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Document 32012R0427

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 427/2012 de la Comisión, de 22 de mayo de 2012 , por el que se amplían a los huevos destinados a Dinamarca las garantías especiales establecidas en relación con la salmonela en el Reglamento (CE) n ° 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 132, 23.5.2012, p. 8–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 043 P. 342 - 343

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/427/oj

23.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 427/2012 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2012

por el que se amplían a los huevos destinados a Dinamarca las garantías especiales establecidas en relación con la salmonela en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 853/2004 dispone normas específicas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los operadores de empresas alimentarias. Concretamente, su artículo 8 establece garantías especiales en materia de alimentos de origen animal destinados a los mercados de Suecia o Finlandia. Por ello, los operadores de empresas alimentarias que tengan la intención de comercializar huevos en esos Estados miembros tienen que cumplir determinados requisitos en relación con la salmonela. También establece dicho artículo 8 que los envíos de huevos deben ir acompañados de un certificado que acredite que, de conformidad con la legislación de la Unión, se ha realizado una prueba microbiológica con resultado negativo.

(2)

El Reglamento (CE) no 1688/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos (2), concede dichas garantías especiales.

(3)

Además, dicho Reglamento (CE) no 1688/2005 establece una serie de normas sobre el muestreo de las manadas de origen de los huevos y cuáles deben ser los métodos microbiológicos para el análisis de las muestras, así como el modelo de certificado sanitario de que deben ir acompañados los envíos de huevos.

(4)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004, las garantías especiales respecto de cualquier producto alimenticio de origen animal podrán hacerse extensivas, total o parcialmente, a cualquier Estado miembro o región de un Estado miembro que tenga un programa de control reconocido como equivalente al aprobado en Finlandia y Suecia respecto de los alimentos de origen animal de que se trate.

(5)

De conformidad con dicho Reglamento (CE) no 853/2004, el 5 de octubre de 2007 la Administración veterinaria y alimentaria de Dinamarca remitió a la Comisión una solicitud de autorización de garantías especiales para toda Dinamarca en relación con la salmonela presente en los huevos. Dicha solicitud incluía una descripción del programa danés de control de la salmonela presente en los huevos.

(6)

En su reunión de 18 de junio de 2008 el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal dio su acuerdo a un documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Guidance document on the minimum requirements for Salmonella control programmes to be recognised equivalent to those approved for Sweden and Finland in respect of meat and eggs of Gallus gallus» (Guía sobre los requisitos mínimos para el reconocimiento de programas de control de la salmonela equivalentes a los de Finlandia y Suecia en relación con la carne y los huevos de la especie Gallus Gallus).

(7)

El programa danés de control de la salmonela de los huevos es equivalente al aprobado en Suecia y Finlandia y respeta las directrices de dicha Guía. Además, el 20 de mayo de 2011 las autoridades danesas facilitaron información que demuestra que en 2008, 2009 y 2010 también se ajustaba a dicha Guía la prevalencia de la salmonela en las manadas de gallinas de recría y de gallinas ponedoras adultas de Dinamarca.

(8)

Procede, por lo tanto, ampliar las garantías especiales a los envíos de huevos destinados a Dinamarca. Además, es preciso aplicar a dichos envíos lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1688/2005 sobre el muestreo de las manadas de origen de los huevos, sobre los métodos microbiológicos para el análisis de las muestras y sobre el modelo de certificado sanitario.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza a Dinamarca a aplicar las garantías especiales establecidas en relación con la salmonela en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 853/2004 a los envíos de huevos destinados a Dinamarca definidos en el punto 5.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 2

1.   El muestreo de las manadas de origen de los huevos a que se refiere el artículo 1 se llevará a cabo de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1688/2005.

2.   Las muestras a que se refiere el apartado 1 se someterán a las pruebas microbiológicas de detección de la salmonela a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1688/2005.

Artículo 3

Los envíos de huevos contemplados en el artículo 1 irán acompañados de un certificado que se ajustará al modelo establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1688/2005.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(2)  DO L 271 de 15.10.2005, p. 17.


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