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Document 32008D0200

2008/200/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de febrero de 2008 , por la que se da por concluido el procedimiento de investigación de las prácticas comerciales realizadas por Argentina respecto a la importación de productos textiles y prendas de vestir

OJ L 60, 5.3.2008, p. 34–35 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 120 P. 119 - 120

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/200/oj

5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2008

por la que se da por concluido el procedimiento de investigación de las prácticas comerciales realizadas por Argentina respecto a la importación de productos textiles y prendas de vestir

(2008/200/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

A.   CONTEXTO GENERAL

(1)

El 11 de octubre de 1999, Euratex (Organización Europea de la Confección y el Textil) presentó una denuncia de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo (en adelante, «el Reglamento») en nombre de aquellos de sus miembros que exportan a Argentina o desean hacerlo.

(2)

El denunciante alegaba que las ventas comunitarias de productos textiles y de confección en Argentina se enfrentaban con obstáculos al comercio en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento, es decir, a «prácticas comerciales adoptadas o mantenidas por un tercer país respecto de las cuales las normas comerciales internacionales establezcan un derecho de acción». Los obstáculos al comercio alegados eran los siguientes:

a)

inspección previa a la expedición y valores en aduana mínimos;

b)

excesivos requisitos en relación con los certificados de origen;

c)

requisito de presentación del formulario de declaración sobre composición del producto;

d)

requisitos de etiquetado demasiado complejos;

e)

impuesto estadístico y régimen discriminatorio de IVA.

(3)

El denunciante también denunció que estas prácticas causaban efectos comerciales adversos en el sentido del artículo 2, apartado 4, del Reglamento.

(4)

La Comisión decidió, por tanto, previa consulta al Comité Consultivo instituido por el Reglamento, que existían elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de investigación sobre los aspectos jurídicos y los hechos en cuestión. En consecuencia, el 27 de noviembre de 1999 se inició un procedimiento de investigación (2).

B.   CONCLUSIONES DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

(5)

En el año 2000 la investigación concluyó que los excesivos requisitos relacionados con el certificado de origen parecían infringir las disposiciones del artículo VIII, apartado 3, y del artículo X del GATT de 1994, así como del artículo 7, apartado 1, del Acuerdo sobre los textiles y el vestido, de la OMC, y eran contrarias a las recomendaciones del artículo VIII, apartado 1, letra c), del GATT de 1994. Por lo que se refiere a los requisitos de etiquetado, parecían constituir una violación del artículo 2, apartado 2, del Acuerdo sobre los obstáculos técnicos al comercio, y ser contrarios a las recomendaciones del artículo VIII, apartado 1, letra c), del GATT de 1994. En cuanto a los requisitos del formulario de declaración sobre la composición del producto, se consideró que parecían contravenir el artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación. En lo relativo al procedimiento de control del valor en aduana, a los servicios de la Comisión no les fue posible emitir un dictamen definitivo debido a la reciente introducción de una nueva ley para regular este asunto. En lo referente a la inspección previa a la expedición, no se pudo encontrar violación de disposiciones específicas del Acuerdo sobre inspección previa a la expedición, aunque la inspección no parecía conforme con la finalidad y el espíritu del mismo. Finalmente, no se identificó contravención ninguna de las normas de la OMC respecto del impuesto estadístico; en cuanto al régimen discriminatorio de IVA, el asunto ya se trató en el marco de otro procedimiento ROC relativo a la importación de cuero acabado en Argentina (3).

(6)

La investigación también concluyó que las medidas investigadas causaban —o amenazaban causar— efectos comerciales adversos acumulados en el sentido del artículo 2, apartado 4, del Reglamento.

C.   PROGRESOS DESPUÉS DEL FIN DE LA INVESTIGACIÓN

(7)

En los años siguientes a la investigación se han celebrado debates con las autoridades argentinas con objeto de llegar a una solución amistosa, eliminando o simplificando gradualmente los obstáculos comerciales citados.

(8)

Por lo que se refiere a las prácticas de valoración en aduana, la situación ha mejorado en los últimos años. Ha aumentado la transparencia, mientras que los fabricantes y exportadores europeos pueden participar en la fijación de los valores indicativos para la valoración en aduana. Se ha eliminado la inspección previa a la expedición y no parece que el requisito de la declaración sobre la composición del producto cree problemas a los exportadores.

(9)

En lo relativo al certificado de origen, la adopción el 8 de febrero de 2002 de la Instrucción General no 9/2002 de la Dirección General de Aduanas trajo consigo importantes progresos. Hasta hace poco, el principal obstáculo para el comercio al que todavía debía enfrentarse la industria europea era, en el caso del comercio triangular, el requisito por el que se debía suministrar a las autoridades argentinas no solo el certificado de origen, sino también la factura entre el productor de mercancías originarias de un tercer país y el exportador en el país expeditor, lo que planteaba problemas de confidencialidad en relación con la transacción original. Por medio de la adopción de la Nota Externa no 3/07 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Subdirección general técnico-legal aduanera), Argentina derogó efectivamente el requisito por el cual había que suministrar una copia de la factura original, sustituida actualmente por un certificado emitido por las autoridades competentes del país expeditor, es decir, la Cámara de Comercio, y legalizado en este país por el consulado argentino.

(10)

Por lo que se refiere a los requisitos relativos a la obligación de coser etiquetas fiscales, de la información facilitada por las autoridades argentinas se deriva que los costes de este requisito son muy limitados en comparación con el valor del envío. Por tanto, los posibles efectos adversos de este remanente obstáculo al comercio no tienen —ni pueden tener— repercusiones importantes para la economía de la Comunidad o de una región de la Comunidad, ni para el sector de la producción textil de la misma.

D.   CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES

(11)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, se considera que el procedimiento de investigación ha dado lugar a una situación satisfactoria por lo que se refiere a los obstáculos al comercio alegados en la denuncia presentada por Euratex, o, en lo relativo a la costura de etiquetas fiscales, que la medida investigada no tiene, por si misma, repercusiones adversas en las regiones productoras de textil de la Comunidad Europea. Por consiguiente, conviene dar por concluido el procedimiento de investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento.

(12)

El Comité consultivo ha sido consultado sobre las medidas previstas en la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo único

Por medio del presente Reglamento, se da por concluido el procedimiento de investigación relativo a las medidas impuestas por Argentina respecto a la importación de productos textiles y prendas de vestir.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 349 de 31.12.1994, p. 71. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 356/95 (DO L 41 de 23.2.1995, p. 3).

(2)  DO C 340 de 27.11.1999, p. 70.

(3)  DO L 295 de 4.11.1998, p. 46.


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