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Document 32010R1090

Reglamento (UE) n ° 1090/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 , por el que se modifica la Directiva 2009/42/CE, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 325, 9.12.2010, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1090/oj

9.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/1


REGLAMENTO (UE) No 1090/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2010

por el que se modifica la Directiva 2009/42/CE, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El párrafo segundo del anexo VIII de la Directiva 2009/42/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (2) establece que el Consejo debe fijar las condiciones de recogida del conjunto de datos B1 (datos referentes al «transporte marítimo en los puertos europeos principales, por el puerto, el tipo de cargo, mercancías y la relación») a propuesta de la Comisión, a la luz de los resultados del estudio piloto llevado a cabo durante un período transitorio de tres años, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 95/64/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (3).

(2)

Según el Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la experiencia adquirida en el trabajo realizado de conformidad con la Directiva 95/64/CE (el «Informe de la Comisión»), la recogida de información detallada parecía factible y realizable con un coste razonable para los cargamentos a granel y semi a granel. Sin embargo, la principal dificultad surgió a la hora de recoger dichos datos para los contenedores y el tráfico de carga rodada. Sería apropiado estudiar la posibilidad de no ampliar el alcance de la Directiva 95/64/CE con más datos de los que figuran en la lista del artículo 10, apartado 2, letra a), hasta que se adquiera más experiencia en la recogida de las variables actuales y el sistema actual esté bien asentado. Por lo que se refiere a la recogida de información sobre mercancías, deben tenerse en cuenta las posibles revisiones de la clasificación NST/R (Nomenclatura Uniforme de Mercancías para las Estadísticas de Transporte, revisada, 1967).

(3)

El funcionamiento del sistema actual de recogida está bien definido e incluye la aplicación de las modificaciones introducidas por la Decisión 2005/366/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2005, que aplica la Directiva 95/64/CE del Consejo, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros, y se modifican sus anexos (4), y la ampliación geográfica del sistema debido a las ampliaciones de la Unión de 2004 y 2007.

(4)

Muchos de los Estados miembros que transmiten datos a la Comisión (Eurostat) de conformidad con la Directiva 95/64/CE también han enviado periódicamente a la Comisión (Eurostat) el conjunto de datos B1 de forma voluntaria con arreglo a la clasificación NST/R.

(5)

El Reglamento (CE) no 1304/2007 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2007, con respecto a la NST 2007 como única clasificación para las mercancías transportadas en determinados medios de transporte (5), introdujo la NST 2007 (Nomenclatura Uniforme de Mercancías para las Estadísticas de Transporte, 2007) como clasificación única de mercancías transportadas por vía marítima, carretera, ferrocarril y vías navegables interiores. Esta clasificación es aplicable a partir del año de referencia 2008 y cubre los datos de dicho año. Los problemas principales en la recogida de datos por tipo de mercancía con arreglo a la clasificación NST/R, mencionados en el Informe de la Comisión, se han resuelto con la introducción de la NST 2007. En general, recoger el conjunto de datos B1 no impondrá ninguna carga adicional a los informantes.

(6)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (6), el Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (7), y el Reglamento (CE) no 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores (8) la recogida de datos por tipo de mercancía ya es obligatoria para las estadísticas europeas del transporte por carretera, por ferrocarril y por vías navegables interiores respectivamente, mientras que es voluntaria para el transporte marítimo. Las estadísticas europeas sobre todos los modos de transporte deben recogerse con arreglo a conceptos y normas comunes, con el fin de lograr la comparabilidad más completa posible entre los modos de transporte.

(7)

La introducción en 2011 de la obligación de transmitir a la Comisión (Eurostat) el conjunto de datos B1 concede a los Estados miembros un plazo adecuado durante el cual una recogida voluntaria puede utilizarse para llevar a cabo los ensayos y adaptaciones necesarios.

(8)

Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente a determinadas normas detalladas para la aplicación de la Directiva 2009/42/CE. Reviste especial importancia que la Comisión celebre consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también a nivel de expertos.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/42/CE en consecuencia,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Directiva 2009/42/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar dichas medidas mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 10 bis y en las condiciones establecidas en los artículos 10 ter y 10 quater.»

2)

En el artículo 4, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar dichas medidas mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 10 bis y en las condiciones establecidas en los artículos 10 ter y 10 quater.»

3)

En el artículo 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar dichas medidas mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 10 bis y sujeto a las condiciones establecidas en los artículos 10 ter y 10 quater.»

4)

En el artículo 10 se suprime el apartado 3.

5)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 10 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, párrafo tercero, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 29 de diciembre de 2010. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 10 ter.

2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 10 ter y 10 quater.

Artículo 10 ter

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, párrafo tercero, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 10 quater

Objeciones a actos delegados

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2.   Si, una vez expirado el plazo contemplado en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo contemplado en el apartado 1, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.».

6)

Queda suprimido el párrafo segundo del anexo VIII.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El primer año de referencia para la aplicación del presente Reglamento será 2011, y cubrirá los datos de dicho año.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

O. CHASTEL


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 19 de octubre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de noviembre de 2010.

(2)  DO L 141 de 6.6.2009, p. 29.

(3)  DO L 320 de 30.12.1995, p. 25. La Directiva 95/64/CE ha sido derogada por la Directiva 2009/42/CE.

(4)  DO L 123 de 17.5.2005, p. 1.

(5)  DO L 290 de 8.11.2007, p. 14.

(6)  DO L 163 de 6.6.1998, p. 1.

(7)  DO L 14 de 21.1.2003, p. 1.

(8)  DO L 264 de 25.9.2006, p. 1.


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