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Document JOL_2007_189_R_0024_01

2007/502/CE,Euratom: Decisión del Consejo y de la Comisión, de 25 de junio de 2007 , relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la aplicación provisional del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre, por una parte, la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, por otra, la Confederación Suiza
Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra
Acta final

OJ L 189, 20.7.2007, p. 24–39 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

20.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/24


DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2007

relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la aplicación provisional del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre, por una parte, la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, por otra, la Confederación Suiza

(2007/502/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión, en nombre de las Comunidades, ha negociado con la Confederación Suiza un acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, el cual también establece su la aplicación provisional desde el 1 de enero de 2007. Esta aplicación provisional permitiría a entidades suizas participar en las primeras convocatorias de propuestas del séptimo programa marco.

(2)

El Acuerdo fue rubricado el 27 de febrero de 2007.

(3)

Procede firmar el Acuerdo y aplicarlo de forma provisional, hasta que terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

DECIDEN:

Artículo 1

1.   Queda aprobada, en nombre de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la firma del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre, por una parte, la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, por otra, la Confederación Suiza, junto con el Acta Final, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

2.   El texto de dicho Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo y el Acta Final en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

2.   Se autoriza al Presidente de la Comisión para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo y el Acta Final en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

Artículo 3

El Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre, por una parte, la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, por otra, la Confederación Suiza se aplicará con carácter provisional.

Artículo 4

1.   La Comisión adoptará la posición de las Comunidades que deba tomarse en el seno del Comité de investigación Suiza-Comunidades, establecido en virtud del artículo 10 del Acuerdo Marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y la Confederación Suiza (1), en lo relativo a las decisiones conformes al artículo 2, apartado 1, del Acuerdo sobre la aplicabilidad en Suiza de las normas para el establecimiento de las estructuras jurídicas creadas con arreglo a los artículos 169 y 171 del Tratado CE.

2.   La Comisión adoptará la posición de las Comunidades que deba tomarse en el seno del Comité de investigación Suiza-Comunidades, establecido en virtud del artículo 10 del Acuerdo Marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y la Confederación Suiza, en lo relativo a las decisiones conformes al artículo 6, apartados 2 y 3, del Acuerdo para determinar las regiones de Suiza que pueden optar a beneficiarse de las acciones de investigación en el marco del programa de trabajo «Potencial de investigación» del programa específico «Capacidades».

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2007.

Por el Consejo

La Presidenta

A. SCHAVAN

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 313 de 22.11.1985, p. 6.


ACUERDO

sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

en nombre de la Comunidad Europea,

y

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

en lo sucesivo denominada «la Comisión»,

en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Comunidades»,

por una parte,

y

EL CONSEJO FEDERAL SUIZO,

en nombre de la Confederación Suiza, en lo sucesivo denominada «Suiza»,

por otra,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO que la estrecha relación existente entre Suiza y las Comunidades Europeas redunda en beneficio de ambas Partes;

CONSIDERANDO la importancia de la investigación científica y tecnológica para las Comunidades Europeas y para Suiza, así como su mutuo interés en cooperar en este ámbito a fin de hacer un mejor uso de los recursos y evitar duplicaciones innecesarias;

CONSIDERANDO que Suiza y las Comunidades Europeas están ejecutando en la actualidad programas de investigación en ámbitos de interés común;

CONSIDERANDO que la cooperación en el ámbito de estos programas redunda en beneficio mutuo de las Partes;

CONSIDERANDO el interés de ambas Partes en fomentar el acceso recíproco de sus entidades de investigación a las actividades de investigación y desarrollo en Suiza, por una parte, y a los programas marco comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, por otra;

CONSIDERANDO que la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Suiza concluyeron en 1978 un Acuerdo de cooperación en el ámbito de la fusión termonuclear controlada y de la física de plasmas, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo sobre fusión»;

CONSIDERANDO que las partes concluyeron el 8 de enero de 1986 un Acuerdo marco de cooperación científica y tecnológica que entró en vigor el 17 de julio de 1987 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo marco»);

CONSIDERANDO que en el artículo 6 de dicho Acuerdo marco se establece que la cooperación a la que este se refiere será realizada a través de acuerdos a tal fin;

CONSIDERANDO que las Comunidades y Suiza firmaron el 16 de enero de 2004 un Acuerdo de cooperación científica y tecnológica (1) que se aplicó con carácter provisional desde el 1 de enero de 2004 y que entró en vigor el 16 de mayo de 2006;

CONSIDERANDO que dicho Acuerdo dispone en el artículo 9, apartado 2, su renovación con miras a la participación en los nuevos programas marco plurianuales de investigación y desarrollo tecnológico, en condiciones establecidas de común acuerdo;

CONSIDERANDO que el séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (denominado en lo sucesivo el «séptimo programa marco CE») fue aprobado mediante la Decisión no 1982/2006/CE (2) y el Reglamento (CE) no 1906/2006 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como mediante las Decisiones no 2006/971/CE (4), 2006/972/CE (5), 2006/973/CE (6), 2006/974/CE (7) y 2006/975/CE (8) del Consejo, y que el séptimo programa marco de actividades de investigación y formación en materia nuclear (2007-2011) de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), que contribuye a la creación del Espacio Europeo de Investigación, fue aprobado mediante la Decisión no 2002/970/Euratom (9) y el Reglamento (Euratom) no 1908/2002 (10) y las Decisiones no 2002/976/Euratom (11) y 2006/977/Euratom (12) del Consejo (denominados en lo sucesivo «los séptimos programas marco CE y Euratom»);

CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las disposiciones aplicables de los Tratados constitutivos de las Comunidades, el presente Acuerdo y cualesquiera actividades amparadas por el mismo en modo alguno afectan a la facultad de que gozan los Estados miembros de emprender actividades bilaterales con Suiza en los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la investigación y el desarrollo, y celebrar acuerdos a tal fin, según proceda,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

1.   Las modalidades y condiciones de la participación de Suiza en la realización de la totalidad de los séptimos programas marco responderán a lo establecido en el presente Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo sobre fusión.

Las entidades jurídicas establecidas en Suiza podrán participar en todos los programas específicos de los séptimos programas marco.

2.   Las entidades jurídicas suizas podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación de las Comunidades Europeas, en la medida en que dicha participación no sea posible con arreglo a lo establecido en el apartado 1.

3.   Las entidades jurídicas establecidas en las Comunidades Europeas, incluido el Centro Común de Investigación, podrán participar en los proyectos y programas de investigación suizos en temas equivalentes a los incluidos en los programas de los séptimos programas marco CE y Euratom.

4.   A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «entidad jurídica» toda persona física o jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento o con el Derecho Comunitario, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo. Este término se refiere, entre otros, a las universidades, los centros de investigación, las empresas industriales, incluidas las pequeñas y medianas empresas, y los particulares.

Artículo 2

Modalidades y medios de cooperación

La cooperación podrá adoptar las formas siguientes:

1)

participación de entidades jurídicas establecidas en Suiza en la ejecución de todos los programas específicos de los séptimos programas marco CE y Euratom, de conformidad con los términos y condiciones establecidas en las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Comunidad Europea, y en las actividades de investigación y formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

En caso de que la Comunidad adopte disposiciones para la aplicación de los artículos 169 y 171 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se permitirá que Suiza participe en las estructuras jurídicas creadas conforme a estas disposiciones a reserva de las normas que se adoptarán para el establecimiento de dichas estructuras jurídicas y a condición de que estas normas sean aplicables en Suiza. La aplicabilidad de dichas normas en Suiza será decidida por el Comité de Investigación Suiza-Comunidades Europeas.

Las personas jurídicas establecidas en Suiza podrán optar a participar en las acciones indirectas basadas en los artículos 169 y 171 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

2)

aportación económica de Suiza a los presupuestos de los programas adoptados para la ejecución de los séptimos programas marco CE y Euratom, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2;

3)

participación de las entidades jurídicas establecidas en las Comunidades en los programas o proyectos de investigación suizos decididos por el Consejo Federal sobre temas equivalentes a los de los séptimos programas marco CE y Euratom, de conformidad con las condiciones y modalidades establecidas en la normativa suiza aplicable y con el consentimiento tanto de los participantes en los proyectos como de los gestores de los programas suizos correspondientes. Las entidades jurídicas establecidas del en las Comunidades que participen en los programas y proyectos de investigación suizos correrán con sus propios gastos, incluida la parte de los costes administrativos y de gestión general del proyecto que les corresponda;

4)

además de la transmisión regular de información y documentación sobre la ejecución de los séptimos programas marco CE y Euratom y de los programas o proyectos suizos, la cooperación entre las Partes podrá adoptar las siguientes formas y medios:

a)

intercambios regulares de puntos de vista sobre las orientaciones y prioridades políticas y las previsiones en materia de investigación en Suiza y en las Comunidades;

b)

intercambios de puntos de vista sobre las perspectivas y el desarrollo de la cooperación;

c)

intercambio diligente de información sobre la ejecución de los programas y proyectos de investigación en Suiza y en las Comunidades, y sobre los resultados de los trabajos emprendidos en el marco del presente Acuerdo;

d)

reuniones conjuntas;

e)

visitas e intercambios de investigadores, ingenieros y técnicos;

f)

contactos regulares y actividades de seguimiento entre los jefes de programa o de proyecto de Suiza y de las Comunidades;

g)

participación de expertos en seminarios, simposios y talleres.

Artículo 3

Adaptación

La cooperación podrá adaptarse y desarrollarse en cualquier momento de común acuerdo entre las Partes.

Artículo 4

Derechos y obligaciones en materia de propiedad intelectual

1.   Sin perjuicio de lo establecido en el anexo A y en la legislación aplicable, las entidades jurídicas establecidas en Suiza que participen en programas de investigación comunitarios tendrán, en lo que respecta a la propiedad, explotación y difusión de la información y a la propiedad intelectual resultante de dicha participación, los mismos derechos y obligaciones que las entidades jurídicas establecidas en las Comunidades. Lo anterior no afectará a los resultados de proyectos iniciados con anterioridad a la aplicación provisional del presente Acuerdo.

2.   Sin perjuicio de lo establecido en el anexo A y en la legislación aplicable, las entidades jurídicas establecidas en las Comunidades que participen en los programas o proyectos de investigación suizos con arreglo a lo establecido en el artículo 2, apartado 3, tendrán, en lo que respecta a la propiedad, explotación y difusión de la información y a la propiedad intelectual resultante de dicha participación, los mismos derechos y obligaciones que las entidades jurídicas establecidas en Suiza que participen en el programa o proyecto correspondiente.

Artículo 5

Provisiones financieras

1.   No darán lugar a ninguna contribución por parte de Suiza ni los compromisos contraídos por las Comunidades en el marco de los séptimos programas marco CE y Euratom con anterioridad a la aplicación provisional del presente Acuerdo ni los pagos efectuados en virtud de dichos compromisos. La contribución económica de Suiza por su participación en la ejecución de los séptimos programas marco CE y Euratom se fijará en proporción y en adición a la cantidad asignada cada año en el presupuesto general de la Unión Europea a los créditos de compromiso destinados a cubrir las obligaciones financieras de la Comisión resultantes de los trabajos que deben llevarse a cabo para la buena ejecución, gestión y funcionamiento de los programas y actividades a que se refiere el presente Acuerdo.

2.   El factor de proporcionalidad que ha de regir la contribución de Suiza a los séptimos programas marco, a excepción del programa sobre fusión, se determinará mediante la relación entre el producto interior bruto de Suiza, a precios de mercado, y la suma del producto interior bruto, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Unión Europea. La contribución de Suiza al programa sobre fusión se seguirá calculando conforme a lo dispuesto en el acuerdo correspondiente. Estas relaciones se calcularán a partir de las últimas estadísticas de Eurostat disponibles en el momento de la publicación del anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el mismo año.

3.   Las normas que regulan la contribución económica de Suiza figuran en el anexo B.

Artículo 6

Comité de Investigación Suiza-Comunidades Europeas

1.   El «Comité de Investigación Suiza-Comunidades Europeas», creado en virtud del Acuerdo marco, examinará, evaluará y garantizará la correcta aplicación del presente Acuerdo. Se remitirán a dicho Comité todas las cuestiones referentes a la aplicación o a la interpretación del presente Acuerdo.

2.   El Comité de investigación Suiza/Comunidades Europeas podrá determinar, si se le solicita, las regiones de Suiza que cumplen los criterios establecidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (13) y que, por tanto, pueden optar a beneficiarse de las acciones de investigación en el marco del programa de trabajo «Potencial de investigación» del programa específico «Capacidades».

3.   El Comité podrá decidir la modificación de las referencias a los actos comunitarios mencionados en el anexo C.

Artículo 7

Participación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, las entidades jurídicas establecidas en Suiza que participen en los séptimos programas marco CE y Euratom tendrán los mismos derechos y obligaciones contractuales que las entidades establecidas en las Comunidades.

2.   Las condiciones y términos aplicables a las entidades jurídicas establecidas en Suiza para la presentación y evaluación de propuestas y para la adjudicación y celebración de acuerdos de subvención o contratos en el marco de los programas comunitarios serán los mismos que gobiernen los acuerdos de subvención o contratos suscritos en virtud de dichos programas con entidades jurídicas de las Comunidades.

3.   Las personas jurídicas establecidas en Suiza podrán recibir los préstamos que el BEI concede en apoyo de los objetivos de investigación establecidos conforme al séptimo programa marco de la CE.

4.   En la selección de evaluadores o expertos independientes para los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, se considerará un número adecuado de expertos suizos cuidando de que las cualificaciones y los conocimientos se ajustas a los cometidos que se les asignen.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto tanto en el artículo 1, apartado 3, en el artículo 2, apartado 3, y en el artículo 4, apartado 2, como en la normativa y en los reglamentos interiores vigentes, las entidades jurídicas establecidas en las Comunidades podrán participar en términos y condiciones equivalentes a las aplicables a los participantes suizos en los programas o proyectos correspondientes a los programas de investigación suizos a que se refiere el artículo 2, apartado 3. La participación de una o varias entidades jurídicas establecidas en las Comunidades en un proyecto podrá estar sometida por las autoridades suizas a la participación conjunta de, al menos, una entidad suiza.

Artículo 8

Movilidad

Las Partes contratantes, con arreglo a las normas y acuerdos vigentes, se comprometen a facilitar la entrada y estancia de los investigadores que participen, en Suiza y en las Comunidades, en las actividades a que se refiere el presente Acuerdo, así como de un número limitado de miembros de su personal de investigación, en la medida en que ello sea indispensable para la adecuada realización de la actividad.

Artículo 9

Revisión y colaboración futura

1.   Si las Comunidades revisan o amplían sus programas de investigación, el presente Acuerdo podrá ser revisado o ampliado en las condiciones que se decidan de común acuerdo. Las Partes intercambiarán información y opiniones acerca de la revisión o ampliación previstas, así como en lo relativo a cualquier asunto que afecte directa o indirectamente a la cooperación de Suiza en los campos cubiertos por los séptimos programas marco CE y Euratom. Suiza será informada del contenido exacto de los programas revisados o ampliados en el plazo de dos semanas desde su adopción por las Comunidades. En caso de revisión o ampliación de los programas de investigación, Suiza podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación enviada con seis meses de antelación. La notificación de cualquier intención de denunciar el presente Acuerdo o de ampliarlo se presentará en el plazo de tres meses a partir de la adopción de la decisión de las Comunidades.

2.   En caso de que las Comunidades adopten nuevos programas marco plurianuales de investigación y desarrollo tecnológico, el presente Acuerdo podrá ser renovado o renegociado en las condiciones que decidan las Partes de común acuerdo. Las Partes intercambiarán información y opiniones sobre la preparación de tales programas u otras actividades de investigación en curso o futuras a través del Comité de Investigación Suiza-Comunidades Europeas.

Artículo 10

Relación con otros acuerdos internacionales

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán sin perjuicio de las ventajas previstas en otros acuerdos internacionales que vinculen a alguna de las Partes y que reserven en exclusiva el disfrute de tales ventajas a las entidades jurídicas establecidas en el territorio de la Parte en cuestión.

2.   Las personas jurídicas establecidas en países extranjeros asociados al séptimo programa marco de la CE (países asociados) disfrutarán de los mismos derechos y obligaciones conformes al presente Acuerdo que las personas jurídicas establecidas en los Estados miembros, a condición de que el país asociado en que esté establecida la persona jurídica haya aceptado conceder a las personas jurídicas suizas los mismos derechos y obligaciones.

Artículo 11

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde rigen los Tratados constitutivos de las Comunidades y en las condiciones fijadas en los mismos y, por otra, en el territorio de Suiza.

Artículo 12

Anexos

Los anexos A, B y C forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 13

Modernización y denuncia

1.   La duración del presente Acuerdo será la de los séptimos programas marco CE y Euratom.

2.   El presente Acuerdo solo podrá ser modificado por escrito de común acuerdo entre las Partes. El procedimiento de entrada en vigor de las modificaciones es el mismo que el aplicable al presente Acuerdo.

3.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte con seis meses de antelación.

4.   Los proyectos y actividades en curso en el momento de la denuncia o expiración del presente Acuerdo proseguirán hasta su finalización en las condiciones establecidas en el mismo. Las Partes solucionarán de común acuerdo los posibles problemas pendientes a consecuencia de la denuncia.

Artículo 14

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo será ratificado o celebrado por las Partes con arreglo a sus normas respectivas. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que tenga lugar la última notificación de que han llegado a término los procedimientos necesarios a tal fin y surtirá efecto el 1 de enero de 2007.

2.   Para el caso de que una de las Partes informe a la otra de que no celebrará el Acuerdo, se acuerda lo siguiente:

las Comunidades reembolsarán a Suiza su contribución al presupuesto general de la Unión Europea, indicada en el artículo 2, apartado 2,

no obstante, las Comunidades descontarán del mencionado reembolso los fondos que hayan comprometido para la participación en acciones indirectas de las entidades jurídicas establecidas en Suiza, incluidos los reembolsos mencionados en el artículo 2, apartado 1,

las actividades y proyectos lanzados durante esta aplicación provisional y todavía en curso en el momento de la mencionada notificación seguirán adelante hasta su terminación en las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Люксембург на двадесет и пети юни две хиляди и седма година.

Hecho en Luxemburgo, el veinticinco de junio de dos mil siete.

V Lucemburku dne dvacátého pátého června dva tisíce sedm.

Udfærdiget i Luxembourg den femogtyvende juni to tusind og syv.

Geschehen zu Luxemburg am fünfundzwanzigsten Juni zweitausendsieben.

Kahe tuhande seitsmenda aasta juunikuu kahekümne viiendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι πέντε Ιουνίου δύο χιλιάδες επτά.

Done at Luxembourg, on the twenty-fifth day of June in the year two thousand and seven.

Fait à Luxembourg, le vingt-cinq juin deux mille sept.

Fatto a Lussemburgo, addì venticinque giugno duemilasette.

Luksemburgā, divtūkstoš septītā gada divdesmit piektajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai septintųjų metų birželio dvidešimt penktą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer-hetedik év június havának huszonötödik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu, fil-ħamsa u għoxrin jum ta' Ġunju tas-sena elfejn u sebgħa.

Gedaan te Luxemburg, de vijfentwintigste juni tweeduizend zeven.

Sporządzono w Luksemburgu dnia dwudziestego piątego czerwca roku dwa tysiące siódmego.

Feito no Luxemburgo, em vinte e cinco de Junho de dois mil e sete.

Adoptat la Luxemburg, douăzeci şi cinci iunie două mii șapte.

V Luxemburgu dňa dvadsiateho piateho júna dvetisícsedem.

V Luxembourgu, petindvajsetega junija leta dva tisoč sedem.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

Som skedde i Luxemburg den tjugofemte juni tjugohundrasju.

Зa Eвpoпeйcката общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Гια την Ευρωπαїκή Κоινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

Зa Eвpoпeйcката общност зa aтoмна енергия

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Za Evropské společenství pro atomovou energii

For Det Europæiske Atomenergifælleskab

Für die Europäische Atomgemeinschaft

Euroopa Aatomienergiaühenduse nimel

Гια την Ευρωπαїκή Κоινότητα Ατομικής Εvέργειας

For the European Atomic Energy Community

Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique

Per la Comunità europea dell'energia atomica

Eiropas Atomenerġijas kopienas vārdā

Europos atominés energijos bendrijos vardu

Az Európai Atomenergia-közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea ta' l-Enerġija Atomika

W imieniu Europejskiej Wspólnoty Energii Atomowej

Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie

Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica

Pentru Comunitatea Europeană a Energiei Atomice

Za Európske spoločenstvo pre atómovú energiu

Za Evropsko skupnost za atomsko energijo

Euroopan atominienergiayhteisön puolesta

För Europeiska atomenergigemenskapen

Image

Зa Конфедерация Швейцария

Por la confederación Suiza

Za Švýcarskou konfederaci

For Det Schweiziske Forbund

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Šveitsi Konföderatsiooni nimel

Гια την Ελβετική Συνομοσπονδία

For the Swiss Confederation

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

Šveices Konfederācijas vārdā

Šveicarijos Konfederacijos vardu

A Svájci Államszövetség részéről

Għall-Konfederazzjoni Żvizzera

Voor de Zwitserse Bondsstaat

W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej

Pela Confederação Suíça

Pentru Confederaţia Elveţiană

Za Švajčiarsku konfederáciu

Za Švicarsko konfederacijo

Sveitsin valaliiton puolesta

På Schweiziska edsförbundets vågnar

Image


(1)  DO L 32 de 5.2.2004, p. 22.

(2)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  DO L 391 de 30.12.2006, p. 1.

(4)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 86. Versión corregida en el DO L 54 de 22.2.2007, p. 30.

(5)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 243. Versión corregida en el DO L 54 de 22.2.2007, p. 81.

(6)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 271. Versión corregida en el DO L 54 de 22.2.2007, p. 91.

(7)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 300. Versión corregida en el DO L 54 de 22.2.2007, p. 101.

(8)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 369. Versión corregida en el DO L 54 de 22.2.2007, p. 126.

(9)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 60. Versión corregida en el DO L 54 de 22.2.2007, p. 21.

(10)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 54 de 22.2.2007, p. 4.

(11)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 404. Versión corregida en el DO L 54 de 22.2.2007, p. 139.

(12)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 435. Versión corregida en el DO L 54 de 22.2.2007, p. 149.

(13)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

ANEXO A

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

I.   Campo de aplicación

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «propiedad intelectual» el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «conocimientos» los resultados, incluida la información, tanto si son protegibles como si no, así como los derechos de autor o los derechos sobre dichos resultados derivados de la solicitud o concesión de patentes, dibujos, obtenciones vegetales, certificados complementarios de protección u otras formas de protección semejantes.

II.   Derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas de las Partes

1.

Cada Parte garantizará que los derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas de la otra Parte que participen en actividades acogidas al presente Acuerdo y los consiguientes derechos y obligaciones derivados de dicha participación recibirán un tratamiento acorde con los convenios internacionales aplicables a las Partes, incluido el Acuerdo ADPIC [Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)), administrado por la Organización Mundial del Comercio], así como el Convenio de Berna (Acta de París, 1971) y el Convenio de París (Acta de Estocolmo de 1967).

2.

Las entidades jurídicas establecidas en Suiza que participen en una acción indirecta de los séptimos programas marco CE y Euratom tendrán los derechos y obligaciones en materia de propiedad intelectual establecidos en el Reglamento (CE) no 2321/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), modificado por el Reglamento (CE) no 1906/2006, y el Reglamento (Euratom) no 2322/2002 del Consejo (2), modificado por el Reglamento (Euratom) no 1908/2006, así como en el contrato celebrado con las Comunidades, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1. En los casos en que Suiza participe en acciones indirectas cubiertas por el séptimo programa marco de la CE, realizadas de conformidad con los artículos 169 y 171 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Suiza tendrá los mismos derechos y obligaciones de propiedad intelectual que los Estados miembros participantes en las mismas, según lo establecido en las disposiciones pertinentes.

3.

Las entidades jurídicas establecidas en un país miembro de la Unión Europea que participen en los programas o proyectos de investigación suizos tendrán los mismos derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual que las entidades jurídicas establecidas en Suiza que participen en dichos programas o proyectos, siendo asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1.

III.   Derechos de propiedad intelectual de las Partes

1.

Excepto si las Partes convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a los conocimientos que dichas Partes generen en el curso de las actividades realizadas en virtud del artículo 2, apartado 4, del presente Acuerdo:

a)

los conocimientos serán propiedad de la Parte que los cree. Cuando no pueda precisarse la parte respectiva en los trabajos realizados, los conocimientos serán propiedad conjunta de las Partes;

b)

la Parte propietaria de los conocimientos concederá a la otra derechos de acceso a estos con miras a las actividades indicadas en el artículo 2, apartado 4, del presente Acuerdo. No podrá percibirse remuneración alguna por la concesión de los derechos de acceso a los conocimientos.

2.

Excepto si las Partes convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a las obras literarias de carácter científico de las Partes:

a)

en caso de publicación por una Parte de revistas, artículos, informes y libros, así como documentos en vídeo y en soporte informático, datos, información y resultados científicos y técnicos obtenidos durante las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor, para traducir, adaptar, transmitir y difundir públicamente esas obras;

b)

en todos los ejemplares de los trabajos protegidos por derechos de autor que vayan a ser distribuidos al público y elaborados con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre del autor o autores, a no ser que estos renuncien expresamente a ser citados. Dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible a la colaboración recibida de las Partes.

3.

Excepto si las Partes convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a la información no divulgable de las Partes:

a)

cuando una Parte comunique a la otra la información necesaria para las actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo, deberá especificar qué información no desea divulgar;

b)

a los efectos específicos de la aplicación del presente Acuerdo, la Parte destinataria podrá comunicar, bajo su propia responsabilidad, información no divulgable a organismos o personas que dependan de ella;

c)

previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en la letra b). Las Partes elaborarán en colaboración los procedimientos necesarios para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a tal difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, disposiciones y leyes nacionales;

d)

la información no documental no divulgable o cualquier otra información confidencial facilitada en seminarios u otras reuniones de los representantes de las Partes organizados en el marco del presente Acuerdo, o la información obtenida a través de personal destacado, o gracias al uso de instalaciones o la realización de acciones indirectas, deberá mantenerse confidencial, siempre y cuando el receptor de la información confidencial o privilegiada haya sido informado del carácter confidencial de dicha información antes de su comunicación, con arreglo a lo dispuesto en la letra a);

e)

las Partes velarán por que la información no divulgable que obtengan con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y d) quede protegida según lo dispuesto en el presente Acuerdo. Si alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de las letras a) y d) sobre restricciones a la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes mantendrán consultas para determinar la actuación más adecuada.


(1)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 23.

(2)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 35.

ANEXO B

NORMAS DE FINANCIACIÓN APLICABLES A LA CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE SUIZA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5 DEL PRESENTE ACUERDO

I.   Fijación de la participación financiera

1.

La Comisión Europea comunicará a Suiza, lo antes posible y, a más tardar, el 1 de septiembre de cada año, los siguientes datos debidamente documentados:

a)

las cuantías de los créditos comprometidos en la declaración de gastos en el anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea correspondiente a los dos programas marco;

b)

la cuantía estimada de las contribuciones, derivada del anteproyecto de presupuesto, correspondiente a la participación de Suiza en los dos programas marco. No obstante, para facilitar los procedimientos presupuestarios internos, los servicios de la Comisión comunicarán las cifras indicativas correspondientes, a más tardar, el 31 de mayo de cada año.

2.

En cuanto se haya adoptado el presupuesto general, la Comisión comunicará a Suiza las cuantías arriba mencionadas, citadas en la declaración de los gastos correspondientes a la participación Suiza.

II.   Modalidades de pago

1.

La Comisión remitirá a Suiza, en junio y noviembre de cada ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondiente a su contribución con arreglo al presente Acuerdo. En dichas peticiones de fondos se solicitará el pago, respectivamente, de seis doceavas partes de la contribución de Suiza por petición a más tardar 30 días después de recibirse la correspondiente petición de fondos. No obstante, en el último año de los dos programas marco, la contribución total de Suiza deberá pagarse a más tardar 30 días después de recibir la petición de fondos.

2.

Las contribuciones de Suiza se expresarán y pagarán en euros.

3.

Suiza hará efectiva su contribución en virtud del presente Acuerdo de conformidad con el calendario indicado en el punto 1. Toda demora en el pago devengará intereses. La tasa de interés aplicable será igual a la tasa interbancaria de un mes en euros (Euribor), citada en la página 248 de «Telerate». Este tipo se aumentará 1,5 puntos porcentuales por cada mes de retraso. El tipo incrementado se aplicará a todo el período de demora. No obstante, el interés solo deberá pagarse si la contribución se hace efectiva transcurridos los plazos fijados en el punto 1.

4.

Los gastos de viaje de los representantes y expertos suizos por su participación en los trabajos de los comités de investigación o por la ejecución de los dos programas marco serán reembolsados por la Comisión sobre la misma base y de acuerdo con los mismos procedimientos actualmente en vigor para los representantes y expertos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

III.   Condiciones de ejecución

1.

La contribución financiera de Suiza a los dos programas marco, prevista en el artículo 5 del presente Acuerdo, permanecerá constante, en condiciones normales, durante el ejercicio presupuestario anual en cuestión.

2.

Al cierre de la contabilidad de cada ejercicio presupuestario (n), y en el marco de la comprobación de la cuenta de gestión, la Comisión procederá a regularizar las cuentas correspondientes a la participación de Suiza, teniendo en cuenta las modificaciones que se hayan producido por transferencia, anulación y prórroga o mediante presupuestos suplementarios o rectificativos durante dicho ejercicio.

Esta regularización se hará efectiva en el momento del primer pago correspondiente al ejercicio n + 1. Con todo, la última regularización se hará efectiva, a más tardar, en el mes de julio del cuarto año posterior al de finalización de los dos programas marco. Los pagos de Suiza se abonarán a los programas de las Comunidades Europeas como ingresos presupuestarios asignados a la partida correspondiente en la declaración de ingresos del presupuesto general de la Unión Europea.

IV.   Información

1.

A más tardar el 31 de mayo de cada ejercicio presupuestario (n + 1), se preparará y transmitirá a Suiza, a título informativo, la declaración de créditos de los dos programas marco correspondiente al ejercicio precedente (n), de acuerdo con el formato de la declaración de ingresos y gastos de la Comisión.

2.

La Comisión comunicará a Suiza las estadísticas y toda la demás información financiera de carácter general relativa a la realización de los dos programas marco que se ponga a disposición de los Estados miembros asociados.

ANEXO C

CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES SUIZOS EN LOS PROGRAMAS COMUNITARIOS A LOS QUE SE APLICA EL PRESENTE ACUERDO

I.   Comunicación directa

La Comisión se comunicará directamente con los participantes en los séptimos programas marco CE y Euratom establecidos en Suiza y con sus subcontratistas. Estos podrán transmitir directamente a la Comisión cualquier información y documentación pertinente que deban comunicar basándose en los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo y los acuerdos de subvención o contratos celebrados en aplicación de tales instrumentos.

II.   Auditorías

1.

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (1), modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (2), y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1248/2006 (4), así como en las demás normas a las que se refiere el presente Acuerdo, los contratos celebrados con los participantes en el programa establecidos en Suiza podrán establecer que funcionarios de la Comisión u otras personas autorizadas por esta realicen en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo a dichos participantes o a sus subcontratistas.

2.

Los agentes de la Comisión y las demás personas autorizadas por esta tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluida la información en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los acuerdos de subvención o contratos celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

3.

El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá los mismos derechos que la Comisión.

4.

Las auditorías podrán tener lugar tras la expiración de los séptimos programas marco CE y Euratom o del presente Acuerdo en las condiciones establecidas en acuerdos de subvención o contratos correspondientes.

5.

Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías efectuadas en el territorio suizo. Esta información no será condición legal para la ejecución de las auditorías.

III.   Controles sobre el terreno

1.

En el marco del presente Acuerdo, la Comisión (OLAF) está autorizada a efectuar controles y comprobaciones sobre el terreno en el territorio suizo, de conformidad con las condiciones y modalidades del Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo (5) y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

2.

Los controles y comprobaciones sobre el terreno serán preparados y efectuados por la Comisión en colaboración estrecha con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por este, organismos a los que deberá informarse con la debida antelación del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y comprobaciones, de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los agentes de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles y comprobaciones sobre el terreno.

3.

Si las autoridades suizas afectadas lo desean, los controles y comprobaciones sobre el terreno serán efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.

4.

Cuando los participantes en los séptimos programas marco CE y Euratom se opongan a un control o a una comprobación sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los controladores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, la asistencia necesaria para que puedan cumplir su misión de control y comprobación sobre el terreno.

5.

La Comisión comunicará, lo antes posible, al Control Federal de Finanzas suizo cualquier hecho o sospecha acerca de cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento en relación con la ejecución del control o la comprobación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión está obligada a informar a la autoridad suiza anteriormente mencionada del resultado de los controles y comprobaciones.

IV.   Información y consulta

1.

A los efectos de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.

Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Comisión de cualquier dato del que tengan conocimiento que permita suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los acuerdos de subvención y contratos suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

V.   Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá ni comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, de los Estados miembros o suizas, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.

VI.   Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho Penal suizo, la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) no 1605/2002, modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006, y (CE, Euratom) no 2342/2002, modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1248/2006, así como en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (7).

VII.   Recuperación y ejecución

Las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud del séptimo programa marco CE en el campo de aplicación del presente Acuerdo que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria constituyen título ejecutivo en Suiza. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión y al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en virtud de cláusula compromisaria de un contrato de los séptimos programas marco CE y Euratom tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 390 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(4)  DO L 227 de 19.8.2006, p. 3.

(5)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(6)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(7)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.


ACTA FINAL

Los plenipotenciarios

de la COMUNIDAD EUROPEA

y

de la CONFEDERACIÓN SUIZA

Reunidos en Luxemburgo el veinticinco de junio de dos mil siete para la firma del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, han adoptado la siguiente Declaración Conjunta, cuyo texto se adjunta a la presente Acta Final:

Declaración Conjunta de las Partes Contratantes sobre un diálogo estrecho con miras a la creación de nuevas estructuras de conformidad con los artículos 169 y 171 del Tratado CE.

Asimismo, han tomado nota de la Declaración que se recoge a continuación y se adjunta a la presente Acta Final:

Declaración del Consejo sobre la participación de Suiza en los comités

Declaración de las Comunidades sobre el trato de los investigadores de la UE en Suiza con arreglo al presente Acuerdo.

Declaración conjunta de las Partes contratantes sobre un diálogo estrecho con miras a la creación de nuevas estructuras de conformidad con los artículos 169 y 171 del Tratado CE

Las dos Partes declaran que, con objeto de asegurar la aplicación adecuada del artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo, la Confederación Suiza será informada, puntualmente y según el caso, sobre los trabajos preparatorios relativos a las estructuras basadas en los artículos 169 o 171 del Tratado CE, que se apliquen en el marco de los séptimos programas marco.

Declaración del Consejo sobre la participación de Suiza en los Comités

El Consejo acuerda que los representantes de Suiza pueden, en la medida en que los asuntos les conciernan, asistir como observadores a las reuniones de

todos los Comités creados en el marco de los séptimos programas marco de la CE y Euratom, incluido el Comité de investigación científica y técnica (CREST),

el Consejo de administración del Centro Común de Investigación.

Estos Comités se reunirán sin la presencia de los representantes de Suiza en las votaciones.

Declaración de las Comunidades sobre el trato de los investigadores de la UE en Suiza con arreglo al presente acuerdo

Las Comunidades esperan que Suiza, en la medida en que aplique un cupo máximo al número de permisos de residencia concedidos a los nacionales de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no incluya en el cálculo de dicho cupo los permisos de residencia expedidos para investigadores participantes. Asimismo, las Comunidades esperan que los investigadores participantes en proyectos y empleados por el Centro Común de Investigación de las Comunidades puedan beneficiarse igualmente del artículo 12, apartado 3, del Acuerdo de cooperación entre Euratom y la Confederación Suiza en el ámbito de la fusión termonuclear controlada y de la física de los plasmas (DO L 242/1 de 4.9.1978).

Declaración del Gobierno de Suiza

El Gobierno de Suiza considera que la declaración de las Comunidades sobre el trato de los investigadores de la UE en Suiza conforme al presente Acuerdo no irá en detrimento de los derechos y las obligaciones de las Partes Contratantes conforme al Acuerdo y al ordenamiento jurídico suizo.


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