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Document 32008R1107

Reglamento (CE) n o 1107/2008 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los abonos, para adaptar al progreso técnico sus anexos I y IV (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 299, 8.11.2008, p. 13–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 055 P. 180 - 183

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/07/2022; derog. impl. por 32019R1009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1107/oj

8.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/13


REGLAMENTO (CE) N o 1107/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los abonos, para adaptar al progreso técnico sus anexos I y IV

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (1), y, en particular, su artículo 31, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2003/2003 se establece que podrá denominarse «abono CE» todo abono perteneciente a uno de los tipos de abonos incluidos en su anexo I que cumpla las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(2)

Tanto el sulfato amónico como el nitrato cálcico (de cal) figuran como tipos de abono en el anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003. Sin embargo, las combinaciones de estos dos tipos de abono no pueden denominarse «abono CE». Dado que, en dos Estados miembros, se han utilizado con éxito combinaciones de sulfato amónico y nitrato cálcico (de cal), estas combinaciones deben considerarse «abonos CE» con el fin de que los agricultores de toda la Comunidad puedan acceder más fácilmente a ellas.

(3)

Muchos de los tipos de abonos con nutrientes primarios que contienen nitrógeno, y que están enumerados en el anexo I, tienden a liberar su nitrógeno demasiado rápidamente para que los cultivos se beneficien plenamente, por lo que, en consecuencia, el exceso de nitrógeno puede provocar daños en el medio ambiente.

(4)

En lo que respecta a dos tipos de abonos CE enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003, la adición de diciandiamida, una de las sustancias conocidas como inhibidores de la nitrificación, puede evitar este daño potencial al medio ambiente. Otros tipos de abonos CE pueden contener nitrógeno en una forma diferente para la que los inhibidores de la nitrificación no sean eficaces. Para estos otros tipos, los inhibidores de la ureasa pueden ofrecer una solución satisfactoria.

(5)

A fin de permitir un mayor acceso a los beneficios agronómicos y medioambientales de los inhibidores de la nitrificación o de la ureasa, debe autorizarse la utilización de estos inhibidores para la mayor parte de los abonos nitrogenados, y deben autorizarse más tipos de inhibidores.

(6)

Por consiguiente, debe introducirse en el anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 una lista de inhibidores de la nitrificación y de la ureasa autorizados.

(7)

En el anexo IV del Reglamento (CE) no 2003/2003 se describen con detalle los métodos de análisis que deben utilizarse para medir el contenido de nutrientes de los abonos CE. Estas descripciones, en la medida en que afectan a la concentración de yodo, deben ajustarse a fin de que tengan valores de análisis correctos.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2003/2003 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 32 del Reglamento (CE) no 2003/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

2.   El anexo IV del Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.


ANEXO I

El anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el cuadro A.1, la entrada correspondiente al tipo de abono 4, «sulfato amónico», se sustituye por el texto siguiente:

«4

Sulfato amónico

Producto obtenido químicamente que contiene como componente esencial sulfato amónico, posiblemente con hasta un 15 % de nitrato cálcico (de cal).

19,7 % N

Nitrógeno expresado como nitrógeno total.

Contenido máximo de nitrógeno nítrico 2,2 % N si se añade nitrato cálcico (de cal).

Cuando se comercialice en forma de combinación de sulfato amónico y nitrato cálcico (de cal), su denominación deberá incluir la expresión “con hasta un 15 % de nitrato cálcico (de cal)”.

Nitrógeno amoniacal.

Nitrógeno total, si se añade nitrato cálcico (de cal).».

2)

En el cuadro A.1, se suprimen las entradas correspondientes a los tipos de abonos 16 y 17, así como la nota (a). El tipo 18 se convierte en el tipo 16.

3)

Se añade la sección F siguiente:

«F.   Inhibidores de la nitrificación y de la ureasa

Los inhibidores de la ureasa y la nitrificación enumerados en los cuadros F.1 y F.2 siguientes podrán añadirse a los tipos de abonos nitrogenados enumerados en las secciones A.1, B.1, B.2, B.3, C.1 y C.2 del anexo I para los que se cumpla lo siguiente:

1)

al menos el 50 % del contenido total de nitrógeno del abono debe consistir en formas de nitrógeno especificadas en la columna 3;

2)

no deben encontrarse entre los tipos de abono mencionados en la columna 4.

En el caso de los abonos a los que se haya añadido uno de los inhibidores de la nitrificación enumerados en el cuadro F.1., deberá añadirse a la denominación de su tipo la expresión “con inhibidor de la nitrificación ([denominación del tipo de inhibidor de la nitrificación])”.

En el caso de los abonos a los que se haya añadido uno de los inhibidores de la ureasa enumerados en el cuadro F.2, deberá añadirse a la denominación de su tipo la expresión “con inhibidor de la ureasa ([denominación del tipo de inhibidor de la ureasa])”.

La persona responsable de la comercialización deberá incluir información técnica, lo más completa posible, en cada envase o entrega a granel. Esta información deberá permitir que el usuario, en particular, determine las dosis y los períodos de aplicación en función del cultivo de que se trate.

Podrán incluirse nuevos inhibidores de la nitrificación o de la ureasa en los cuadros F.1 o F.2, respectivamente, previa evaluación de los expedientes técnicos presentados de conformidad con las directrices que deben elaborarse para estos compuestos.

F.1.   Inhibidores de la nitrificación

No

Denominación del tipo y composición del inhibidor de la nitrificación

Contenido mínimo y máximo de inhibidor expresado como porcentaje en masa del nitrógeno total presente como nitrógeno amónico y nitrógeno ureico

Tipos de abonos CE para los que no puede utilizarse el inhibidor

Descripción de los inhibidores de la nitrificación con los que las mezclas están autorizadas

Datos sobre los porcentajes permitidos

1

2

3

4

5

1

Diciandiamida

No ELINCS 207-312-8

Mínimo 2,25

Máximo 4,5

 

 


F.2.   Inhibidores de la ureasa

No

Denominación del tipo y composición del inhibidor de la ureasa

Contenido mínimo y máximo de inhibidor expresado como porcentaje en masa del nitrógeno total presente como nitrógeno ureico

Tipos de abonos CE para los que no puede utilizarse el inhibidor

Descripción de los inhibidores de la ureasa con los que las mezclas están autorizadas

Datos sobre los porcentajes permitidos

1

2

3

4

5

1

Triamida N-(n-butil) tiofosfórica (NBPT)

No ELINCS 435-740-7

Mínimo 0,09

Máximo 0,20».

 

 


ANEXO II

La sección B del anexo IV del Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificada como sigue:

1)

En la nota del punto 4.11. del método 2.3.2, los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«Valorar con una solución de yodo (I2) 0,05 mol/l en presencia de una solución de almidón como indicador.

1 ml de solución de yodo (I2) 0,05 mol/l corresponde a 0,01128 g de SnCl2·2H2O.

Por lo menos el 80 % del estaño total presente en la solución preparada deberá encontrarse en forma divalente. Para la valoración deberán utilizarse por lo menos 35 ml de solución de yodo (I2) 0,05 mol/l.».

2)

En la nota del punto 4.11. del método 2.6.1, los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«Valorar con una solución de yodo (I2) 0,05 mol/l en presencia de una solución de almidón como indicador.

1 ml de solución de yodo (I2) 0,05 mol/l corresponde a 0,01128 g de SnCl2·2H2O.

Por lo menos el 80 % del estaño total presente en la solución preparada deberá encontrarse en forma divalente. Para la valoración deberán utilizarse por lo menos 35 ml de solución de yodo (I2) 0,05 mol/l.».


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