamna nasus

Maruca

LIN

Molva molva

Maruca azul

BLI

Molva dypterygia

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Merluza

HKE

Merluccius merluccius

Merluza austral

TOA

Dissostichus mawsoni

Merluza negra

TOP

Dissostichus eleginoides

Mielga o galludo

DGS

Squalus acanthias

Noriega

RJB

Dipturus batis

Nototenia cabezota

NOG

Gobionotothen gibberifrons

Nototenia gris

NOS

Lepidonotothen squamifrons

Nototenia jaspeada

NOR

Notothenia rossii

Ochavo

BOR

Caproidae

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Patudo

BET

Thunnus obesus

Peces planos

FLX

Pleuronectiformes

Pejerrey

ARU

Argentina silus

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Pez hielo austral

SSI

Chaenocephalus aceratus

Pez hielo común

ANI

Champsocephalus gunnari

Pez hielo de Georgia

SIG

Pseudochaenichthys georgianus

Platija americana

PLA

Hippoglossoides platessoides

Platija europea

FLE

Platichthys flesus

Pota

SQI

Illex illecebrosus

Quelvacho negro

GUQ

Centrophorus squamosus

Rape

ANF

Lophiidae

Raya blanca

RJA

Raja alba

Raya boca de rosa

RJH

Raja brachyura

Raya cardadora

RJF

Raja fullonica

Raya cimbreira

RJE

Raja microocellata

Raya común

RJC

Raja clavata

Raya estrellada

RJR

Amblyraja radiata

Raya falsa-vela

RJI

Raja circularis

Raya mosaica

RJU

Raja undulata

Raya noruega

JAD

Raja (Dipturus) nidarosiensis

Raya pintada

RJM

Raja montagui

Raya santiguesa

RJN

Leucoraja naevus

Rayas

SRX

Rajiformes

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

Rémol

BLL

Scophthalmus rhombus

Rodaballo

TUR

Psetta maxima

Solla

PLE

Pleuronectes platessa

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

ANEXO IA

Skagerrak, Kattegat, subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la UE del CPACO

Especie

:

Lanzón

Ammodytes spp.

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(SAN/04-N.)

Dinamarca

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable


Especie

:

Lanzón y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV (1)

Dinamarca

0 (2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

0 (2)

Alemania

0 (2)

Suecia

0 (2)

Unión

0

TAC

0

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IIB:

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas de gestión de lanzón (1)

 

1

2

3

4

5

6

7

 

(SAN/234_1)

(SAN/234_2)

(SAN/234_3)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7)

Dinamarca

0

0

0

0

0

0

0

Reino Unido

0

0

0

0

0

0

0

Alemania

0

0

0

0

0

0

0

Suecia

0

0

0

0

0

0

0

Unión

0

0

0

0

0

0

0

Total

0

0

0

0

0

0

0


Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV

(USK/1214EI)

Alemania

6 (3)

TAC analítico

Francia

6 (3)

Reino Unido

6 (3)

Otros

3 (3)

Unión

21 (3)

TAC

21


Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

Aguas de la UE de la zona IV

(USK/04-C.)

Dinamarca

64

TAC analítico

Alemania

19

Francia

44

Suecia

6

Reino Unido

96

Otros

6 (4)

Unión

235

TAC

235


Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

(USK/567EI.)

Alemania

5 (6)

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

España

17 (6)

Francia

207 (6)

Irlanda

20 (6)

Reino Unido

99 (6)

Otros

5 (5)  (6)

Unión

353 (6)

TAC

3 860


Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(USK/04-N.)

Bélgica

0 (7)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

0 (7)

Alemania

0 (7)

Francia

0 (7)

Países Bajos

0 (7)

Reino Unido

0 (7)

Unión

0 (7)

TAC

No aplicable


Especie

:

Arenque (8)

Clupea harengus

Zona

:

IIIa

(HER/03A.)

Dinamarca

15 276 (9)  (10)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

244 (9)  (10)

Suecia

15 980 (9)  (10)

Unión

31 500 (9)  (10)

TAC

No se ha establecido


Especie

:

Arenque (11)

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la UE y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N

(HER/4AB.)

Dinamarca

45 058 (12)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

29 296 (12)

Francia

14 900 (12)

Países Bajos

37 476 (12)

Suecia

2 884 (12)

Reino Unido

40 485 (12)

Unión

170 099 (12)

TAC

No se ha establecido

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega al sur

del paralelo 62° N (HER/*04N-) ()

Unión

0

()  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).


Especie

:

Arenque (14)

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/04-N.)

Suecia

0 (14)  (15)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

0 (15)

TAC

No se ha establecido


Especie

:

Arenque (16)

Clupea harengus

Zona

:

IIIa

(HER/03A-BC)

Dinamarca

3 984 (17)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

36 (17)

Suecia

641 (17)

Unión

4 661 (17)

TAC

No se ha establecido


Especie

:

Arenque (18)

Clupea harengus

Zona

:

IV, VIId y aguas de la UE de la zona IIa

(HER/2A47DX)

Bélgica

62 (19)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

11 994 (19)

Alemania

62 (19)

Francia

62 (19)

Países Bajos

62 (19)

Suecia

59 (19)

Reino Unido

228 (19)

Unión

12 529 (19)

TAC

No se ha establecido


Especie

:

Arenque (20)

Clupea harengus

Zona

:

IVc, VIId (21)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

6 142 (22)  (23)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

617 (22)  (23)

Alemania

401 (22)  (23)

Francia

7 610 (22)  (23)

Países Bajos

13 483 (22)  (23)

Reino Unido

2 932 (22)  (23)

Unión

31 185 (23)

TAC

No se ha establecido


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y ViaN (24)

(HER/5B6ANB)

Alemania

3 072

TAC analítico

Francia

581

Irlanda

4 151

Países Bajos

3 072

Reino Unido

16 604

Unión

27 480

TAC

27 480


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Skagerrak

(COD/03AN.)

Bélgica

6 (25)  (26)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

2 118 (25)  (26)

Alemania

53 (25)  (26)

Países Bajos

13 (25)  (26)

Suecia

371 (25)  (26)

Unión

2 561 (26)

TAC

No se ha establecido


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

547 (27)  (28)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

3 147 (27)  (28)

Alemania

1 995 (27)  (28)

Francia

676 (27)  (28)

Países Bajos

1 778 (27)  (28)

Suecia

21 (27)  (28)

Reino Unido

7 218 (27)  (28)

Unión

15 382 (28)

TAC

No se ha establecido

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(COD/*04N-)

Unión

0


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(COD/04-N.)

Suecia

0 (29)  (30)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

0 (30)

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIId

(COD/07D.)

Bélgica

46 (31)  (32)

TAC analítico

Francia

907 (31)  (32)

Países Bajos

27 (31)  (32)

Reino Unido

100 (31)  (32)

Unión

1 080 (32)

TAC

No se ha establecido


Especie

:

Limanda y platija europea

Limanda limanda y Platichthys flesus

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(DAB/2AC4-C) para la limanda;

(FLE/2AC4-C) para la platija europea

Bélgica

503

TAC cautelar

Dinamarca

1 888

Alemania

2 832

Francia

196

Países Bajos

11 421

Suecia

6

Reino Unido

1 588

Unión

18 434

TAC

18 434


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(ANF/2AC4-C)

Bélgica

308 (33)

TAC analítico

Dinamarca

678 (33)

Alemania

331 (33)

Francia

63 (33)

Países Bajos

233 (33)

Suecia

8 (33)

Reino Unido

7 082 (33)

Unión

8 703 (33)

TAC

8 703


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(ANF/04-N.)

Bélgica

0 (34)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

0 (34)

Alemania

0 (34)

Países Bajos

0 (34)

Reino Unido

0 (34)

Unión

0 (34)

TAC

No aplicable


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

(HAD/3A/BCD)

Bélgica

8 (35)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

1 360 (35)

Alemania

86 (35)

Países Bajos

1 (35)

Suecia

161 (35)

Unión

1 616 (35)

TAC

No se ha establecido


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

IV; aguas de la UE de la zona IIa

(HAD/2AC4.)

Bélgica

291 (36)

TAC analítico

Dinamarca

1 999 (36)

Alemania

1 272 (36)

Francia

2 217 (36)

Países Bajos

218 (36)

Suecia

141 (36)

Reino Unido

21 279 (36)

Unión

27 417 (36)

TAC

No se ha establecido

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(HAD/*04N-)

Unión

0


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HAD/04-N.)

Suecia

0 (37)  (38)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

0 (38)

TAC

No aplicable


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIb, XII y XIV

(HAD/6B1214)

Bélgica

2

TAC analítico

Alemania

3

Francia

109

Irlanda

78

Reino Unido

798

Unión

990

TAC

990


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

IIIa

(WHG/03A.)

Dinamarca

650 (39)

TAC cautelar

Países Bajos

2 (39)

Suecia

69 (39)

Unión

721 (39)

TAC

No se ha establecido


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

IV; aguas de la UE de la zona IIa

(WHG/2AC4.)

Bélgica

365 (40)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

1 579 (40)

Alemania

411 (40)

Francia

2 373 (40)

Países Bajos

913 (40)

Suecia

2 (40)

Reino Unido

6 297 (40)

Unión

11 940 (40)

TAC

No se ha establecido

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(WHG/*04N-)

Unión

0


Especie

:

Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(WHG/04-N.) para el merlán;

(POL/04-N.) para el abadejo

Suecia

0 (41)  (42)

TAC cautelar

Unión

0 (42)

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas II y IV

(WHB/24-N.)

Dinamarca

0 (43)

TAC analítico

Reino Unido

0 (43)

Unión

0 (43)

TAC

No se ha establecido


Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV (WHB/1X14)

Dinamarca

16 923 (45)

TAC analítico

Alemania

6 580 (45)

España

14 347 (44)  (45)

Francia

11 777 (45)

Irlanda

13 105 (45)

Países Bajos

20 635 (45)

Portugal

1 333 (44)  (45)

Suecia

4 186 (44)  (45)

Reino Unido

21 959 (45)

Unión

110 845 (45)

TAC

No se ha establecido


Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(WHB/8C3411)

España

9 095 (46)

TAC analítico

Portugal

2 274 (46)

Unión

11 369 (46)

TAC

No se ha establecido


Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

0

TAC analítico

TAC

No se ha establecido


Especie

:

Falsa limanda y mendo

Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(LEM/2AC4-C) para la falsa limanda;

(WIT/2AC4-C) para el mendo

Bélgica

346

TAC cautelar

Dinamarca

953

Alemania

122

Francia

261

Países Bajos

793

Suecia

11

Reino Unido

3 905

Unión

6 391

TAC

6 391


Especie

:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (BLI/5B67-)

Alemania

25 (48)

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Estonia

4 (48)

España

79 (48)

Francia

1 793 (48)

Irlanda

7 (48)

Lituania

2 (48)

Polonia

1 (48)

Reino Unido

457 (48)

Otros

7 (47)  (48)

Unión

2 375 (48)

TAC

2 540


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II

(LIN/1/2.)

Dinamarca

8

TAC analítico

Alemania

8

Francia

8

Reino Unido

8

Otros

4 (49)

Unión

36

TAC

36


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la UE de la zona IV

(LIN/04-C.)

Bélgica

16

TAC analítico

Dinamarca

243

Alemania

150

Francia

135

Países Bajos

5

Suecia

10

Reino Unido

1 869

Unión

2 428

TAC

2 428


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V

(LIN/05.)

Bélgica

9

TAC cautelar

Dinamarca

6

Alemania

6

Francia

6

Reino Unido

6

Unión

33

TAC

33


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV (LIN/6X14.)

Bélgica

30 (50)

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Dinamarca

5 (50)

Alemania

109 (50)

España

2 211 (50)

Francia

2 357 (50)

Irlanda

591 (50)

Portugal

5 (50)

Reino Unido

2 716 (50)

Unión

8 024 (50)

TAC

14 164


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(LIN/04-N.)

Bélgica

0 (51)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

0 (51)

Alemania

0 (51)

Francia

0 (51)

Países Bajos

0 (51)

Reino Unido

0 (51)

Unión

0 (51)

TAC

No aplicable


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

(NEP/3A/BCD)

Dinamarca

3 822

TAC analítico

Alemania

11

Suecia

1 367

Unión

5 200

TAC

5 200


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(NEP/04-N.)

Dinamarca

0 (52)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0 (52)

Reino Unido

0 (52)

Unión

0 (52)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

IIIa

(PRA/03A.)

Dinamarca

1 720 (53)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

926 (53)

Unión

2 646 (53)

TAC

No se ha establecido


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(PRA/2AC4-C)

Dinamarca

2 273

TAC analítico

Países Bajos

21

Suecia

91

Reino Unido

673

Unión

3 058

TAC

3 058


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(PRA/04-N.)

Dinamarca

0 (55)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

0 (54)  (55)

Unión

0

TAC

No aplicable


Especie

:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona

:

Skagerrak

(PLE/03AN.)

Bélgica

34 (56)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

4 332 (56)

Alemania

22 (56)

Países Bajos

833 (56)

Suecia

232 (56)

Unión

5 453 (56)

TAC

No se ha establecido (56)


Especie

:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona

:

Kattegat

(PLE/03AS.)

Dinamarca

1 602

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

18

Suecia

180

Unión

1 800

TAC

1 800


Especie

:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona

:

IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

3 636 (57)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

11 817 (57)

Alemania

3 409 (57)

Francia

682 (57)

Países Bajos

22 726 (57)

Reino Unido

16 817 (57)

Unión

59 087 (57)

TAC

No se ha establecido

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(PLE/*04N-)

Unión

0


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

(POK/2A34.)

Bélgica

19 (58)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

2 284 (58)

Alemania

5 769 (58)

Francia

13 577 (58)

Países Bajos

57 (58)

Suecia

314 (58)

Reino Unido

4 423 (58)

Unión

26 443 (58)

TAC

No se ha establecido


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV

(POK/56-14)

Alemania

200 (59)

TAC analítico

Francia

1 989 (59)

Irlanda

375 (59)

Reino Unido

2 917 (59)

Unión

5 481 (59)

TAC

No se ha establecido


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(POK/04-N.)

Suecia

0 (60)  (61)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

0 (61)

TAC

No aplicable


Especie

:

Rodaballo y rémol

Psetta maxima y Scophthalmus rhombus

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(TUR/2AC4-C) para el rodaballo;

(BLL/2AC4-C) para el rémol

Bélgica

340

TAC cautelar

Dinamarca

727

Alemania

186

Francia

88

Países Bajos

2 579

Suecia

5

Reino Unido

717

Unión

4 642

TAC

4 642


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VI

(GHL/2A-C46)

Dinamarca

16 (62)

TAC analítico

Alemania

28 (62)

Estonia

16 (62)

España

16 (62)

Francia

259 (62)

Irlanda

16 (62)

Lituania

16 (62)

Polonia

16 (62)

Reino Unido

1 016 (62)

Unión

1 400 (62)

TAC

2 000


Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

(MAC/2A34.)

Bélgica

384 (63)

TAC analítico

Dinamarca

13 185 (63)

Alemania

401 (63)

Francia

1 209 (63)

Países Bajos

1 217 (63)

Suecia

3 610 (63)

Reino Unido

1 127 (63)

Unión

21 133 (63)

TAC

No aplicable

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

IIIa

(MAC/*03A.)

IIIa y IVbc

(MAC/*3A4BC)

IVb

(MAC/*04B.)

IVc

(MAC/*04C.)

VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2013 y en diciembre de 2013 (MAC/*2A6.)

Dinamarca

0

4 130

0

0

7 112

Francia

0

490

0

0

0

Países Bajos

0

490

0

0

0

Suecia

0

0

390

10

1 372

Reino Unido

0

490

0

0

0

Noruega

0

0

0

0

0


Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

(MAC/2CX14-)

Alemania

15 320 (64)

TAC analítico

España

17 (64)

Estonia

128 (64)

Francia

10 214 (64)

Irlanda

51 067 (64)

Letonia

95 (64)

Lituania

95 (64)

Países Bajos

22 341 (64)

Polonia

1 079 (64)

Reino Unido

140 436 (64)

Unión

240 792 (64)

TAC

No aplicable

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de la UE de la zona IVa

(MAC/*04A-EN)

Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2013 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2013

Aguas de Noruega de la zona IIa

(MAC/*2AN-)

Alemania

6 164

0

Francia

4 109

0

Irlanda

20 547

0

Países Bajos

8 989

0

Reino Unido

56 507

0

Unión

96 316

0


Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(MAC/8C3411)

España

22 709 (65)  (66)

TAC analítico

Francia

151 (65)  (66)

Portugal

4 694 (65)  (66)

Unión

27 554

TAC

No aplicable

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VIIIb

(MAC/*08B.)

España

1 907

Francia

13

Portugal

395


Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

+Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa

(MAC/2A4A-N.)

Dinamarca

0 (67)  (68)

TAC analítico

Unión

0 (67)  (68)

TAC

No aplicable


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas II y IV

(SOL/24-C.)

Bélgica

1 162 (69)

TAC analítico

Dinamarca

531 (69)

Alemania

930 (69)

Francia

232 (69)

Países Bajos

10 492 (69)

Reino Unido

598 (69)

Unión

13 945 (69)

TAC

14 000


Especie

:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona

:

IIIa

(SPR/03A.)

Dinamarca

24 390 (70)  (71)

TAC cautelar

Alemania

51 (70)  (71)

Suecia

9 229 (70)  (71)

Unión

33 670 (71)

TAC

No se ha establecido


Especie

:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

1 726 (74)  (73)

TAC cautelar

Dinamarca

136 572 (74)  (73)

Alemania

1 726 (74)  (73)

Francia

1 726 (74)  (73)

Países Bajos

1 726 (74)  (73)

Suecia

1 330 (72)  (74)  (73)

Reino Unido

5 694 (74)  (73)

Unión

150 500 (73)

TAC

161 500


Especie

:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId

(JAX/4BC7D)

Bélgica

37 (76)  (77)

TAC cautelar

Dinamarca

16 198 (76)  (77)

Alemania

1 430 (75)  (76)  (77)

España

301 (76)  (77)

Francia

1 344 (75)  (76)  (77)

Irlanda

1 019 (76)  (77)

Países Bajos

9 752 (75)  (76)  (77)

Portugal

34 (76)  (77)

Suecia

75 (76)  (77)

Reino Unido

3 855 (75)  (76)  (77)

Unión

34 045 (76)

TAC

37 950


Especie

:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A-14)

Dinamarca

15 502 (78)  (80)  (81)

TAC analítico

Alemania

12 096 (78)  (79)  (80)  (81)

España

16 498 (80)  (81)

Francia

6 226 (78)  (79)  (80)  (81)

Irlanda

40 284 (78)  (80)  (81)

Países Bajos

48 532 (78)  (79)  (80)  (81)

Portugal

1 589 (80)  (81)

Suecia

675 (78)  (80)  (81)

Reino Unido

14 587 (78)  (79)  (80)  (81)

Unión

155 989

TAC

157 989


Especie

:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarki

Zona

:

IIIa; aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(NOP/2A3A4.)

Dinamarca

167 345 (82)  (84)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

32 (82)  (83)  (84)

Países Bajos

123 (82)  (83)  (84)

Unión

167 500 (82)  (84)

TAC

No aplicable


Especie

:

Faneca noruega

Trisopterus esmarki

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(NOP/04-N.)

Dinamarca

0 (85)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

0 (85)

Unión

0 (85)

TAC

No aplicable


Especie

:

Especies industriales

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(I/F/04-N.)

Suecia

0 (86)  (87)

TAC cautelar

Unión

0 (87)

TAC

No aplicable


Especie

:

Las demás especies

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas Vb, VI y VII

(OTH/5B67-C)

Unión

No aplicable

TAC cautelar

Noruega

0 (88)  (89)

TAC

No aplicable

TAC

No aplicable


Especie

:

Las demás especies

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(OTH/04-N.)

Bélgica

0 (92)

TAC cautelar

Dinamarca

0 (92)

Alemania

0 (92)

Francia

0 (92)

Países Bajos

0 (92)

Suecia

0 (90)  (92)

Reino Unido

0 (92)

Unión

0 (91)  (92)

TAC

No aplicable


Especie

:

Las demás especies

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N

(OTH/2A46AN)

Unión

No aplicable

TAC cautelar

Noruega

0 (93)  (94)  (95)

TAC

No aplicable


(1)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)  Al menos el 98 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de lanzón. Las capturas accesorias de limanda, caballa y merlán se deducirán del 2 % restante de la cuota (OT1/*2A3A4).

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IIB:

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas de gestión de lanzón (1)

 

1

2

3

4

5

6

7

 

(SAN/234_1)

(SAN/234_2)

(SAN/234_3)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7)

Dinamarca

0

0

0

0

0

0

0

Reino Unido

0

0

0

0

0

0

0

Alemania

0

0

0

0

0

0

0

Suecia

0

0

0

0

0

0

0

Unión

0

0

0

0

0

0

0

Total

0

0

0

0

0

0

0

(3)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(4)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(5)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(6)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(7)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(8)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

(9)  Condición especial: puede capturarse hasta un 50 % de esta cantidad en aguas de la UE de la zona IV (HER/*04-C.).

(10)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(11)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/04A.) y IVb (HER/04B.).

(12)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega al sur

del paralelo 62° N (HER/*04N-) ()

Unión

0

()  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).

(13)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).

(14)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.

(15)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(16)  Exclusivamente para desembarques de arenque capturado como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

(17)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(18)  Exclusivamente para desembarques de arenque capturado como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

(19)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(20)  Exclusivamente para desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

(21)  Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hasta el paralelo 51° 33′ N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(22)  Condición especial: Hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IVb (HER/*04B.).

(23)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(24)  Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.

(25)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 6 del presente Reglamento.

(26)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(27)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 6 del presente Reglamento.

(28)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(COD/*04N-)

Unión

0

(29)  Las capturas accesorias de eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

(30)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(31)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 6 del presente Reglamento.

(32)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(33)  Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en: VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (ANF/*56-14).

(34)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(35)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(36)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(HAD/*04N-)

Unión

0

(37)  Las capturas accesorias de bacalao, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

(38)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(39)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(40)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(WHG/*04N-)

Unión

0

(41)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

(42)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(43)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(44)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1. No obstante, las transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.

(45)  Cuota provisional de acuerdo con el artículo 1.3.

(46)  Condición especial: hasta un 68 % de esta cuota podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2).

(47)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(48)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(49)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(50)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(51)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(52)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(53)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(54)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(55)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(56)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(57)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(PLE/*04N-)

Unión

0

(58)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(59)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(60)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies.

(61)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(62)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(63)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

IIIa

(MAC/*03A.)

IIIa y IVbc

(MAC/*3A4BC)

IVb

(MAC/*04B.)

IVc

(MAC/*04C.)

VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2013 y en diciembre de 2013 (MAC/*2A6.)

Dinamarca

0

4 130

0

0

7 112

Francia

0

490

0

0

0

Países Bajos

0

490

0

0

0

Suecia

0

0

390

10

1 372

Reino Unido

0

490

0

0

0

Noruega

0

0

0

0

0

(64)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de la UE de la zona IVa

(MAC/*04A-EN)

Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2013 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2013

Aguas de Noruega de la zona IIa

(MAC/*2AN-)

Alemania

6 164

0

Francia

4 109

0

Irlanda

20 547

0

Países Bajos

8 989

0

Reino Unido

56 507

0

Unión

96 316

0

(65)  Condición especial: Podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

(66)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VIIIb

(MAC/*08B.)

España

1 907

Francia

13

Portugal

395

(67)  Las capturas realizadas en las zonas IIa (MAC/*02A.) y IVa (MAC/*4A.) tienen que declararse por separado.

(68)  Cuotas provisionales, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(69)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(70)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda, merlán y eglefino se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*03A).

(71)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(72)  Incluido el lanzón.

(73)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(74)  Al menos el 98 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda y merlán se deducirán del 2 % restante de la cuota OTH/*2AC4C).

(75)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId puede contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A-14).

(76)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(77)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*4BC7D).

(78)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la UE de las zonas IIa o IVa antes del 30 de junio de 2013 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la zona: aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/*4BC7D).

(79)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIId (JAX/*07D.).

(80)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*2A-14).

(81)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(82)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota deben ser de faneca noruega. Las capturas accesorias de eglefino y de merlán se deducirán del 5 % restante de la cuota (OT2/*2A3A4).

(83)  La cuota podrá capturarse en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV únicamente.

(84)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(85)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(86)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(87)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(88)  Exclusivamente con palangre.

(89)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(90)  Cuota de «las demás especies» asignada en el nivel tradicional a Suecia por Noruega.

(91)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

(92)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(93)  Limitada a las zonas IIa y IV (OTH/*2A4-C).

(94)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

(95)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

ANEXO IB

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA SUBZONAS CIEM I, II, V, XII Y XIV Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA ZONA NAFO 1

Especie

:

Cangrejo de las nieves

Chionoecetes spp.

Zona

:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(PCR/N1GRN.)

Irlanda

31

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

219

Unión

250

TAC

No aplicable


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la UE, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II

(HER/1/2.)

Bélgica

14 (1)

TAC analítico.

Dinamarca

13 806 (1)

Alemania

2 418 (1)

España

46 (1)

Francia

596 (1)

Irlanda

3 574 (1)

Países Bajos

4 941 (1)

Polonia

699 (1)

Portugal

46 (1)

Finlandia

214 (1)

Suecia

5 116 (1)

Reino Unido

8 827 (1)

Unión

40 297 (1)

TAC

No se ha establecido

Condición especial:

Dentro de los límites del mencionado cupo de la Unión del TAC, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse más de 0 toneladas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(COD/1N2AB.)

Alemania

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Grecia

0

España

0

Irlanda

0

Francia

0

Portugal

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Aguas de Groenlandia de NAFO 1 y aguas de Groenlandia de la zona XIV

(COD/N1GL14)

Alemania

1 391 (2)  (3)  (4)  (5)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE).o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE).o 847/96.

Reino Unido

309 (2)  (3)  (4)  (5)

Unión

1 700 (2)  (3)  (4)  (5)

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

I y IIb

(COD/1/2B.)

Alemania

7 739 (8)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

14 330 (8)

Francia

3 758 (8)

Polonia

3 057 (8)

Portugal

2 816 (8)

Reino Unido

5 223 (8)

Otros Estados miembros

250 (6)  (8)

Unión

37 172 (7)

TAC

986 000


Especie

:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(COD/05B-F.) para el bacalao;

(HAD/05B-F.) para el eglefino

Alemania

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(HAL/514GRN)

Portugal

112 (9)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

112

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona

:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(HAL/N1GRN.)

Unión

112 (10)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable


Especie

:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(GRV/514GRN)

Unión

100 (11)  (12)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable


Especie

:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona

:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(GRV/N1GRN.)

Unión

100 (13)  (14)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable


Especie

:

Capelán

Mallotus villosus

Zona

:

IIb

(CAP/02B.)

Unión

0

TAC analítico

TAC

0


Especie

:

Capelán

Mallotus villosus

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(CAP/514GRN)

Dinamarca

4 909

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

46

Suecia

352

Alemania

214

Todos los Estados miembros

254 (15)  (16)

Unión

5 775 (17)

TAC

No aplicable


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(HAD/1N2AB.)

Alemania

0 (18)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0 (18)

Reino Unido

0 (18)

Unión

0 (18)

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

Francia

0

Países Bajos

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

0 (19)


Especie

:

Maruca y maruca azul

Molva molva y

Molva dypterygia

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(LIN/05B-F.) para la maruca;

(BLI/05B-F.) para la maruca azul

Alemania

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(PRA/514GRN)

Dinamarca

2 105 (20)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

2 105 (20)

Unión

4 210 (20)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(PRA/N1GRN.)

Dinamarca

1 700

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

1 700

Unión

3 400

TAC

No aplicable


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(POK/1N2AB.)

Alemania

0 (21)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0 (21)

Reino Unido

0 (21)

Unión

0 (21)

TAC

No aplicable


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

Aguas internacionales de las zonas I y II

(POK/1/2INT)

Unión

0

TAC analítico

TAC

No aplicable


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(POK/05B-F.)

Bélgica

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

Francia

0

Países Bajos

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(GHL/1N2AB.)

Alemania

0 (22)  (23)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

0 (22)  (23)

Unión

0 (22)  (23)

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas internacionales de las zonas I y II

(GHL/1/2INT)

Unión

0

TAC cautelar

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(GHL/N1GRN.)

Alemania

2 075 (25)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

2 075 (24)  (25)

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(GHL/514GRN)

Alemania

3 695 (27)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

195 (27)

Unión

3 890 (26)  (27)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gallineta nórdica (pelágica superficial)

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(RED/51214S)

Estonia

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

España

0

Francia

0

Irlanda

0

Letonia

0

Países Bajos

0

Polonia

0

Portugal

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

0


Especie

:

Gallineta nórdica (pelágica profunda)

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(RED/51214D)

Estonia

121 (28)  (29)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

2 441 (28)  (29)

España

433 (28)  (29)

Francia

230 (28)  (29)

Irlanda

1 (28)  (29)

Letonia

44 (28)  (29)

Países Bajos

1 (28)  (29)

Polonia

222 (28)  (29)

Portugal

518 (28)  (29)

Reino Unido

6 (28)  (29)

Unión

4 017 (28)  (29)

TAC

26 000 (28)  (29)


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(RED/1N2AB.)

Alemania

0 (30)  (31)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

0 (30)  (31)

Francia

0 (30)  (31)

Portugal

0 (30)  (31)

Reino Unido

0 (30)  (31)

Unión

0 (30)  (31)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas internacionales de las zonas I y II

(RED/1/2INT)

Unión

No aplicable (32)  (33)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

19 500


Especie

:

Gallineta nórdica (pelágica)

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F; aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(RED/N1G14P)

Alemania

2 173 (34)  (35)  (36)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

11 (34)  (35)  (36)

Reino Unido

16 (34)  (35)  (36)

Unión

2 200 (34)  (35)  (36)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gallineta nórdica (demersal)

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F; aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(RED/N1G14D)

Alemania

1 976 (37)  (38)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

10 (37)  (38)

Reino Unido

14 (37)  (38)

Unión

2 000 (37)  (38)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de Islandia de la zona Va

(RED/05A-IS)

Bélgica

0 (39)  (40) (3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0 (39)  (40) (3)

Francia

0 (39)  (40) (3)

Reino Unido

0 (39)  (40) (3)

Unión

0 (39)  (40) (3)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(RED/05B-F.)

Bélgica

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

Francia

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable


Especie

:

Las demás especies

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(OTH/1N2AB.)

Alemania

0 (41)

TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

France

0 (41)

Reino Unido

0 (41)

Unión

0 (41)


Especie

:

Las demás especies (42)

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(OTH/05B-F.)

Alemania

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable


Especie

:

Peces planos

Pleuronectiformes

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(FLX/05B-F.)

Alemania

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable


(1)  Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación del CPANE, aguas de la UE y zona de protección de la pesca en torno a Svalbard.

Condición especial:

Dentro de los límites del mencionado cupo de la Unión del TAC, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse más de 0 toneladas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

(2)  La zona al este de Groenlandia denominada "Kleine Banke" está cerrada para todas las pesquerías. Esta zona está delimitada por las coordenadas siguientes:

 

64°40′ N 37°30′ O

 

64°40′ N 36°30′ O

 

64°15′ N 36°30′ O, y

 

64°15′ N 37°30′ O.

(3)  Podrá pescarse al este o al oeste de Groenlandia. Sin embargo, al este de Groenlandia la pesca solo estará permitida:

a los arrastreros entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013;

a los palangreros entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2013.

(4)  La pesca se realizará siempre en presencia de observadores y con sistemas de localización de buques (SLB). No podrá pescarse más del 80 % de la cuota en una de las zonas indicadas más abajo. Además, deberá realizarse en cada zona un esfuerzo mínimo de 10 lances por buque.

Zona

Límite

1.

Al este de Groenlandia (COD/N65E44)

Al norte del paralelo de 65° N, al este del meridiano de 44° O

2.

Al este de Groenlandia (COD/645E44)

Entre los paralelos de 64° N y 65° N, al este del meridiano de 44° O.

3.

Al este de Groenlandia (COD/624E44)

Entre los paralelos de 62° N y 64° N, al este del meridiano de 44° O.

4.

Al este de Groenlandia (COD/S62E44)

Al sur del paralelo de 62° N, al este del meridiano de 44° O.

5.

Al oeste de Groenlandia (COD/S62W44)

Al sur del paralelo de 62° N, al oeste del meridiano de 44° O.

6.

Al oeste de Groenlandia (COD/N62W44)

Al norte del paralelo de 62° N, al oeste del meridiano de 44° O.

(5)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(6)  Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(7)  El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(8)  Las capturas accesorias de eglefino pueden representar hasta un 19 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añade a la cuota de bacalao.

(9)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(10)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(11)  Condición especial: el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.) no serán objeto de pesca. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.

(12)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(13)  Condición especial: el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/514GRN) no serán objeto de pesca. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.

(14)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(15)  Excepto los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión.

(16)  Los Estados miembros a los que se haya asignado una cuota podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota.

(17)  Deberán pescarse desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2013. Si para el 15 de abril de 2013 se ha alcanzado un nivel de capturas del 70 % de esta cuota inicial de la Unión, la cuota de la Unión se incrementará automáticamente en una cantidad adicional de 5 775 toneladas, para su pesca durante el mismo periodo. Se considerará que esa cuota adicional de la Unión se ha asignado de acuerdo con la misma clave de distribución.

(18)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(19)  TAC fijados de conformidad con las consultas entre la Unión, las Islas Feroe, Noruega e Islandia.

(20)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(21)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(22)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(23)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(24)  Se pescará al sur del paralelo 68° N.

(25)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(26)  No deberá ser pescado por más de 6 buques al mismo tiempo.

(27)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(28)  Solo podrá pescarse en la zona delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

64° 45′

28° 30′

2

62° 50′

25° 45′

3

61° 55′

26° 45′

4

61° 00′

26° 30′

5

59° 00′

30° 00′

6

59° 00′

34° 00′

7

61° 30′

34° 00′

8

62° 50′

36° 00′

9

64° 45′

28° 30′

(29)  No podrá pescarse entre el 1 de enero y el 9 de mayo de 2013.

(30)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(31)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(32)  Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan utilizado totalmente el TAC. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón.

(33)  Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleven a bordo.

(34)  Solo podrá capturarse con redes de arrastre.

(35)  Condición especial: Las cuotas podrán capturarse en la zona de regulación de la CPANE a condición de que la parte de las cuotas capturada en esta se notifique por separado (RED/*5-14P). Cuando se pesque en la zona de regulación de la CPANE, solo podrá capturarse a partir del 10 de mayo de 2013 como gallineta nórdica pelágica de aguas profundas, y solo dentro de la zona (denominada en lo sucesivo el «coto de la CPANE») delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

64° 45′

8° 30′

2

62° 50′

5° 45′

3

61° 55′

2° 45′

4

1° 00′

2° 30′

5

9° 00′

30° 00′

6

59° 00′

34° 00′

7

61° 30′

34° 00′

8

62° 50′

36° 00′

9

64° 45′

28° 30′

(36)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(37)  Solo podrá capturarse con redes de arrastre pelágico.

(38)  Condición especial: Las cuotas podrán capturarse en la zona de regulación de la CPANE a condición de que la parte de las cuotas capturada en esta se notifique por separado (RED/*5-14D). Cuando se pesque en la zona de regulación de la CPANE, solo podrá capturarse a partir del 10 de mayo de 2013 como gallineta nórdica pelágica de aguas profundas, y solo dentro de la zona (denominada en lo sucesivo el «coto de la CPANE») delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

64° 45′

28° 30′

2

62° 50′

25° 45′

3

61° 55′

26° 45′

4

461° 00′

26° 30′

5

59° 00′

30° 00′

6

59° 00′

34° 00′

7

61° 30′

34° 00′

8

62° 50′

36° 00′

9

64° 45′

28° 30′

(39)  Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

(40)  Solo se podrá pescar entre julio y diciembre de 2013.

(41)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(42)  Excepto las especies sin valor comercial.

ANEXO IC

ATLÁNTICO NOROESTE

ZONA DEL CONVENIO NAFO

Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO.

Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

NAFO 2J3KL

(COD/N2J3KL)

Unión

0 (1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

0 (1)


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

NAFO 3NO

(COD/N3NO.)

Unión

0 (3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

0 (3)


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

NAFO 3M

(COD/N3M.)

Estonia

157

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

657

Letonia

157

Lituania

157

Polonia

536

España

2 019

Francia

282

Portugal

2 769

Reino Unido

1 315

Unión

8 049

TAC

14 113


Especie

:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona

:

NAFO 2J3KL

(WIT/N2J3KL)

Unión

0 (4)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

0 (4)


Especie

:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona

:

NAFO 3NO

(WIT/N3NO.)

Unión

0 (5)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

0 (5)


Especie

:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona

:

NAFO 3M

(PLA/N3M.)

Unión

0 (6)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

0 (6)


Especie

:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona

:

NAFO 3LNO

(PLA/N3LNO.)

Unión

0 (7)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

0 (7)


Especie

:

Pota

Illex illecebrosus

Zona

:

Subzonas NAFO 3 y 4

(SQI/N34.)

Estonia

128 (8)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Letonia

128 (8)

Lituania

128 (8)

Polonia

227 (8)

Unión

No aplicable (8)  (9)

TAC

34 000


Especie

:

Limanda nórdica

Limanda ferruginea

Zona

:

NAFO 3LNO

(YEL/N3LNO.)

Unión

0 (10)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

17 000


Especie

:

Capelán

Mallotus villosus

Zona

:

NAFO 3NO

(CAP/N3NO.)

Unión

0 (11)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

0 (11)


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

NAFO 3L (12)

(PRA/N3L.)

Estonia

96

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Letonia

96

Lituania

96

Polonia

96

España

76

Portugal

20

Unión

480

TAC

8 600


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

NAFO 3M (13)

(PRA/*N3M.)

TAC

No aplicable (14)  (15)

 


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

NAFO 3LMNO

(GHL/N3LMNO)

Estonia

312

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

318

Letonia

44

Lituania

22

España

4 262

Portugal

1 782

Unión

6 738

TAC

11 493


Especie

:

Raya

Rajidae

Zona

:

NAFO 3LNO

(SKA/N3LNO.)

España

3 403

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

660

Estonia

283

Lituania

62

Unión

4 408

TAC

7 000


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

NAFO 3LN

(RED/N3LN.)

Estonia

322

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

219

Letonia

322

Lituania

322

Unión

1 185

TAC

6 500


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

NAFO 3M

(RED/N3M.)

Estonia

1 571 (16)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

513 (16)

España

233 (16)

Letonia

1 571 (16)

Lituania

1 571 (16)

Portugal

2 354 (16)

Unión

7 813 (16)

TAC

6 500 (16)


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

NAFO 3O

(RED/N3O.)

España

1 771 (1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

5 229 (1)

Unión

7 000 (1)

TAC

20 000 (1)


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Subzona 2, divisiones IF y 3K de la NAFO

(RED/N1F3K.)

Letonia

0 (17)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Lituania

0 (17)

Unión

0 (17)

TAC

0 (17)


Especie

:

Locha blanca

Urophycis tenuis

Zona

:

NAFO 3NO

(HKW/N3NO.)

España

255

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

333

Unión

588

TAC

1 000


(1)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1386/2007 ().

(2)  Reglamento (CE) n.o 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (DO L 318 de 5.12.2007, p. 1).

(3)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 000 kg, o un 4 % si esta cifra es superior.

(4)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(5)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(6)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(7)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(8)  Debe pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013.

(9)  Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de 29 458 toneladas.

(10)  Pese a disponer de acceso a una cuota compartida de pm toneladas para la Unión, se ha decidido fijar esta cantidad en 0. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(11)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(12)  Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47° 20′ 0

46° 40′ 0

2

47° 20′ 0

46° 30′ 0

3

46° 00′ 0

46° 30′ 0

4

46° 00′ 0

46° 40′ 0

(13)  Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47° 20′ 0

46° 40′ 0

2

47° 20′ 0

46° 30′ 0

3

46° 00′ 0

46° 30′ 0

4

46° 00′ 0

46° 40′ 0

Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2013, la pesca de la gamba estará prohibida en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47° 55′ 0

45° 00′ 0

2

47° 30′ 0

44° 15′ 0

3

46° 55′ 0

44° 15′ 0

4

46° 35′ 0

44° 30′ 0

5

46° 35′ 0

45° 40′ 0

6

47° 30′ 0

45° 40′ 0

7

47° 55′ 0

45° 00′ 0

(14)  No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1224/2009.

Estado miembro

Número máximo de buques

Número máximo de días de pesca

Dinamarca

0

0

Estonia

0

0

España

0

0

Letonia

0

0

Lituania

0

0

Polonia

0

0

Portugal

0

0

(15)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(16)  Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC de 6 000 toneladas fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. No podrán capturarse más de 3 250 toneladas antes del 1 de julio de 2013.Una vez agotado el TAC o la cantidad intermedia de 3 250 toneladas, debe detenerse la pesca dirigida a esta población independientemente del nivel de las capturas.

(17)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

ANEXO ID

POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS - TODAS LAS ZONAS

Los TAC correspondientes han sido adoptados en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA.

Especie

:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona

:

Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y Mar Mediterráneo

(BFT/AE45WM)

Chipre

69,44 (4)  (6)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Grecia

129,07 (6)

España

2 504,45 (2)  (4)  (6)

Francia

2 471,23 (2)  (3)  (4)  (6)

Italia

1 950,42 (4)  (5)  (6)

Malta

160,02 (4)  (6)

Portugal

235,50 (6)

Otros Estados miembros

27,93 (1)  (6)

Unión

7 548,06 (2)  (3)  (4)  (5)  (6)

TAC

13 400


Especie

:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona

:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(SWO/AN05N)

España

6 949

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

1 263

Otros Estados miembros

135,5 (7)

Unión

8 347,5

TAC

13 700


Especie

:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona

:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(SWO/AS05N)

España

4 818,18

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

361,82

Unión

5 180,00

TAC

15 000


Especie

:

Atún blanco del norte

Thunnus alalunga

Zona

:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(ALB/AN05N)

Irlanda

2 371,17 (10)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

17 096,8 (10)

Francia

5 393,31 (10)

Reino Unido

195,2 (10)

Portugal

1 882,65 (10)

Unión

26 939,13 (8)

TAC

28 000


Especie

:

Atún blanco del sur

Thunnus alalunga

Zona

:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(ALB/AS05N)

España

759,20

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

249,50

Portugal

531,30

Unión

1 540,00

TAC

24 000


Especie

:

Patudo

Thunnus obesus

Zona

:

Océano Atlántico

(BET/ATLANT)

España

13 931,65

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

10 806,21

Portugal

4 729,24

Unión

29 467,10

TAC

85 000


Especie

:

Aguja azul

Makaira nigricans

Zona

:

Océano Atlántico

(BUM/ATLANT)

España

27,20

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

55,20

Francia

397,60

Unión

480,0

TAC

1 985


Especie

:

Aguja blanca

Tetrapturus albidus

Zona

:

Océano Atlántico

(WHM/ATLANT)

España

30,5

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

19,5

Unión

50,0

TAC

355


(1)  Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria.

(2)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

364,09

Francia

164,27

Unión

528,36

(3)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

100

Unión

100

(4)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

50,09

Francia

49,42

Italia

39,01

Chipre

3,20

Malta

4,71

Unión

146,43

(5)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

39,01

Unión

39,01

(6)  No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 302/2009, se autorizará la pesca con cerco de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante el periodo comprendido entre el 26 de mayo y el 24 de junio de 2013, ambos inclusive.

(7)  Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

(8)  Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007 (), el número de buques de la UE que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal queda fijado en 1 253.

(9)  Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

(10)  Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

50

España

730

Francia

151

Reino Unido

12

Portugal

310

ANEXO IE

ANTÁRTICO

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Salvo que se especifique otra cosa, estos TAC son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013.

Especie

:

Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(ANI/F483.)

TAC

2 933

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie

:

Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico (1)

(ANI/F5852.)

TAC

679

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie

:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(TOP/F483.)

TAC

2 600 (2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

Zona de gestión A: 48° O a 43° 30′ O – 52° 30′ S a 56° S

(TOP/*F483A)

0

Zona de gestión B: 43° 30′ O a 40° O – 52° 30′ S a 56° S

(TOP/*F483B)

780

Zona de gestión C: 40° O a 33° 30′ O – 52° 30′ S a 56° S

(TOP/*F483C)

1 820


Especie

:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona

:

FAO 48.4 Antártico norte

(TOP/F484N.)

TAC

63 (3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie

:

Merluzas australes

Dissostichus spp.

Zona

:

FAO 48.4 Antártico sur

(TOP/F484S.)

TAC

52 (4)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie

:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(TOP/F5852.)

TAC

2 730 (5)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie

:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona

:

FAO 48

(KRI/F48.)

TAC

5 610 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro del límite de un total combinado de capturas de 620 000 toneladas, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 48.1 (KRI/*F481.)

155 000

División 48.2 (KRI/*F482.)

279 000

División 48.3 (KRI/*F483.)

279 000

División 48.4 (KRI/*F484.)

93 000


Especie

:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona

:

FAO 58.4.1 Antártico

(KRI/F5841.)

TAC

440 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E

(KRI/*F-41W)

277 000

División 58.4.1 al este del meridiano 115° E

(KRI/*F-41E)

163 000


Especie

:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona

:

FAO 58.4.2 Antártico

(KRI/F5842.)

TAC

2 645 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.2 al oeste del meridiano 55° E

(KRI/*F-42W)

260 000

División 58.4.2 al este del meridiano 55° E

(KRI/*F-42E)

192 000


Especie

:

Nototenia gris

Lepidonotothen squamifrons

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(NOS/F5852.)

TAC

80 (6)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie

:

Cangrejos

Paralomis spp.

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(PAI/F483.)

TAC

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie

:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(GRV/F5852.)

TAC

360 (7)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie

:

Las demás especies

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(OTH/F5852.)

TAC

50 (8)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie

:

Rayas

Rajiformes

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(SRX/F5852.)

TAC

120 (9)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie

:

Pez hielo narigudo

Channichthys rhinoceratus

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(LIC/F5852.)

TAC

150 (10)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie

:

Nototenia cabezota

Gobionotothen gibberifrons

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(NOG/F483.)

TAC

1 470 (11)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie

:

Pez hielo austral

Chaenocephalus aceratus

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(SSI/F483.)

TAC

2 200 (12)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie

:

Pez hielo de Georgia

Pseudochaenichthys georgianus

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(SIG/F483.)

TAC

300 (13)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie

:

Nototenia jaspeada

Notothenia rossii

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(NOR/F483.)

TAC

300 (14)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie

:

Nototenia gris

Lepidonotothen squamifrons

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(NOS/F483.)

TAC

300 (15)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


(1)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se especifica como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que:

comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72° 15′ E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25′ S;

sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74° E;

a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52° 40′ S y el meridiano de longitud 76° E;

sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S;

a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51° S con el meridiano de longitud 74° 30′ E; y

prosigue hacia el suroeste por la línea geodésica hasta el punto de partida.

(2)  Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2013, y a la pesca con nasa durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013.

(3)  TAC aplicable únicamente en la zona delimitada por las latitudes 55° 30′ S y 57° 20′ S y por las longitudes 25° 30′ O y 29° 30′ O.

(4)  TAC aplicable únicamente en la zona delimitada por las latitudes 57° 20′ S y 60° 00′ S y por las longitudes 24° 30′ O y 29° 00′ O.

(5)  TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20′ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano.

(6)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(7)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(8)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(9)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(10)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(11)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(12)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(13)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(14)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(15)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IF

ATLÁNTICO SURORIENTAL – ZONA DEL CONVENIO SEAFO

Estos TAC no están asignados a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Especie

:

Alfonsinos

Beryx spp.

Zona

:

SEAFO

(ALF/SEAFO)

TAC

200

TAC cautelar


Especie

:

Cangrejo de aguas profundas

Chaceon spp.

Zona

:

Subdivisión B1 de la SEAFO (1)

(GER/F47NAM)

TAC

200

TAC cautelar


Especie

:

Cangrejo de aguas profundas

Chaceon spp.

Zona

:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(GER/F47X)

TAC

200

TAC cautelar


Especie

:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona

:

SEAFO

(TOP/SEAFO)

TAC

230

TAC cautelar


Especie

:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona

:

Subdivisión B1 de la SEAFO (2)

(ORY/F47NAM)

TAC

0

TAC cautelar


Especie

:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona

:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(ORY/F47X)

TAC

50

TAC cautelar


(1)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E;

al norte, por el paralelo de latitud 20° S;

al sur, por el paralelo de latitud 28° S;

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

(2)  A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E;

al norte, por el paralelo de latitud 20° S;

al sur, por el paralelo de latitud 28° S;

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

ANEXO IG

ATÚN DEL SUR — TODAS LAS ZONAS

Especie

:

Atún del sur

Thunnus maccoyii

Zona

:

Todas las zonas

(SBF/F41-81)

Unión

10 (1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

10 949


(1)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Especie

:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona

:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(SWO/F7120S)

Unión

3 170,36

TAC cautelar

TAC

No aplicable

ANEXO IJ

ZONA DEL CONVENIO SPRFMO

Especie

:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona

:

Zona del Convenio SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

6 790,5 (1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

7 360,2 (1)

Lituania

4 725 (1)

Polonia

8 124,3 (1)

Unión

27 000 (1)


(1)  Cuota provisional a la espera del resultado de la primera reunión anual de la Comisión de la SPRFMO prevista del 28 de enero al 1 de febrero de 2013.

ANEXO IIA

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en el skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa no incluida en el skagerrak y el kattegat, la subzona CIEM IV, las aguas de la UE de la división CIEM IIa y la división CIEM VIId

1.   Ámbito de aplicación

1.1.

El presente anexo se aplicará a los buques de la UE que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca especificados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas enumeradas en el punto 2 de dicho anexo.

1.2.

El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a 10 metros. No se exigirá a estos buques que estén en posesión de autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El Estado miembro interesado determinará el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo adecuados. Durante 2013, la Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar el esfuerzo ejercido por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo.

2.   Artes regulados y zonas geográficas

A efectos del presente anexo, serán aplicables los grupos de artes especificados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 (en lo sucesivo denominados «arte regulado») y los grupos de zonas geográficas enumeradas en el punto 2, letra b), de dicho anexo.

3.   Autorizaciones

Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, podrá prohibir la pesca con un arte regulado en cualquiera de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de cualquier buque de su pabellón que no tenga un registro de actividad en este tipo de pesquería, a menos que se impida la pesca en dicha zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.   Esfuerzo pesquero máximo admisible

4.1.

En el apéndice 1 del presente anexo se establece, en lo que respecta al período de gestión de 2013, que se extiende desde el 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, el esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 676/2013 para cada uno de los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro.

4.2.

Los niveles máximos del esfuerzo pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1954/2003 (1) no afectarán al esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo.

5.   Gestión

5.1.

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 676/2007, en el artículo 4 y los artículos 13 a 17 del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

5.2.

Un Estado miembro podrá establecer períodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas en que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante esos períodos de gestión, el Estado miembro podrá reasignar el esfuerzo entre buques individuales o grupos de buques.

5.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 5.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que los buques finalicen sus períodos de presencia en la zona antes del final de un período de 24 horas.

6.   Notificación del esfuerzo pesquero

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a que se refiere dicho artículo es, a efectos de la gestión de la pesca del bacalao, cada una de las zonas geográficas a que se hace referencia en el punto 2 del presente anexo.

7.   Comunicación de los datos pertinentes

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques pesqueros de conformidad con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Los datos se comunicarán a través del Fisheries Data Exchange System —sistema de intercambio de información pesquera—, o de cualquier futuro sistema de recogida de datos que implante la Comisión.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

Apéndice 1 del anexo IIA

ESFUERZO PESQUERO MÁXIMO ADMISIBLE EN KILOVATIOS-DÍA

Zona geográfica: Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat; la subzona CIEM IV y las aguas de la UE de la división CIEM IIa; división CIEM VIId

Arte regulado

BE

DK

DE

ES

FR

IE

NL

SE

UK

TR1

895

3 385 928

954 390

1 409

533 451

157

257 266

172 064

6 185 460

TR2

193 676

2 841 906

357 193

0

6 496 811

10 976

748 027

604 071

5 127 906

TR3

0

2 545 009

257

0

101 316

0

36 617

1 024

8 482

BT1

1 427 574

1 157 265

29 271

0

0

0

999 808

0

1 739 759

BT2

5 401 395

79 212

1 375 400

0

1 202 818

0

28 307 876

0

6 116 437

GN

163 531

2 307 977

224 484

0

342 579

0

438 664

74 925

546 303

GT

0

224 124

467

0

4 338 315

0

0

48 968

14 004

LL

0

56 312

0

245

125 141

0

0

110 468

134 880

ANEXO IIB

Posibilidades de pesca para los buques que capturen lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV

1.

Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques de la UE que faenen en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm.

2.

Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques de terceros países autorizados a capturar lanzón en aguas de la UE de la subzona CIEM IV a menos que se especifique lo contrario, o como consecuencia de consultas realizadas entre la Unión y Noruega, tal como se establece en las Actas consensuadas de las conclusiones entre la Unión y Noruega.

3.

A efectos del presente anexo, las zonas de gestión del lanzón serán las que se indican a continuación y en el apéndice del presente anexo:

Zonas de gestión del lanzón

Rectángulos estadísticos CIEM

1

31-34 E9-F2; 35 E9- F3; 36 E9-F4; 37 E9-F5; 38-40 F0-F5; 41 F5-F6

2

31-34 F3-F4; 35 F4-F6; 36 F5-F8; 37-40 F6-F8; 41 F7-F8

3

41 F1-F4; 42-43 F1-F9; 44 F1-G0; 45-46 F1-G1; 47 G0

4

38-40 E7-E9; 41-46 E6-F0

5

47-51 E6 + F0-F5; 52 E6-F5

6

41-43 G0-G3; 44 G1

7

47-51 E7-E9

4.

Queda prohibida del 1 de enero al 31 de marzo de 2013 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2013 la pesca comercial con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm.

Apéndice 1 del Anexo IIB

ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN

Image

ANEXO III

Número máximo de autorizaciones de pesca para buques de la UE que faenen en aguas de un tercer país

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Reparto de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques presentes simultáneamente

Aguas de Noruega y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62° 00′ N

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Especies demersales, al norte de 62° 00′ N

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Caballa

No aplicable

No aplicable

Por determinar (1)

Especies industriales, al sur de 62° 00′ N

Por determinar

Por determinar

Por determinar


(1)  Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

ANEXO IV

ZONA DEL CONVENIO CICAA  (1)

1.

Número máximo de embarcaciones de la UE de cebo vivo y cacea autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

España

60

Francia

8

Unión

68

2.

Número máximo de buques de la UE de pesca costera artesanal autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

España

119

Francia

87

Italia

30

Chipre

7

Malta

28

Unión

316

3.

Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mar Adriático con fines de cría

Italia

12

Unión

12

4.

Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de los buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

Cuadro A

Número de buques pesqueros (2)

 

Chipre

Grecia (3)

Italia

Francia

España

Malta (4)

Cerqueros con jareta

1

1

12

17

6

1

Palangreros

4 (5)

0

30

8

12

20

Embarcaciones de cebo vivo

0

0

0

8

60

0

Embarcaciones con líneas de mano

0

0

0

29

2

0

Arrastreros

0

0

0

57

0

0

Otras embarcaciones artesanales (6)

0

16

0

87

32

0

Cuadro B

Capacidad total en arqueo bruto

 

Chipre

Grecia

Italia

Francia

España

Malta

Cerqueros con jareta

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Palangreros

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Embarcaciones de cebo vivo

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Embarcaciones con líneas de mano

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Arrastreros

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Otras embarcaciones artesanales

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

5.

Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

 

Número de almadrabas

España

5

Italia

6

Portugal

1 (7)

6.

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

 

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

España

17

11 852

Italia

15

13 000

Grecia

2

2 100

Chipre

3

3 000

Malta

8

12 300

Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que se puede ingresar en granjas (en toneladas)

España

5 855

Italia

3 764

Grecia

785

Chipre

2 195

Malta

8 768


(1)  Las cifras que figuran en los puntos 1, 2 y 3 podrán reducirse para cumplir las obligaciones internacionales de la Unión.

(2)  Las cifras del cuadro A de la sección 4 podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(3)  Un cerquero con jareta de tamaño medio puede ser sustituido por un máximo de diez palangreros.

(4)  Un cerquero con jareta de tamaño medio puede ser sustituido por un máximo de diez palangreros.

(5)  Buques polivalentes equipados con diversos artes.

(6)  Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, caña, curricán).

(7)  Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

ANEXO V

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

PARTE A

PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Especies objeto de pesca

Zona

Período de prohibición

Tiburones (todas las especies)

Zona de la Convención

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

Notothenia rossii

FAO 48.1. Antártico, en la Península Antártica

FAO 48.2. Antártico, en torno a las Orcadas del Sur

FAO 48.3. Antártico, en torno a las Georgias del Sur

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

Peces de aleta

FAO 48.1. Antártico (1) FAO 48.2. Antártico (1)

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

Gobionotothen gibberifrons

Chaenocephalus aceratus

Pseudochaenichthys georgianus

Lepidonotothen squamifrons

Patagonotothen guntheri

Electrona carlsbergi  (1)

FAO 48.3.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

Dissostichus spp.

FAO 48.5. Antártico

Del 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013

Dissostichus spp.

FAO 88.3. Antártico (1)

FAO 58.5.1. Antártico (1)  (2)

FAO 58.5.2. Antártico, al este del meridiano 79° 20′ E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79° 20′ E (1)

FAO 58.4.4. Antártico (1)  (2)

FAO 58.6. Antártico (1)

FAO 58.7. Antártico (1)

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

Lepidonotothen squamifrons

FAO 58.4.4. (1)  (2)

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides

FAO 58.5.2. Antártico

Del 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013

Dissostichus mawsoni

FAO 48.4. Antártico (1) en la zona comprendida entre los paralelos 55° 30′ S y 57° 20′ S y entre los meridianos 25° 30′ O y 29° 30′ O

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

PARTE B

TAC Y LÍMITES DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2012/2013

Subzona/División

Región

Temporada

UIPE

Límite de capturas de Dissostichus spp. (en toneladas)

Límite de capturas accesorias (en toneladas) (3)

Rayas

Macrourus spp.

Otras especies

58.4.1.

Toda la división

Del 1 de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2013

UIPE A, B, D y F: 0

UIPE C: 84

UIPE E: 42

UIPE G: 42 (4)

UIPE H: 42 (4)

Total: 210

Toda la división: 50

Toda la división: 33

Toda la división: 20

58.4.2.

Toda la división

Del 1 de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2013

UIPE A, B, C y D: 0

UIPE E: 70

Total 70

Toda la división: 50

Toda la división: 20

Toda la división: 20

58.4.3a.

Toda la división

Del 1 de mayo al 31 de agosto de 2013

 

Total: 32

Toda la división: 50

Toda la división: 26

Toda la división: 20

88.1.

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2012 al 31 de agosto de 2013

UIPE A, D, E, F y M: 0

UIPE B, C y G: 428

UIPE H, I y K: 2 423

UIPE J y L: 382

Total: 3 282

164

UIPE A, D, E, F y M: 0

UIPE B, C y G: 50

UIPE H, I y K: 121

UIPE J y L: 50

430

UIPE A, D, E, F y M: 0

UIPE B, C y G: 40

UIPE H, I y K: 320

UIPE J y L: 70

160

UIPE A, D, E, F y M: 0

UIPE B, C y G: 60

UIPE H, I y K: 60

UIPE J y L: 40

88.2.

Al sur de 65° S

Del 1 de diciembre de 2012 al 31 de agosto de 2013

UIPE A, B e I: 0

UIPE C, D, E, F y G: 124

UIPE H: 406

Total: 530

50

UIPE A, B e I: 0

UIPE C, D, E, F y G: 50

UIPE H: 50

84

UIPE A, B e I: 0

UIPE C, D, E, F y G: 20

UIPE H: 64

120

UIPE A, B e I: 0

UIPE C, D, E, F y G: 100

UIPE H: 20

Apéndice del anexo V, parte B

LISTA DE UNIDADES DE INVESTIGACIÓN A PEQUEÑA ESCALA (UIPE)

Región

UIPE

Demarcación

48.6

A

A partir de 50° S 20° O, dirección este hasta 1° 30′ E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 20° O, dirección norte hasta 50° S.

 

B

A partir de 60° S 20° O, dirección este hasta 10° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° O, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 60° S 10° O, dirección este hasta la longitud 0°, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° O, dirección norte hasta 60° S.

 

D

A partir de 60° S longitud 0°, dirección este hasta 10° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta la longitud 0°, dirección norte hasta 60° S.

 

E

A partir de 60° S 10° E, dirección este hasta 20° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° E, dirección norte hasta 60° S.

 

F

A partir de 60° S 20° E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° E, dirección norte hasta 60° S.

 

G

A partir de 50° S 1° 30′ E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 1° 30′ E, dirección norte hasta 50° S.

58.4.1

A

A partir de 55° S 86° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 86° E, dirección norte hasta 55° S.

 

B

A partir de 60° S 86° E, dirección este hasta 90° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 80° E, dirección norte hasta 64° S, dirección este hasta 86° E, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 60° S 90° E, dirección este hasta 100° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 90° E, dirección norte hasta 60° S.

 

D

A partir de 60° S 100° E, dirección este hasta 110° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 100° E, dirección norte hasta 60° S.

 

E

A partir de 60° S 110° E, dirección este hasta 120° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° E, dirección norte hasta 60° S.

 

F

A partir de 60° S 120° E, dirección este hasta 130° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° E, dirección norte hasta 60° S.

 

G

A partir de 60° S 130° E, dirección este hasta 140° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° E, dirección norte hasta 60° S.

 

H

A partir de 60° S 140° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° E, dirección norte hasta 60° S.

58.4.2

A

A partir de 62° S 30° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 30° E, dirección norte hasta 62° S.

 

B

A partir de 62° S 40° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 40° E, dirección norte hasta 62° S.

 

C

A partir de 62° S 50° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 50° E, dirección norte hasta 62° S.

 

D

A partir de 62° S 60° E, dirección este hasta 70° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 60° E, dirección norte hasta 62° S.

 

E

A partir de 62° S 70° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 64° S, dirección este hasta 80° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 70° E, dirección norte hasta 62° S.

58.4.3a

A

Toda la división, a partir de 56° S 60° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 60° E, dirección norte hasta 56° S.

58.4.3b

A

A partir de 56° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 56° S.

 

B

A partir de 60° S 73° 10′ E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 64° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 59° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 59° S.

 

D

A partir de 59° S 79° E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 59° S.

 

E

A partir de 56° S 79° E, dirección este hasta 80° E, dirección norte hasta 55° S, dirección este hasta 86° E, sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 56° S.

58.4.4

A

A partir de 51° S 40° E, dirección este hasta 42° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 51° S.

 

B

A partir de 51° S 42° E, dirección este hasta 46° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 42° E, dirección norte hasta 51° S.

 

C

A partir de 51° S 46° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 46° E, dirección norte hasta 51° S.

 

D

Toda la división salvo las UIPE A, B, C, y con límite exterior desde 50° S 30° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 30° E, dirección norte hasta 50° S.

58.6

A

A partir de 45° S 40° E, dirección este hasta 44° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 45° S.

 

B

A partir de 45° S 44° E, dirección este hasta 48° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 44° E, dirección norte hasta 45° S.

 

C

A partir de 45° S 48° E, dirección este hasta 51° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 48° E, dirección norte hasta 45° S.

 

D

A partir de 45° S 51° E, dirección este hasta 54° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 51° E, dirección norte hasta 45° S.

58.7

A

A partir de 45° S 37° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 37° E, dirección norte hasta 45° S.

88.1

A

A partir de 60° S 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

 

B

A partir de 60° S 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 60° S 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

 

D

A partir de 65° S 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

 

E

A partir de 65° S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.

 

F

A partir de 68° 30′ S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S.

 

G

A partir de 66° 40′ S 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66°40′ S.

 

H

A partir de 70° 50′ S 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

I

A partir de 70° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S.

 

J

A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

 

K

A partir de 73° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73° S.

 

L

A partir de 76° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S.

 

M

A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

88.2

A

A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S.

 

B

A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

D

A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

E

A partir de 70° 50′ S 130° O, dirección este hasta 120° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

F

A partir de 70° 50′ S 120° O, dirección este hasta 110° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

G

A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

H

A partir de 65° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S.

 

I

A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S.

88.3

A

A partir de 60° S 105° O, dirección este hasta 95° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 105° O, dirección norte hasta 60° S.

 

B

A partir de 60° S 95° O, dirección este hasta 85° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 95° O, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 60° S 85° O, dirección este hasta 75° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 85° O, dirección norte hasta 60° S.

 

D

A partir de 60° S 75° O, dirección este hasta 70° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 75° O, dirección norte hasta 60° S.

PARTE C

NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA

Parte contratante:

Campaña de pesca:

Nombre del buque:

Nivel de capturas previsto (en toneladas):


Técnica de pesca:

Red de arrastre convencional

Sistema de pesca continua

Bombeo para vaciar el copo

Otros métodos aprobados: Especifíquese


Métodos usados para la estimación directa del peso en verde de capturas de krill (5):

Productos que se obtendrán de las capturas y factores de conversión de los mismos (6):


Tipo de producto

% de las capturas

Factor de conversión (7)

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

Dic.

En.

Feb.

Mar.

Abr.

Mayo

Jun.

Jul.

Ago.

Sep.

Oct.

Nov.

Subzona/División

48.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

48.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

48.3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

48.4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

48.5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

48.6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

58.4.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

58.4.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

88.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

88.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

88.3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

Márquese en las casillas la zona y el período en que es más probable que se desarrolle la actividad.

No se establecen límites de capturas cautelares; por lo tanto, se consideran pesquerías exploratorias.

Nótese que los datos facilitados en el presente documento tienen únicamente fines informativos y no impiden faenar en zonas o períodos que no se hayan indicado.

PARTE D

CONFIGURACIÓN DE REDES Y EMPLEO DE TÉCNICAS DE PESCA

Circunferencia de la abertura (boca) de la red (m)

Abertura vertical (m)

Abertura horizontal (m)

 

 

 

Longitud de las caras de red y tamaño de malla

Cara de red

Longitud (m)

Tamaño de malla (mm)

1a cara de red

 

 

2a cara de red

 

 

3a cara de red

 

 

 

 

Última cara de red (copo)

 

 

Inclúyase un croquis de cada configuración de redes empleada.

Empleo de técnicas de pesca múltiples (8): Sí No

 

Técnica de pesca

Previsión de la proporción de tiempo en que se empleará (%)

1

 

 

2

 

 

3

 

 

4

 

 

5

 

 

 

Total 100 %

Presencia de dispositivo de exclusión de mamíferos marinos (9): Sí No

Inclúyase una explicación de las técnicas de pesca, la configuración de los artes y las características y pautas de pesca:


(1)  Salvo con fines de investigación científica.

(2)  Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).

(3)  Normas sobre los límites de capturas accesorias de especies en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona.

rayas: el 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 50 toneladas, si esta última cifra es superior;

Macrourus spp.: el 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 20 toneladas, si esta última cifra es superior, salvo en la división estadística 58.4.3a y en la subzona estadística 88.1;

otras especies: 20 toneladas en cada UIPE.

(4)  Límite de capturas para permitir a España emprender un experimento de agotamiento en 2012/2013.

(5)  A partir de la campaña de pesca 2013/2014, la notificación, para la cual se empleará como orientación el cuadro que figura en el impreso C1, deberá incluir una descripción del método detallado exacto de estimación del peso en verde de las capturas de krill (con información y, cuando sea posible, datos que permitan estimar el grado de incertidumbre asociado al peso en verde notificado por los buques, o que ayuden a comprender la variabilidad subyacente de las constantes utilizadas para efectuar esas estimaciones) y, en caso de aplicarse factores de conversión, del método detallado exacto de obtención de cada factor de conversión. Los miembros no tendrán que volver a presentar dicha descripción en las campañas siguientes, a no ser que haya cambios en el método de estimación del peso en verde.

(6)  Información que se proporcionará en la medida de lo posible.

(7)  Factor de conversión = peso bruto/peso transformado.

(8)  En caso afirmativo, frecuencia de los cambios de técnica de pesca:

(9)  En caso afirmativo, inclúyase un dibujo del dispositivo:

ANEXO VI

ZONA DEL CONVENIO CAOI

1.

Número máximo de buques de la UE autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

22

61 364

Francia

22

33 604

Portugal

5

1 627

Unión

49

96 595

2.

Número máximo de buques de la UE autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

27

11 590

Francia

41

5 382

Portugal

15

6 925

Reino Unido

4

1 400

Unión

72

21 922

3.

Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI.

4.

Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI.

ANEXO VII

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la Zona de la Convención CPPOC

España

14

Unión

14

ANEXO VIII

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UE

Estado del pabellón

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques presentes simultáneamente

Noruega

Arenque, al norte de 62° 00′ N

Por determinar

Por determinar

Venezuela (1)

Pargos (aguas de Guayana Francesa)

45

45


(1)  Para expedir estas autorizaciones de pesca, se deberá probar de la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato debe ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.


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