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Document 32007R0614

Reglamento (CE) n o 614/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007 , relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE+) - Declaración de la Comisión

OJ L 149, 9.6.2007, p. 1–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 001 P. 170 - 185

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013R1293

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/614/oj

9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/1


REGLAMENTO (CE) N o 614/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de mayo de 2007

relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE+)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado el 8 de mayo de 2007 por el Comité de Conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1)

La protección del medio ambiente es una de las dimensiones clave del desarrollo sostenible de la Unión Europea. Es una prioridad para la cofinanciación comunitaria y debe financiarse fundamentalmente a través de los instrumentos financieros horizontales de la Comunidad, a saber: el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el Programa marco sobre competitividad e innovación, el Fondo Europeo de Pesca y el Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración.

(2)

Estos instrumentos financieros comunitarios no cubren todas las prioridades medioambientales. Es, por lo tanto, necesario un instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE+) que proporcione un apoyo específico para desarrollar y aplicar la política y la legislación comunitarias en materia de medio ambiente, en particular los objetivos del Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (6o PMA), establecido por la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de julio de 2002 (4).

(3)

El apoyo debe proporcionarse a través de acuerdos de subvención y de contratos públicos de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5).

(4)

Los proyectos financiados en virtud de LIFE+ deben cumplir criterios de elegibilidad para asegurar el mejor uso posible de los fondos comunitarios, para garantizar un valor añadido europeo y evitar la financiación de actividades reiterativas, tales como las operaciones cotidianas. Ello no debe impedir la financiación de proyectos innovadores o de demostración.

(5)

En los ámbitos de la naturaleza y la biodiversidad, la ejecución misma de la política y la legislación comunitarias ofrece un marco para la obtención de un valor añadido europeo. Los proyectos de mejores prácticas o los proyectos de demostración, incluidos los relativos a la gestión y designación de los enclaves Natura 2000 de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (6) y con la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (7), deben poder optar a financiación comunitaria en virtud de LIFE+, salvo que puedan optar a financiación en virtud de otros instrumentos financieros comunitarios.

(6)

Deben establecerse disposiciones que garanticen la adecuada financiación de la red Natura 2000, incluida la cofinanciación comunitaria. Teniendo en cuenta que el objeto del presente Reglamento es financiar solamente proyectos de mejores prácticas o proyectos de demostración relacionados con la gestión de sitios Natura 2000, la Comisión y los Estados miembros deben garantizar que se pongan a disposición, mediante otros instrumentos, créditos suficientes para la gestión de la red, cuyo coste anual en 2004 se estimó en 6 100 000 000 EUR, aproximadamente.

(7)

Los proyectos innovadores o de demostración relativos a objetivos medioambientales comunitarios, como el desarrollo o la difusión de técnicas, conocimientos técnicos o tecnologías que constituyan mejores prácticas, así como los proyectos de sensibilización y formación especial para los agentes que participen en las iniciativas de prevención de incendios forestales, deben poder optar a financiación comunitaria en virtud de LIFE+, salvo que puedan optar a financiación en virtud de otros instrumentos financieros comunitarios.

(8)

Los proyectos para el desarrollo y la aplicación de objetivos comunitarios relativos a la supervisión amplia, armonizada, completa y a largo plazo de los bosques y de las interacciones medioambientales deben poder optar a financiación comunitaria en virtud de LIFE+, salvo que puedan optar a financiación en virtud de otros instrumentos financieros comunitarios.

(9)

Sólo podrá hacerse frente a los retos que plantean el desarrollo y la aplicación de las políticas derivadas del 6o PMA si se da apoyo a proyectos de mejores prácticas o proyectos de demostración para el desarrollo o aplicación de la política medioambiental comunitaria; la demostración de planteamientos políticos, técnicas, métodos e instrumentos innovadores; la consolidación de la base de conocimientos; la capacitación de las autoridades encargadas de la aplicación; la promoción de prácticas de gobernanza adecuadas; el fomento de la constitución de redes, la enseñanza recíproca y el intercambio de mejores prácticas; y las mejoras en la difusión de la información, la sensibilización y la comunicación. La ayuda financiera en virtud del presente Reglamento debe contribuir, por lo tanto, al desarrollo, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de la política y la legislación en materia de medio ambiente, así como a su comunicación y difusión por toda la Comunidad.

(10)

LIFE+ debe tener tres componentes: LIFE+ Naturaleza y Biodiversidad; LIFE+ Política y Gobernanza Medioambiental; y LIFE+ Información y Comunicación. Los proyectos financiados por LIFE+ deben contribuir a la consecución de los objetivos específicos de más de uno de estos tres componentes, implicar la participación de más de un Estado miembro, así como contribuir al desarrollo de planteamientos estratégicos para lograr objetivos medioambientales.

(11)

Para llevar a cabo su papel en el inicio del desarrollo y de la ejecución de la política medioambiental, la Comisión debe utilizar los recursos de LIFE+ para efectuar estudios y evaluaciones, prestar servicios con vistas a la ejecución e integración de la política y la legislación medioambiental, celebrar reuniones y seminarios con expertos e interesados, desarrollar y mantener redes, y desarrollar y mantener sistemas informáticos. Además, la Comisión debe utilizar la parte del presupuesto de LIFE+ para emprender actividades de información, publicación y difusión, como actos, exposiciones y medidas similares de sensibilización, para sufragar los costes de preparación y producción de materiales audiovisuales, y para recabar ayuda técnica y/o administrativa relativa a la definición, la preparación, la gestión, el control, la auditoría y la supervisión de programas y proyectos.

(12)

Las organizaciones no gubernamentales (ONG) contribuyen al desarrollo y a la aplicación de la política y la legislación comunitarias en materia de medio ambiente. Es por lo tanto oportuno que parte del presupuesto de LIFE+ preste apoyo a las actividades de una serie de ONG medioambientales debidamente cualificadas mediante la concesión competitiva y transparente de subvenciones anuales de funcionamiento. Estas ONG deben ser independientes y sin ánimo de lucro y llevar a cabo actividades en tres países europeos como mínimo, independientemente o en forma de asociación.

(13)

La experiencia obtenida con los instrumentos actuales y pasados demuestra la necesidad de una planificación y programación plurianual y de concentrar los esfuerzos de fomento de la protección medioambiental en determinadas prioridades y objetivos de los ámbitos de actividad que pueden optar a cofinanciación comunitaria.

(14)

Los Estados miembros deben ser capaces de presentar prioridades anuales nacionales que deben ser diferentes de los planes y programas elaborados para varios sectores y que establezcan un marco para la futura autorización de su desarrollo así como de los planes y programas respecto de los cuales se haya establecido que requieren evaluación en virtud de la Directiva 92/43/CEE, y dichas prioridades no deben considerarse planes o programas sujetos a la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (8).

(15)

Los requisitos de protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y realización de las políticas y actividades comunitarias, incluidos los instrumentos financieros. LIFE+ debe por lo tanto ser complementario respecto de otros instrumentos financieros comunitarios; por su parte, la Comisión y los Estados miembros deben asegurar tal complementariedad a nivel comunitario, nacional, regional y local.

(16)

En consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 y del Consejo Europeo de Salónica de junio de 2003, los países candidatos y los países de los Balcanes Occidentales que forman parte del Proceso de Estabilización y Asociación deben poder participar en programas comunitarios, de acuerdo con las condiciones establecidas en los acuerdos bilaterales aplicables celebrados con ellos.

(17)

Es necesario consolidar una serie de instrumentos medioambientales existentes y simplificar la programación y la gestión a través de la creación de un único y simplificado instrumento financiero para el medio ambiente.

(18)

Es preciso también que la transición se desarrolle de la forma más suave posible, y que el seguimiento, el control y la evaluación cualitativa de las actividades financiadas en virtud de programas en curso continúen una vez expirados éstos.

(19)

El presente Reglamento establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (9), constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.

(20)

El objetivo general de LIFE+ es contribuir a la aplicación, a la actualización y al desarrollo de la política y la legislación comunitarias en materia de medio ambiente y, en particular, apoyar la aplicación del 6o PMA. Trabajando juntos a través de instrumentos comunitarios para mejorar los resultados a nivel nacional o local, para lograr objetivos comunitarios o para establecer intercambios de información a escala comunitaria, los Estados miembros pueden lograr un valor añadido europeo. Dado que el objetivo de LIFE+ no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo.

(21)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

(22)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que incluya nuevas medidas en el Anexo I y modifique el Anexo II del presente Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o a completarlo, añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece un instrumento financiero para el medio ambiente, («LIFE+»).

2.   El objetivo general de LIFE+ será contribuir a la aplicación, actualización y desarrollo de la política y la legislación comunitarias en materia de medio ambiente, incluida la integración del medio ambiente en otras políticas, con lo cual contribuirá al desarrollo sostenible. En particular, LIFE+ respaldará la aplicación del 6o PMA, incluidas las estrategias temáticas y financiará medidas y proyectos con valor añadido europeo en los Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«6o PMA», el Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente establecido por la Decisión no 1600/2002/CE;

2)

«Reglamento financiero», el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

Artículo 3

Criterios de elegibilidad

1.   Los proyectos financiados con cargo a LIFE+ cumplirán los criterios que figuran a continuación:

a)

revestirán interés comunitario por su contribución significativa a la consecución del objetivo general de LIFE+ establecido en el artículo 1, apartado 2;

b)

serán técnica y financieramente coherentes, viables y rentables.

En la medida de lo posible, los proyectos financiados por LIFE+ fomentarán sinergias entre las distintas prioridades del 6o PMA, así como la integración.

2.   Además, para garantizar el valor añadido europeo y evitar que se financien actividades repetidas, los proyectos deberán cumplir al menos uno de los siguientes criterios:

a)

ser proyectos de mejores prácticas o proyectos de demostración para la ejecución de la Directiva 79/409/CEE o de la Directiva 92/43/CEE;

b)

ser proyectos innovadores o proyectos de demostración relativos a objetivos medioambientales comunitarios, incluidos el desarrollo o la difusión de técnicas, conocimientos prácticos o tecnologías de mejores prácticas;

c)

ser campañas de sensibilización y formación especial de los agentes encargados de la prevención de incendios forestales;

d)

ser proyectos para el desarrollo y la ejecución de objetivos comunitarios relativos al seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales sobre una amplia base, armonizados, globales y a largo plazo.

Artículo 4

Objetivos específicos

1.   LIFE+ constará de tres componentes:

LIFE+ Naturaleza y Biodiversidad,

LIFE+ Política y Gobernanza Medioambiental,

LIFE+ Información y Comunicación.

2.   Los objetivos específicos de LIFE+ Naturaleza y Biodiversidad serán:

a)

contribuir a la aplicación de la política y la legislación comunitarias en materia de naturaleza y biodiversidad, en particular las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, incluido a nivel local y regional, y respaldar el ulterior desarrollo y ejecución de la red Natura 2000, incluidos los hábitats y las especies costeros y marinos;

b)

contribuir a la consolidación de la base de conocimientos para el desarrollo, la valoración, el seguimiento y la evaluación de la política y la legislación comunitarias en materia de naturaleza y biodiversidad;

c)

respaldar la concepción y aplicación de planteamientos e instrumentos para el seguimiento y la evaluación de la naturaleza y la biodiversidad y los factores, presiones y reacciones que tengan una incidencia sobre los mismos, en particular en relación con la consecución del objetivo de detener la pérdida de biodiversidad en la Comunidad de aquí a 2010 y la amenaza que supone el cambio climático para la naturaleza y la biodiversidad;

d)

propiciar una mejor gobernanza en el ámbito del medio ambiente, fomentando la participación de las partes interesadas, incluidas las organizaciones no gubernamentales, en las consultas en torno a la política y legislación sobre naturaleza y biodiversidad y en su aplicación.

3.   Los objetivos específicos de LIFE+ Política y Gobernanza Medioambiental serán, en relación con los objetivos del 6o PMA, en ámbitos prioritarios como el cambio climático, medio ambiente y salud y calidad de vida, así como recursos naturales y residuos:

a)

contribuir al desarrollo y demostración de planteamientos, tecnologías, métodos e instrumentos políticos innovadores;

b)

contribuir a la consolidación de la base de conocimientos para el desarrollo, la valoración, el seguimiento y la evaluación de la política y la legislación medioambientales;

c)

respaldar la concepción y aplicación de planteamientos para el seguimiento y la valoración de la situación del medio ambiente y los factores, presiones y reacciones que tengan una incidencia sobre el mismo;

d)

facilitar la aplicación de la política comunitaria de medio ambiente, haciendo hincapié en la aplicación a nivel regional y local;

e)

propiciar una mejor gobernanza en el ámbito del medio ambiente, fomentando la participación de las partes interesadas, incluidas las organizaciones no gubernamentales, en las consultas en torno a estas políticas y en su aplicación.

4.   Los objetivos específicos de LIFE+ Información y Comunicación serán:

a)

divulgar información y fomentar la sensibilización en torno a los temas medioambientales, incluida la prevención de incendios forestales;

b)

respaldar las medidas de acompañamiento como información, actividades y campañas de comunicación, conferencias y formación, incluida la formación en materia de prevención de incendios forestales.

5.   En el Anexo I figura la lista de medidas elegibles.

Artículo 5

Tipos de intervención

1.   La financiación comunitaria podrá adoptar las siguientes formas jurídicas:

a)

acuerdos de subvención;

b)

contratos públicos.

2.   Las subvenciones comunitarias podrán concederse en formas específicas, tales como acuerdos marco de cooperación, participación en fondos y mecanismos financieros, o cofinanciación de subvenciones de funcionamiento o de subvenciones para actividades concretas. Las subvenciones de funcionamiento concedidas a entidades que persigan objetivos de interés general europeo no tendrán que ajustarse a las disposiciones de degresividad del Reglamento financiero.

3.   Tratándose de subvenciones para actividades concretas, el porcentaje máximo de cofinanciación será el 50 % de los costes elegibles. No obstante, con carácter de excepción, el porcentaje máximo de cofinanciación para LIFE+ Naturaleza y Biodiversidad podrá ascender hasta el 75 % de los costes elegibles en caso de proyectos relativos a hábitats o especies prioritarios para la aplicación de la Directiva 92/43/CEE, o las especies de aves consideradas susceptibles de financiación prioritaria por el Comité establecido en el artículo 16 de la Directiva 79/409/CEE cuando ello sea necesario para lograr el objetivo de conservación.

4.   En el caso de los contratos públicos, los fondos comunitarios se podrán destinar a cubrir los costes de la compra de bienes y servicios. Estos costes podrán incluir, entre otros, los gastos en información y comunicación, preparación, aplicación, seguimiento, comprobación y evaluación de proyectos, políticas, programas y legislación.

5.   El coste de los sueldos de los funcionarios sólo podrá ser financiado en la medida en que esté relacionado con el coste de las actividades de ejecución del proyecto que la autoridad pública correspondiente no hubiera llevado a cabo si no se hubiera emprendido el proyecto en cuestión. El personal deberá estar destinado específicamente a un proyecto y deberá representar un coste adicional en relación con el personal permanente existente.

6.   La Comisión aplicará el presente Reglamento de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero.

Artículo 6

Programación y selección de proyectos

1.   Al menos el 78 % de los recursos presupuestarios de LIFE+ se usará para subvenciones para actividades concretas a proyectos.

2.   La Comisión garantizará una distribución proporcionada de los proyectos mediante el establecimiento de asignaciones nacionales indicativas anuales para los períodos 2007-2010 y 2011-2013, basada en los siguientes criterios:

a)

población:

i)

la población total de cada Estado miembro. A este criterio le corresponderá una ponderación del 50 %;

y

ii)

la densidad de población de cada Estado miembro, hasta un límite igual al doble de la densidad media de población de la UE. A este criterio le corresponderá una ponderación del 5 %;

b)

naturaleza y biodiversidad:

i)

la superficie total de los sitios de importancia comunitaria para cada Estado miembro, expresada en forma de proporción de la superficie total de los sitios de importancia comunitaria. A este criterio le corresponderá una ponderación del 25 %;

y

ii)

la proporción de territorio de un Estado miembro cubierta por sitios de importancia comunitaria en relación con el porcentaje de territorio de la Comunidad ocupado por sitios de importancia comunitaria. A este criterio le corresponderá una ponderación del 20 %.

En cuanto se disponga de datos pertinentes correspondientes a todos los Estados miembros, la Comisión hará los cálculos para naturaleza y biodiversidad basándose tanto en los sitios de importancia comunitaria como en los de protección especial, y evitará la doble inclusión.

Además, la Comisión podrá conceder asignaciones suplementarias a Estados miembros sin litoral. El importe total de dichas asignaciones no superará el 3 % de los recursos presupuestarios totales dedicados a subvenciones para actividades concretas a proyectos.

No obstante, la Comisión garantizará que ningún Estado miembro reciba una asignación inferior a una asignación mínima adecuada de entre 1 y 3 millones de euros por año, teniendo en cuenta la densidad de población, el gasto medioambiental, la necesidad medioambiental y la capacidad de absorción.

3.   El programa estratégico plurianual establecido en el Anexo II especifica los ámbitos de acción prioritarios para la financiación comunitaria según los objetivos y criterios establecidos en los artículos 1, 3 y 4.

Los Estados miembros podrán, para la parte del presupuesto que vaya a usarse para subvenciones para actividades concretas a proyectos, presentar a la Comisión prioridades anuales nacionales, seleccionadas del Anexo II, que, como corresponda:

a)

definirán los ámbitos prioritarios y los tipos de proyectos, teniendo en cuenta las necesidades a largo plazo que se hayan determinado;

y

b)

esbozarán los objetivos específicos nacionales.

Si un Estado miembro decide presentar a la Comisión prioridades anuales nacionales, podrá incluir prioridades transnacionales.

4.   Si un Estado miembro decide presentar a la Comisión prioridades anuales nacionales lo hará lo antes posible y no más tarde de la fecha que se establezca de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra a). No se presentarán dichas prioridades respecto a la convocatoria anual de propuestas para el presupuesto de 2007.

5.   La Comisión hará una convocatoria de propuestas anual para los componentes enumerados en el artículo 4, apartado 1, prestando atención especialmente al programa estratégico plurianual establecido en el Anexo II y las prioridades anuales nacionales que se hayan presentado de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

6.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión todas las propuestas de proyectos susceptibles de financiación. En el caso de proyectos transnacionales, el Estado miembro en el que esté registrado el beneficiario remitirá la propuesta. A los efectos de las asignaciones nacionales indicativas de los Estados miembros implicados, el proyecto se contabilizará de forma proporcional.

Los Estados miembros podrán presentar comentarios por escrito sobre determinadas propuestas de proyectos. En especial podrán explicar si la propuesta se corresponde con sus prioridades anuales nacionales seleccionadas del Anexo II.

7.   La Comisión seleccionará los proyectos basándose en los objetivos y los criterios establecidos en los artículos 1, 3 y 4 y en los Anexos I y II.

A la hora de elaborar la lista de proyectos considerados para su financiación de conformidad con la asignaciones nacionales indicativas, establecidas con arreglo al apartado 2, la Comisión dará prioridad a aquellos proyectos que contribuyan en mayor medida a alcanzar los objetivos de la Comunidad, teniendo en cuenta:

a)

las prioridades nacionales presentadas de conformidad con el apartado 4;

y

b)

los comentarios de los Estados miembros sobre determinadas propuestas de proyectos de conformidad con el apartado 6.

La Comisión prestará especial atención a los proyectos transnacionales cuando la cooperación trasnacional sea imprescindible para garantizar la protección del medio ambiente, especialmente la conservación de especies, y se esforzará por garantizar que al menos el 15 % de los recursos presupuestarios dedicados a subvenciones para actividades concretas a proyectos se asignen a proyectos transnacionales.

8.   Si la suma de la cofinanciación necesaria para los proyectos de la lista elaborada de conformidad con el apartado 7 en relación con un determinado Estado miembro es menor que la asignación indicativa para dicho Estado miembro según los criterios establecidos en el apartado 2, la Comisión utilizará los fondos restantes para cofinanciar los proyectos presentados por otros Estados miembros que contribuyan en mayor medida a alcanzar los objetivos de la Comunidad establecidos en los artículos 1, 3 y 4 y en los Anexos I y II.

9.   Cuando proponga la lista de proyectos susceptibles de cofinanciación al Comité al que hace referencia el artículo 13, apartado 1, la Comisión presentará por escrito una explicación de cómo ha prestado atención a los criterios de asignación establecidos de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y las prioridades anuales nacionales y los comentarios presentados de conformidad con los apartados 4 y 6 del presente artículo dentro del respeto de los objetivos y criterios establecidos en los artículos 1, 3 y 4.

10.   La Comisión publicará periódicamente listas de los proyectos financiados con cargo a LIFE+, con una breve descripción de los objetivos y los resultados obtenidos y una síntesis de los fondos gastados. Difundirá esta información utilizando los medios de comunicación y las tecnologías pertinentes, incluida Internet.

Artículo 7

Beneficiarios

Podrán recibir financiación con cargo a LIFE+ entidades, agentes e instituciones públicas o privadas.

Artículo 8

Participación de terceros países

Los programas financiados a través de LIFE+ estarán abiertos a la participación de los países que se citan a continuación, siempre que se reciban créditos suplementarios:

a)

Estados de la AELC que se hayan convertido en miembros de la Agencia Europea del Medio Ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 933/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) no 1210/90 por el que se crea la Agencia Europea del Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente (11);

b)

países candidatos a la adhesión a la Unión Europea;

c)

países de los Balcanes Occidentales que forman parte del Proceso de Estabilización y Asociación.

Artículo 9

Complementariedad entre instrumentos financieros

El presente Reglamento no financiará medidas que respondan a los criterios de elegibilidad y al ámbito principal de aplicación o que reciban ayudas para los mismos objetivos de otros instrumentos financieros comunitarios, como el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el Programa marco para la innovación y la competitividad, el Fondo Europeo de la Pesca y el Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración. Los beneficiarios según el presente Reglamento facilitarán a la Comisión información sobre los fondos recibidos del presupuesto comunitario y sobre las solicitudes de financiación en curso. La Comisión y los Estados miembros harán lo necesario para garantizar la coordinación y complementariedad con los demás instrumentos comunitarios. La Comisión informará sobre estos temas en el contexto del informe intermedio de evaluación y la evaluación final, previstos en el artículo 15.

Artículo 10

Duración y recursos presupuestarios

1.   La aplicación del presente Reglamento comenzará el 1 de enero de 2007 y terminará el 31 de diciembre de 2013.

2.   La dotación financiera para la aplicación de LIFE+ ascenderá a 2 143 409 000 EUR para el período entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

3.   Los recursos presupuestarios destinados a las acciones previstas en el presente Reglamento se consignarán como créditos anuales en el presupuesto general de la Unión Europea.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales disponibles dentro de los límites del marco financiero.

4.   El 50 %, como mínimo, de los recursos presupuestarios para LIFE+ dedicados a subvenciones para actividades concretas a proyectos se destinará a medidas de apoyo a la conservación de la naturaleza y la biodiversidad.

Artículo 11

Seguimiento

1.   En relación con los proyectos financiados por LIFE+, el beneficiario deberá presentar a la Comisión informes técnicos y financieros sobre los avances realizados. Tres meses después de concluido cada proyecto, deberá presentarse además un informe final.

2.   Independientemente de los controles que efectúe el Tribunal de Cuentas en colaboración con las instituciones o servicios de control nacionales competentes en aplicación del artículo 248 del Tratado y de cualquier inspección realizada en virtud del artículo 279, apartado 1, letra b), del Tratado, los funcionarios o agentes de la Comisión efectuarán controles in situ, incluso por muestreo, de los proyectos financiados por LIFE+, en particular para comprobar que cumplen los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 3.

3.   Los contratos y convenios resultantes de la aplicación del presente Reglamento deberán disponer, en particular, la supervisión y el control financiero a cargo de la Comisión, o de los representantes que ésta pueda autorizar, así como las auditorías a cargo del Tribunal de Cuentas, realizadas in situ si fuera necesario.

4.   El beneficiario de una ayuda financiera conservará a disposición de la Comisión todos los justificantes de los gastos relacionados con el proyecto durante un período de cinco años a partir del último pago correspondiente al mismo.

5.   Sobre la base de los resultados del seguimiento y de los muestreos a que hacen referencia los apartados 1 y 2, la Comisión adaptará, si procede, la cuantía y las condiciones de adjudicación de la ayuda financiera aprobada inicialmente, así como el calendario de los pagos.

6.   La Comisión hará todo lo necesario para comprobar que los proyectos financiados se lleven a la práctica correctamente y de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento financiero.

Artículo 12

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.   La Comisión velará por que, cuando se lleven a ejecución los proyectos financiados con arreglo al presente Reglamento, se protejan los intereses financieros de la Comunidad mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, controles efectivos y la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente y, en caso de que se detectaran irregularidades, mediante la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (12), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (13) y en el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (14).

2.   Con respecto a los proyectos financiados por LIFE+, el concepto de irregularidad recogido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 significará toda infracción de una disposición de Derecho comunitario o todo incumplimiento de una obligación contractual producidos por un acto u omisión de un agente económico que tenga o pueda tener por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por las Comunidades, a causa de la realización de un gasto injustificado.

3.   La Comisión reducirá, suspenderá o recuperará el importe de la ayuda financiera concedida a un proyecto si descubre irregularidades, incluida la inobservancia de las disposiciones del presente Reglamento o de la decisión individual o el contrato o convenio por el que se conceda la ayuda financiera, o si tiene constancia de que, sin pedir la aprobación de la Comisión, se han introducido en el proyecto modificaciones incompatibles con la naturaleza o con las condiciones de ejecución.

4.   En caso de incumplimiento de los plazos, o cuando el estado de realización de un proyecto sólo permita justificar una parte de la ayuda concedida, la Comisión pedirá al beneficiario que le presente sus observaciones en un plazo determinado. Si éste no aporta una justificación válida, la Comisión podrá cancelar el resto de la ayuda financiera y exigir el reembolso de las sumas ya pagadas.

5.   Toda suma indebidamente pagada deberá ser reintegrada a la Comisión. Las sumas no reembolsadas puntualmente según las condiciones establecidas por el Reglamento financiero devengarán intereses.

Artículo 13

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 14

Disposiciones de aplicación

1.   Las decisiones que se detallan a continuación, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2:

a)

añadir medidas al Anexo I;

b)

modificar el Anexo II.

2.   De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 3, se tomarán disposiciones de aplicación para:

a)

determinar la forma, el contenido y las fechas de presentación de prioridades anuales nacionales a efectos del artículo 6, apartado 4;

b)

establecer la metodología de los procedimientos de selección de conformidad con el artículo 6;

c)

decidir sobre la lista de los proyectos que se aceptan para su cofinanciación como se establece en el artículo 6, apartados 7 y 8;

d)

determinar la forma y el contenido de los informes a que se refiere el artículo 11, apartado 1;

y

e)

establecer indicadores de apoyo al seguimiento de medidas financiadas por LIFE+.

Artículo 15

Evaluación

1.   La Comisión se asegurará de que se realiza un seguimiento regular de los programas plurianuales con el fin de evaluar su impacto.

2.   A más tardar el 30 de septiembre de 2010, la Comisión presentará un informe intermedio de LIFE+ al Parlamento Europeo y al Comité mencionado en el artículo 13, apartado 1. Dicho informe intermedio evaluará la aplicación del presente Reglamento entre 2007 y 2009. La Comisión propondrá, si procede, modificaciones de las disposiciones de aplicación, de conformidad con el artículo 14.

3.   La Comisión dispondrá una evaluación final de la aplicación del presente Reglamento que estimará la contribución que las medidas y los proyectos financiados por el presente Reglamento han hecho, tanto de forma específica como en general, a la aplicación, actualización y desarrollo de la política y la legislación comunitarias en materia de medio ambiente, así como el uso de los créditos. Presentará esta evaluación final al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2012, y adjuntará, si procede, una propuesta para la elaboración ulterior de un instrumento financiero destinado exclusivamente al medio ambiente, que se aplicará a partir de 2014.

Artículo 16

Disposiciones derogatorias y transitorias

1.   Con el fin de fomentar la simplificación y la consolidación, se derogarán los siguientes actos:

a)

Reglamento (CE) no 1655/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) (15);

b)

Decisión no 1411/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a un marco comunitario de cooperación para el desarrollo sostenible en el medio urbano (16);

c)

Decisión no 466/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de marzo de 2002, por la que se aprueba un Programa de acción comunitario de fomento de las organizaciones no gubernamentales dedicadas principalmente a la protección del medio ambiente (17);

d)

Reglamento (CE) no 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus) (18).

2.   Las medidas comenzadas antes del 31 de diciembre de 2006 con arreglo a los actos a que se refiere el apartado 1 seguirán estando sujetas a dichos actos hasta que lleguen a su fin. Los comités instituidos por dichos actos serán sustituidos por el Comité citado en el artículo 13, apartado 1. El presente Reglamento servirá para financiar las actividades obligatorias de seguimiento y evaluación exigidos por los actos mencionados, una vez expirados. Hasta su finalización, las medidas cumplirán las disposiciones técnicas definidas en los actos mencionados en el apartado 1.

3.   Para las subvenciones concedidas en 2007 en virtud de la letra a) del Anexo I, será posible que el período elegible para el gasto empiece el 1 de enero de 2007, siempre y cuando el gasto no sea anterior a la fecha en la cual comienza el ejercicio presupuestario para el beneficiario. Para este tipo de subvenciones, excepcionalmente, podrán firmarse los acuerdos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 112 del Reglamento financiero a más tardar el 31 de octubre de 2007.

4.   La cantidad que se necesita dentro de la dotación financiera para las medidas de seguimiento y auditoría en el período posterior al 31 de diciembre de 2013 se considerará confirmada sólo si resulta compatible con el nuevo marco financiero aplicable a partir de 2014.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

G. GLOSER


(1)  DO C 255 de 14.10.2005, p. 52.

(2)  DO C 231 de 20.9.2005, p. 72.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de julio de 2005 (DO C 157 E de 6.7.2006, p. 451), Posición Común del Consejo de 27 de junio de 2006 (DO C 238 E de 3.10.2006, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2007.

(4)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

(6)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/105/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).

(7)  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/105/CE.

(8)  DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.

(9)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(11)  DO L 117 de 5.5.1999, p. 1.

(12)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(13)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(14)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(15)  DO L 192 de 28.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1682/2004 (DO L 308 de 5.10.2004, p. 1).

(16)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

(17)  DO L 75 de 16.3.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE.

(18)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 788/2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 17).


ANEXO I

MEDIDAS ELEGIBLES

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, las siguientes medidas podrán financiarse con cargo a LIFE+, si cumplen los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 3:

a)

actividades operativas de ONG activas fundamentalmente en la protección y la mejora del medio ambiente a nivel europeo y que participen en el desarrollo y la aplicación de las políticas y la legislación comunitarias;

b)

desarrollo y mantenimiento de redes, bases de datos y sistemas informáticos conectados directamente a la ejecución de las políticas y la legislación comunitarias en materia de medio ambiente, en particular cuando se trate de mejorar el acceso del público a la información en materia de medio ambiente;

c)

estudios, análisis, modelización y elaboración de hipótesis de trabajo;

d)

seguimiento, incluido el de los bosques;

e)

ayuda a la creación de capacidades;

f)

formación, talleres de trabajo y reuniones, incluida la formación de agentes que participen en iniciativas de prevención de incendios forestales;

g)

constitución de redes y plataformas de buenas prácticas;

h)

acciones de información y comunicación, incluidas campañas de sensibilización y, en particular, campañas de sensibilización a los incendios forestales;

i)

demostración de planteamientos, tecnologías, métodos e instrumentos políticos innovadores;

y

j)

específicamente en lo que se refiere al componente de naturaleza y biodiversidad:

gestión de sitios y especies y planificación de sitios, incluida una mejor coherencia ecológica de la red Natura 2000,

seguimiento del estado de conservación, lo cual abarca el establecimiento de procedimientos y estructuras para dicho seguimiento,

concepción y ejecución de planes de acción para la conservación de especies y hábitats,

ampliación de la red Natura 2000 a zonas marinas,

compra de tierras, con las siguientes condiciones:

la adquisición debe contribuir a mantener o restaurar la integridad de un sitio Natura 2000,

la adquisición de tierras debe ser la única forma, o la forma más efectiva, de lograr el resultado deseado en materia de conservación,

las tierras adquiridas se reservarán a largo plazo para usos que reflejen los objetivos del artículo 4, apartado 2,

y

los Estados miembros interesados garantizarán, mediante transferencias u otros métodos, que dichas tierras se reserven a largo plazo para fines de conservación de la naturaleza.


ANEXO II

PROGRAMA ESTRATÉGICO PLURIANUAL

NATURALEZA Y BIODIVERSIDAD

1.   Objetivo principal

Proteger, conservar, restaurar, supervisar y desarrollar el funcionamiento de los sistemas naturales, los hábitats naturales, y la flora y la fauna silvestres, con el fin de detener la pérdida de biodiversidad, y en particular la diversidad de recursos genéticos, en la Unión Europea de aquí a 2010.

1.1.   Ámbitos de acción prioritarios:

contribuir a la aplicación de la política y la legislación comunitarias en materia de naturaleza y biodiversidad, en particular las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, y fomentar la integración con otras políticas;

respaldar el ulterior desarrollo y aplicación de la red Natura 2000, incluidos los hábitats y las especies costeros y marinos;

respaldar la concepción y aplicación de planteamientos e instrumentos para el seguimientos y la evaluación de la naturaleza y la biodiversidad y los factores, presiones y reacciones que tengan una incidencia sobre los mismos, en particular en relación con la consecución del objetivo de detener la pérdida de biodiversidad en la Comunidad de aquí a 2010;

y

mejorar el conocimiento del impacto en los ecosistemas y en la biodiversidad de los organismos modificados genéticamente: metodologías de evaluación de riesgos.

POLÍTICA Y GOBERNANZA MEDIOAMBIENTAL

2.   Objetivo principal «Cambio climático»

Estabilizar la concentración de gases de efecto invernadero en un nivel que impida un calentamiento global superior a 2 °C.

2.1.   Ámbitos de acción prioritarios:

garantizar el cumplimiento de los compromisos de la UE en el marco del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y desarrollar una estrategia y un plan de ejecución para después de 2012;

garantizar la adaptación de la economía y la sociedad de la UE, la naturaleza y la biodiversidad, los recursos hídricos y la salud humana a los efectos adversos del cambio climático (de un posible aumento de la temperatura en 2 °C, como consecuencia del aumento de la concentración de gases de efecto invernadero) y mitigar sus efectos;

garantizar la aplicación el uso de instrumentos basados en el mercado, en especial el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para alcanzar una reducción rentable de las emisiones en el marco de la estrategia posterior a 2012.

3.   Objetivo principal «Agua»

Contribuir a la mejora de la calidad del agua desarrollando medidas rentables para conseguir un buen estado ecológico con vistas a elaborar el primer plan hidrográfico de cuenca con arreglo a la Directiva 2000/60/CE (1) a más tardar en 2009.

3.1.   Ámbitos de acción prioritarios:

intercambio de información pertinente y de mejores prácticas;

mejora de la integración entre la ciencia y las políticas y transferencia de resultados para apoyar a los Estados miembros para que preparen planes de gestión de cuenca, incluyendo también la preparación de los programas de medidas de la Directiva 2000/60/CE y la integración de medidas derivadas de otras directivas como la Directiva 91/271/CEE (2), la Directiva 91/414/CEE (3), la Directiva 91/676/CEE (4), la Directiva 96/61/CE (5), la Directiva 98/83/CE (6) y la Directiva 2006/7/CE (7);

contribuir a la aplicación efectiva de la estrategia temática sobre la protección y conservación del medio marino;

rasgos hidromorfológicos como la restauración de llanuras aluviales y otras medidas de apoyo a una Directiva relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación.

4.   Objetivo principal «Aire»

Alcanzar niveles de calidad del aire que no den lugar a riesgos inaceptables para la salud de las personas y el medio ambiente.

4.1.   Ámbito de acción prioritario:

aplicar la estrategia temática sobre la contaminación atmosférica.

5.   Objetivo principal «Suelo»

Proteger y garantizar un uso sostenible del suelo conservando las funciones del suelo, evitando las amenazas para el suelo, reduciendo los efectos de las mismas y restaurando los suelos degradados.

5.1.   Ámbitos de acción prioritarios:

aplicar la estrategia temática para la protección del suelo;

garantizar la protección y restauración de la biodiversidad del suelo.

6.   Objetivo principal «Medio ambiente urbano»

Contribuir a mejorar el comportamiento medioambiental de las zonas urbanas europeas.

6.1.   Ámbito de acción prioritario:

contribuir a una mejor aplicación de la actual política y legislación comunitarias en materia de medio ambientea nivel local prestando apoyo y animando a las autoridades locales a adoptar un enfoque más integrado de la gestión urbana, incluidos los sectores del transporte y la energía.

7.   Objetivo principal «Ruido»

Contribuir al desarrollo y la aplicación de políticas en materia de ruido ambiental.

7.1.   Ámbito de acción prioritario:

evitar y reducir los efectos nocivos de la exposición al ruido ambiental.

8.   Objetivo principal «Productos químicos»

Mejorar la protección del medio ambiente y la salud frente a los riesgos que suponen los productos químicos a más tardar en 2020 mediante la aplicación de la legislación en materia de productos químicos, en especial el Reglamento (CE) no 1907/2006 (8) (REACH) y la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas.

8.1.   Ámbitos de acción prioritarios:

intercambio de información pertinente y de mejores prácticas;

refuerzo de la integración entre la ciencia y las políticas y la transferencia de resultados para proporcionar una sólida base técnica en apoyo de REACH;

aplicación de la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas.

9.   Objetivo principal «Medio ambiente y salud»

Desarrollar la información de base para la política en materia de medio ambiente y salud (Plan de Acción Medio Ambiente y Salud para 2004-2010).

9.1.   Ámbitos de acción prioritarios:

vigilancia biológica humana e interrelación de datos sobre medio ambiente y salud;

protección de la capa de ozono para reducir los efectos negativos sobre la salud y el medio ambiente.

10.   Objetivo principal «Recursos naturales y residuos»

desarrollar y aplicar políticas dirigidas a garantizar la gestión y el uso sostenibles de los recursos naturales y los residuos, mejorando el comportamiento medioambiental de los productos, los modelos de producción consumo sostenibles, la prevención, recuperación y reciclado de residuos;

contribuir a la aplicación efectiva de la estrategia temática sobre prevención y reciclado de residuos.

10.1.   Ámbitos de acción prioritarios:

desarrollar y aplicar políticas de consumo y producción sostenibles, incluida la Política de Productos Integrada;

fomentar el uso sostenible de los recursos naturales, con un enfoque de ciclo de vida que incluya los aspectos medioambientales, sociales y económicos para disociar el impacto medioambiental del crecimiento económico;

promover la prevención, recuperación y reciclado de residuos, centrándose en el concepto de ciclo de vida, el diseño ecológico y el desarrollo de los mercados del reciclado;

contribuir a la aplicación de la política y la legislación comunitarias en materia de residuos, en particular la Directiva 75/439/CEE (9), la Directiva 91/689/CE (10), la Directiva 96/59/CE (11), la Directiva 1999/31/CE (12), la Directiva 2000/53/CE (13), la Directiva 2002/95/CE (14), la Directiva 2002/96/CE (15), el Reglamento (CE) no 850/2004 (16), la Directiva 2006/12/CE (17), la Directiva 2006/21/CE (18) y el Reglamento (CE) no 1013/2006 (19).

11.   Objetivo principal «Bosques»

Proporcionar, especialmente, a través de una red de coordinación de la UE, una base completa y concisa de información pertinente a efectos de elaboración de una política en materia de bosques en relación con el cambio climático (impacto en los ecosistemas forestales, atenuación, efectos de sustitución), biodiversidad (información de base y áreas forestales protegidas), incendios forestales, situación de los bosques y función protectora de los bosques (agua, suelo e infraestructuras) así como contribuir a proteger los bosques de los incendios.

11.1.   Ámbitos de acción prioritarios:

impulsar la recogida, análisis y diseminación de información pertinente respecto a los bosques y las interacciones medioambientales;

fomentar la armonización y la eficacia de las actividades de seguimiento de los bosques y de los sistemas de recogida de datos y utilizar las sinergias, creando vínculos entre los mecanismos de seguimiento establecidos a nive regional, nacional, comunitario y mundial;

estimular las sinergias entre asuntos relacionados específicamente con los bosques y las iniciativas y la legislación en materia de medio ambiente (p. ej. estrategia temática para la protección del suelo, Natura 2000, Directiva 2000/60/CE);

contribuir a una gestión sostenible de los bosques, en especial recogiendo datos relacionados con los Indicadores Pan-Europeos de la Gestión Sostenible de los Bosques en su nueva versión, tal como fueron adoptados por la Reunión de Expertos de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques de Europa (MCPFE) los días 7 y 8 de octubre de 2002 en Viena, Austria;

desarrollar capacidades a nivel nacional y comunitario que permitan la coordinación y orientación en el seguimiento de los bosques.

12.   Objetivo principal «Innovación»

Contribuir al desarrollo y la demostración de enfoques, tecnologías, métodos e instrumentos innovadores para apoyar la aplicación del Plan de Actuación a favor de las Tecnologías Medioambientales (PATM).

12.1.   Ámbitos de acción prioritarios:

seguir definiendo y mejorando los logros del PATM mediante una mejor planificación y coordinación, un seguimiento eficaz de los avances realizados, una identificación y rectificación a su debido tiempo de las carencias en el conocimiento y la utilización eficaz de la información científica, económica y de otro tipo, pertinente para la aplicación de las políticas;

fomentar la identificación, demostración y diseminación de tecnologías y prácticas innovadoras, mediante acciones complementarias de las del Programa de Innovación y Competitividad; e

intercambiar información y buenas prácticas entre los actores de la UE en el comercio internacional de las tecnologías medioambientales, inversiones responsables en los países en desarrollo, aplicación de acciones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible (CMDS) relacionadas con las tecnologías medioambientales.

13.   Objetivo principal «Enfoques estratégicos»

Fomentar la aplicación y ejecución de la legislación medioambiental comunitaria y mejorar la base de conocimientos para la política medioambiental.

Garantizar actuaciones más eficientes y coherentes.

Mejorar el comportamiento medioambiental de las PYME.

Proporcionar las herramientas para desarrollar la política y la legislación medioambientales.

Garantizar una supervisión adecuada de los proyectos por parte de la Comisión.

13.1.   Ámbitos de acción prioritarios:

mejorar la evaluación de nuevas medidas, en particular en la fase de formulación inicial o revisión posterior;

reforzar la base de conocimientos para la elaboración de políticas y su aplicación mediante la creación de un Sistema Compartido de Información Ambiental (SEIS) y el apoyo a la puesta en marcha de la iniciativa para la Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad (GMES);

mejorar la evaluación de la aplicación y la evaluación a posteriori;

identificar y eliminar de forma gradual los subsidios perjudiciales para el medio ambiente;

aumentar el uso de los instrumentos del mercado para conseguir una mejor combinación de políticas;

proporcionar herramientas para reforzar las políticas de desarrollo sostenible, especialmente indicadores;

aplicar el programa de asistencia para el cumplimientode la legislación medioambiental con una ayuda específica a las PYME;

dar los pasos adecuados para contar con medios externos para desarrollar y aplicar la política medioambiental;

proporcionar las herramientas para conseguir asistencia técnica y administrativa para la identificación, preparación, gestión, seguimiento, auditoría y supervisión de los proyectos, incluidos los proyectos LIFE III y LIFE+.

14.   Objetivo principal «Gobernanza»

Conseguir una mejor gobernanza en el ámbito del medio ambiente, incluida una mayor concienciación de los ciudadanos europeos sobre los asuntos medioambientales y su participación en el proceso de toma de decisiones en materia medioambiental.

14.1.   Ámbito de acción prioritario:

ampliación de la participación de las partes interesadas, incluida, aunque no limitada a la de las agrupaciones de consumidores y las organizaciones no gubernamentales en el desarrollo y la aplicación de la legislación y las políticas medioambientales.

15.   Objetivo principal «ONG»

Fomentar las ONG dedicadas principalmente a la protección de medio ambiente a nivel europeo.

15.1.   Ámbitos de acción prioritarios:

reforzar la participación de las ONG en el proceso de diálogo para elaboración y aplicación de las políticas medioambientales;

reforzar la participación de las ONG en el proceso europeo de normalización para garantizar una equilibrada representación de las partes implicadas y la integración sistemática de los aspectos medioambientales.

INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

16.   Objetivo principal

Garantizar un flujo de información regular y eficaz para proporcionar una base para la toma de de cisiones en el ámbito de la política medioambiental y para proporcional a los ciudadanos información accesible sobre las situación y las tendencias del medio ambiente.

16.1.   Ámbito de acción prioritario:

divulgación de información, etiquetado ecológico, fomento de la sensibilización y desarrollo de capacidades específicas en torno a los temas medioambientales, incluida la prevención de incendios forestales.


(1)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1). Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(2)  Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40). Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2007/21/CE (DO L 97 de 12.4.2007, p. 42).

(4)  Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1). Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(5)  Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257 de 10.10.1996, p. 26). Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

(6)  Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32). Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(7)  Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño (DO L 64 de 4.3.2006, p. 37).

(8)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(9)  Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO L 194 de 25.7.1975, p. 23). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 332 de 28.12.2000, p. 91).

(10)  Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (DO L 377 de 31.12.1991, p. 20). Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

(11)  Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (DO L 243 de 24.9.1996, p. 31).

(12)  Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1). Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(13)  Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34). Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/673/CE del Consejo (DO L 254 de 30.9.2005, p. 69).

(14)  Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 37 de 13.2.2003, p. 19). Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2006/692/CE de la Comisión (DO L 283 de 14.10.2006, p. 50).

(15)  Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 37 de 13.2.2003, p. 24). Directiva modificada por la Directiva 2003/108/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 106).

(16)  Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 323/2007 de la Comisión (DO L 85 de 27.3.2007, p. 3).

(17)  Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO L 114 de 27.4.2006, p. 9).

(18)  Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas (DO L 102 de 11.4.2006, p. 15).

(19)  Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).


DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN

Basándose en las informaciones que le transmitan los Estados miembros y con la debida antelación respecto de la revisión 2008/2009 del marco financiero, la Comisión puntualizará los gastos realizados o previstos, tanto a nivel nacional como de la Unión europea, para la gestión de las redes Natura 2000, con miras a adaptar los instrumentos comunitarios y en especial el programa LIFE+, y garantizar un nivel elevado de cofinanciación comunitaria.


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