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Document 32006L0108

Directiva 2006/108/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , por la que se adaptan las Directivas 90/377/CEE y 2001/77/CEE en el ámbito de la energía, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

OJ L 363, 20.12.2006, p. 414–415 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 352M, 31.12.2008, p. 929–930 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 12 Volume 003 P. 37 - 38
Special edition in Romanian: Chapter 12 Volume 003 P. 37 - 38

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2011

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/108/oj

20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/414


DIRECTIVA 2006/108/CE DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2006

por la que se adaptan las Directivas 90/377/CEE y 2001/77/CEE en el ámbito de la energía, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en particular su artículo 56,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Acta de adhesión, en el caso de los actos de las instituciones que siguen vigentes después del 1 de enero de 2007 y requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, sin que las adaptaciones necesarias se hayan previsto en el Acta de adhesión ni en sus anexos, los actos necesarios serán adoptados por el Consejo, a menos que la Comisión hubiese adoptado el acto originario.

(2)

En el Acta final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de adhesión se indicaba que las Altas Partes Contratantes habían llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las Instituciones que resultan necesarias por motivos de la adhesión y se invitaba al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión.

(3)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia las Directivas 90/377/CEE (2) y 2001/77/CE (3),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Las Directivas 90/377/CEE y 2001/77/CE quedan modificadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar en la fecha de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, a condición de que ésta se produzca.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 157 de 21.6.2005, p. 11.

(2)  DO L 185 de 17.7.1990, p. 16.

(3)  DO L 283 de 27.10.2001, p. 33.


ANEXO

ENERGÍA

1.

31990 L 0377: Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (DO L 185 de 17.7.1990, p. 16), modificada por:

31993 L 0087: Directiva 93/87/CEE de la Comisión de 22.10.1993 (DO L 277 de 10.11.1993, p. 32),

11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

32003 R 1882: Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

a)

En el punto 11 del anexo I se añade el texto siguiente:

«—   Bulgaria: Sofía;»

«—   Rumanía: Bucarest;»

b)

En el punto I.2 del anexo II se añade el texto siguiente:

«—   Bulgaria: todo el país»

«—   Rumanía: todo el país».

2.

32001 L 0077: Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (DO L 283 de 27.10.2001, p. 33), modificada por:

12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

a)

En el anexo, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:

«Bulgaria

1,7

6

11(7

y, después del texto correspondiente a Portugal:

«Rumanía

14,9

28

33»

b)

En el anexo, el texto correspondiente a la Comunidad se sustituye por el texto siguiente:

«Comunidad

372

13,2

21»

c)

En el anexo, el texto de las notas (**) y (***) se sustituye por el texto siguiente:

«(**)

Los datos corresponden a la producción nacional de E-FER en 1997, excepto en el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, cuyos datos corresponden a 1999, y de Bulgaria y Rumanía, cuyos datos corresponden a 2001.

(***)

Los porcentajes de E-FER en 1997 (en 1999-2000 para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y en 2001 para Bulgaria y Rumanía) y 2010 se obtienen a partir de la producción nacional de E-FER dividida por el consumo nacional bruto de electricidad. Para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el consumo nacional bruto de electricidad se basa en datos del año 2000. Para Bulgaria y Rumanía, dicho consumo se basa en datos de 2001. En el caso del comercio nacional de E-FER (con certificado reconocido o de origen registrado), el cálculo de estos porcentajes influirá en las cifras para el año 2010 de cada Estado miembro, pero no en el total de la Comunidad.»

d)

En el anexo, se añade la siguiente nota a pie de página en relación con el texto correspondiente a Bulgaria:

«(7)

Según el análisis preliminar y los datos actualizados de que se dispone, el objetivo del 11 % está basado en una evolución positiva de las energías renovables y unas condiciones climáticas favorables. La posibilidad de alcanzar este objetivo indicativo depende en gran medida del volumen anual de precipitaciones, de los periodos de precipitaciones a lo largo del año y del caudal existente, junto con otros factores climáticos que tienen una profunda influencia en el nivel de producción de energía hidroeléctrica y de utilización de la energía solar y eólica. Asimismo, la utilización de FER se ve limitada por la legislación nacional pertinente en materia de medio ambiente y otras materias conexas, derivada de la correspondiente legislación de la UE.»


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