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Document 32007R1419

Reglamento (CE) n°  1419/2007 del Consejo, de 29 de noviembre de 2007 , por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China

OJ L 317, 5.12.2007, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/10/2008

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1419/oj

5.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/1


REGLAMENTO (CE) N o 1419/2007 DEL CONSEJO

de 29 de noviembre de 2007

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1470/2001 (2), el Consejo, a raíz de una investigación, estableció derechos antidumping definitivos de entre el 0 % y el 66,1 % sobre las importaciones de lámparas fluorescentes electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China. Previamente, la Comisión había establecido un derecho antidumping provisional mediante el Reglamento (CE) no 255/2001 (3).

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 866/2005 (4), el Consejo amplió las medidas antidumping vigentes para abarcar también las importaciones de CFL-i procedentes de la República Socialista de Vietnam, la República Islámica de Pakistán o la República de Filipinas, tanto si se declaraban originarias de la República Socialista de Vietnam, la República Islámica de Pakistán o la República de Filipinas como si no. La ampliación se realizó a raíz de una investigación antielusión llevada a cabo de conformidad con el artículo 13, del Reglamento de base.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 1322/2006 (5), el Consejo modificó las medidas antidumping vigentes. La modificación se efectuó tras una reconsideración provisional llevada a cabo por lo que se refiere a la definición del producto. El resultado de la investigación y el efecto del Reglamento modificador fue que las lámparas alimentadas por corriente continua («DC-CFL-i») debían ser excluidas del ámbito de aplicación de las medidas. En adelante, las medidas antidumping solo abarcarían las lámparas alimentadas por corriente alterna (incluidas las lámparas fluorescentes electrónicas compactas de descarga alimentadas tanto por corriente alterna como por corriente continua) («AC-CFL-i»).

(4)

Mediante el Reglamento (CE) no 1205/2007 (6), el Consejo prorrogó las medidas antidumping vigentes. La ampliación se realizó a raíz de una reconsideración por expiración llevada a cabo de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5)

La investigación se inició a raíz de una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, presentada por la Community Federation of Lighting Industry of Compact Fluorescent Lamps Integrated (2 CFL-i) (en lo sucesivo, «el solicitante»).

(6)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración, el 8 de septiembre de 2006 la Comisión abrió una investigación (7) de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El alcance de la reconsideración provisional se limita al nivel del dumping por lo que se refiere a un productor exportador, Lisheng Electronic & Lighting (Xiamen).

(7)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al solicitante y al productor exportador de la República Popular China, así como a los representantes del Gobierno del país exportador.

(8)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(9)

Para obtener la información que consideraba necesaria para su investigación, la Comisión envió cuestionarios al productor exportador en cuestión, que cooperó y respondió al cuestionario, tras lo cual se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales del productor exportador, así como de otras partes vinculadas al productor exportador en cuestión, a saber:

Lisheng Electronic & Lighting (Xiamen) Co. Ltd.,

empresa vinculada de la República Popular China,

Megaman Electrical & Lighting Ltd. (Xiamen),

empresas vinculadas de Hong Kong,

Neonlite Electronic & Lighting Ltd. (HK),

Electric Light Systems Ltd. (HK),

importador vinculado de la Comunidad,

IDV, Import und Direkt-Vertriebs-Ges.mbH, Alemania.

(10)

El período de investigación por lo que se refiere al nivel de dumping para la reconsideración provisional del productor exportador en cuestión, Lisheng Electronic & Lighting (Xiamen) Co. Ltd., abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(11)

El producto afectado es el mismo que el que se determina en el Reglamento modificador, es decir, lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente alterna (incluidas las lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas tanto por corriente alterna como por corriente continua), con uno o más tubos de vidrio y con todos los elementos de iluminación y los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, originarias de la República Popular China (en lo sucesivo «el producto afectado»), actualmente clasificables en el código NC ex 8539 31 90.

(12)

Como en la investigación inicial, se constató que las CFL-i producidas y vendidas en el mercado interior de la República Popular China y las exportadas desde este país a la Comunidad poseen las mismas aplicaciones y características físicas y técnicas básicas. Por lo tanto, se concluyó, como en el Reglamento de prórroga, que deben considerarse productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

(13)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se debe determinar de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de dicho artículo por lo que respecta a los productores exportadores que puedan demostrar que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del mencionado Reglamento, por lo que prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado.

(14)

Si bien en la investigación original se concedió el trato de economía de mercado al productor exportador chino, en la reconsideración provisional se debía evaluar si se seguían dando las condiciones pertinentes para recibir trato de economía de mercado. Conforme al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, se remitió un formulario de solicitud de trato de economía de mercado, que cumplimentaron el productor exportador chino y su empresa vinculada Megaman Electrical & Lighting Ltd. (Xiamen).

(15)

A continuación se resumen, meramente a título de referencia, los criterios a que se supedita la concesión del trato de economía de mercado:

1)

las decisiones comerciales y los costes se adoptan en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado;

2)

las empresas poseen un juego de libros contables que se utilizan a todos los efectos y son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad (NIC);

3)

no se producen distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

4)

las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad;

5)

se aplican los tipos de mercado en las operaciones de cambio.

(16)

Como se ha dicho anteriormente, la Comisión recabó y verificó, en los locales del productor exportador y su empresa vinculada Megaman Electrical & Lighting Ltd., toda la información presentada en las solicitudes de trato de economía de mercado que consideró necesaria. La investigación reveló que el productor exportador chino cumplía todas las condiciones necesarias para que se le concediera el trato de economía de mercado.

(17)

A fin de determinar el valor normal, se verificó en primer lugar si las ventas interiores totales del productor exportador eran representativas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, es decir, si representaban como mínimo el 5 % del volumen total de ventas del producto afectado exportado a la Comunidad.

(18)

A la vista de los requisitos mencionados, la investigación puso de manifiesto que las ventas interiores del productor exportador no se podían considerar representativas, y, por tanto, el valor normal debía determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, es decir, debían calcularse en función del coste de producción en el país exportador más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios.

(19)

En consecuencia, el valor normal se determinó sobre la base de la información facilitada por el propio productor exportador en relación con el coste de producción para los productos destinados al consumo interno.

(20)

En cambio, los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios no pudieron calcularse de acuerdo con el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, en función de datos reales de producción y ventas del producto en cuestión en el curso de operaciones comerciales normales.

(21)

Se examinó si los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios podían determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 2, apartado 6, letras a) y b). No obstante, puesto que en la presente reconsideración no se investigaba a ningún otro exportador, la metodología del artículo 2, apartado 6, letra a), basada en la media ponderada de los importes reales determinados para otros exportadores, no se pudo utilizar. De forma análoga, la metodología establecida en el artículo 2, apartado 6, letra b), no era adecuada, puesto que en el mercado interno del país de origen no había venta de la misma categoría de productos.

(22)

Por tanto, la Comisión calculó una media ponderada a partir de los gastos de venta, generales y administrativos realizados y los beneficios obtenidos de dos productores exportadores que cooperaron en el país análogo con motivo de la reconsideración de expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, y que tuvieron ventas interiores en el curso de operaciones comerciales normales. Los gastos de venta, generales y administrativos realizados y los beneficios obtenidos que se observaron en relación con estos productores exportadores surcoreanos que cooperaron se añadieron al coste de fabricación soportado por el productor exportador afectado con respecto a los tipos exportados, como establece el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(23)

El productor exportador realizó ventas de exportación a la Comunidad tanto directamente a los clientes independientes como a través de importadores vinculados en un tercer país y en la Comunidad. En todos los casos en los que el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir de los precios de exportación efectivamente pagados o por pagar.

(24)

En los casos en que las ventas se hicieron a través de un importador o comerciante vinculado, el precio de exportación se calculó sobre la base del precio de reventa aplicado por ese importador vinculado a clientes independientes. Se hicieron ajustes para tener en cuenta todos los costes habidos entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como un margen de beneficio razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. El margen de beneficio apropiado se determinó atendiendo a la información facilitada por comerciantes e importadores no vinculados que cooperaron y que operaban en el mercado comunitario.

(25)

Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Para el productor exportador investigado, se concedieron ajustes —siempre que fue procedente y viable— en atención a las diferencias de los costes de transporte, flete marítimo y seguros, manipulación, descarga y costes accesorios, costes de envasado, costes de créditos, costes de fianzas y garantías y comisiones.

(26)

Por lo que se refiere al ajuste para costes de crédito, el productor exportador alega que debería utilizarse el tipo de interés sobre los depósitos y no el de crédito, debido a que la empresa tiene suficiente liquidez y sus costes de crédito se limitan a los intereses no percibidos por sus depósitos bancarios.

(27)

De acuerdo con la práctica aplicada normalmente por las instituciones comunitarias, no se consideró apropiado basar el cálculo del ajuste para costes de crédito en el tipo de interés sobre los depósitos debido a que estos constituyen costes de oportunidad y no costes reales.

(28)

Recuérdese en este contexto que los intereses que los clientes tendrían que pagar en caso de retrasos de pago sugieren que la empresa determina tales intereses sobre la base de los tipos de los créditos y no de los tipos de interés de los depósitos.

(29)

Tal como se establece en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los valores normales medios ponderados de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad se compararon con la media ponderada del precio de exportación de cada tipo correspondiente del producto afectado. Esta comparación reveló la existencia de un margen de dumping por debajo del umbral mínimo para el productor exportador que exportó a la Comunidad durante el PIR.

D.   CONCLUSIONES

(30)

Sobre esta base, se concluyó que las circunstancias relativas al dumping en función de las cuales se establecieron medidas para la empresa en la investigación original no han cambiado. Por tanto, la reconsideración provisional parcial conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, debe darse por concluida.

E.   CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN

(31)

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, la reconsideración provisional parcial referente a Lisheng Electronic & Lighting (Xiamen) Co. Ltd. debería darse por concluida sin modificaciones al Reglamento (CE) no 1205/2007.

(32)

Las partes interesadas fueron informadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales la Comisión propuso concluir el presente procedimiento. Posteriormente se examinaron los puntos de vista expuestos, pero su naturaleza no condujo a la modificación de las conclusiones anteriores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping relativas a las importaciones de lámparas fluorescentes electrónicas compactas de descarga fabricadas por Lisheng Electronic & Lighting Co. Ltd. (Xiamen) y originarias de la República Popular China, iniciada conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, se da por concluida sin modificaciones en el Reglamento (CE) no 1205/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. LINO


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 195 de 19.7.2001, p. 8.

(3)  DO L 38 de 8.2.2001, p. 8.

(4)  DO L 145 de 9.6.2005, p. 1.

(5)  DO L 244 de 7.9.2006, p. 1.

(6)  DO L 272 de 17.10.2007, p. 1.

(7)  DO C 217 de 8.9.2006, p. 2.


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