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Document 32007D0270

2007/270/CE: Decisión de la Comisión, de 23 de abril de 2007 , relativa a una participación financiera de la Comunidad para las medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en los Países Bajos en 2006 [notificada con el número C(2007) 1746]

OJ L 115, 3.5.2007, p. 20–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/270/oj

3.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2007

relativa a una participación financiera de la Comunidad para las medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en los Países Bajos en 2006

[notificada con el número C(2007) 1746]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2007/270/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, y su artículo 3 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 90/424/CEE establece los procedimientos por los que se rige la contribución financiera comunitaria a medidas veterinarias específicas, incluidas las medidas de urgencia. La Decisión 90/424/CEE, modificada por la Decisión 2006/53/CE (2), prevé una participación financiera de la Comunidad en los gastos que los Estados miembros realicen al adoptar medidas para erradicar la gripe aviar.

(2)

En 2006 se declararon en los Países Bajos varios brotes de gripe aviar. La aparición de esta enfermedad supone un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad. En virtud del artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, los Países Bajos adoptaron medidas para controlar dichos brotes.

(3)

El pago de la ayuda financiera de la Comunidad debe estar supeditado a la condición de que se hayan aplicado realmente las medidas previstas y de que las autoridades competentes hayan presentado a la Comisión toda la información necesaria en determinados plazos.

(4)

Tras la modificación de la Decisión 90/424/CEE mediante la Decisión 2006/53/CE, el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (3), ya no es aplicable a la gripe aviar. En consecuencia, es necesario que en la presente Decisión se prevea expresamente que la concesión de una contribución financiera a los Países Bajos está condicionada al cumplimiento de determinadas normas establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005.

(5)

En el artículo 3 bis, apartado 3, de la Decisión 90/424/CEE se establece que la participación financiera de la Comunidad será del 50 % de los costes admisibles asumidos por el Estado miembro.

(6)

Los Países Bajos han cumplido íntegramente las obligaciones técnicas y administrativas tal como se establece en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE. Asimismo, el 30 de agosto de 2006 los Países Bajos enviaron a la Comisión información sobre los costes asumidos con motivo del brote de la enfermedad, y posteriormente han seguido facilitando toda la información necesaria sobre los gastos de indemnización y los gastos operativos.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Participación financiera de la Comunidad

1.   La Comunidad podrá otorgar a los Países Bajos una participación financiera para los gastos asumidos por dicho Estado miembro al tomar las medidas contempladas en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, con el fin de luchar contra la gripe aviar en 2006.

La participación financiera ascenderá al 50 % de los gastos realizados que sean admisibles para financiación comunitaria.

2.   A los efectos de la presente Decisión, los artículos 2 a 5, los artículos 7 y 8, el artículo 9, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 10 del Reglamento (CE) no 349/2005 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 2

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 29 de 2.2.2006, p. 37.

(3)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.


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