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Document 32010D0273

Decisión de la Comisión, de 24 de marzo de 2009 , sobre la ayuda estatal C 47/05 (ex NN 86/05) concedida por Grecia a favor de Hellenic Vehicle Industry SA (ELVO) [notificada con el número C(2009) 1476] (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 118, 12.5.2010, p. 81–88 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/273/oj

12.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/81


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de marzo de 2009

sobre la ayuda estatal C 47/05 (ex NN 86/05) concedida por Grecia a favor de Hellenic Vehicle Industry SA (ELVO)

[notificada con el número C(2009) 1476]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/273/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los artículos citados (1),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

La Comisión recibió una denuncia a través de una carta de fecha 27 de mayo de 2002 en la que se alegaba que las autoridades griegas habían concedido ayuda estatal a ELVO – Hellenic Industry SA («ELVO»).

(2)

Tras un amplio intercambio de puntos de vista con las autoridades griegas, la Comisión informó a Grecia, por carta de 7 de diciembre de 2005, que había decidido incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con la ayuda.

(3)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda.

(4)

La Comisión no recibió observaciones de las partes interesadas.

(5)

Grecia remitió sus observaciones a la decisión de incoación de la Comisión por carta de 1 de marzo de 2006. Grecia siguió remitiendo información mediante cartas de 26 de julio de 2006, 28 de julio de 2006, 2 de agosto de 2006, 22 de junio de 2007, 2 de julio de 2007, 31 de agosto de 2007, 6 de septiembre de 2007, 18 de octubre de 2007, 22 de febrero de 2008 y 20 de agosto de 2008.

(6)

El 4 de mayo de 2007 se celebró una reunión entre funcionarios de la Comisión y las autoridades griegas en presencia de representantes de ELVO.

2.   HECHOS

2.1.   Beneficiario

(7)

ELVO es una empresa que fabrica vehículos militares, vehículos civiles y piezas de repuesto establecida en Salónica, Grecia. ELVO es el principal proveedor de vehículos de motor de las fuerzas armadas griegas.

(8)

Según la información disponible, la empresa fabrica los siguientes tipos de vehículos: autobuses, trolebuses, volquetes, camiones de la basura, camiones cisterna, vehículos de bomberos, quitanieves, vehículos de remolque de aeronaves, vehículos para transporte de grúas, tractores, camiones, remolques, vehículos todoterreno, carros de combate y vehículos blindados.

(9)

La empresa se creó en 1972 como Steyr Hellas SA, fabricante de tractores, camiones, bicicletas y motores. En 1987 pasó a llamarse ELVO y el Gobierno griego se convirtió en el principal accionista.

(10)

Mytilineos Holdings SA adquirió el 43 % de ELVO a través de un acuerdo de venta de acciones de 29 de agosto de 2000 tras una adjudicación pública (en lo sucesivo se hará referencia a esta venta como «la privatización parcial»). En la actualidad el 51 % de ELVO es propiedad del Gobierno griego.

(11)

Actualmente ELVO da empleo a unas 672 personas (cifras de 2007). Su volumen de negocios en 2007 fue de 84 millones EUR.

2.2.   Medidas de ayuda

2.2.1.   Exoneración fiscal en virtud de la Ley 2771/1999

(12)

En virtud del artículo 15, apartado 3, de la Ley 2771/1999, aprobada el 16 de diciembre de 1999, el Estado griego exoneró a ELVO de todas sus deudas con el tesoro público correspondientes a los impuestos y las multas fiscales de los años 1988 a 1998 (en lo sucesivo, «la exoneración fiscal A»). Según las autoridades griegas, esta exoneración correspondía a una deuda de 1 193 753 186 GRD (3 503 310,89 EUR) (3) de ELVO con el tesoro público.

(13)

En sus observaciones a la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento según el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, las autoridades griegas informaron a la Comisión de otras dos medidas de apoyo a ELVO.

2.2.2.   Exoneración fiscal en virtud de la Ley 1892/90

(14)

Por decisión (4) adoptada de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1892/90, las autoridades griegas exoneraron a ELVO del pago de 3 546 407,89 EUR en concepto de impuestos (en lo sucesivo «la exoneración fiscal B»). Este importe correspondía a las obligaciones fiscales de ELVO desde 1998 (año de la anterior inspección fiscal) hasta la venta a Mytilineos. La exoneración se hizo en forma de reembolsos por parte de la administración fiscal de impuestos previamente pagados por ELVO. Estos se desglosan como sigue:

2 912 380,90 EUR del IVA pagado por ELVO tras la privatización parcial pero correspondientes al período entre el 1 de enero de 2000 y la privatización parcial de 29 de agosto de 2000. Las autoridades griegas reembolsaron esta cantidad en dos plazos, el 7 de noviembre de 2002 (900 000 EUR) y el 6 de febrero de 2004 (2 012 318,90 EUR),

634 088,99 EUR correspondían a impuestos pagados por ELVO por los años de actividad de 1998, 1999 y 2000 (hasta la privatización parcial). Grecia no ha indicado la fecha exacta del reembolso.

2.2.3.   Garantía crediticia

(15)

En 1997, ELVO recibió un préstamo de 23 008 134,635 EUR del banco alemán Bayerische Hypo- und Vereinsbank AG. Este préstamo estaba avalado por una garantía del Estado griego (en lo sucesivo, «la garantía crediticia»). ELVO no presentó fianza colateral alguna para la garantía sino que pagó al Estado una tasa del 1 % del importe. Las autoridades griegas informaron a la Comisión de que el préstamo se utilizó para financiar la producción destinada a los programas de adquisiciones del Ministerio de Defensa, más concretamente la fabricación de […] (5) para el ejército griego.

3.   RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 82, APARTADO 2, DEL TRATADO CE

(16)

Como ya se ha mencionado, la Comisión informó a Grecia, por carta de 7 de diciembre de 2005, que había incoado el procedimiento en virtud del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con la exoneración fiscal A, que consideraba constituía ayuda estatal. La Comisión tenía dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común por las razones que se exponen a continuación.

(17)

En el intercambio de puntos de vista que precedió a la decisión de incoación, Grecia argumentó que la actividad de ELVO estaba amparada en su totalidad por el artículo 296 del Tratado CE, ya que esta empresa fabricaba básicamente vehículos militares destinados a las fuerzas armadas griegas. Sin embargo, la Comisión señaló que ELVO fabricaba también vehículos civiles y de doble uso. Grecia no había demostrado que la exoneración fiscal hubiera beneficiado solo a la producción militar de ELVO y que fuera necesaria para los intereses esenciales de la defensa de Grecia.

(18)

En consecuencia, la Comisión consideró que solo parte de la ayuda financiera concedida a ELVO favorecía a la producción militar cubierta por el artículo 296 del Tratado CE y que la ayuda concedida no cubierta por él debía investigarse con arreglo a un procedimiento basado en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE.

(19)

En la misma carta la Comisión instaba a Grecia, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento no 659/1999 (6), a informarle sobre algunos puntos, entre ellos los siguientes:

información sobre cualquier otra ayuda financiera suministrada a ELVO con recursos públicos,

pruebas de que las cuentas de gastos e ingresos de la producción civil (incluido el doble uso) y la producción militar estaban separadas y que la ayuda solo se destinaba a la producción militar,

datos sobre la separación del volumen de negocios entre las distintas categorías de productos (civiles, doble uso y militar).

4.   OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES GRIEGAS

(20)

Tras la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación, Grecia presentó las siguientes observaciones.

4.1.   Otras medidas de ayuda

(21)

Tras el requerimiento de la Comisión, Grecia informó a la Comisión de la exoneración fiscal B y de la garantía crediticia antes citadas. Grecia señaló que ELVO no había recibido otras ayudas de fondos públicos.

4.2.   Pertinencia del artículo 296 del Tratado CE

(22)

Grecia confirmó que ELVO no tenía cuentas separadas de las partes civil y militar de su producción. Señaló, sin embargo, que ELVO fabricaba principalmente equipo militar. Así, en los años 1987 a 1998, los «programas militares» ascendieron al 85 % de las ventas de la empresa. El hecho de que la producción militar en 1999 solo fuera el 54 % de las ventas fue excepcional debido a que se ejecutó un acuerdo de 1997 para entregar autobuses y trolebuses a distintos organismos públicos (y de hecho en los años posteriores 2000-2002, la cuota militar de las ventas volvió a los elevados niveles habituales: 64,61 %, 72,59 % y 98,40 %, respectivamente). Por ello, excepto en el año 1999, la mayor parte de la producción de ELVO correspondía a material militar que podía acogerse al artículo 296 del Tratado CE.

4.3.   Principio del vendedor privado

(23)

En la medida en que las exoneraciones fiscales A y B no estuvieran amparadas por el artículo 296 CE, deberían contemplarse en el contexto de la privatización parcial de ELVO. Esta se efectuó a través de un concurso abierto en el que ocho grupos griegos e internacionales expresaron su interés. Cuatro presentaron ofertas admisibles. Se consideró que la mejor oferta era la de Mytilineos.

(24)

Como parte del proceso de privatización, el Estado griego decidió que ELVO debía venderse libre de todas las obligaciones fiscales conocidas antes de completar la venta y que cualquier obligación fiscal que surgiera antes de la venta pero venciera más tarde correspondería al Estado griego. Estas condiciones formaban parte de las condiciones del procedimiento de licitación y las conocían todos los licitadores (cuyas ofertas reflejaban, por lo tanto, la expectativa de que estas deudas se condonarían). La finalidad era garantizar un precio de las acciones lo más elevado posible (neto, sin las obligaciones fiscales exoneradas).

(25)

El Estado griego argumenta que es una práctica comercial común en tratos similares que el vendedor asuma las obligaciones financieras de la entidad vendida que no se hubieran materializado en el momento de completar la transacción. Además, las autoridades griegas argumentan que el precio pagado por Mytilineos (12 179 071 EUR) les supuso una contrapartida neta considerable, incluso deducida la deuda condonada (5 129 298,12 EUR netos).

(26)

Por ello, Grecia aduce haber actuado de forma similar a la de un vendedor privado que tratara de obtener el máximo beneficio de la venta de sus activos y que, por lo tanto, las exenciones fiscales A y B no supondrían ayuda estatal.

4.4.   Régimen de ayuda estatal Ν 11/91

(27)

Las autoridades griegas se refirieron también al régimen de ayuda estatal N 11/91 aprobado por la Comisión por carta de 11 de julio de 1991. Este régimen autorizaba una ayuda estatal en forma de condonaciones o capitalización de deudas en relación con las privatizaciones de 208 empresas identificadas del sector público, entre ellas ELVO. Sin embargo, el régimen exigía una notificación previa de dicha ayuda a la Comisión en dos casos:

si la venta de la empresa se llevaba a cabo a través de un procedimiento distinto a la oferta abierta, es decir a través de la venta directa a un tercero,

si la empresa operaba en determinados sectores, entre ellos el del automóvil (7).

(28)

Las autoridades griegas arguyen que la condonación de la deuda basada en la Ley 1892/90 estaba cubierta por este régimen. La condonación no exigía notificación previa a la Comisión ya que la venta del 43 % de ELVO se efectuó mediante un procedimiento de oferta abierta y que, como ELVO era un fabricante militar, no entraba en la categoría de fabricantes de «automóviles» con arreglo a las disposiciones sobre ayuda estatal.

5.   EVALUACIÓN

5.1.   Artículo 296 del Tratado CE

(29)

Antes de pasar a evaluar en detalle las medidas de ayuda con arreglo a las normas sobre ayuda estatal, es conveniente examinar los argumentos de Grecia respecto a las implicaciones del artículo 296 del Tratado CE.

(30)

Sobre la base del artículo 296, apartado 1, letra b), del Tratado CE, las disposiciones de este no impiden a un Estado miembro adoptar «las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra; estas medidas no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado común respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente militares». Esta disposición se aplica a una lista de productos elaborada por el Consejo en 1958 (véase el artículo 296, apartado 2, del Tratado CE) en la que se incluyen, entre otros (punto 6 de la lista), «Carros de combate y vehículos especialmente concebidos para usos militares: […] b) vehículos de tipo militar, acorazados o blindados, incluidos los vehículos anfibios; c) coches blindados […]».

(31)

Ello supone, en la medida en que sea relevante para el presente caso, que las disposiciones sobre ayuda estatal del Tratado CE no se aplican a las medidas relativas a los productos incluidos en la lista de 1958, siempre que se considere que dichas medidas son necesarias para la protección de los intereses de seguridad esenciales del Estado miembro.

(32)

La jurisprudencia exige al Estado miembro que desee acogerse al artículo 296 del Tratado CE que presente pruebas de que las exenciones no superan los límites en esos casos excepcionales (8).

(33)

Grecia argumentó en un primer momento que toda la producción de ELVO, o por lo menos una parte muy importante de la misma, correspondía a material militar cubierto por el artículo 296, apartado 1, letra b), del Tratado CE, por lo que las normas sobre ayudas estatales del Tratado no se podían aplicar para excluir cualquier ayuda estatal a favor de ELVO.

(34)

Este argumento no puede admitirse. De la información del presente caso se desprende claramente que la producción de ELVO se refiere no solo a productos cubiertos por el artículo 296 del Tratado CE sino también a productos adaptados a un doble uso o destinados a un uso puramente civil (véanse los considerandos 8 y 17 anteriores). Aunque solo sea por esta razón, la Comisión no puede aceptar la afirmación general de que todas las actividades de ELVO están cubiertas por el artículo 296, apartado 1, letra b), del Tratado CE. La aplicación de esta excepción debe evaluarse por separado para cada medida de ayuda teniendo en cuenta su finalidad y alcance.

(35)

En el caso de las exoneraciones fiscales A y B, la Comisión no puede aceptar el argumento de que están cubiertas por el artículo 296 del Tratado CE. De hecho, al no existir contabilidades separadas entre la producción civil y militar, es imposible determinar si estas medidas benefician exclusivamente a la producción militar.

(36)

El caso de la garantía crediticia es diferente. Grecia ha presentado información que muestra que la garantía cubría un préstamo concedido a ELVO para ejecutar los pedidos de vehículos destinados a las fuerzas armadas griegas. El primer pedido se refería a […], que estaban claramente incluidos en la lista de material militar cubierto por el artículo 296 del Tratado CE. El segundo pedido se refería a […], que en principio podrían considerarse productos de doble uso y por ello estar cubiertos por el artículo 296 del Tratado CE, solo si estuvieran destinados específicamente a uso militar. A este respecto Grecia ha declarado oficialmente que […] se habían fabricado para las especificaciones de las fuerzas armadas griegas […]. La Comisión admite que […], debido a sus características, se sitúen en la lista de productos a que se hace referencia en el punto 30, en particular los citados en el punto 6(b). Grecia ha asegurado además a la Comisión que todos […] se han suministrado a […] para fines militares exclusivamente, tal como confirmó una carta del Ministerio de Defensa. Grecia ha afirmado también que […] están destinados a operaciones y apoyo militares y se han considerado aptos para los fines de […]. La Comisión acepta que los vehículos son necesarios para la protección de intereses esenciales de seguridad de Grecia.

(37)

La Comisión admite que el pedido para el que se concedió la garantía crediticia se refería a material de guerra a efectos del artículo 296, apartado 1, letra b), del Tratado CE y que la garantía era necesaria para el suministro de este material a las fuerzas de defensa griegas. La Comisión, en consecuencia, acepta que la garantía crediticia queda eximida de las disposiciones sobre ayuda estatal del Tratado CE en virtud de la excepción del artículo 296, apartado 1, letra b), del Tratado CE.

(38)

El análisis con arreglo a las normas sobre ayuda estatal que figura a continuación se referirá únicamente a las exoneraciones fiscales A y B.

5.2.   Existencia de ayuda estatal

5.2.1.   Conceptos de fondos estatales, selectividad, efectos sobre el comercio y falseamiento de la competencia

(39)

Según el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, «[…] serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones» salvo que esta ayuda pueda estar justificada en virtud del artículo 87, apartados 2 o 3, del Tratado CE. El concepto de ayuda estatal incluye no solo las transferencias directas de fondos estatales, por ejemplo en forma de subvenciones, sino también los casos en los que el Estado renuncia a reclamar contra el beneficiario, renunciando así a los correspondientes ingresos.

(40)

La Comisión considera que las exoneraciones fiscales A y B constituyen ayuda estatal porque afectan a impuestos que son recursos estatales y otorgan una ventaja selectiva explícita a ELVO, que de otra forma tendría que haber pagado estas deudas. Las exoneraciones son también claramente imputables al Estado ya que se ejecutaron mediante medidas tomadas por organismos del Estado (a saber, una Ley en el caso de la exoneración fiscal A y una decisión de reembolso de la administración fiscal en el caso de la exoneración fiscal B). Como existe competencia y comercio entre los Estados miembros en la industria del automóvil, las ventajas financieras que favorecen a ELVO en comparación a sus competidores, falsean o amenazan falsear la competencia y afectan a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

5.2.2.   Criterio de la ventaja: aseveración de Grecia de haber actuado como vendedor privado

(41)

Grecia, sin embargo, ha señalado que las exoneraciones fiscales A y B no constituyen ayuda estatal porque no conceden a ELVO ventaja alguna que no hubiera podido recibir en condiciones normales de mercado. De hecho, tal como se establece en los considerandos 23 a 26 de la presente Decisión, Grecia afirma que ha actuado como lo hubiera hecho cualquier vendedor privado en circunstancias similares.

(42)

Este argumento no puede admitirse.

(43)

En primer lugar, la Comisión constata que aunque Grecia considere que ha actuado de la misma forma en que lo habría hecho un vendedor privado en circunstancias similares, utilizó poderes exclusivos del Estado para conceder las medidas de ayuda a ELVO: una Ley específica en el caso de la condonación de los impuestos en la exoneración fiscal A y una decisión de la administración fiscal en el caso de la exoneración fiscal B. Son poderes de los que nunca habría podido disponer un vendedor privado. Por ello queda excluido, por definición, que el Estado griego actuara como un operador privado en condiciones normales (9).

(44)

Además, como argumento secundario, la Comisión constata también que la alegación de Grecia de que renunciar a las obligaciones fiscales le permitió lograr por sus acciones de ELVO un precio neto superior (es decir, un precio de venta de las acciones menos los ingresos fiscales a que había renunciado) al que habría podido lograr si las hubiera vendido sin condonar las obligaciones fiscales es simplemente un argumento que no viene apoyado por prueba alguna (como, por ejemplo, una comparación entre el precio de venta real y el precio de venta estimado en la situación alternativa). En ausencia de la más mínima indicación en este sentido, no se puede aceptar la sugerencia griega de que las exoneraciones fiscales tenían sentido desde el punto de vista comercial.

(45)

Por consiguiente, la Comisión desestima el argumento de Grecia de haber actuado como un vendedor en una economía de mercado y considera que las exoneraciones fiscales A y B otorgaron a ELVO una ventaja que no habría podido obtener en condiciones normales de mercado.

5.2.3.   Conclusión respecto a la existencia de ayuda estatal

(46)

La Comisión considera que las exoneraciones fiscales A y B constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

5.3.   Compatibilidad con el mercado común

5.3.1.   Presunta compatibilidad con arreglo al régimen de ayuda estatal N 11/91

(47)

En el curso de la investigación Grecia argumentó que las exenciones fiscales A y B, en caso de considerarse que constituían ayuda estatal, estarían amparadas, en cualquier caso, por el régimen citado autorizado por la Comisión en el asunto N 11/91, y por consiguiente serían compatibles con el mercado común. La Comisión no puede, sin embargo, aceptar los argumentos de Grecia expuestos anteriormente en los considerandos 27 y 28.

(48)

Como primera observación, la Comisión señala que la Ley 1892/90, objeto de la Decisión N 11/91 de la Comisión, se aplica solo en caso de venta o de cualquier otra forma de transferencia de una empresa o de todos los activos de una empresa o de la mayoría de las acciones de una empresa (artículo 49 de la Ley 1892/90). Sin embargo, en el presente caso, solo se vendió a una parte privada el 43 % de las acciones de ELVO, y el Gobierno griego conservó el 51 %. Solo este aspecto sería suficiente para que la Comisión tuviera dudas de que la privatización parcial de ELVO pudiera incluirse en el régimen.

(49)

E incluso si se aceptara, hipotéticamente, que el acuerdo de compra de acciones está amparado por el régimen N 11/91, las condiciones del régimen no se cumplirían en el presente caso.

(50)

De hecho, aunque se aceptara, hipotéticamente, que la construcción de vehículos militares no correspondía a la definición de sector del automóvil para los fines del régimen, el hecho es que ELVO, tal como se ha demostrado anteriormente, fabrica una amplia gama de vehículos de doble uso o civiles además de su producción específicamente militar. La producción civil de ELVO, por sí sola, es suficiente para calificarlo como fabricante de automóviles a efectos del régimen.

(51)

En caso de privatización de una empresa automovilística, como ELVO, la notificación previa a la Comisión es un requisito fundamental para considerarla compatible con el mercado común en el marco del régimen (10). Grecia no notificó la privatización parcial de ELVO. Las exoneraciones fiscales A y B no pueden considerarse, por lo tanto, compatibles con el mercado común en virtud del régimen.

5.3.2.   Otras razones de compatibilidad

(52)

Grecia no ha sugerido otras razones de compatibilidad y la Comisión no ha hallado ninguna otra base jurídica por la cual la ayuda pudiera considerarse compatible con el mercado común.

(53)

Por consiguiente, la Comisión considera que la ayuda estatal concedida a ELVO es incompatible con el mercado común.

5.4.   Cálculo del importe de la ayuda

(54)

La ayuda estatal incompatible se recuperará de ELVO. Sin embargo, tal como reconoció la Comisión en la decisión de incoación, la parte de la producción de ELVO correspondiente al material militar puede considerarse cubierta por el artículo 296, apartado 1, letra b), del Tratado. En la medida en que la ayuda beneficiaba a esta parte de la producción, no debe considerarse como ayuda estatal, ya que la ayuda era necesaria para proteger los intereses esenciales de la seguridad de Grecia. Se plantea en este caso cómo repartir la ayuda entre las dos partes de la producción.

(55)

La ayuda estatal objeto de la presente Decisión no estaba asignada a una actividad concreta, en el sentido de que no estaba destinada a financiar un proyecto concreto. Por lo tanto, la Comisión debe determinar en qué medida la ayuda benefició a las actividades militares y en qué medida lo hizo a las civiles. El cálculo se ve complicado por el hecho de que ELVO no tiene contabilidades separadas de sus actividades civiles y de sus actividades militares. En estas circunstancias, la Comisión basará su análisis en el tamaño relativo de las dos actividades. Debe, por lo tanto, ponderar el peso relativo de cada actividad. La Comisión observa que cualquier ayuda estatal concedida a ELVO y no asignada a financiar una actividad concreta ha cubierto al mismo tiempo deudas pasadas y ha concedido a ELVO una ventaja para financiar actividades futuras. Por ello, al determinar la amplitud en que la ayuda estatal benefició a las actividades civiles y militares, la Comisión considera que el análisis no se puede limitar a la división entre producción civil y militar (es decir, el peso relativo de cada actividad) en el año en que se concedió la ayuda, sino que es necesario calcular el reparto medio entre ambas actividades en un período lo suficientemente largo. El hecho de que el peso relativo de las dos actividades pueda variar considerablemente de un año a otro justifica también que se utilice una media de varios años. De hecho, un año concreto puede no ser representativo del reparto medio entre las dos actividades a largo plazo.

(56)

A falta de contabilidades separadas para la producción civil y militar, este reparto debe basarse necesariamente en una aproximación. La Comisión considera que la división entre las ventas de ELVO a programas militares y clientes civiles, tal como explicó Grecia, ofrece una aproximación aceptable de la proporción entre el material civil y militar de la producción de ELVO y que los ingresos procedentes de las exoneraciones fiscales A y B deben repartirse en consecuencia (11).

(57)

Grecia ha suministrado información sobre las ventas de ELVO a los programas militares y a los clientes civiles respectivamente. Sobre la base del período de 1987 a 2000 inclusive, es decir, el período cubierto por las exoneraciones fiscales, la proporción media ponderada de las ventas a programas militares es del 79,9 %. La parte de la producción civil es, por lo tanto, del 20,1 %.

(58)

Si se aplica esta proporción a las exoneraciones fiscales, la ayuda incompatible que debe recuperarse de ELVO (todas las cantidades del cálculo se han redondeado a la unidad monetaria entera más próxima) es de 1 193 753 186 dracmas griegas (GRD) x 0,201 = 239 944 390 GRD para la exoneración fiscal A y de 3 546 407,89 EUR x 0,201 = 712 827,99 EUR para la exoneración fiscal B.

(59)

Sin embargo, si la Comisión acepta que el 79,9 % de todas las aportaciones de dinero estatal ha financiado las actividades militares de ELVO, debe concluir también que el 79,9 % de todo el flujo financiero que salga de la empresa es a cuenta de la parte militar de sus actividades. Como la mayor parte de la actividad de ELVO es militar y como ELVO no tiene contabilidad separada para las actividades civiles, existe el riesgo de que el reembolso de la ayuda recibida por las actividades civiles se financie en su mayor parte por fondos que de otra forma habrían financiado las actividades militares. En consecuencia, con el fin de restablecer la situación competitiva que habría existido sin ayuda estatal y para evitar la concesión de ayuda adicional a las actividades civiles, Grecia deberá garantizar que la ayuda se recupera exclusivamente de los ingresos civiles de ELVO (12).

(60)

La presente Decisión no prejuzga la posición que la Comisión pueda adoptar sobre la compatibilidad de las medidas de que se trata con las normas del mercado común relativas en particular a las adquisiciones y concesiones estatales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal que asciende a 239 944 390 GDR y a 712 827,99 EUR concedida ilegalmente por Grecia a ELVO, infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado, es incompatible con el mercado común.

Artículo 2

1.   Grecia recuperará del beneficiario la ayuda citada en el artículo 1. La ayuda se recuperará exclusivamente de los ingresos de ELVO procedentes de sus actividades civiles.

2.   Los importes que deben recuperarse incluirán los intereses calculados desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación efectiva.

3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 (13).

Artículo 3

1.   La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.   Grecia garantizará que la presente Decisión se ejecute en el plazo de los cuatro meses siguientes a la fecha de su notificación.

Artículo 4

1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Grecia deberá presentar a la Comisión la siguiente información:

a)

el importe total (principal más intereses de recuperación) que deberá reembolsar el beneficiario [a este respecto Grecia indicará en particular la fecha exacta del reembolso de los 634 088,99 EUR correspondientes a la exoneración fiscal B (véase el considerando 14, segundo guión)];

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)

documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda.

2.   Grecia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 34 de 10.2.2006, p. 24.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  Importe en EUR facilitado por las autoridades griegas.

(4)  Esta decisión solo se ha aplicado al acuerdo de venta de acciones de 29 de agosto de 2000 entre el Estado griego y Mytilineos.

(5)  Información amparada por el secreto profesional.

(6)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).

(7)  En francés «automobiles».

(8)  Véase a este respecto la sentencia del TJCE de 8 de abril de 2008 en el asunto C-337/05, Comisión/Italia (aún no publicada), apartados 42 a 49.

(9)  Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 2008 en el asunto T-196/04, Ryanair (aún no publicado), apartados 84, 85 y 90.

(10)  De la jurisprudencia se desprende que en los casos en que un régimen de ayuda aprobado requiera que ciertas formas de ayuda (por ejemplo a empresas de determinado sector) se notifiquen, estas ayudas quedan excluidas de la autorización incluida en el régimen y exigen una notificación individual. Por esta razón, la notificación es un requisito fundamental y no solo un simple medio de suministrar información. Véanse los asuntos acumulados T-447/93, T-448/93 y T-449/93, AIETEC y otros (Rec. 1995, p. II-1971), apartados 129 y 135; asunto C-169/95, Comisión/España (Rec. 1997, p. I-135), apartados 28 y 29; asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96, Freistaat Sachsen (Rec. 1999, p. II-3663), apartado 203; asuntos acumulados C-57/00 P y C-61/00 P, Freistaat Sachsen (Rec. 2003, I-9975), apartados 114 y siguientes.

(11)  Para un enfoque similar véase la decisión de la Comisión de 2 de julio de 2008 en el asunto de ayuda estatal C-16/2004 otorgada por Grecia a favor de los astilleros griegos (aún no publicada en el Diario Oficial pero disponible en http://ec.europa.eu/competition/state_aid/register/)

(12)  Véase la sentencia en el asunto C-16/2004 a que se ha hecho referencia en la nota 10, en particular los apartados 340 y siguientes.

(13)  Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).


Información sobre las cantidades de ayuda recibida, por recuperar y ya recuperadas

Identidad del beneficiario

Importe total de la ayuda recibida con arreglo al régimen (1)

Importe total de la ayuda por recuperar (1)

(Principal)

Importe total ya reembolsado (1)

Principal

Intereses de recuperación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Millones en moneda nacional.


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