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Document 32011R0112

Reglamento (UE) n ° 112/2011 de la Comisión, de 7 de febrero de 2011 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

OJ L 34, 9.2.2011, p. 35–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 02 Volume 021 P. 193 - 194

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/112/oj

9.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/35


REGLAMENTO (UE) No 112/2011 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2011

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Módulo con unas dimensiones aproximadas de 8,5 × 30 × 23 cm, destinado a la vigilancia de los gases respiratorios y anestésicos de un paciente en tratamiento médico (denominado «Módulo analizador de gas»).

Funciona exclusivamente en combinación con un sistema de vigilancia del paciente, que lo controla.

El módulo analiza el gas respiratorio del paciente por espectroscopia, para determinar el contenido, por ejemplo, de dióxido de carbono, óxido nitroso, halotano o isoflurano.

El sistema de vigilancia del paciente procesa los datos recibidos del módulo y los compara con unos parámetros preestablecidos. Los resultados se visualizan en el monitor. Cuando los resultados no coinciden con los parámetros, se activa una alarma.

9018 19 10

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 b) del capítulo 90 y por el texto de los códigos NC 9018, 9018 19 y 9018 19 10.

El módulo no se considera un instrumento o aparato completo para análisis físicos o químicos de la partida 9027, puesto que las funciones de vigilancia y de visualización de los resultados consiguientes son desempeñadas por el sistema de vigilancia del paciente. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 9027.

El módulo no puede identificarse como un aparato de rayos ultravioletas o infrarrojos del código NC 9018 20 00. Por tanto, se excluye su clasificación en el código NC 9018 20 00. El módulo no se utiliza para suministrar anestesia, por lo que tampoco puede considerarse un instrumento o aparato para anestesia del código NC 9018 90 60. Por consiguiente, se excluye su clasificación en el código NC 9018 90 60.

Dado que el módulo sólo puede utilizarse junto con un aparato de electrodiagnóstico para vigilancia simultánea de dos o más parámetros, debe clasificarse, por tanto, en aplicación de la nota 2 b) del capítulo 90, en el código NC 9018 19 10.


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