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Document 32007D0020

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006 , relativa a una contribución financiera de la Comunidad para la realización de un estudio epidemiológico y la aplicación de medidas de vigilancia contra la fiebre catarral ovina en el contexto de las medidas de emergencia adoptadas en Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos en 2006 y 2007 [notificada con el número C(2006) 6968]

OJ L 7, 12.1.2007, p. 41–43 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 7, 12.1.2007, p. 26–26 (BG, RO)
OJ L 219M, 24.8.2007, p. 27–29 (MT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/20(1)/oj

12.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/41


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

relativa a una contribución financiera de la Comunidad para la realización de un estudio epidemiológico y la aplicación de medidas de vigilancia contra la fiebre catarral ovina en el contexto de las medidas de emergencia adoptadas en Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos en 2006 y 2007

[notificada con el número C(2006) 6968]

(Los textos en lenguas alemana, francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2007/20/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

Durante la tercera y la cuarta semanas de agosto de 2006 surgieron brotes de fiebre catarral ovina en zonas de los Países Bajos, Bélgica, Alemania y Francia donde hasta entonces no se había detectado. La aparición de esta enfermedad puede representar un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad.

(2)

La Comisión ha adoptado varias decisiones para delimitar las zonas de protección y vigilancia y fijar las condiciones a las que deben ajustarse los movimientos de animales desde esas zonas, modificando su Decisión 2005/393/CE, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (2). Esta Decisión fue modificada en último lugar por la Decisión 2006/761/CE (3) para tener en cuenta los recientes brotes mencionados en el considerando 1.

(3)

A fin de impedir la propagación de la enfermedad con la mayor rapidez posible, es procedente que la Comunidad ayude a sufragar los gastos subvencionables que para Bélgica, Alemania, Francia y los Países Bajos supone la adopción de medidas de urgencia con arreglo a la Decisión 90/424/CEE.

(4)

Es urgente adoptar medidas armonizadas de vigilancia de la fiebre catarral ovina en Bélgica, Alemania, Francia y los Países Bajos.

(5)

En estrecha colaboración con Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos, se han tomado disposiciones de vigilancia armonizadas y reforzadas en situación de emergencia a fin de controlar la epidemia por medio de estudios epidemiológicos y medidas de control de la enfermedad, incluidos los ensayos de laboratorio para vigilancia serológica y virológica y la vigilancia entomológica.

(6)

Las autoridades de los Estados miembros afectados (Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos) han aportado pruebas de una cooperación reforzada para evitar la propagación de la enfermedad con la aplicación de medidas de vigilancia de la fiebre catarral ovina.

(7)

En virtud del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4), las medidas veterinarias de emergencia emprendidas conforme a la normativa comunitaria deben financiarse al amparo del Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos de control financiero, han de aplicarse los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(8)

Procede supeditar el pago de la contribución financiera de la Comunidad a la realización efectiva de las acciones programadas y a la presentación por parte de las autoridades de toda la información necesaria en los plazos establecidos.

(9)

En la primera semana de noviembre de 2006, Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos presentaron una estimación inicial de los costes previstos de la realización de un estudio epidemiológico y la aplicación de medidas de vigilancia de la fiebre catarral ovina en el contexto de otras medidas de emergencia adoptadas para luchar contra la enfermedad. Esta estimación de las medidas de vigilancia epidemiológica asciende a 12 533 634 EUR.

(10)

A la espera de que la Comisión efectúe controles in situ, es necesario fijar ahora el importe del primer pago de la contribución financiera comunitaria. Este primer pago debería ser del 50 % de la contribución de la Comunidad, establecida sobre la base del gasto subvencionable estimado para las medidas de vigilancia epidemiológica. Procede asimismo determinar los importes máximos que se reembolsarán de los costes de determinadas pruebas utilizadas en el marco de dichas medidas.

(11)

Las autoridades belgas, alemanas, francesas, luxemburguesas y neerlandesas han cumplido todas sus obligaciones técnicas y administrativas en relación con las medidas previstas en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Concesión de una contribución financiera de la Comunidad a Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos

1.   En el contexto de las medidas de emergencia adoptadas para luchar contra la fiebre catarral ovina en 2006 y 2007, Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos tendrán derecho a una contribución comunitaria del 50 % de los gastos habidos con el fin de sufragar los costes de las pruebas de laboratorio destinadas a la vigilancia serológica y virológica, así como los costes de la vigilancia entomológica, incluida la adquisición de trampas.

2.   El importe máximo que se reembolsará a Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos de los costes de la prueba ELISA para vigilancia serológica contemplada en el apartado 1 no excederá de 2,5 EUR por prueba realizada.

3.   El impuesto sobre el valor añadido se excluirá de la participación financiera de la Comunidad.

Artículo 2

Modalidades de pago

A reserva de los resultados de los controles in situ llevados a cabo con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, se abonará un primer tramo de la contribución financiera de la Comunidad prevista en el artículo 1 según el siguiente desglose:

a)

300 000 EUR para Bélgica;

b)

2 200 000 EUR para Alemania;

c)

100 000 EUR para Francia;

d)

25 000 EUR para Luxemburgo;

e)

165 000 EUR para los Países Bajos.

El pago se efectuará previa presentación por parte de Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos de justificantes relativos a las pruebas de laboratorio para la vigilancia serológica, virológica y entomológica y a la adquisición de trampas con arreglo al artículo 1, apartado 1.

Artículo 3

Condiciones de pago y justificantes

1.   La contribución financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 1 se abonará previa presentación de:

a)

un informe técnico intermedio sobre la ejecución técnica de las medidas de vigilancia, en el que figurarán los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2006 y el 31 de marzo de 2007;

b)

un informe financiero intermedio, en formato electrónico y con arreglo al modelo del anexo, sobre los costes habidos por el Estado miembro durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2006 y el 31 de marzo de 2007;

c)

un informe técnico final sobre la ejecución técnica de las medidas de vigilancia, en el que figurarán los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2007;

d)

un informe financiero final, en formato electrónico y con arreglo al modelo del anexo, sobre los costes habidos por el Estado miembro durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2007;

e)

los resultados de los controles in situ efectuados con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE.

Los documentos referidos en las letras a) a d) se pondrán a disposición con ocasión de los controles in situ contemplados en la letra e) que realice la Comisión.

2.   Los informes intermedios, técnico y financiero, mencionados en el apartado 1, letras a) y b), respectivamente, se presentarán a más tardar el 31 de mayo de 2007. Si no se respeta este plazo, la ayuda financiera comunitaria se reducirá un 25 % por cada mes civil de retraso.

3.   Los informes finales, técnico y financiero, mencionados en el apartado 1, letras c) y d), respectivamente, se presentarán a más tardar el 31 de mayo de 2008. Si no se respeta este plazo, la ayuda financiera comunitaria se reducirá un 25 % por cada mes civil de retraso.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

(2)  DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/761/CE (DO L 311 de 10.11.2006, p. 51).

(3)  DO L 311 de 10.11.2006, p. 51.

(4)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).


ANEXO

Costes mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras b) y d)

Costes habidos

Concepto

Número

Importe (sin IVA)

Pruebas ELISA

 

 

Pruebas PCR

 

 

Otras pruebas virológicas

 

 

Pruebas entomológicas

 

 

Trampas

 

 

Total

 


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