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Document 32007D1149

Decisión n°  1149/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de septiembre de 2007 , por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico Justicia civil, integrado en el programa general Derechos fundamentales y justicia

OJ L 257, 3.10.2007, p. 16–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 19 Volume 010 P. 132 - 138

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/1149/oj

3.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/16


DECISIÓN N o 1149/2007/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de septiembre de 2007

por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico Justicia civil, integrado en el programa general Derechos fundamentales y justicia

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), y su artículo 67, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del cual se garantice la libre circulación de personas. Con este propósito, la Comunidad ha de adoptar, entre otras, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2)

En consonancia con otros programas anteriores, como el programa Grotius (2) y la acción Robert Schuman (3), el Reglamento (CE) no 743/2002 del Consejo (4) estableció, para el período 2002-2006, un marco general comunitario de actividades con el fin de facilitar la cooperación judicial en materia civil.

(3)

El Consejo Europeo de Bruselas de los días 4 y 5 de noviembre de 2004 adoptó el Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (5) (en lo sucesivo, «el Programa de La Haya»).

(4)

En junio de 2005, el Consejo y la Comisión adoptaron el plan de acción por el que se aplica el Programa de La Haya (6).

(5)

Los ambiciosos objetivos fijados por el Tratado y el Programa de La Haya deben alcanzarse mediante el establecimiento de un programa flexible y eficaz que facilite la planificación y aplicación correspondientes.

(6)

El programa Justicia civil debe incluir tanto iniciativas desarrolladas por la Comisión, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, como acciones de apoyo a las organizaciones que promueven y facilitan la cooperación judicial en materia civil y acciones de apoyo a proyectos específicos.

(7)

Un programa general en el ámbito de la justicia civil destinado a mejorar la mutua comprensión de los sistemas jurídicos y judiciales de los Estados miembros permitirá reducir los obstáculos a la cooperación judicial en materia civil, lo que mejorará el funcionamiento del mercado interior.

(8)

Según el Programa de La Haya, la consolidación de la confianza recíproca requiere de las autoridades judiciales y de los distintos ordenamientos jurídicos un esfuerzo manifiesto de mejora de la comprensión mutua; las redes europeas de autoridades públicas nacionales merecen especial atención y apoyo a este respecto.

(9)

La presente Decisión debe contemplar la posibilidad de cofinanciar las actividades de determinadas redes europeas cuando los gastos obedezcan al logro de un objetivo de interés europeo general. No obstante, dicha cofinanciación no debe implicar que un futuro programa vaya a abarcar dichas redes, ni suponer un perjuicio para otras redes europeas respecto al apoyo que pudieran recibir para sus actividades de conformidad con la presente Decisión.

(10)

Cualquier institución, asociación o red que reciba una subvención al amparo del programa Justicia civil debe reconocer el apoyo comunitario recibido de conformidad con las orientaciones sobre visibilidad que ha de establecer la Comisión.

(11)

La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 37 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (7), constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.

(12)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(13)

El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero») y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (9), que protegen los intereses financieros de la Comunidad, deben aplicarse teniendo en cuenta los principios de simplicidad y coherencia en la elección de los instrumentos presupuestarios, de la limitación del número de casos en que la Comisión tiene la responsabilidad directa de la aplicación y gestión, así como de la necesaria proporcionalidad entre la magnitud de los recursos y los costes administrativos vinculados a su utilización.

(14)

Deben también tomarse medidas apropiadas para prevenir irregularidades y fraudes y deben darse los pasos necesarios para recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades (10), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (11), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (12).

(15)

El Reglamento financiero exige que las subvenciones de funcionamiento estén cubiertas por un acto de base.

(16)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (13), distinguiendo entre las medidas sujetas al procedimiento de gestión y aquellas sujetas al procedimiento consultivo, que, en ciertos casos, es el más adecuado para lograr una mayor eficacia.

(17)

De conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo sobre los trabajos del comité relativos a la aplicación del presente programa. En particular, el Parlamento Europeo debe recibir el proyecto de programa anual cuando este se someta al comité de gestión. Además, el Parlamento debe recibir los resultados de las votaciones y las actas resumidas de las reuniones de dicho comité.

(18)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(19)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por tanto, no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

(20)

El Comité Económico y Social Europeo ha emitido un dictamen sobre la presente Decisión (14).

(21)

A fin de garantizar la ejecución efectiva y oportuna del programa, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2007.

DECIDEN:

Artículo 1

Establecimiento del Programa

1.   En virtud de la presente Decisión se establece el programa específico Justicia civil (en lo sucesivo, «el Programa»), integrado en el programa general Derechos fundamentales y justicia, con el fin de contribuir al progresivo establecimiento del espacio de libertad, seguridad y justicia.

2.   El Programa cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

3.   En la presente Decisión se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro con excepción de Dinamarca.

Artículo 2

Objetivos generales

1.   El Programa perseguirá los siguientes objetivos generales:

a)

fomentar la cooperación judicial para contribuir a la creación de un auténtico espacio judicial europeo en el ámbito civil basado en el reconocimiento mutuo y la confianza recíproca;

b)

fomentar la eliminación de los obstáculos para el buen funcionamiento de los procesos civiles transfronterizos en los Estados miembros;

c)

mejorar la vida diaria de los particulares y empresas, permitiéndoles hacer valer sus derechos en toda la Unión Europea y facilitando, en particular, su acceso a la justicia;

d)

mejorar los contactos, el intercambio de información y la creación de redes entre las autoridades legislativas, judiciales y administrativas y los profesionales de la justicia, incluido mediante el apoyo a la formación judicial, con objeto de mejorar el entendimiento mutuo entre estas autoridades y los profesionales.

2.   Sin perjuicio de los objetivos y prerrogativas de la Comunidad, los objetivos generales del Programa contribuirán al desarrollo de las políticas comunitarias, y más concretamente a la creación de un espacio judicial.

Artículo 3

Objetivos específicos

El Programa perseguirá los siguientes objetivos específicos:

a)

favorecer la cooperación judicial en materia civil, con vistas a:

i)

garantizar la seguridad jurídica y mejorar el acceso a la justicia,

ii)

fomentar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en asuntos civiles y mercantiles,

iii)

eliminar los obstáculos a los litigios transfronterizos que generan las disparidades en las disposiciones y procedimientos de Derecho civil y promover la compatibilidad necesaria de las legislaciones a este efecto,

iv)

garantizar una adecuada administración de la justicia mediante la eliminación de los conflictos de competencia;

b)

mejorar el conocimiento recíproco de los ordenamientos jurídicos y de los sistemas judiciales de los Estados miembros en materia civil, y promover y reforzar la constitución de redes, la cooperación mutua, el intercambio y la difusión de la información, la experiencia y las mejores prácticas;

c)

velar por la adecuada ejecución, la correcta y concreta aplicación y la evaluación de los instrumentos comunitarios en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil;

d)

mejorar la información sobre los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y el acceso a la justicia;

e)

promover la formación de los profesionales del Derecho sobre el Derecho comunitario y de la Unión;

f)

evaluar las condiciones generales necesarias para reforzar la confianza recíproca, respetando plenamente la independencia del poder judicial;

g)

facilitar el funcionamiento de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada en virtud de la Decisión 2001/470/CE del Consejo (15).

Artículo 4

Acciones

Con el fin de alcanzar los objetivos generales y específicos definidos en los artículos 2 y 3, el Programa apoyará, en las condiciones fijadas en los programas de trabajo anuales a que se refiere el artículo 9, apartado 2, los siguientes tipos de acciones:

a)

acciones específicas iniciadas por la Comisión, tales como: estudios y trabajos de investigación; encuestas y sondeos de opinión; definición de indicadores y metodologías comunes; recogida, elaboración y difusión de datos y estadísticas; seminarios, conferencias y reuniones de expertos; organización de campañas y actos públicos; creación y actualización de sitios web; elaboración y difusión de material informativo; apoyo y gestión de redes de expertos nacionales, y actividades de análisis, seguimiento y evaluación, o

b)

proyectos transnacionales específicos de interés comunitario presentados por una autoridad o cualquier otro órgano de un Estado miembro, una organización internacional o no gubernamental y que, en cualquier caso, suponga la participación de al menos dos Estados miembros, o de al menos un Estado miembro y otro Estado, que puede ser un Estado adherente o un Estado candidato, o

c)

acciones de apoyo de las actividades de organizaciones no gubernamentales u otras entidades que persigan objetivos de interés general europeo relacionados con los objetivos generales del Programa en las condiciones establecidas en los programas de trabajo anuales, o

d)

subvenciones de funcionamiento destinadas a cofinanciar aquellos gastos derivados del programa de trabajo permanente de la red europea de Consejos Superiores de la Magistratura y de la red de Presidentes de Tribunales Supremos de la Unión Europea que estén motivados por un objetivo de interés europeo general, promoviendo para ello el intercambio de opiniones y experiencias en materia de jurisprudencia y en relación con la organización y funcionamiento de los miembros de dichas redes en el ejercicio de sus funciones judiciales o consultivas por lo que se refiere a la legislación comunitaria.

Artículo 5

Participación

1.   Las acciones del Programa estarán abiertas a los siguientes países: los países adherentes, los países candidatos y los países de los Balcanes Occidentales que participan en el proceso de estabilización y asociación en las condiciones previstas en los acuerdos de asociación o sus protocolos adicionales relativos a la participación en programas comunitarios ya celebrados o en vías de celebración con estos países.

2.   Podrán asimismo asociarse a los proyectos profesionales del Derecho de Dinamarca, de los países candidatos a la adhesión que no participan en el Programa, cuando ello pueda contribuir a preparar su adhesión, u otros terceros países que no participan en el Programa, cuando ello contribuya a la finalidad de los proyectos.

Artículo 6

Grupos destinatarios

1.   El Programa va dirigido, entre otros grupos, a los profesionales del Derecho, a las autoridades nacionales y a los ciudadanos de la Unión en general.

2.   A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por «profesionales del Derecho» los jueces, fiscales, abogados, procuradores, notarios, personal académico y científico, funcionarios ministeriales, secretarios judiciales, oficiales de justicia, intérpretes judiciales y demás profesionales que ejercen actividades relacionadas con la justicia en el ámbito del Derecho civil.

Artículo 7

Acceso al Programa

El Programa estará abierto a la participación de instituciones y organizaciones públicas o privadas, incluidas las organizaciones profesionales, las universidades, los centros de investigación, los centros de formación en cuestiones jurídicas y judiciales para profesionales del Derecho, las organizaciones internacionales y las organizaciones no gubernamentales de los Estados miembros.

Artículo 8

Tipos de intervención

1.   La financiación comunitaria podrá adoptar las siguientes formas jurídicas:

a)

subvenciones;

b)

contratos públicos.

2.   Las subvenciones comunitarias se adjudicarán normalmente sobre la base de una convocatoria de propuestas y se concederán en forma de subvenciones de funcionamiento y subvenciones para actividades concretas. El porcentaje máximo de cofinanciación estará especificado en los programas de trabajo anuales.

3.   Por otro lado, estarán previstos gastos para medidas complementarias, a través de la realización de contratos públicos, en cuyo caso los fondos comunitarios se destinarán a la compra de bienes y servicios. Esto abarcará, entre otras cosas, los gastos en acciones de información y comunicación, y la preparación, aplicación, seguimiento, comprobación y evaluación de proyectos, políticas, programas y legislación.

Artículo 9

Medidas de ejecución

1.   La Comisión prestará la ayuda financiera de la Comunidad de acuerdo con el Reglamento financiero.

2.   A efectos de la aplicación del Programa, la Comisión adoptará, dentro de los límites de los objetivos generales establecidos en el artículo 2, un programa de trabajo anual en el que precisará sus objetivos específicos y sus prioridades temáticas, las medidas complementarias previstas en el artículo 8, apartado 3, así como, en su caso, una lista de otras acciones.

3.   El programa de trabajo anual se establecerá de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2.

4.   Los procedimientos de evaluación y adjudicación de las subvenciones para actividades concretas tendrán en cuenta, entre otras cosas, los siguientes criterios:

a)

conformidad de la acción propuesta con el programa de trabajo anual, los objetivos fijados en los artículos 2 y 3 y los tipos de acciones establecidos en el artículo 4;

b)

calidad de la acción propuesta en cuanto a su concepción, organización, presentación y resultados previstos;

c)

importe de la financiación comunitaria solicitada y adecuación de dicho importe a los resultados previstos;

d)

incidencia de los resultados previstos en los objetivos fijados en los artículos 2 y 3 y en las acciones mencionadas en el artículo 4.

5.   Las solicitudes de subvenciones de funcionamiento contempladas en el artículo 4, letra d), se examinarán a la luz de los siguientes criterios:

a)

su pertinencia en relación con los objetivos del Programa;

b)

la calidad de las actividades previstas;

c)

el probable efecto multiplicador de tales actividades en los ciudadanos;

d)

la cobertura geográfica de las actividades previstas;

e)

la implicación de los ciudadanos en las estructuras de los organismos en cuestión;

f)

la relación coste-beneficio de la acción propuesta.

6.   La Comisión examinará cada una de las acciones propuestas presentada en virtud del artículo 4, letras b) y c). Las decisiones relativas a estas acciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2.

Artículo 10

Comité de gestión

1.   La Comisión estará asistida por un comité de gestión.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 11

Comité consultivo

1.   La Comisión estará asistida por un comité consultivo.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 12

Complementariedad

1.   Se buscarán sinergias y complementariedades con otros instrumentos comunitarios, en particular con el programa específico Justicia penal, integrado en el programa general Derechos fundamentales y justicia, y con los programas generales Seguridad y defensa de las libertades y Solidaridad y gestión de los flujos migratorios. La información estadística sobre la justicia civil se elaborará en colaboración con los Estados miembros, recurriendo, en su caso, al Programa Estadístico Comunitario.

2.   Excepcionalmente, el Programa podrá compartir recursos con otros instrumentos comunitarios, en particular con el programa específico Justicia penal, integrado en el programa general Derechos fundamentales y justicia, con el fin de ejecutar acciones que respondan a los objetivos de ambos programas.

3.   Las operaciones financiadas en el marco de la presente Decisión no recibirán ningún apoyo financiero para los mismos fines de otros instrumentos financieros comunitarios o de la Unión. Los beneficiarios del programa proporcionarán a la Comisión información sobre cualquier financiación recibida con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o procedente de otras fuentes, así como sobre las solicitudes de financiación en curso.

Artículo 13

Recursos presupuestarios

1.   La dotación financiera para la aplicación de la presente Decisión se fija en 109 300 000 EUR para el período indicado en el artículo 1.

2.   Los recursos presupuestarios destinados a las acciones previstas en el Programa se consignarán como créditos anuales en el presupuesto general de la Unión Europea. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales disponibles dentro de los límites del marco financiero.

Artículo 14

Seguimiento

1.   La Comisión velará por que para cualquier acción financiada por el Programa, el beneficiario presente informes técnicos y financieros sobre los avances realizados y que, tres meses después de concluida la acción, se presente un informe final. La Comisión determinará la forma y el contenido de los informes. La Comisión pondrá los informes a disposición de los Estados miembros.

2.   Independientemente de los controles que efectúe el Tribunal de Cuentas en colaboración con las instituciones o servicios de control nacionales competentes en aplicación del artículo 248 del Tratado, y de cualquier inspección realizada en virtud del artículo 279, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Tratado, los funcionarios o agentes de la Comisión podrán efectuar controles in situ, incluidos por muestreo, de las acciones financiadas por el Programa.

3.   La Comisión velará por que los contratos y acuerdos resultantes de la aplicación del Programa prevean, en particular, la supervisión y el control financiero por parte de la Comisión (o de sus representantes autorizados), en caso necesario mediante controles in situ, y la fiscalización por el Tribunal de Cuentas.

4.   La Comisión velará por que el beneficiario de una ayuda financiera conserve a disposición de la Comisión todos los justificantes de los gastos relacionados con la acción durante un período de cinco años a contar desde el último pago correspondiente a dicha acción.

5.   Sobre la base de los resultados de los informes y controles por muestreo a que hacen referencia los apartados 1 y 2, la Comisión se asegurará de que, en caso necesario, se adapten la cuantía o las condiciones de adjudicación de la ayuda financiera aprobada inicialmente, así como el calendario de los pagos.

6.   La Comisión velará por que se adopte cualquier otra medida necesaria para comprobar que las acciones financiadas se realizan correctamente y de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión y del Reglamento financiero.

Artículo 15

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.   La Comisión se asegurará de que, en la ejecución de las acciones financiadas con arreglo a la presente Decisión, los intereses financieros de la Comunidad queden protegidos merced a la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, la realización de controles efectivos, la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente y, en caso de que se detectaran irregularidades, mediante la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) no 2988/95, (Euratom, CE) no 2185/96 y (CE) no 1073/1999.

2.   Por lo que se refiere a las acciones comunitarias financiadas en virtud de la presente Decisión, los Reglamentos (CE, Euratom) no 2988/95 y (Euratom, CE) no 2185/96 se aplicarán a toda violación de las disposiciones del Derecho comunitario, incluidos los incumplimientos de una obligación contractual expresamente estipulada sobre la base del Programa y resultante de un acto u omisión por parte de un agente económico que, a través de un gasto injustificado, tenga o pueda tener por efecto causar un perjuicio al presupuesto general de la Unión Europea o a presupuestos gestionados por las Comunidades Europeas.

3.   La Comisión velará por que se reduzca, suspenda o recupere el importe de la ayuda financiera concedida para una acción si descubre irregularidades, como la inobservancia de las disposiciones de la presente Decisión o de la decisión individual, contrato o convenio por el que se concede la ayuda financiera, o si tiene constancia de que, sin pedir la aprobación de la Comisión, se han introducido en la acción modificaciones incompatibles con la naturaleza o condiciones de ejecución del proyecto.

4.   En caso de incumplimiento de los plazos o cuando el estado de realización de una acción solo permita justificar una parte de la ayuda concedida, el beneficiario presentará a la Comisión sus observaciones en un plazo determinado. Si el beneficiario no aporta una justificación válida, la Comisión velará por que se pueda cancelar el resto de la ayuda financiera y se exija el reembolso de las cantidades ya abonadas.

5.   La Comisión velará por que toda cantidad indebidamente pagada le sea reembolsada. Las cantidades no reembolsadas puntualmente en las condiciones establecidas por el Reglamento financiero devengarán intereses.

Artículo 16

Evaluación

1.   El Programa será objeto de un seguimiento periódico con el fin de comprobar la ejecución de las actividades desarrolladas en el marco del mismo.

2.   La Comisión garantizará la realización de una evaluación periódica, independiente y externa del Programa.

3.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

a)

una presentación anual sobre la ejecución del Programa;

b)

un informe intermedio de evaluación sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la ejecución del Programa, con inclusión del trabajo realizado por los beneficiarios de las subvenciones de funcionamiento a que se refiere el artículo 4, letra d), a más tardar el 31 de marzo de 2011;

c)

una comunicación sobre la prosecución del Programa, a más tardar el 30 de agosto de 2012;

d)

un informe de evaluación a posteriori, a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 17

Publicación de las acciones

La Comisión publicará anualmente la lista de las acciones financiadas al amparo del Programa con una breve descripción de cada proyecto.

Artículo 18

Visibilidad

La Comisión establecerá directrices para garantizar la visibilidad de la ayuda financiera concedida con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 19

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de septiembre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

H.-G. LOBO ANTUNES


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 13 de junio de 2007 (DO C 171 E de 24.7.2007, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 11 de julio de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 18 de septiembre de 2007.

(2)  Acción Común 96/636/JAI, de 28 de octubre de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por la que se aprueba un programa de fomento e intercambios para profesionales de la Justicia («Grotius») (DO L 287 de 8.11.1996, p. 3); Reglamento (CE) no 290/2001 del Consejo, de 12 de febrero de 2001, relativo a la renovación del programa de fomento e intercambios para profesionales de la justicia en el ámbito del Derecho civil (Grotius-civil) (DO L 43 de 14.2.2001, p. 1).

(3)  Decisión no 1496/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un programa de acción para una mayor sensibilización de las profesiones jurídicas al Derecho comunitario (Acción Robert Schuman) (DO L 196 de 14.7.1998, p. 24).

(4)  DO L 115 de 1.5.2002, p. 1.

(5)  DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

(6)  DO C 198 de 12.8.2005, p. 1.

(7)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(8)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

(9)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).

(10)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(11)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(12)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(13)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(14)  DO C 69 de 21.3.2006, p. 1.

(15)  DO L 174 de 27.6.2001, p. 25.


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