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Document 32011D0296

2011/296/UE: Decisión del Consejo, de 24 de febrero de 2011 , relativa a la firma en nombre de la Unión y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe

OJ L 136, 24.5.2011, p. 4–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 04 Volume 006 P. 223 - 242

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/296/oj

24.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 136/4


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de febrero de 2011

relativa a la firma en nombre de la Unión y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe

(2011/296/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de julio de 2007 el Consejo ha adoptado el Reglamento (CE) no 894/2007, relativo a la celebración de un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). A dicho Acuerdo se añadió un Protocolo, por el que se fijaron las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo (2), denominado en lo sucesivo «el antiguo Protocolo». Este antiguo Protocolo expiró el 31 de mayo de 2010.

(2)

En consecuencia, la Unión ha negociado con la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe un nuevo Protocolo, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, denominado en lo sucesivo «el Protocolo», por el que se conceden a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción en materia de pesca de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe.

(3)

Como resultado de esas negociaciones, el 15 de julio de 2010 se rubricó un Protocolo de acuerdo.

(4)

El Protocolo ha sido aplicado de forma provisional desde la fecha de su firma conforme al artículo 13 del mencionado Protocolo.

(5)

Para garantizar la continuación de las actividades pesqueras de los buques UE, es esencial que el nuevo Protocolo se aplique lo antes posible dado que el antiguo Protocolo expiró.

(6)

Conviene firmar el Protocolo y aplicarlo de forma provisional, a la espera de la terminación de los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Unión Europea la firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, denominado en lo sucesivo «el Protocolo», a reserva de la celebración del mencionado Protocolo.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Protocolo en nombre de la Unión a reserva de su celebración.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará de forma provisional desde la fecha de su firma, conforme al artículo 13 del mencionado Protocolo, a la espera de la terminación de los procedimientos necesarios para su celebración (3).

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

PINTÉR S.


(1)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 35.

(2)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 40.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha a partir de la cual el Protocolo se aplicará de forma provisional en el Diario Oficial de la Unión Europea.


PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión Europea para un período de tres años en virtud del artículo 5 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero quedan fijadas del siguiente modo:

Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982):

atuneros cerqueros: 28 buques,

palangreros de superficie: 12 buques.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5, 6, 8 y 9 del presente Protocolo.

Artículo 2

Contrapartida financiera — Modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero queda fijada en 2 047 500 EUR para el período previsto en el artículo 1.

2.   La contrapartida financiera comprende:

a)

un importe anual para el acceso a la ZEE de Santo Tomé y Príncipe de 455 000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de 7 000 toneladas anuales, y

b)

un importe específico de 227 500 EUR anuales destinado a propiciar la aplicación de la política del sector pesquero de Santo Tomé y Príncipe.

3.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 9 del presente Protocolo y de los artículos 12 y 13 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero.

4.   Durante el período de aplicación del presente Protocolo, la Unión Europea abonará la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 a razón de 682 500 EUR anuales, que corresponden al total de los importes anuales contemplados en el apartado 2, letras a) y b).

5.   En el supuesto de que el volumen global de las capturas efectuadas por los buques de la Unión Europea en aguas santotomenses supere las 7 000 toneladas anuales, el importe total de la contrapartida financiera anual se aumentará a razón de 65 EUR por tonelada adicional capturada. No obstante, el importe anual total pagado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a). Cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión Europea sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.

6.   El primer año el pago se efectuará a más tardar sesenta (60) días después de la entrada en vigor del Protocolo indicada en el artículo 14 y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo.

7.   El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades santotomenses.

8.   La totalidad de la contrapartida financiera indicada en el apartado 1 del presente artículo deberá ingresarse en una cuenta del Tesoro público abierta en el Banco Central de Santo Tomé y Príncipe.

Artículo 3

Fomento de una pesca sostenible y responsable en aguas santotomenses

1.   A más tardar en los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes acordarán, en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b);

b)

los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar finalmente a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Santo Tomé y Príncipe en cuanto a la política nacional de pesca o las otras políticas que se vean afectadas o incidan en la instauración de una pesca responsable y sostenible;

c)

los criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir la evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual.

2.   Toda modificación del programa sectorial plurianual que se proponga deberá ser aprobada por las Partes en el marco de la Comisión mixta.

3.   Todos los años, las autoridades de Santo Tomé y Príncipe podrán decidir que se asigne un importe adicional a la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), a los fines de la aplicación del programa plurianual. Esta asignación se deberá notificar a la Unión Europea a más tardar dos (2) meses antes de la fecha del aniversario del presente Protocolo.

4.   Ambas Partes procederán a una evaluación anual de los resultados de la aplicación del programa sectorial plurianual. En caso de que dicha evaluación indique que la realización de los objetivos directamente financiados por la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo no es satisfactoria, la Comisión Europea se reserva el derecho de reducir esa parte de la contrapartida financiera a fin de adaptar el importe destinado a la aplicación del programa en función de los resultados.

Artículo 4

Cooperación científica en aras de una pesca responsable

1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en aguas santotomenses de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe se comprometen a cooperar en la supervisión del estado de los recursos pesqueros en la zona de pesca santotomense.

3.   Ambas Partes se atendrán a las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) en materia de gestión responsable de las pesquerías.

4.   De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero y basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el marco de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero para adoptar medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo en lo tocante a las actividades de los buques de la Unión Europea.

Artículo 5

Adaptación de las posibilidades de pesca de común acuerdo

Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán adaptarse de común acuerdo en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA confirmen que esa adaptación garantiza la gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe anual total de la contrapartida financiera abonado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 2, letra a).

Artículo 6

Nuevas posibilidades de pesca

En caso de que buques de la Unión Europea estén interesados en realizar actividades pesqueras no recogidas en el artículo 1, las Partes se consultarán antes de su eventual autorización por parte de las autoridades santotomenses. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.

Artículo 7

Condiciones aplicables a las actividades pesqueras — Cláusula de exclusividad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea solamente podrán faenar en aguas santotomenses si están en posesión de una autorización de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo del mismo.

Artículo 8

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se podrá revisar o suspender cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

a)

si circunstancias anormales, tal y como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE santotomense;

b)

si, debido a una alteración significativa de las directrices políticas que han propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicita la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación;

c)

si la Unión Europea comprueba que las autoridades de Santo Tomé y Príncipe vulneran los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú.

2.   La Unión Europea se reserva el derecho de suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo:

a)

cuando una evaluación efectuada por la Comisión mixta muestre que los resultados obtenidos no son conformes a la programación;

b)

en caso de no ejecución de dicha contrapartida financiera.

3.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y acuerdo de ambas Partes en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 1 o cuando los resultados de la ejecución financiera contemplados en el apartado 2 lo justifiquen.

Artículo 9

Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes, cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

a)

si circunstancias anormales, tal y como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE santotomense;

b)

si, debido a una alteración significativa de las directrices políticas que han propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicita la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación;

c)

si una de las Partes constata una vulneración de los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú;

d)

si la Unión Europea no abona la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el artículo 8 del presente Protocolo;

e)

si los observadores de Santo Tomé y Príncipe no embarcan en los buques regulados por el presente Protocolo de conformidad con las disposiciones del anexo, capítulo V;

f)

si surge un litigio sobre la interpretación del presente Protocolo entre ambas Partes;

g)

si una de las Partes no cumple las disposiciones del presente Protocolo, de su anexo y de sus apéndices.

2.   La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes no haya podido resolverse en las consultas realizadas en el marco de la Comisión mixta.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 10

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

1.   Las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea que faenen en aguas santotomenses estarán reguladas por la legislación aplicable en Santo Tomé y Príncipe, salvo si el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero y el presente Protocolo, con su anexo y sus apéndices, disponen lo contrario.

2.   Las autoridades santotomenses informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes al sector pesquero.

3.   La Comisión Europea informará a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes a las actividades pesqueras de la flota de gran altura de la Unión Europea.

Artículo 11

Duración

El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de tres años a partir de la aplicación provisional de conformidad con los artículos 13 y 14, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 12.

Artículo 12

Denuncia

1.   En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis (6) meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

2.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.

Artículo 13

Aplicación provisional

El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LA ZONA DE PESCA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD Y LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIONES DE PESCA

SECCIÓN 1

Expedición de autorizaciones de pesca

1.   Solamente podrán obtener una autorización de pesca (licencia de pesca) en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe los buques que reúnan los requisitos necesarios.

2.   Se considerará que un buque reúne los requisitos necesarios cuando ni el armador, ni el capitán ni el propio buque tengan prohibido faenar en Santo Tomé y Príncipe. Todos ellos deberán estar en situación regular ante la Administración de Santo Tomé y Príncipe, lo que supone que habrán cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Santo Tomé y Príncipe en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Unión Europea. Deberán cumplir, además, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1006/2008 relativo a la autorización de las actividades pesqueras (1).

3.   Todo buque de la Unión Europea que solicite una autorización de pesca deberá estar representado por un consignatario residente en Santo Tomé y Príncipe. El nombre y la dirección de este representante deberán figurar en la solicitud de autorización de pesca.

4.   Las autoridades competentes de la Unión Europea presentarán (por vía electrónica) al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero al menos quince (15) días hábiles antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado. Salvo disposición en contrario acordada en la Comisión mixta, la autoridad competente de la Unión Europea a los fines de la aplicación del presente anexo será la Delegación de la Unión Europea en Gabón.

5.   Las solicitudes se presentarán al Ministerio de Pesca por medio de los formularios cuyo modelo figura en el apéndice 1. Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe adoptarán todas las medidas necesarias para que los datos recibidos en relación con la solicitud de autorización de pesca sean tratados confidencialmente. Estos datos se utilizarán exclusivamente a los efectos de la aplicación del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero.

6.   Se adjuntarán a cada solicitud de autorización de pesca los siguientes documentos:

la prueba del pago del anticipo global correspondiente al período de validez de la autorización,

cualquier otro documento o certificado exigido en las disposiciones específicas aplicables según el tipo de buque en virtud del presente Protocolo.

7.   El pago del canon se efectuará en la cuenta que indiquen las autoridades de Santo Tomé y Príncipe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Protocolo.

8.   Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, exceptuadas las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

9.   El Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe expedirá las autorizaciones de pesca de todos los buques a los armadores o a sus representantes, a través de la Delegación de la Unión Europea en Gabón, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción del conjunto de la documentación contemplada en el punto 6.

10.   En caso de que, en el momento de la firma de la autorización de pesca, las oficinas de la Delegación de la Unión Europea estén cerradas, la autorización se enviará directamente al consignatario del buque con copia a la Delegación.

11.   La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

12.   No obstante, a petición de la Unión Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la autorización de pesca de un buque podrá ser sustituida por una nueva autorización de pesca expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque sustituido, tal como se contempla en el artículo 1 del Protocolo, sin que deba abonarse un nuevo canon. En este caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si debe procederse a un pago adicional se contabilizará la suma de las capturas totales de los dos buques.

13.   El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará la autorización de pesca anulada al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe a través de la Delegación de la Unión Europea en Gabón.

14.   La fecha de entrada en vigor de la nueva autorización de pesca será la fecha en que el armador devuelva la autorización de pesca anulada al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe. Se informará a la Delegación de la Unión Europea en Gabón de la transferencia de la autorización de pesca.

15.   La autorización de pesca deberá estar a bordo del buque en todo momento.

SECCIÓN 2

Condiciones aplicables a las autorizaciones de pesca — Cánones y anticipos

1.   Las autorizaciones de pesca tendrán un período de validez de un año.

2.   El canon se fija en 35 EUR por tonelada pescada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe por los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie.

3.   Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los siguientes cánones fijos:

6 125 EUR por atunero cerquero, equivalente a los cánones adeudados por 175 toneladas anuales,

2 275 EUR por palangrero de superficie, equivalente a los cánones adeudados por 65 toneladas anuales.

4.   La Comisión Europea efectuará el cálculo de los cánones adeudados por el año «n», a más tardar sesenta (60) días después de la fecha del aniversario del Protocolo del año «n + 1», basándose en las declaraciones de capturas elaboradas por cada armador y confirmadas por los institutos científicos competentes en materia de comprobación de los datos de las capturas de los Estados miembros, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el IPIMAR (Instituto Português de Investigação Maritima), a través de la Delegación de la Unión Europea en Gabón.

5.   El resultado se comunicará simultáneamente al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe y a los armadores.

6.   Los armadores efectuarán los pagos adicionales a que, en su caso, haya lugar (por las cantidades capturadas por encima de 175 toneladas, en el caso de los atuneros cerqueros, y por encima de 65 toneladas, en el de los palangreros) a las autoridades nacionales competentes de Santo Tomé y Príncipe a más tardar tres (3) meses después de la fecha de aniversario del Protocolo del año n + 1, en la cuenta indicada en el presente capítulo, sección 1, punto 7, a razón de 35 EUR por tonelada.

7.   No obstante, si el resultado final es inferior al importe del anticipo indicado en el punto 3 de la presente sección, el armador no recuperará la diferencia correspondiente.

CAPÍTULO II

ZONAS DE PESCA

1.   Los buques de la Unión Europea que faenen en aguas de Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo podrán ejercer sus actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de 12 millas marinas a partir de las líneas de base en el caso de los atuneros cerqueros y de los palangreros de superficie.

2.   En el apéndice 3 se indican las coordenadas de la Zona Económica Exclusiva de Santo Tomé y Príncipe.

3.   Queda prohibido faenar, sin excepción, en la zona de explotación conjunta entre Santo Tomé y Príncipe y Nigeria, delimitada por las coordenadas que figuran en el apéndice 3.

CAPÍTULO III

SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA

SECCIÓN 1

Régimen de registro de capturas

1.   Los capitanes de todos los buques que faenen en aguas santotomenses en el marco del presente Protocolo estarán obligados a comunicar sus capturas al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe a fin de hacer posible el control de las cantidades capturadas, que serán validadas por los institutos científicos competentes con arreglo al procedimiento contemplado en el capítulo I, sección 2, punto 5, del presente anexo. Para la comunicación de las capturas se seguirán las siguientes normas:

1.1.

Los buques de la Unión que faenen en aguas de Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo rellenarán diariamente un cuaderno diario de pesca (apéndice 2) por cada marea efectuada en aguas santotomenses. El cuaderno diario de pesca deberá rellenarse incluso si no hay capturas.

1.2.

Los capitanes de los buques enviarán las copias del cuaderno diario de pesca al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe, así como a los institutos científicos mencionados en el capítulo I, sección 2, punto 4.

2.   En los períodos en que no se encuentre en aguas santotomenses, el buque consignará la mención «Fuera de la ZEE de Santo Tomé y Príncipe» en el cuaderno diario de pesca.

3.   Los formularios deberán cumplimentarse de forma legible e irán firmados por el capitán del buque o su representante legal.

4.   En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe suspenderá la autorización de pesca del buque infractor hasta que se cumpla el trámite preceptivo e impondrá al armador del buque la sanción prevista por la normativa vigente en Santo Tomé y Príncipe. Se informará inmediatamente al respecto a la Comisión Europea y al Estado miembro del pabellón.

5.   Las declaraciones incluirán las capturas efectuadas por el buque en cada marea. Se comunicarán por vía electrónica al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe, con copia a la Comisión Europea, al final de cada marea y, siempre, antes de que el buque abandone aguas santotomenses. Cada destinatario deberá enviar inmediatamente por vía electrónica un acuse de recibo al buque con copia al otro destinatario.

6.   Los originales en soporte físico de las declaraciones correspondientes a un período anual de validez de la autorización de pesca con arreglo al capítulo I, sección 2, punto 1, del presente anexo se enviarán al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe en un plazo de 45 días a partir del final de la última marea efectuada durante dicho período. Simultáneamente, se enviarán copias en soporte físico a la Comisión Europea.

7.   Ambas Partes se comprometen a hacer todo lo posible para instaurar y poner en funcionamiento un sistema de declaración de capturas basado exclusivamente en el intercambio electrónico del conjunto de los datos: así, ambas Partes deberán prever la rápida sustitución de la versión en papel de la declaración de capturas por una versión en formato electrónico.

8.   Una vez establecido el sistema de declaración electrónica de capturas y en caso de que este sufra fallos técnicos, las declaraciones de capturas se efectuarán de conformidad con los puntos 5 y 6 hasta que se restablezca el sistema.

SECCIÓN 2

Comunicación de capturas: entrada y salida de aguas de Santo Tomé y Príncipe

1.   A los efectos del presente anexo, la duración de la marea de un buque de la Unión Europea que faene en aguas de Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo queda definida de la forma siguiente:

bien el período comprendido entre una entrada y una salida de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe,

bien el período comprendido entre una entrada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe y un transbordo en aguas de Santo Tomé y Príncipe,

bien el período comprendido entre una entrada en aguas de de Santo Tomé y Príncipe y un desembarque en Santo Tomé y Príncipe.

2.   Los buques de la Unión Europea que faenen en aguas de Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo notificarán con al menos tres (3) horas de antelación a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe su intención de entrar o salir de aguas santotomenses.

3.   Al notificar su entrada o salida de la ZEE de Santo Tomé y Príncipe, los buques deberán igualmente comunicar, al mismo tiempo, su posición y las capturas ya presentes a bordo, sin perjuicio de las disposiciones de la sección 2. Estas comunicaciones se efectuarán por correo electrónico o por fax a las direcciones y en el formato establecidos en el apéndice 4. No obstante, las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe podrán eximir de esta obligación a los palangreros de superficie que no dispongan de los equipos técnicos de comunicación antes indicados y autorizarlos a transmitir la información por radio. Estas comunicaciones se efectuarán prioritariamente por correo electrónico (dpescas1@cstome.net) o por fax (+239 2222828) o, en su defecto, por radio (código de llamada: por la mañana de 8.00 h a 10.00 h, 12.00 Hz, por la tarde de 14.00 h a 17.00 h, 8 634 Hz).

4.   Los buques que sean sorprendidos faenando sin haber informado a la autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe se considerarán buques sin autorización de pesca y quedarán sometidos a las consecuencias previstas en la ley nacional.

5.   En el momento de la expedición de la autorización de pesca se comunicarán también la dirección de correo electrónico, los números de fax y teléfono y las coordenadas de radio.

SECCIÓN 3

Transbordos

1.   Todo buque de la Unión Europea que faene en aguas de Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo y efectúe un transbordo de capturas en aguas santotomenses deberá efectuar tal operación en la rada de los puertos de Santo Tomé y Príncipe.

1.1.

Los armadores de estos buques deberán notificar a las autoridades competentes santotomenses, con al menos 24 horas de antelación, la siguiente información:

el nombre de los buques pesqueros que vayan a efectuar el transbordo,

el nombre del carguero transportador,

el tonelaje, por especies, que se vaya a transbordar, con indicación de la zona de captura,

el día del transbordo,

el beneficiario de las capturas transbordadas.

2.   El transbordo únicamente estará autorizado en las siguientes zonas: Fernão Dias, Neves y Ana Chaves.

3.   El transbordo se considerará una salida de las aguas santotomenses. Los buques tendrán la obligación de entregar a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe las declaraciones de capturas y notificar su intención de continuar faenando o salir de aguas santotomenses.

4.   Queda prohibida en aguas santotomenses toda operación de transbordo de capturas no contemplada en los anteriores puntos. Todo contraventor de esta disposición estará expuesto a las sanciones previstas por la normativa vigente de Santo Tomé y Príncipe.

SECCIÓN 4

Control por satélite

Los buques de la Unión Europea que faenen en el marco del presente Protocolo deberán ser objeto de seguimiento, en particular mediante el sistema de control por satélite, sin discriminación alguna y de acuerdo con las disposiciones siguientes:

1.

A los efectos del seguimiento por satélite, las autoridades santotomenses notificarán las posiciones geográficas de los límites de la zona de pesca santotomense a los representantes de los armadores o a sus consignatarios, así como a los centros de control de los Estados del pabellón.

2.

Sobre la base del modelo que figura en el apéndice 4, las Partes intercambiarán información sobre las direcciones https y las especificaciones utilizadas en las comunicaciones electrónicas entre los respectivos centros de control de conformidad con las condiciones establecidas en los puntos 4 y 6. Dicha información incluirá, en la medida de lo posible, los nombres, números de teléfono, télex y fax y direcciones de correo electrónico que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los centros de control.

3.

La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.

4.

Cuando un buque de la Unión Europea que faene en aguas de Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo y esté sometido a un seguimiento por satélite acorde con la normativa de la Unión Europea entre en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, el centro de control del Estado del pabellón enviará inmediatamente al Centro de Seguimiento de Pesca de Santo Tomé y Príncipe los informes de posición subsiguientes, con una periodicidad máxima de dos horas. Estos mensajes se identificarán como informes de posición.

5.

Los mensajes a que se refiere el punto 4 se enviarán por vía electrónica en formato https, sin protocolo adicional alguno. Estos mensajes se comunicarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro que figura en el apéndice 4.

5.1.

Los buques tendrán prohibido apagar el aparato de seguimiento por satélite cuando faenen en aguas santotomenses.

6.

En caso de deficiencia técnica o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de este comunicará oportunamente la información prevista en el punto 4 al centro de control del Estado del pabellón. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición cada 24 horas mientras el buque permanezca en aguas de Santo Tomé y Príncipe.

6.1.

Este informe de posición global incluirá las posiciones a intervalos de una hora registradas por el capitán del buque durante esas 24 horas.

6.2.

El centro de control del Estado del pabellón o el propio buque transferirán sin demora estos mensajes al Centro de Seguimiento de Pesca de Santo Tomé y Príncipe.

6.3.

En caso de necesidad o de duda, las autoridades santotomenses competentes podrán solicitar información complementaria sobre un buque concreto al centro de control del Estado del pabellón.

7.

Los equipos defectuosos se repararán o sustituirán en cuanto el buque concluya la marea y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión no podrá iniciar una nueva marea hasta que dicho material se haya reparado o sustituido.

8.

El equipo físico y lógico del sistema de vigilancia por satélite estará a prueba de falsificaciones y no permitirá la introducción o retirada de falsas posiciones ni la manipulación. El sistema será totalmente automático y estará operativo en todo momento, cualesquiera que sean las condiciones ambientales. Estará prohibido destruir, dañar o inutilizar el sistema de seguimiento por satélite o manipularlo indebidamente.

8.1.

El capitán del buque deberá cerciorarse, en particular, de que:

no se alteren los datos de ningún modo,

no se obstruyan de ningún modo la antena o las antenas conectadas al dispositivo de seguimiento por satélite,

no se interrumpa en ningún caso la alimentación eléctrica del dispositivo de seguimiento por satélite,

el dispositivo de seguimiento de buques no se retire del buque o del lugar en que se haya instalado inicialmente,

toda sustitución del dispositivo de seguimiento de buques por satélite se notifique inmediatamente a las autoridades santotomenses competentes.

8.2.

El capitán y el armador podrán ser considerados responsables ante la legislación de Santo Tomé y Príncipe de cualquier infracción de lo dispuesto anteriormente, siempre y cuando el buque esté faenando en aguas de Santo Tomé y Príncipe.

9.

Los centros de control de los Estados del pabellón vigilarán los desplazamientos de sus buques en aguas santotomenses. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, se informará inmediatamente de ello al Centro de Seguimiento de Pesca de Santo Tomé y Príncipe y se aplicará el procedimiento indicado en el punto 6.

10.

Los centros de control de los Estados del pabellón y el Centro de Seguimiento de Pesca de Santo Tomé y Príncipe deberán cooperar para garantizar la aplicación de estas disposiciones. Si el Centro de Seguimiento de Pesca de Santo Tomé y Príncipe constata que un Estado del pabellón no transmite los datos de conformidad con el punto 4, lo notificará inmediatamente a la otra Parte. En cuanto reciba la notificación correspondiente, esta última deberá responder en un plazo de 24 horas, informando al Centro de Seguimiento de Pesca de Santo Tomé y Príncipe de los motivos por los que no se ha efectuado la transmisión e indicando un plazo adecuado para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes. En caso de no darse cumplimiento a las disposiciones en el plazo establecido, ambas Partes solucionarán la controversia por escrito o de la manera indicada en el punto 14.

11.

Las autoridades santotomenses destinarán los datos de vigilancia comunicados a la otra Parte, de acuerdo con las presentes disposiciones, exclusivamente al control y la vigilancia de la flota de la Unión Europea que faene al amparo del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero. Estos datos no se podrán comunicar en ningún caso a terceros.

12.

Las Partes acuerdan intercambiarse, previa solicitud, información sobre los equipos utilizados para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a los efectos de las presentes disposiciones.

13.

Las Partes acuerdan revisar estas disposiciones cuando se considere oportuno, especialmente en caso de funcionamiento incorrecto o de anomalía por parte de los buques. La autoridad santotomense competente deberá notificar estos casos al Estado del pabellón con una antelación mínima de quince días antes de la reunión de revisión.

14.

En caso de litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el ámbito de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero.

CAPÍTULO IV

ENROLAMIENTO DE MARINEROS

1.   Los armadores de los atuneros y de los palangreros de superficie contratarán a nacionales de países ACP, en las condiciones y dentro de los límites siguientes:

en el caso de la flota de atuneros cerqueros, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca del tercer país serán originarios de Santo Tomé y Príncipe o, en su caso, de un país ACP,

en el caso de la flota de palangreros de superficie, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca en la zona de pesca del tercer país serán originarios de Santo Tomé y Príncipe o, en su caso, de un país ACP.

2.   Los armadores procurarán enrolar a marineros suplementarios originarios de Santo Tomé y Príncipe.

3.   Los armadores elegirán libremente a los marineros que enrolen en sus buques entre los designados en una lista de marineros aptos y cualificados en poder de los consignatarios de de Santo Tomé y Príncipe.

4.   El armador o su representante comunicará a la autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe los nombres de los marineros locales enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su inscripción en el rol de la tripulación.

5.   A los marineros enrolados en buques de la Unión Europea les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

6.   Los contratos de trabajo de los marineros de Santo Tomé y Príncipe y de los países ACP, de los que se remitirá una copia al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Pesca y a los signatarios de esos contratos, se establecerán entre el representante o los representantes de los armadores y los marineros y/o sus sindicatos o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, según la legislación vigente, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

7.   El salario de los marineros correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros y/o sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de sus respectivos países y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

8.   Los marineros enrolados en buques de la Unión Europea deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión.

9.   En caso de que no se enrolen marineros santotomenses o de países ACP por razones distintas a la contemplada en el punto anterior, los armadores de los buques en cuestión deberán pagar, por cada día de marea en aguas santotomenses, una suma fija de 20 EUR por día y buque. El pago de esta suma se efectuará, como muy tarde, dentro de los límites fijados en el capítulo I, sección 2, punto 4, del presente anexo.

10.   Esa suma se destinará a la formación de los marineros y pescadores ACP y se ingresará en la cuenta que indiquen las autoridades de Santo Tomé y Príncipe.

CAPÍTULO V

OBSERVADORES

1.   Los buques de la Unión Europea que faenen en aguas de Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo embarcarán a observadores designados por el Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe según las condiciones que se indican a continuación:

1.1.

A petición de las autoridades santotomenses competentes, los buques de la Unión Europea embarcarán a un observador designado por ella cuya misión será comprobar las capturas efectuadas en aguas de Santo Tomé y Príncipe.

1.2.

Las autoridades santotomenses competentes establecerán la lista de buques designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados para embarcar. Estas listas se mantendrán actualizadas. Se remitirán a la Comisión Europea tan pronto como estén confeccionadas y, a continuación, cada tres meses, cuando se hayan actualizado.

1.3.

Las autoridades santotomenses competentes comunicarán a los armadores en cuestión o a sus representantes el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en el momento de la expedición de la autorización de pesca o, a más tardar, quince días antes de la fecha prevista para embarcar al observador.

2.   El observador permanecerá a bordo durante una marea. No obstante, a petición explícita de las autoridades santotomenses competentes, este embarque podrá ampliarse a varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado. La autoridad competente deberá formular su solicitud en este sentido al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.

3.   Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y la autoridad competente.

4.   El embarque y desembarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador. El embarque se realizará al iniciarse la primera marea en aguas de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe de acuerdo con la notificación de la lista de los buques designados.

5.   Los armadores interesados comunicarán en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días las fechas y los puertos de la subregión previstos para el embarque y desembarque de los observadores.

6.   Cuando el observador embarque en un país que no sea Santo Tomé y Príncipe, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque con un observador a bordo abandona la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar lo más rápidamente posible, por cuenta del armador, la repatriación del observador.

7.   En caso de que un observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

8.   Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Cuando el buque faene en aguas de Santo Tomé y Príncipe, el observador realizará las siguientes tareas:

8.1.

Observar las actividades pesqueras de los buques.

8.2.

Comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando.

8.3.

Tomar nota de los artes de pesca utilizados.

8.4.

Comprobar los datos de las capturas efectuadas en aguas de Santo Tomé y Príncipe que figuren en el cuaderno diario de pesca.

8.5.

Comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes de especies de peces comercializables.

8.6.

Comunicar a su autoridad competente por cualquier medio adecuado los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

9.   El capitán adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador durante el ejercicio de sus funciones.

10.   El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados a las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

11.   Durante su estancia a bordo, el observador:

11.1.

adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la actividad pesquera;

11.2.

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

12.   Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividad que se entregará a las autoridades santotomenses competentes con copia a la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador.

13.   El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades materiales del buque.

14.   El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de Santo Tomé y Príncipe.

CAPÍTULO VI

CONTROL

Los buques pesqueros de la Unión Europea deberán respetar las medidas y recomendaciones adoptadas por la CICAA en lo que respecta a los artes de pesca, sus especificaciones técnicas y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras.

1.   Lista de buques

1.1.

La Unión Europea mantendrá actualizado un proyecto de lista de los buques para los que se haya solicitado una autorización de pesca (licencia de pesca) de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicha lista se notificará a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe encargadas del control de la pesca inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice.

2.   Procedimientos de control

2.1.

Los capitanes de buques de la Unión Europea autorizados que faenen en aguas de Santo Tomé y Príncipe permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus tareas a los funcionarios de Santo Tomé y Príncipe encargados de la inspección y el control de las actividades pesqueras.

2.2.

La presencia a bordo de estos funcionarios se limitará al tiempo necesario para la realización de sus tareas.

2.3.

Después de cada inspección y control, se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque y a la Delegación de la Unión Europea en Gabón.

2.4.

Con el fin de garantizar procedimientos de inspección seguros y sin perjuicio de la legislación de Santo Tomé y Príncipe, el control se deberá efectuar de modo que las plataformas de inspección y los inspectores estén identificados como funcionarios autorizados por Santo Tomé y Príncipe.

2.5.

Los capitanes de los buques de la Unión Europea que procedan a operaciones de transbordo en las zonas de Santo Tomé y Príncipe a que se hace referencia en el capítulo III, sección 3, punto 2, permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por parte de los inspectores de Santo Tomé y Príncipe.

CAPÍTULO VII

INFRACCIONES

1.1.

Las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe informarán al Estado del pabellón y a la Comisión Europea, en un plazo máximo de 24 horas, de cualquier inspección en que se haya constatado una infracción cometida por un buque de la Unión Europea.

1.2.

El Estado del pabellón y la Comisión Europea recibirán al mismo tiempo un informe sucinto de las circunstancias y razones por las que se llegó a esa constatación.

2.   Acta de inspección

2.1.

Una vez recogido el atestado en el acta levantada por la autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe, el capitán del buque deberá firmar el documento.

2.2.

Esa firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa de que el capitán pueda valerse contra la presunta infracción que se le atribuye.

2.3.

El capitán deberá conducir su buque al puerto indicado por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe. En los casos de infracción menor, la autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe podrá autorizar al buque objeto de la inspección a seguir faenando.

3.   Reunión de concertación en caso de infracción

3.1.

En el plazo de un día hábil después de la recepción de la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del capitán o la tripulación del buque, o cualquier otro tipo de intervención respecto de la carga o los equipos del buque, salvo las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, se celebrará una reunión de concertación entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe, con la participación, en su caso, de un representante del Estado miembro afectado.

3.2.

Durante la concertación, las Partes intercambiarán cualquier documento o dato que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos constatados. El armador o su representante serán informados del resultado de esta concertación y de todas las medidas que puedan derivarse de la visita de inspección.

4.   Resolución de la inspección

4.1.

Antes de iniciarse cualquier procedimiento judicial, con excepción de los casos previstos por el Derecho penal, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar tres días hábiles después de la visita de inspección.

4.2.

En caso de procedimiento de conciliación, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a la normativa de Santo Tomé y Príncipe.

4.3.

En los casos en que el asunto no pueda resolverse por la vía de la conciliación y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados de la visita de inspección y del importe de las multas y las reparaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción, en un banco designado por las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe.

4.4.

La fianza bancaria no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial. Se liberará si el procedimiento se cierra sin sentencia condenatoria. Del mismo modo, en caso de sentencia condenatoria con multa inferior a la fianza depositada, las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe liberarán el saldo restante.

4.5.

El buque recuperará su libertad y la autorización necesaria para que su tripulación pueda abandonar el puerto se concederá tan pronto como:

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación, o

se haya depositado la fianza bancaria contemplada en el punto 4.3 y las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe la hayan aceptado, en espera de la conclusión del procedimiento judicial.


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.

Apéndices

1.

Formulario de solicitud de autorización de pesca

2.

Cuaderno diario de pesca

3.

Coordenadas de la zona en la que se prohíbe faenar

4.

Comunicación de mensajes SLB a Santo Tomé y Príncipe

5.

Límites de la ZEE de Santo Tomé y Príncipe y coordenadas de la ZEE

6.

Datos del CSP de Santo Tomé y Príncipe

7.

Datos de los CSP de los Estados miembros de la Unión Europea interesados en el Protocolo del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero

Apéndice 1

MINISTERIO DE PESCA DE SANTO TOMÉ Y PRINCIPE

SOLICITUD DE AUTORIZACION DE PESCA PARA BUQUES EXTRANJEROS DE PESCA INDUSTRIAL

1.

Nombre y apellidos del armador: …

2.

Dirección del armador: …

3.

Nombre y apellidos del representante o agente: …

4.

Dirección del representante o consignatario del armador: …

5.

Nombre y apellidos del capitán: …

6.

Nombre del buque: …

7.

Número de matrícula: …

8.

Número de fax …

9.

Dirección de correo electrónico: …

10.

Código de radio: …

11.

Fecha y lugar de construcción: …

12.

Nacionalidad del pabellón: …

13.

Puerto de matriculación: …

14.

Puerto de amarre: …

15.

Eslora total: …

16.

Manga: …

17.

Arqueo bruto: …

18.

Capacidad de las bodegas: …

19.

Capacidad de refrigeración y congelación: …

20.

Tipo y potencia del motor: …

21.

Artes de pesca: …

22.

Número de marineros: …

23.

Sistema de comunicación: …

24.

Indicativo de llamada: …

25.

Signos exteriores de identificación: …

26.

Operaciones de pesca previstas: …

27.

Lugar de desembarque: …

28.

Zonas de pesca: …

29.

Especies que se prevé capturar: …

30.

Validez: …

31.

Condiciones especiales: …

Dictamen de la Dirección General de Pesca y Acuicultura: …

Observaciones del Ministerio de Pesca: …

Apéndice 2

Image

Apéndice 3

Latitud

Longitud

Grados

Minutos

Segundos

Grados

Minutos

Segundos

03

02

22

N

07

07

31

E

02

50

00

N

07

25

52

E

02

42

38

N

07

36

25

E

02

20

59

N

06

52

45

E

01

40

12

N

05

57

54

E

01

09

17

N

04

51

38

E

01

13

15

N

04

41

27

E

01

21

29

N

04

24

14

E

01

31

39

N

04

06

55

E

01

42

50

N

03

50

23

E

01

55

18

N

03

34

33

E

01

58

53

N

03

53

40

E

02

02

59

N

04

15

11

E

02

05

10

N

04

24

56

E

02

10

44

N

04

47

58

E

02

15

53

N

05

06

03

E

02

19

30

N

05

17

11

E

02

22

49

N

05

26

57

E

02

26

21

N

05

36

20

E

02

30

08

N

05

45

22

E

02

33

37

N

05

52

58

E

02

36

38

N

05

59

00

E

02

45

18

N

06

15

57

E

02

50

18

N

06

26

41

E

02

51

29

N

06

29

27

E

02

52

23

N

06

31

46

E

02

54

46

N

06

38

07

E

03

00

24

N

06

56

58

E

03

01

19

N

07

01

07

E

03

01

27

N

07

01

46

E

03

01

44

N

07

03

07

E

03

02

22

N

07

07

31

E

Apéndice 4

COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE

Cuadro II —   Formato de los datos SLB

Dato

Código

 

Observaciones

Inicio de la comunicación

SR

 

Dato relativo al sistema: indica el comienzo de la comunicación.

Destinatario

AD

 

Dato relativo al mensaje: destinatario. Código ISO alfa-3 del país.

Remitente

FR

 

Dato relativo al mensaje: remitente. Código ISO alfa-3 del país.

Estado del pabellón

FS

 

 

Tipo de mensaje

TM

 

Dato relativo al mensaje: tipo de mensaje «POS».

Indicativo de llamada de radio

RC

 

Dato relativo al buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque.

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

 

Dato relativo al buque: número exclusivo de la Parte contratante (código ISO-3 del Estado del pabellón seguido de un número).

Número de matrícula externo

XR

 

Dato relativo al buque: número que aparece en el costado del buque.

Latitud

LA

 

Dato relativo a la posición del buque: posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84).

Longitud

LO

 

Dato relativo a la posición del buque: posición en grados y minutos E/O GGMM (WGS-84).

Rumbo

CO

 

Rumbo del buque en la escala de 360°.

Velocidad

SP

 

Velocidad del buque en décimas de nudos.

Fecha

DA

 

Dato relativo a la posición del buque: fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD).

Hora

TI

 

Dato relativo a la posición del buque: hora UTC de comunicación de la posición (HHMM).

Final de la comunicación

ER

 

Dato relativo al sistema: indica el final de la comunicación.

Caracteres: ISO 8859.1

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

una barra oblicua doble (//) y un código indican el inicio de la transmisión,

una barra oblicua simple (/) indica la separación entre el código y los datos.

Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.

Formato de notificación de capturas e informes por parte de los buques pesqueros

Informe «Capturas al entrar en la ZEE»

Informe «Capturas durante un transbordo»

Informe «Capturas al salir de la ZEE».

Apéndice 5

LÍMITES DE LA ZEE DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE

COORDENADAS DE LA ZEE

http://www.un.org/Depts/los/LEGISLATIONANDTREATIES/losic/losic9ef.pdf

Apéndice 6

DATOS DEL CENTRO DE SEGUIMIENTO DE PESCA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE

Nombre del CSP:

Teléfono SSN:

Fax SSN:

Dirección de correo electrónico SSN:

No de teléfono DSPG:

No de fax DSPG:

Dirección X25 =

Declaración de entradas y salidas:

Apéndice 7

DATOS DE LOS CSP DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA INTERESADOS EN EL PROTOCOLO DEL ACUERDO DE COLABORACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO UE/SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE


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