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Document 32012R1171

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1171/2012 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2012 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

OJ L 337, 11.12.2012, p. 9–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 02 Volume 022 P. 279 - 280

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/1171/oj

11.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1171/2012 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al Derecho establecido por el presente Reglamento puede seguir siendo invocada por su titular, durante un período de 60 días, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión Europea, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, durante un período de 60 días, en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Artículo textil confeccionado para almacenar objetos pequeños.

El artículo está compuesto por dos piezas de tejido de punto, de igual tamaño y forma casi rectangular, superpuestas y cosidas la una a la otra por tres de sus lados.

En el extremo superior, los bordes se han vuelto y cosido para formar un canutillo por el que se ha pasado un cordón deslizante provisto de un tope como elemento de cierre. El extremo inferior presenta bordes redondeados.

Al tirar del cordón, el artículo adquiere la forma de una bolsa, de aproximadamente 12,5 cm de largo y de un ancho de aproximadamente 6,5 cm medido en su extremo inferior, que se va estrechando progresivamente hacia la parte superior.

(Véase la fotografía no 665) (1)

6307 90 10

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas 7 f) y 8 a) de la sección XI, la nota 1 del capítulo 63 y el texto de los códigos NC 6307, 6307 90 y 6307 90 10.

El artículo no está concebido para contener ningún objeto específico. No tiene una forma especial ni está guarnecido interiormente. Dado que la finalidad del artículo no puede inferirse de su diseño, este artículo no puede considerarse un «continente similar» a efectos de la partida 4202. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 4202.

Así pues, el artículo debe clasificarse en el código NC 6307 90 10 como «los demás artículos confeccionados de punto».

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(1)  La fotografía tiene carácter meramente informativo.


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