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Document 32013R0058

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 58/2013 de la Comisión, de 23 de enero de 2013 , que modifica el Reglamento (CEE) n ° 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n ° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 21, 24.1.2013, p. 19–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 02 Volume 024 P. 58 - 59

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/58/oj

24.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 58/2013 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2013

que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), introdujo el concepto de operador económico autorizado (OEA). Resulta oportuno que los operadores económicos que cumplan las condiciones de obtención de un estatuto de OEA completo o de un estatuto de OEA de protección y seguridad sean considerados socios fiables en la cadena de suministro y puedan beneficiarse, por tanto, de facilitaciones en los controles de aduanas en lo que respecta a la protección y la seguridad.

(2)

La Unión reconoce los programas de asociación comercial de determinados terceros países elaborados de conformidad con el marco normativo de la Organización Mundial de Aduanas para asegurar y facilitar el comercio global y, en consecuencia, concede facilitaciones a los operadores económicos de un tercer país que participen, en calidad de miembros, en el correspondiente programa de asociación de la autoridad aduanera de dicho país. Así pues, resulta necesario incluir en las declaraciones sumarias de entrada elementos que permitan identificar a los operadores económicos que participan como miembros en programas de asociación comercial de terceros países. Las facilitaciones mencionadas no se concederán si previamente no se ha llevado a cabo la identificación oportuna de los operadores económicos en las declaraciones sumarias de entrada.

(3)

Por tanto, resulta oportuno adaptar el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3) a fin de permitir la indicación del número de identificación único de tercer país de los operadores económicos.

(4)

A tal fin, es preciso modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2454/93.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

En el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93, en la sección 4, «Notas explicativas sobre los datos», el párrafo tercero de la nota explicativa sobre el dato «Expedidor», «Declaraciones sumarias de entrada», se sustituye por lo siguiente:

«Declaraciones sumarias de entrada:

Se indicará el número EORI del expedidor siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él.

Cuando se concedan facilitaciones en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, este dato podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. El número podrá utilizarse siempre que la persona que presente la declaración sumaria disponga de él.

La estructura del número es la siguiente:

Campo

Contenido

Tipo de campo

Formato

Ejemplos

1

Identificador del tercer país (código alfa 2 de país de la ISO)

Alfabético 2

a2

US

JP

2

Número de identificación único en un tercer país

Alfanumérico de hasta 15 caracteres

an..15

1234567890ABCDE

AbCd9875F

pt20130101aa

Ejemplos: "US1234567890ABCDE" para un expedidor de Estados Unidos (código de país: US) cuyo número de identificación único sea 1234567890ABCDE. "JPAbCd9875F" para un expedidor de Japón (código de país: JP) cuyo número de identificación único sea AbCd9875F. "USpt20130101aa" para un expedidor de Estados Unidos (código de país: US) cuyo número de identificación único sea pt20130101aa.

Identificador del tercer país: Los códigos alfabéticos de la Unión para países y territorios se basan en los códigos alfa 2 de la ISO en vigor (a2) en la medida en que estos sean compatibles con los códigos de país establecidos de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (1).


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 23


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