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Document 32008H0362

Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2008 , relativa al control de calidad externo de los auditores legales y las sociedades de auditoría que verifican las cuentas de las entidades de interés público [notificada con el número C(2008) 1721]

OJ L 120, 7.5.2008, p. 20–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2008/362/oj

7.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/20


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de mayo de 2008

relativa al control de calidad externo de los auditores legales y las sociedades de auditoría que verifican las cuentas de las entidades de interés público

[notificada con el número C(2008) 1721]

(2008/362/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1)

El control de calidad externo de las auditorías legales es fundamental para lograr que éstas tengan un alto nivel de calidad; añade credibilidad a la información financiera publicada, y ofrece una mayor protección a accionistas, inversores, acreedores y otras partes interesadas. Así pues, los sistemas externos de control de calidad deberían ser objetivos e independientes de la profesión auditora.

(2)

Los artículos 29 y 43 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), establecen criterios de alto nivel para los sistemas de control de calidad de todos los auditores legales y sociedades de auditoría e incluyen algunas de las ideas de la Recomendación 2001/256/CE de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, sobre el control de calidad de la auditoría legal en la Unión Europea: requisitos mínimos (2).

(3)

Sin embargo, algunas partes de dicha Recomendación relativas a las auditorías legales de las entidades de interés público se han visto superadas por los cambios que se han producido últimamente a nivel internacional y por la tendencia de recurrir, para dichas auditorías, a sistemas externos de control de calidad gestionados independientemente de la profesión auditora y en el marco de los cuales los controles de calidad son efectuados por personas distintas de los auditores profesionales.

(4)

Los criterios fijados por la Directiva 2006/43/CE autorizan, no obstante, un margen de maniobra considerable en cuanto a la organización actual de los sistemas externos de control de calidad de los auditores legales y las sociedades de auditoría en los Estados miembros. Conviene evitar que las partes interesadas tengan una percepción distinta de la calidad de las prestaciones de los auditores legales y las sociedades de auditoría en los Estados miembros, especialmente en lo que se refiere al artículo 34 de la Directiva 2006/43/CE. Por otra parte, dicha Directiva incita a los sistemas de supervisión pública de los Estados miembros a definir un planteamiento coordinado de los controles de calidad.

(5)

La cooperación entre Estados miembros es una prioridad en lo que se refiere a las auditorías de las entidades de interés público. Conviene proporcionar a los sistemas de control de calidad orientaciones adicionales en relación con los auditores legales y las sociedades de auditoría que verifican las cuentas de dichas entidades. Así pues, conviene elaborar una nueva Recomendación más acorde con la situación actual que la Recomendación 2001/256/CE y que tenga en cuenta las nuevas tendencias internacionales y las necesidades específicas de los Estados miembros. Sin embargo, no es necesario proporcionar orientaciones detalladas para los sistemas de control de calidad de los auditores legales y las sociedades de auditoría que verifican las cuentas de entidades distintas de las de interés público.

(6)

Las inspecciones han de contribuir a incrementar la calidad de las prestaciones de los auditores legales controlados o de las sociedades de auditoría, y ser de carácter regular y preventivo. Su objetivo debería ser la creación y el mantenimiento de la confianza en las auditorías legales y, en última instancia, en los mercados financieros. Así pues, la presente Recomendación no debería afectar a investigaciones puntuales motivadas por eventuales infracciones de las leyes y normativas.

(7)

Para mejorar la calidad de las auditorías en la Comunidad, los organismos de supervisión independientes deberían tener un papel más activo en la inspección de las sociedades de auditoría. Conviene proporcionar orientaciones para preservar la independencia del sistema de inspección. Por lo que se refiere a la ejecución de las inspecciones, se ha de clarificar el posible papel de las autoridades públicas de supervisión, las asociaciones profesionales y otros organismos competentes, así como el de los expertos. También es necesario clarificar los aspectos relativos a la financiación del sistema de control de calidad.

(8)

El artículo 43 de la Directiva 2006/43/CE prevé la realización de controles de calidad, al menos cada tres años, para los auditores legales y las sociedades de auditoría de las entidades de interés público. Los sistemas de supervisión pública podrían encontrar dificultades en lo relativo a la contratación de un número suficiente de inspectores para realizar controles sobre el terreno en cada inspección. Por lo tanto, en determinadas condiciones, los expertos que no son inspectores deberían tener la posibilidad de participar en controles sobre el terreno.

(9)

Para garantizar que el informe de inspección final sea respetado por el auditor legal o la sociedad de auditoría de que se trate y proporcione directrices suficientes para evitar en el futuro los problemas señalados, conviene que exista una comunicación efectiva entre los inspectores y el auditor legal o la sociedad de auditoría, antes de adoptar el informe final y durante la fase de seguimiento.

(10)

Para mejorar la fiabilidad del sistema de control de calidad y su comparabilidad en la Comunidad, el informe anual sobre los resultados generales de las inspecciones debería incluir información clave sobre los resultados que permita evaluar tanto los recursos utilizados como la eficiencia y la eficacia del sistema de control de calidad.

(11)

A la luz de los cambios que se han operado últimamente a nivel internacional y, en particular, de la participación de organismos y expertos adecuados en la ejecución de inspecciones, la Comisión tiene la intención de evaluar la situación en 2011.

RECOMIENDA:

Objeto

1.

La presente Recomendación proporciona orientaciones para la aplicación de sistemas de control de calidad independientes en relación con los auditores legales y las sociedades de auditoría que verifican las cuentas de entidades de interés público de conformidad con los artículos 29 y 43 de la Directiva 2006/43/CE.

2.

Cuando un Estado miembro haya decidido eximir a determinadas entidades de interés público de conformidad con el artículo 39 de la Directiva 2006/43/CE, dicho Estado miembro debería excluir también a dichas entidades de interés público del campo de aplicación de las medidas adoptadas a la luz de la presente Recomendación.

Definiciones

3.

Las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2006/43/CE se aplicarán a la presente Recomendación. A los efectos de la presente Recomendación, también se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«autoridad pública de supervisión»: la autoridad competente con arreglo al artículo 2, punto 10, de la Directiva 2006/43/CE, que representa un sistema de supervisión pública basado en los principios enunciados en el artículo 32 de dicha Directiva;

b)

«inspector»: el controlador que cumple los requisitos previstos en el artículo 29, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/43/CE, y que es contratado por una autoridad pública de supervisión u otro organismo adecuado en el que se ha delegado la ejecución de las inspecciones;

c)

«inspecciones»: los controles de calidad de los auditores legales y las sociedades de auditoría realizados por un inspector y que no puedan considerarse una investigación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 5, de la Directiva 2006/43/CE;

d)

«experto»: una persona física con conocimientos específicos sobre mercados financieros, información financiera, verificación de cuentas u otros ámbitos de interés para las inspecciones, incluidos los auditores legales profesionales.

Independencia del sistema de control de calidad

4.

Las autoridades públicas de supervisión deberían asumir la responsabilidad última del sistema externo de control de calidad aplicable a los auditores legales y las sociedades de auditoría que verifican las cuentas de entidades de interés público. Los Estados miembros no deberían designar como autoridad de supervisión pública a ninguna asociación u organismo afiliado a la profesión contable o auditora.

5.

Los auditores legales y las sociedades de auditoría que verifican las cuentas de entidades de interés público deberían estar sometidos a inspecciones por parte de una autoridad de supervisión pública, bien de manera exclusiva, bien junto con otro organismo competente de conformidad con el punto 6.

6.

Debería existir la posibilidad de delegar las tareas relacionadas con la ejecución de las inspecciones en otro organismo competente, siempre que se garantice la responsabilidad de dicho organismo ante la autoridad pública de supervisión y que ésta conserve, al menos, las competencias siguientes:

a)

la aprobación y, si la autoridad pública de supervisión lo considera adecuado, la modificación de la metodología en materia de inspección, incluidos los manuales de inspección y seguimiento, los métodos de información y los programas de inspección periódica;

b)

la aprobación y, si la autoridad pública de supervisión lo considera adecuado, la modificación de los informes de inspección y de seguimiento;

c)

la aprobación y, si la autoridad pública de supervisión lo considera necesario, la designación de inspectores para cada inspección;

d)

la formulación de recomendaciones e instrucciones de todo tipo al organismo en el que se hayan delegado las tareas.

7.

La autoridad pública de supervisión debería tener derecho a participar en las inspecciones y obtener acceso a los archivos de inspección, los documentos de trabajo de las auditorías y cualquier otro documento pertinente.

8.

Ninguna de las disposiciones en materia de financiación del sistema de control de calidad, incluidas las relativas al nivel de financiación y control financiero, deberían someterse a la aprobación o el veto de personas u organizaciones que representan o que pertenezcan de cualquier otra manera a la profesión contable, la profesión auditora o a sociedades de auditoría. El nivel de financiación debería ofrecer a la autoridad pública de supervisión la posibilidad de disponer de personal suficiente para la aplicación de los puntos 6 y 7.

9.

Si el sistema de control de calidad es financiado por auditores legales o sociedades de auditoría sujetos a inspecciones, todos los honorarios o contribuciones de otro tipo que estén obligados a pagar deberían ser obligatorios y exigibles en su totalidad en los plazos prescritos.

Independencia de las inspecciones

10.

La autoridad de supervisión pública ha de velar por que se establezcan las políticas y los procedimientos adecuados en materia de independencia y objetividad del personal, incluidos los inspectores, y de gestión del sistema de inspección.

11.

No debería autorizarse a ejercer como inspector a los auditores legales en ejercicio o las personas contratadas por un auditor legal o una sociedad de auditoría, o asociadas a un auditor legal o una sociedad de auditoría de cualquier otra manera.

12.

No debería autorizarse a ejercer como inspector a ninguna persona que haya estado asociada a un auditor legal o una sociedad de auditoría como empleada, socia o de cualquier otra manera, cuando se inspeccione a dicho auditor o sociedad de auditoría antes de haber transcurrido dos años desde el final de dicha asociación.

13.

Los inspectores deben declarar que no existe conflicto de intereses entre ellos y el auditor legal o la sociedad de auditoría objeto de inspección. Los inspectores que hagan una declaración falsa o incompleta deberían ser excluidos de las inspecciones y ser objeto de una sanción eficaz, proporcionada y disuasoria.

14.

Los inspectores sólo deberían ser remunerados por la autoridad pública de supervisión o por el organismo en el que se haya delegado la ejecución de las inspecciones. No deberían ser remunerados por el auditor legal o la sociedad de auditoría controlados, ni por sus redes.

15.

Cuando una autoridad pública de supervisión considere que son necesarios conocimientos específicos para la buena ejecución de una inspección, los inspectores deberían estar asistidos por expertos. Dichos expertos deberían actuar bajo el control directo de un inspector y cumplir los requisitos enunciados en los puntos 10 y 12 a 14.

Orientaciones metodológicas para las inspecciones

16.

Cuando el número de inspectores disponibles en un Estado miembro para la realización de inspecciones sobre el terreno sea temporalmente insuficiente, la autoridad pública de supervisión debería poder tomar la decisión de que dichos controles sean realizados por expertos, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 29, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/43/CE, se responsabilicen enteramente ante la autoridad pública de supervisión y se realicen inspecciones sobre el terreno de los propios auditores legales o sociedades de auditoría al menos una vez cada seis años.

17.

Las inspecciones deberían abarcar los aspectos siguientes:

a)

evaluación de la concepción del sistema interno de control de calidad de la sociedad de auditoría;

b)

adecuadas pruebas de cumplimiento de los procedimientos y revisión de los archivos de auditoría de entidades de interés público, a fin de comprobar la eficacia del sistema interno de control de calidad;

c)

a la luz de las conclusiones de la inspección en virtud de las letras a) y b), evaluación del contenido del último informe anual de transparencia publicado por el auditor legal o la sociedad de auditoría de conformidad con el artículo 40 de la Directiva 2006/43/CE.

18.

El control se centrará, al menos, en los principios y procedimientos de control internos siguientes del auditor legal o la sociedad de auditoría:

a)

cumplimiento por el auditor legal o la sociedad de auditoría de las normas de auditoría y de control de calidad aplicables, los requisitos éticos y de independencia, incluidos los relativos al capítulo IV y al artículo 42 de la Directiva 2006/43/CE, y las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro de que se trate;

b)

cantidad y calidad de los recursos utilizados, incluido el cumplimiento de los requisitos de formación continua previstos en el artículo 13 de la Directiva 2006/43/CE;

c)

cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 25 de la Directiva 2006/43/CE en materia de honorarios percibidos.

19.

A los efectos de pruebas de cumplimiento, al menos una parte importante de los archivos de auditoría deberían seleccionarse a partir de un análisis del riesgo de la ejecución inadecuada de la auditoría legal.

Resultado de las inspecciones

20.

Las conclusiones y resultados de la inspección en las que se basan las recomendaciones, incluidas las relativas al informe de transparencia, deberían comunicarse debidamente al auditor legal o a la sociedad de auditoría inspeccionados, y ser objeto de discusión con ellos, antes de finalizar el informe de inspección. El auditor legal o la sociedad de auditoría inspeccionados deberían disponer de un período no superior a doce meses a partir de la emisión del informe de inspección para tomar medidas con arreglo a las recomendaciones sobre el sistema interno de control de calidad de la sociedad de auditoría. Si el auditor legal o la sociedad de auditoría inspeccionados no siguen debidamente las recomendaciones, la autoridad pública de supervisión debería dar a conocer las principales deficiencias observadas en el sistema interno de control de calidad.

21.

Un sistema de supervisión pública debería tener derecho, con arreglo a las normas de procedimiento del Estado miembro de que se trate, de adoptar medidas disciplinarias o imponer sanciones a los auditores legales y las sociedades de auditoría.

22.

La autoridad pública de supervisión debería, al menos, informar al público oportuna y adecuadamente sobre las medidas disciplinarias o las sanciones definitivas impuestas a los auditores legales y a las sociedades de auditoría en relación con la ejecución de las auditorías legales. Debería identificar al auditor legal o la sociedad de auditoría de que se trate y describir las principales deficiencias por las que se han impuesto dichas medidas o sanciones.

23.

Cuando durante una inspección se determine que el informe de transparencia publicado por un auditor legal o una sociedad de auditoría con arreglo al artículo 40 de la Directiva 2006/43/CE contiene información, incluyendo la que se refiere a la eficacia del sistema interno de control de calidad de la sociedad de auditoría, que la autoridad de supervisión pública considera manifiestamente engañosa, se debería velar por que el informe de transparencia se modifique en consecuencia y sin demora.

Transparencia de los resultados generales del sistema de control de calidad

24.

Las autoridades públicas de supervisión deberían elaborar un informe anual sobre los resultados generales del sistema control de calidad. Dicho informe debería contener información sobre las recomendaciones emitidas y el seguimiento de las recomendaciones, así como sobre las medidas disciplinarias y las sanciones impuestas. También debería incluir información cuantitativa e información clave sobre los resultados en lo que se refiere a los recursos financieros, el personal y la eficiencia y la eficacia del sistema de control de calidad.

Seguimiento

25.

Se invita a los Estados miembros a informar a la Comisión de las medidas adoptadas a la luz de la presente Recomendación antes del 6 de mayo de 2009.

Destinatarios

26.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 87. Directiva modificada por la Directiva 2008/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 81 de 20.3.2008, p. 53).

(2)  DO L 91 de 31.3.2001, p. 91.


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