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Document 32007R0558

Reglamento (CE) n o  558/2007 de la Comisión, de 23 de mayo de 2007 , relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde

OJ L 132, 24.5.2007, p. 21–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2009; derogado por 32009R0437

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/558/oj

24.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/21


REGLAMENTO (CE) N o 558/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2007

relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La lista CXL de la OMC requiere a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual para la importación de 169 000 cabezas de bovinos machos jóvenes destinados al engorde. No obstante, como consecuencia de las negociaciones que condujeron a la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en el marco del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (2), aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo (3), la Comunidad se comprometió a incorporar en su lista para todos los Estados miembros un ajuste de 24 070 cabezas de ese contingente arancelario de importación.

(2)

Es necesario establecer las disposiciones para la apertura y gestión del citado contingente arancelario de importación para los períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.

(3)

En virtud del artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999, las importaciones en la Comunidad están sujetas a la presentación de certificados de importación. Sin embargo, resulta adecuado gestionar este contingente mediante la asignación de derechos de importación, en un primer momento, y la posterior expedición de certificados de importación, tal como se establece en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (4). De esta forma, los agentes económicos que hayan obtenido derechos de importación podrán decidir, a lo largo del período contingentario, en qué momento desean solicitar certificados de importación, a la vista de sus flujos comerciales reales. En cualquier caso, el Reglamento (CE) no 1301/2006 limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación.

(4)

Procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en éstas y en los certificados, en su caso mediante adiciones o excepciones a algunas de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (5), y en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6).

(5)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, disposiciones sobre las solicitudes de derechos de importación, la condición de los solicitantes y la expedición de los certificados de importación. Sus disposiciones deben aplicarse, a partir del 1 de julio de 2007, a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de condiciones adicionales previstas en el presente Reglamento.

(6)

Para evitar la especulación, resulta adecuado ofrecer la cantidad disponible en virtud del contingente a los agentes económicos que puedan demostrar que realmente llevan a cabo importaciones de suficiente envergadura de terceros países. Por este motivo, y con el fin de garantizar la eficiencia de la gestión, debe exigirse a los agentes económicos en cuestión que hayan importado un mínimo de 50 animales durante cada uno de los dos períodos de referencia contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, dado que un lote de 50 animales puede considerarse comercialmente viable. Por otra parte, por razones administrativas, debe autorizarse a los Estados miembros a aceptar copias certificadas de los documentos que prueben la existencia de intercambios comerciales con terceros países.

(7)

Asimismo, para evitar la especulación, debe constituirse una garantía para los derechos de importación, los certificados de importación no deben ser transferibles y los certificados tienen que expedirse a los agentes económicos únicamente respecto a las cantidades para las que hayan obtenido derechos de importación.

(8)

Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que la presentación de la solicitud de certificado para las cantidades asignadas constituya, con respecto a la garantía de los derechos de importación, una exigencia principal tal como se define en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (7).

(9)

La experiencia demuestra que una gestión adecuada del contingente exige asimismo que el titular del certificado sea un importador legítimo. A tal efecto, el importador debe participar activamente en la compra, transporte e importación de los animales en cuestión. Por consiguiente, la presentación de pruebas de dichas actividades también debe considerarse una exigencia principal con respecto a la garantía del certificado, en el sentido del Reglamento (CEE) no 2220/85.

(10)

La aplicación de este contingente arancelario requiere la ejecución de controles efectivos sobre el destino específico de los animales importados. Por consiguiente, el engorde debe tener lugar en el Estado miembro que haya otorgado los derechos de importación.

(11)

Debe constituirse una garantía para asegurar que los animales sean engordados durante al menos 120 días en las unidades de producción designadas. El importe de la garantía debe cubrir la diferencia entre los derechos de aduana del arancel aduanero común y los derechos reducidos aplicables en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierto con carácter anual para los períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente («períodos del contingente arancelario de importación»), un contingente arancelario de importación de 24 070 bovinos machos jóvenes de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 29 o 0102 90 49, destinados al engorde en la Comunidad.

El contingente arancelario llevará el número de orden 09.4005.

2.   El derecho de aduana de importación aplicable en el marco del contingente arancelario a que se refiere el apartado 1 será de un 16 % de derechos ad valorem, más 582 EUR por tonelada neta.

La aplicación del derecho previsto en el párrafo primero estará supeditada a la condición de que los animales importados sean engordados durante un período mínimo de 120 días en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.

Artículo 2

1.   El contingente contemplado en el artículo 1, apartado 1, será gestionado mediante la asignación de derechos de importación, en un primer momento, y la posterior expedición de certificados de importación.

2.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1445/95, (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006.

Artículo 3

1.   A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes deberán demostrar que han importado al menos 50 animales del código NC 0102 90 durante cada uno de los dos períodos de referencia contemplados en dicho artículo y que han sido comercial y logísticamente responsables de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales en cuestión.

La prueba de tales condiciones se presentará exclusivamente mediante:

a)

copias de los documentos mencionados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, debidamente certificados por la autoridad competente;

b)

la factura comercial original, o una copia compulsada, extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor;

c)

el conocimiento de embarque o, en su caso, el documento de transporte por vía terrestre o aérea, expedidos a nombre del titular, para los animales de que se trate.

2.   Las empresas resultantes de fusiones en las que cada empresa fusionada disponga de importaciones de referencia que satisfagan la cantidad mínima a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, podrán utilizar dichas importaciones de referencia como prueba de intercambios comerciales.

Artículo 4

1.   Las solicitudes de derechos de importación se depositarán, a más tardar, antes de las 13:00 horas, hora de Bruselas, el 1 de junio anterior al período del contingente arancelario anual de importación en cuestión.

2.   Una garantía de 3 EUR por cabeza, correspondiente a los derechos de importación, deberá depositarse ante la autoridad competente, junto con la solicitud de derechos de importación.

3.   A más tardar antes de las 16:00 horas, hora de Bruselas, del quinto día hábil siguiente al fin del período para la presentación de solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas.

Artículo 5

1.   Los derechos de importación se asignarán entre el séptimo y el decimosexto día hábil siguientes al fin del período para las notificaciones al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3.

2.   En caso de que la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.

Artículo 6

1.   El despacho a libre práctica de las cantidades asignadas en virtud del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 1, estará supeditado a la presentación de un certificado de importación.

2.   Las solicitudes de certificados de importación abarcarán la cantidad total asignada. Esta obligación constituirá una exigencia principal con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Artículo 7

1.   Las solicitudes de certificado de importación sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente al que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1.

Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos y la garantía depositada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, será liberada proporcionalmente sin demora.

2.   Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.

3.   Las solicitudes de certificados de importación y los propios certificados incluirán las indicaciones siguientes:

a)

en la casilla 8, el país de origen;

b)

en la casilla 16, uno o más de los siguientes códigos NC: 0102 90 05, 0102 90 29 ó 0102 90 49;

c)

en la casilla 20, el número de orden del contingente (09.4005) y una de las menciones previstas en el anexo I.

Artículo 8

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados de los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento no serán transferibles.

2.   La concesión del certificado de importación estará condicionada a la presentación de una garantía de 12 EUR por cabeza que el solicitante depositará junto con la solicitud de certificado.

3.   No obstante lo dispuesto en el título III, sección 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía a la que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo no se liberará hasta que se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales en cuestión, tal como se establece en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento.

Artículo 9

1.   En el momento del despacho a libre práctica, el importador deberá presentar las siguientes pruebas:

a)

la prueba del compromiso escrito con la autoridad competente del Estado miembro de comunicarle, en un plazo de un mes, la lista de las explotaciones de engorde de los bovinos jóvenes;

b)

la prueba de la constitución de una garantía, por el importe que figura en el anexo II en función de cada código NC subvencionable, que se habrá depositado ante la autoridad competente del Estado miembro; el engorde de los animales importados en ese Estado miembro durante un período mínimo de 120 días a partir de la fecha de la aceptación de la declaración aduanera de despacho a libre práctica constituye una exigencia principal con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.

2.   Salvo en caso de fuerza mayor, solo se liberará la garantía a que se refiere el apartado 1, letra b), si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los bovinos jóvenes:

a)

han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado 1;

b)

no han sido sacrificados antes de la expiración de un período de 120 días a partir de la fecha de su importación, o

c)

han sido sacrificados antes de la expiración de ese período por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de enfermedades o accidentes.

La garantía se liberará inmediatamente después de que se presente una de esas pruebas.

No obstante, en caso de que no se haya observado el plazo a que se refiere el apartado 1, letra a), el importe de la garantía que vaya a liberarse se reducirá:

en un 15 %, más,

un 2 % del importe restante por cada día en que se rebase dicho plazo.

Los importes no liberados se ejecutarán.

3.   En caso de que no se presente la prueba mencionada en el apartado 2 dentro de los 180 días siguientes al de la importación, la garantía se ejecutará.

No obstante, en caso de que esa prueba no se presente en el plazo de 180 días previsto en el párrafo primero, pero sí en los seis meses siguientes a dicho plazo, se reembolsará el importe ejecutado tras la sustracción del 15 % de la garantía.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.

(3)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.

(4)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(5)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 27).

(6)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(7)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006.


ANEXO I

Menciones previstas en el artículo 7, apartado 3, letra c)

:

en búlgaro

:

Живи мъжки животни от рода на едрия рогат добитък с живо тегло ненадвишаващо 300 кг за глава добитък, предназначени за угояване [Регламент (ЕО) № 558/2007]

:

en español

:

Bovinos machos vivos de peso vivo inferior o igual a 300 kg [Reglamento (CE) no 558/2007]

:

en checo

:

Živí býci s živou váhou nepřevyšující 300 kg na kus, na výkrm (Nařízení (ES) č. 558/2007)

:

en danés

:

Levende ungtyre til opfedning, med en levende vægt på ikke over 300 kg pr. dyr (forordning (EF) nr. 558/2007)

:

en alemán

:

Lebende männliche Rinder mit einem Gewicht von höchstens 300 kg je Tier, zur Mast bestimmt (Verordnung (EG) Nr. 558/2007)

:

en estonio

:

Elusad isasveised elusmassiga kuni 300 kg, nuumamiseks (määrus (EÜ) nr 558/2007)

:

en griego

:

Ζώντα βοοειδή με βάρος ζώντος που δεν υπερβαίνει τα 300 kg ανά κεφαλή, προς πάχυνση [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 558/2007]

:

en inglés

:

Live male bovine animals of a live weight not exceeding 300 kg per head, for fattening (Regulation (EC) No 558/2007)

:

en francés

:

Bovins mâles vivants d'un poids vif inférieur ou égal à 300 kg par tête, destinés à l'engraissement [règlement (CE) no 558/2007].

:

en italiano

:

Bovini maschi vivi di peso vivo non superiore a 300 kg per capo, destinati all’ingrasso [regolamento (CE) n. 558/2007]

:

en letón

:

Jaunbuļļi nobarošanai, kuru dzīvsvars nepārsniedz 300 kg (Regula (EK) Nr. 558/2007)

:

en lituano

:

Penėjimui skirti gyvi vyriškos lyties galvijai, kurių vieno gyvasis svoris yra ne didesnis kaip 300 kg (Reglamentas (EB) Nr. 558/2007)

:

en húngaro

:

Legfeljebb 300 kg egyedi élőtömegű élő hím szarvasmarhaféle, hizlalás céljára (558/2007/EK rendelet)

:

en maltés

:

Annimali bovini ħajjin tas-sess maskil b'piż ħaj li ma jisboqx it-300 kg kull ras, għat-tismin (ir-Regolament (KE) Nru 558/2007)

:

en neerlandés

:

Levende mannelijke mestrunderen met een gewicht van niet meer dan 300 kg per dier (Verordening (EG) nr. 558/2007)

:

en polaco

:

Żywe młode byki o żywej wadze nieprzekraczającej 300 kg za sztukę bydła, opasowe (rozporządzenie (WE) nr 558/2007)

:

en portugués

:

Bovinos machos vivos com peso vivo inferior ou igual a 300 kg por cabeça, para engorda [Regulamento (CE) n.o 558/2007]

:

en rumano

:

Masculi vii din specia bovină cu o greutate în viu mai mică sau egală cu 300 kg per cap, destinați îngrășării [Regulamentul (CE) nr. 558/2007]

:

en eslovaco

:

Živé býčky so živou hmotnosťou do 300 kg na kus, určené pre ďalší výkrm [nariadenie (ES) č. 558/2007]

:

en esloveno

:

Živo moško govedo za pitanje, katerega živa teža ne presega 300 kg na glavo (Uredba (ES) št. 558/2007)

:

en finés

:

Lihotettaviksi tarkoitettuja eläviä urospuolisia nautaeläimiä, elopaino enintään 300 kg/eläin (asetus (EY) N:o 558/2007)

:

en sueco

:

Levande handjur av nötkreatur som väger högst 300 kg, för gödning (förordning (EG) nr 558/2007)


ANEXO II

Importes de la garantía

Bovinos machos de engorde

(código NC)

Importe en euros por cabeza

0102 90 05

28

0102 90 29

56

0102 90 49

105


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