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Document 32007D0053

Decisión de la Comisión, de 24 de mayo de 2006 , relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 82 del Tratado CE y al artículo 54 del Acuerdo EEE contra Microsoft Corporation (asunto COMP/C-3/37.792 — Microsoft) [notificada con el número C(2004) 900] (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 32, 6.2.2007, p. 23–28 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 32, 6.2.2007, p. 3–3 (BG, RO)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/53(1)/oj

6.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2006

relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 82 del Tratado CE y al artículo 54 del Acuerdo EEE contra Microsoft Corporation

(asunto COMP/C-3/37.792 — Microsoft)

[notificada con el número C(2004) 900]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/53/CE)

El 24 de marzo de 2004, la Comisión adoptó una decisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 82 del Tratado CE y al artículo 54 del Acuerdo EEE. De conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento no 17, (1) la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales. En el sitio de la DG COMP (http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html) puede consultarse una versión no confidencial del texto completo de la decisión en las lenguas auténticas del caso y en las lenguas del trabajo de la Comisión.

I.   RESUMEN DE LA INFRACCIÓN

(1)

El destinatario de la presente Decisión es Microsoft Corporation.

(2)

Microsoft Corporation ha infringido el artículo 82 del Tratado CE y el artículo 54 del Acuerdo EEE:

por haberse negado a facilitar información sobre interoperabilidad y a permitir su uso para el desarrollo y distribución de productos relacionados con sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo, desde octubre de 1998 hasta la fecha de la presente Decisión,

por haber condicionado la posibilidad de disponer del sistema operativo Windows para ordenadores personales clientes a la adquisición simultánea del Reproductor de Windows Media (RWM), desde mayo de 1999 hasta la fecha de la presente Decisión.

(3)

Los sistemas operativos son productos de software (soporte lógico) que controlan las funciones básicas de un ordenador. Se entiende por «ordenadores personales clientes» («ordenadores personales») los ordenadores de uso general que se destinan a su empleo por una sola persona en cada momento, y que pueden conectarse a una red de ordenadores.

(4)

Cabría trazar una distinción entre: i) sistemas operativos para ordenadores personales denominados «compatibles con Intel», y ii) sistemas operativos para ordenadores personales no compatibles con Intel. En este contexto, la expresión «compatible con Intel» hace referencia a un tipo específico de arquitectura de hardware (soporte físico). «Portar» (esto es, adaptar) un sistema operativo no compatible con Intel (por ejemplo, el Macintosh de Apple) para que funcione en un hardware compatible con Intel es un proceso largo y costoso. Ahora bien, el interrogante sobre la inclusión de los sistemas operativos para ordenadores personales compatibles con Intel y no compatibles con Intel en la definición del mercado de referencia puede quedar sin respuesta, toda vez que las diferencias no serían tales que pudieran alterar las conclusiones de la evaluación del poder de mercado de Microsoft.

(5)

Ni los sistemas operativos para dispositivos de mano tales como los asistentes digitales personales («PDA») o los teléfonos móviles «inteligentes», ni los sistemas operativos para servidores pueden considerarse, hoy por hoy, sustitutos competitivos de los sistemas operativos para ordenadores personales clientes.

(6)

Por lo que se refiere a la sustituibilidad por el lado de la oferta, un producto de software que no exista hoy en día en el mercado de sistemas operativos para ordenadores personales clientes habría de sufrir sustanciales modificaciones para poder satisfacer las necesidades específicas de los consumidores de dicho mercado. Esto implica todo un proceso de desarrollo y ensayo a lo largo de un período de tiempo considerable (a menudo más de un año), gastos elevados y no pocos riesgos comerciales. Por otra parte, y tal como se demuestra en el análisis de la dominación de Microsoft en el mercado de referencia, el nuevo operador toparía con importantes barreras de entrada.

(7)

Se entienden por «servicios de servidores de grupos de trabajo» los servicios básicos que utilizan los empleados de oficina en su trabajo cotidiano, a saber, compartir archivos almacenados en servidores, compartir impresoras y ejercer una serie de derechos, en tanto que usuarios de la red, que el departamento de informática de su organización «administra» en su nombre de modo centralizado. Por «sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo» se entienden los sistemas operativos concebidos y comercializados a fin de prestar colectivamente estos servicios a un número relativamente reducido de ordenadores personales conectados entre sí a través de redes de pequeñas o medianas dimensiones.

(8)

Las pruebas que la Comisión ha reunido durante la investigación confirman que los servicios de servidores de grupos de trabajo constituyen a ojos de los clientes un conjunto claramente diferenciado de servicios prestados por servidores. En particular, los servicios de archivo e impresión, por un lado, y los de administración de grupos y usuarios, por otro, guardan una estrecha relación recíproca: a falta de una adecuada administración de grupos y usuarios, el usuario se vería privado de un acceso eficaz y seguro a los servicios de archivo e impresión compartidos.

(9)

Es preciso distinguir los servidores de grupos de trabajo (equipados con un sistema operativo propio de este tipo de servidores) de aquellos servidores de gama alta que por lo general se requieren para llevar a cabo tareas «críticas» tales como controles de inventario, reservas de vuelos y operaciones bancarias. Para estos cometidos puede ser necesario almacenar grandes cantidades de datos y se requiere la máxima fiabilidad (la «solidez de una roca») y disponibilidad (2). A estas funciones se destinan costosos aparatos (que a menudo se denominan «servidores de empresa») u ordenadores centrales (mainframes). En cambio, los sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo suelen instalarse en ordenadores más baratos.

(10)

Ahora bien, no todos los servidores de gama baja se utilizan como servidores de grupos de trabajo. También es posible, por ejemplo, instalar este tipo de servidores en los «márgenes» de la red y especializarlos como servidores web (3), servidores de caché de web (4) o cortafuegos (5), de modo que quedan excluidos los servicios fundamentales que presta un servidor de grupos de trabajo.

(11)

Es de señalar, asimismo, que aunque solo los servicios de archivos, impresión y administración de grupos y usuarios formen parte de los servicios fundamentales de un servidor de grupos de trabajo, los sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo, al igual que los demás sistemas operativos, pueden emplearse para ejecutar aplicaciones. Se trata de aplicaciones que suelen estar estrechamente relacionadas con la prestación de servicios de administración de grupos y usuarios. Dado que los sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo se instalan, por regla general, en hardware barato, las aplicaciones de este tipo no suelen requerir un altísimo grado de fiabilidad.

(12)

Los reproductores multimedia son aplicaciones de software para ordenadores clientes cuya principal funcionalidad reside en descodificar, descomprimir y reproducir archivos de audio y vídeo digital (cuyo ulterior tratamiento también permiten) descargados o trasmitidos en un flujo de datos continuo (streaming) a través de Internet (y otras redes). Los reproductores multimedia pueden también reproducir archivos audio y vídeo almacenados en soportes físicos tales como CD y DVD.

(13)

En cuanto a la sustituibilidad por el lado de la demanda, los dispositivos de reproducción clásicos, tales como los reproductores de CD y DVD, no son sustitutos de los reproductores multimedia, ya que ofrecen un subconjunto sumamente limitado de las funcionalidades propias de estos últimos. A diferencia del RWM de Microsoft, del RealOne de RealNetworks y del QuickTime Player de Apple, los reproductores multimedia dependientes de tecnologías propiedad de terceros no ofrecen grandes posibilidades de poner límites al comportamiento de dichos terceros. Los reproductores multimedia que no permiten recibir contenidos de audio y vídeo transmitidos por Internet en flujo de datos continuo (streaming) no son sustitutos de los reproductores multimedia, pues no satisfacen la demanda específica de este tipo de transmisión por parte de los consumidores.

(14)

Por lo que a la sustituibilidad por el lado de la oferta se refiere, las considerables inversiones en I+D necesarias, la protección de las tecnologías multimedia existentes mediante derechos de propiedad intelectual y los efectos de red indirectos que caracterizan al mercado se traducen en una serie de barreras de entrada para los desarrolladores de otras aplicaciones de software, incluidos los reproductores multimedia que no permiten la recepción de flujos continuos de datos (streaming).

(15)

Microsoft ha reconocido que ocupa una posición dominante en el mercado de sistemas operativos para ordenadores personales.

(16)

Dicha posición se caracteriza por cuotas de mercado que vienen manteniéndose en un nivel muy alto al menos desde 1996 (en más del 90 % en los últimos años) y por la presencia de barreras de entrada muy importantes. Estas barreras obedecen en parte a efectos de red indirectos: la popularidad de un sistema operativo para ordenadores personales entre los usuarios se deriva de su popularidad entre los vendedores de aplicaciones para ordenadores personales; pero estos, a su vez, centran sus esfuerzos de desarrollo en el sistema operativo más popular entre los usuarios. De este modo se genera una dinámica que por sí sola basta para proteger a Windows como norma de facto de los sistemas operativos para ordenadores personales («barrera de entrada a través de las aplicaciones»).

(17)

La Comisión concluye que Microsoft ha alcanzado una posición dominante en el mercado de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo. Tal conclusión se basa, en particular, en los siguientes argumentos:

la Comisión ha analizado multitud de datos a fin de medir la cuota de mercado de Microsoft en el mercado de sistemas operativos para grupos de trabajo. Toda esta serie de datos confirma que Microsoft posee con diferencia la mayor cuota de mercado, superior al 50 % según todos los criterios de medida y situada en una franja del 60 al 75 % según la mayoría,

en el mercado de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo existen barreras de entrada. En particular, a mayor disponibilidad de técnicos especializados en la administración de un determinado sistema operativo para servidores de grupos de trabajo, mayor número de clientes dispuestos a adquirir dicho sistema operativo. Pero, al mismo tiempo, a mayor popularidad de un sistema operativo para servidores de grupos de trabajo entre los usuarios, mayor facilidad para que los técnicos se especialicen en ese producto (y mejor disposición por su parte). Se trata de un mecanismo que, desde el punto de vista económico, puede formalizarse en términos de efectos de red,

existen sólidos vínculos asociativos de índole comercial y técnica entre el mercado de sistemas operativos para ordenadores personales y el mercado de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo. Por ello, la dominación por Microsoft del mercado de sistemas operativos para ordenadores personales tiene consecuencias significativas para el mercado adyacente de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo.

(18)

La Decisión recoge las conclusiones que figuran a continuación.

Microsoft se negó a facilitar a Sun información que permitiera a esta última desarrollar sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo capaces de integrarse sin fisuras en la «arquitectura de dominios de Directorio Activo», red de protocolos de ordenador personal a servidor y de servidor a servidor que permiten organizar las redes de grupos de trabajo de Windows. Debe señalarse que, para que Sun pudiera ofrecer dicha integración sin fisuras, bastaba con que Microsoft facilitara especificaciones de los protocolos correspondientes, esto es, documentación técnica, y no era preciso que diera acceso al código de software de Windows, ni menos aún que permitiera su reproducción por Sun. Deben señalarse otras dos circunstancias relativas a esta denegación. En primer lugar, la denegación de Microsoft a Sun forma parte de una pauta general de comportamiento consistente en denegar la información pertinente a todo vendedor de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo. En segundo lugar, la denegación por parte de Microsoft constituye una interrupción de los niveles de suministro ya existentes, pues indirectamente ya había, a través de una licencia concedida a AT&T, información análoga sobre versiones anteriores de los productos de Microsoft a disposición de Sun y del sector en general,

la denegación por parte de Microsoft crea riesgos de eliminación de la competencia en el mercado de referencia de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo, pues la información denegada resulta imprescindible para los competidores que operan en dicho mercado. Las pruebas facilitadas por los clientes confirman la relación que existe entre la interoperabilidad de que disfrutan de forma privilegiada los sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo de Microsoft con el sistema operativo dominante para ordenadores personales de esta misma empresa, por un lado, y, por otro, el rápido ascenso de la misma hasta una posición dominante (y su creciente incorporación de características de la arquitectura de dominios de Directorio Activo que resultan incompatibles con los productos de los competidores). La investigación de la Comisión demuestra asimismo que no existen sustitutos reales ni potenciales para la información denegada,

la denegación por parte de Microsoft limita el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores y es contraria, en particular, a lo dispuesto en el artículo 82, letra b). Si los competidores tuvieran acceso a la información denegada, podrían suministrar al consumidor nuevos y mejores productos. En concreto, las pruebas de mercado demuestran que una serie de características del producto, tales como la seguridad y la fiabilidad, pese a tener valor para el consumidor, se ven relegadas a un segundo plano debido a las ventajas de interoperabilidad de que disfruta Microsoft. Por lo tanto, la denegación por parte de Microsoft perjudica indirectamente a los consumidores.

(19)

Estas circunstancias, de carácter excepcional, llevan a la conclusión de que la denegación por parte de Microsoft constituye un abuso de posición dominante incompatible con el artículo 82, salvo en caso de estar justificada objetivamente.

(20)

Para justificar su denegación, Microsoft alega que facilitar la información de que se trata y permitir su utilización por los competidores para crear productos compatibles sería tanto como otorgar licencias de derechos de propiedad intelectual. La Comisión no se pronuncia sobre la validez de los argumentos de Microsoft sobre propiedad intelectual en general, los cuales, en cualquier caso, solo podrían estudiarse caso por caso y una vez que Microsoft hubiera elaborado las especificaciones correspondientes. Sea como fuere, y a tenor de la jurisprudencia, el interés de una empresa por ejercer sus derechos de propiedad intelectual no puede en sí mismo constituir justificación objetiva cuando se ha determinado la concurrencia de circunstancias excepcionales tales como las anteriormente enumeradas.

(21)

La Comisión investigó la posibilidad de que, en las circunstancias específicas del presente asunto, la justificación aducida por Microsoft prevaleciera sobre las circunstancias excepcionales citadas, y concluyó que Microsoft no había presentado prueba alguna a tal efecto. En particular, la orden de facilitar la información pertinente no podría permitir la creación de copias de productos de Microsoft. La Comisión también atendió al hecho de que la revelación de datos tales como los que Microsoft denegaba era práctica corriente en el sector.

(22)

Por otra parte, la Comisión se inspiró en el compromiso contraído por IBM con la Comisión en 1984 («compromiso de IBM») (6) y en la Directiva de la Comisión de 1991 sobre software  (7). De hecho, la propia Microsoft reconoce que el compromiso de IBM y la Directiva sobre software ofrecen orientaciones útiles para el presente asunto. La Comisión concluyó que una orden de suministro en el presente asunto sería análoga al compromiso de IBM, pues únicamente se referiría a especificaciones de interfaz. La Comisión concluyó asimismo que la denegación constituía una negativa a facilitar información necesaria para la interoperabilidad a efectos de la Directiva sobre software. A este respecto, la Comisión observó que en dicha Directiva se supedita el ejercicio de derechos de autor sobre software (incluso por parte de empresas en posición no dominante) a la interoperabilidad, haciéndose así hincapié en la importancia de este último aspecto para el sector del software. La Comisión observó igualmente que la Directiva sobre software estipulaba expresamente que sus disposiciones se entienden sin perjuicio de la aplicación del artículo 82, en particular, si una empresa en posición dominante se niega a hacer disponible una información necesaria para la interoperabilidad.

(23)

Microsoft alegó asimismo que su denegación de información necesaria para la interoperabilidad no podía tener por objetivo restringir la competencia en el mercado de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo, pues la empresa carecía de incentivos económicos para seguir estrategia semejante. La Comisión rechazó el argumento de Microsoft por considerarlo basado en un modelo económico que no reflejaba los hechos del presente asunto y contradictorio con manifestaciones de ejecutivos de Microsoft recogidas en documentos internos de la empresa obtenidos en la investigación.

(24)

La Decisión establece que Microsoft infringe el artículo 82 del Tratado por vincular el RWM al sistema operativo Windows para ordenadores personales (Windows). La conclusión de la Comisión sobre la existencia de un abuso por vinculación se basa en cuatro elementos: i) Microsoft ocupa una posición dominante en el mercado de sistemas operativos para ordenadores personales, ii) el sistema operativo Windows para ordenadores personales y el RWM son productos diferentes, iii) Microsoft no ofrece a los clientes la opción de adquirir Windows sin el RWM y, por último, iv) esta vinculación cierra el mercado a la competencia. Además, la Decisión rechaza los argumentos de Microsoft para justificar la vinculación del RWM.

(25)

Microsoft no discute que ocupa una posición dominante en el mercado de los sistemas operativos para ordenadores personales.

(26)

En la Decisión de la Comisión se concluye que los reproductores multimedia para flujo continuo de datos (streaming) y los sistemas operativos para ordenadores personales son dos productos diferentes (y se refuta el argumento de Microsoft según el cual el RWM es parte integrante de Windows). En la Decisión se demuestra cómo, en primer lugar, aunque Microsoft venga vinculando desde hace tiempo la venta de su reproductor multimedia a la de Windows, hoy en día existe una demanda independiente de consumo de reproductores multimedia no vinculados que puede distinguirse de la demanda de sistemas operativos para ordenadores personales. En segundo lugar, existe cierto número de fabricantes que crean y suministran reproductores multimedia no vinculados. En tercero, la propia Microsoft desarrolla y distribuye versiones de su RWM destinadas a otros sistemas operativos para ordenadores personales. Por último, Microsoft promociona el RWM en competencia directa con los reproductores multimedia de terceras empresas.

(27)

Por lo que respecta a al tercer elemento de la vinculación, la Decisión demuestra que Microsoft no ofrece a los clientes la opción de adquirir Windows sin el RWM. Los fabricantes de ordenadores personales deben adquirir la licencia de Windows junto con el RWM. Si desean instalar en Windows otro reproductor multimedia, solo pueden hacerlo adicionalmente al RWM. Lo mismo se aplica al caso de un cliente que compre Windows en un comercio. La Decisión considera improcedentes, en el contexto de la determinación de la posible existencia de coerción a efectos del artículo 82 del Tratado, los argumentos de Microsoft según los cuales los clientes no están obligados a «pagar de más» por el RWM ni a utilizarlo.

(28)

A continuación, la Decisión explica por qué la vinculación puede, en este caso concreto, cerrar el mercado a la competencia. La Decisión expone cómo la vinculación de RWM a Windows brinda a Microsoft una presencia ubicua, carente de todo parangón, de su reproductor multimedia en ordenadores personales del mundo entero. Las pruebas pertinentes demuestran que los demás medios de distribución solo pueden representar alternativas peores. Al vincular el RWM a Windows, Microsoft puede ofrecer a los proveedores de contenidos y desarrolladores de software que utilizan las tecnologías Windows Media la posibilidad de apoyarse en el monopolio de Windows para acceder a casi todos los usuarios de ordenadores personales de todo el mundo. Las pruebas demuestran que soportar varias tecnologías multimedia acarrea costes adicionales. Así, la presencia ubicua de RWM induce a los proveedores de contenidos y desarrolladores de software a recurrir sobre todo a la tecnología Windows Media. Los consumidores, por su parte, prefieren utilizar el RWM debido a la oferta de una mayor gama de software complementario y contenidos para dicho producto. La vinculación efectuada por Microsoft refuerza y falsea estos «efectos de red» en beneficio propio y, de ese modo, atenta gravemente contra el proceso competitivo en el mercado de reproductores multimedia. Las pruebas demuestran que, debido a la vinculación, el uso de RWM va en aumento aun cuando los usuarios atribuyan mayor calidad a otros reproductores multimedia. Los datos de mercado sobre utilización de reproductores multimedia, uso de formatos y contenidos ofrecidos por sitios web indican una tendencia favorable al empleo del RWM y de los formatos Windows Media en detrimento de los principales reproductores multimedia (y tecnologías de reproductores multimedia) competidores. Si bien la Decisión pone de manifiesto dicha tendencia favorable al RWM y al formato Windows Media, también hace hincapié en que, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal, la Comisión, para determinar un abuso por vinculación no está obligada a demostrar que ya se ha cerrado el mercado a la competencia o que existe el riesgo de eliminación de toda competencia. De otro modo, las investigaciones antimonopolio en determinados mercados de software llegarían demasiado tarde, pues las pruebas sobre impacto en el mercado solo quedarían establecidas una vez producido dicho impacto.

(29)

Por último, la Decisión analiza los argumentos alegados por Microsoft para justificar la vinculación del RWM y, en particular, las supuestas eficiencias de la vinculación del RWM con Windows. En cuanto a las eficiencias de distribución alegadas, la Comisión rechaza el argumento de Microsoft según el cual la vinculación reduce los costes de transacción para los consumidores por evitar pérdidas de tiempo y confusiones al ofrecer por defecto una serie de opciones en un ordenador personal «listo para su uso». Para el beneficio que supone disponer de un reproductor multimedia preinstalado junto con el sistema operativo para ordenadores personales clientes, no hace falta que Microsoft elija por el consumidor un reproductor multimedia. Los fabricantes de ordenadores personales pueden garantizar que se satisfaga la demanda de los consumidores preinstalándoles el reproductor multimedia de su elección. La Decisión concluye igualmente que Microsoft no ha demostrado eficiencia técnica alguna cuya condición previa sea la «integración» de RWM. Antes bien, la vinculación de RWM protege a Microsoft de la competencia efectiva por parte de vendedores potencialmente más eficientes de reproductores multimedia que pudiera amenazar a su posición y merma así el talento y el capital que se invierten en la innovación en el campo de los reproductores multimedia.

II.   REMEDIOS

(30)

La Decisión ordena a Microsoft que revele la información que se ha negado a facilitar y permita su utilización para el desarrollo de productos compatibles. La orden de revelar información se limita a las especificaciones de protocolos y a garantizar la interoperabilidad con las funciones esenciales que suelen caracterizar a las redes de grupos de trabajo. La orden no solo se aplica al caso de Sun, sino al de toda empresa que tenga interés por desarrollar productos que constituyan una restricción competitiva para Microsoft en el mercado de los sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo. En la medida en que la Decisión pudiera hacer necesario que Microsoft se abstuviera de ejercer plenamente alguno de sus derechos de propiedad intelectual, ello estaría justificado por la necesidad de poner término al abuso.

(31)

Las condiciones bajo las cuales Microsoft debe revelar la información y permitir su uso deben ser razonables y no discriminatorias. El requisito de que las condiciones impuestas por Microsoft sean razonables y no discriminatorias se aplica, en particular, a cualquier retribución que Microsoft pueda exigir por la información facilitada. Por ejemplo, dicha retribución no debe reflejar el valor estratégico que se deriva del poder de mercado de Microsoft en el mercado de los sistemas operativos para ordenadores personales o en el de los sistemas operativos para grupos de trabajo. Por otra parte, Microsoft no podrá imponer restricciones sobre el tipo de productos en el que podrán implementarse las especificaciones cuando tales restricciones impliquen incentivos negativos a la competencia con Microsoft o restrinjan de forma innecesaria la capacidad de innovación de los beneficiarios. Por último, las condiciones que Microsoft imponga en el futuro deberán ser suficientemente predecibles.

(32)

Microsoft deberá revelar las especificaciones de protocolos pertinentes de manera oportuna, esto es, tan pronto como haya publicado una implementación válida y suficientemente estable de dichos protocolos en sus productos.

(33)

Por lo que se refiere al abuso por vinculación, la Decisión ordena a Microsoft que ofrezca a los usuarios finales y a los fabricantes de equipos originales (OEM, del inglés original equipment manufacturers), para su venta en el EEE, una versión de Windows en perfecto estado de funcionamiento y que no incluya el RWM. Microsoft conserva el derecho de ofrecer un producto único que reúna Windows y el RWM.

(34)

Microsoft debe abstenerse de recurrir a cualquier medio que pueda tener efectos equivalentes a vincular el RWM a Windows; por ejemplo, reservar al RWM una interoperabilidad privilegiada con Windows, ofrecer un acceso selectivo a las interfaces de programación de aplicaciones (API) de Windows o promocionar mediante Windows el RWM frente a los productos de la competencia. Microsoft tampoco podrá ofrecer a los OEM o a los usuarios un descuento condicionado a su adquisición de Windows junto con el RWM, ni eliminar o restringir, ya sea de facto, financieramente o de otro modo, la libertad de los OEM o de los usuarios de elegir la versión de Windows no vinculada con el RWM. La versión de Windows desvinculada del RWM no debe ser menos eficaz que la agrupada, salvo en lo que respecta a la funcionalidad del RWM, la cual, por definición, no formará parte de la versión desvinculada.

III.   MULTAS

(35)

La Comisión considera que la infracción, por su índole, constituye una infracción muy grave al artículo 82 del Tratado CE y al artículo 54 del Acuerdo EEE.

(36)

Por otra parte, la pauta de comportamiento seguida por Microsoft y consistente en aprovechar su posición dominante en un mercado para expulsar de otros a sus competidores tiene consecuencias significativas para el mercado de sistemas operativos para grupos de trabajo y en el de reproductores multimedia para flujo continuo de datos (streaming).

(37)

A efectos de evaluar la gravedad de los abusos, los mercados de sistemas operativos para ordenadores personales clientes, de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo y de reproductores multimedia abarcan todo el EEE.

(38)

Habida cuenta de las circunstancias expuestas y de la gravedad de la infracción, el importe inicial de la multa que ha de imponerse a Microsoft debe ser de 165 732 101 EUR. Dada la considerable capacidad económica de Microsoft (8) y a fin de garantizar un efecto disuasorio suficiente sobre esta empresa, el importe se ajusta al alza por un factor de 2, hasta el importe de 331 464 203 EUR.

(39)

Por último, y dada la duración de la infracción (cinco años y medio), el importe básico de la multa se incrementa en un 50 %. Así pues, el importe básico de la multa asciende a 497 196 304 EUR.

(40)

No concurren en relación con la presente Decisión circunstancias agravantes ni atenuantes.


(1)  DO 13 de 21.2.1962, p. 204/62; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  Se entiende por fiabilidad la capacidad de un sistema operativo de funcionar durante un largo período de tiempo sin fallos y sin necesidad de reinicialización. Por disponibilidad se entiende la capacidad de un sistema operativo de funcionar durante un largo período de tiempo sin necesidad de hacer interrupciones por mantenimientos rutinarios o actualizaciones. Otro aspecto de la disponibilidad es la rapidez con la cual un sistema operativo puede volver a funcionar después de producirse un fallo.

(3)  Los servidores web almacenan páginas web y, gracias a una serie de protocolos web estándar, permiten que estas sean accesibles.

(4)  4 Se entiende por caché un lugar en el que se almacenan copias temporales de objetos web. Así, el caché de web permite almacenar archivos de web de modo que puedan volver a utilizarse, lo que permite un acceso más rápido del usuario final.

(5)  5 Se entiende por cortafuegos una solución de hardware/software que aísla las redes informáticas de las organizaciones y de este modo las protege frente a amenazas externas.

(6)  Asunto IV/29.479 de la Comisión. La Comisión suspendió su investigación, iniciada en la década de 1970, tras obtener de IBM este compromiso.

(7)  Directiva 91/250/CEE del Consejo (DO L 122 de 17.5.1991, p. 42).

(8)  Microsoft es hoy en día la empresa con mayor capitalización bursátil del mundo (cf. http://news.ft.com/servlet/ContentServer? pagename=FT.com/StoryFT/FullStory&c=StoryFT&cid=1051390342368&p=1051389855198 y http://specials.ft.com/spdocs/global5002003.pdf — «Las mayores empresas del mundo», Financial Times, actualizado el 27 de mayo de 2003, impreso el 13 de enero de 2004). Según las mismas fuentes, Microsoft viene manteniéndose desde hace tiempo entre las mayores empresas del mundo en valoración bursátil; fue la mayor en 2000, la quinta mayor en 2001 y la segunda mayor en 2002 (v. http://specials.ft.com/ln/specials/global5002a.htm (datos de 2000, impreso el 24 de enero de 2003), http://specials.ft.com/ft500/may2001/FT36H8Z8KMC.html (datos de 2001, impreso el 24 de enero de 2003), http://specials.ft.com/ft500/may2002/FT30M8IPX0D.html (datos de 2002, impreso el 24 de enero de 2003). Sus recursos y sus beneficios también son considerables. Según datos de la Comisión Oficial del Mercado de Valores estadounidense sobre el ejercicio de julio de 2002 a junio de 2003, el 30 de junio de 2003 la empresa poseía reservas en líquido (e inversiones a corto plazo) por valor de 49 048 millones de dólares estadounidenses (USD). En cuanto a beneficios, los mismos datos de la Comisión Oficial del Mercado de Valores estadounidense revelan que en el ejercicio fiscal de julio de 2002 a junio de 2003, Microsoft obtuvo unos beneficios de 13 217 millones USD sobre una facturación de 32 187 millones USD (lo que supone un margen de beneficio del 41 %). Por el sistema operativo para ordenadores personales clientes Windows (segmento de productos para «clientes»), Microsoft obtuvo en el mismo período unos beneficios de 8 400 millones USD sobre una facturación de 10 394 millones USD (margen de beneficio del 81 %).


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