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Document 32006R1291
Commission Regulation (EC) No 1291/2006 of 30 August 2006 amending Regulation (EC) No 795/2004 laying down detailed rules for the implementation of the single payment scheme provided for in Council Regulation (EC) No 1782/2003
Reglamento (CE) n o 1291/2006 de la Comisión, de 30 de agosto de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n o 1782/2003 del Consejo
Reglamento (CE) n o 1291/2006 de la Comisión, de 30 de agosto de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n o 1782/2003 del Consejo
OJ L 236, 31.8.2006, p. 20–21
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 312M, 22.11.2008, p. 117–118
(MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 075 P. 51 - 52
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 075 P. 51 - 52
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009
31.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 236/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 1291/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de agosto de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c) y d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2), establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir de 2005. |
(2) |
La experiencia adquirida con la aplicación administrativa y operativa de dicho régimen a escala nacional ha puesto de manifiesto que, en ciertos aspectos, son necesarias disposiciones de aplicación suplementarias y, en otros, es preciso aclarar y adaptar las disposiciones vigentes. |
(3) |
Para facilitar la cesión de derechos de ayuda a los agricultores, se debe contemplar la creación de fracciones de derechos sin tierras y su cesión. |
(4) |
En el caso de los derechos de ayuda cuyo valor unitario se haya incrementado más del 20 % respecto a los importes de referencia de la reserva nacional y que no se hayan utilizado con arreglo al artículo 42, apartado 8, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003, únicamente el aumento del valor pasará de inmediato a la reserva nacional. |
(5) |
Los derechos asignados de la reserva nacional en el caso de actos administrativos y sentencias al efecto de compensar a los agricultores no estarán sujetos a las restricciones previstas en el artículo 42, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1782/2003. |
(6) |
Para facilitar la circulación de derechos de ayuda, los agricultores pueden ceder voluntariamente derechos de ayuda a la reserva nacional. |
(7) |
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 795/2004. |
(8) |
Puesto que las situaciones contempladas en el artículo 1, apartados 2 y 4, pueden haberse dado desde el 1 de enero de 2005 y 2006, respectivamente, conviene disponer que esos artículos se apliquen con carácter retroactivo a partir de esas fechas. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
|
2) |
En el artículo 6, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «El artículo 42, apartado 8, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará a los derechos de ayuda cuyo valor unitario haya aumentado más del 20 % de conformidad con el segundo párrafo del presente apartado. El artículo 42, apartado 8, párrafo segundo, de ese Reglamento se aplicará únicamente en la proporción del valor aumentado a los derechos de ayuda cuyo valor unitario haya aumentado más del 20 % de conformidad con el segundo párrafo del presente apartado.». |
3) |
Se añade la frase siguiente en el artículo 23 bis: «El artículo 42, apartado 8, de dicho Reglamento no se aplicará a los derechos de ayuda asignados de conformidad con el presente artículo.». |
4) |
Se añade el apartado 3 siguiente en el artículo 24: «3. El agricultor podrá ceder voluntariamente derechos de ayuda a la reserva nacional, salvo los derechos de ayuda por retirada de tierras.». |
5) |
El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 50 1. Cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por medios electrónicos:
2. En caso de aplicación regional del régimen de pago único, prevista en el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros comunicarán la parte correspondiente del límite máximo establecido de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo el 15 de septiembre a más tardar del primer año de aplicación. Durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, la información contemplada en el apartado 1, letra a), se basará en los derechos provisionales de ayuda. La misma información, basada en los derechos definitivos de ayuda, se notificará antes del 1 de marzo del año siguiente. 3. De aplicarse medidas con arreglo al artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros notificarán, a más tardar el 1 de septiembre, el número total de solicitudes del año en curso, así como el importe total correspondiente a cada uno de los sectores afectados por la retención prevista en dicho artículo. El 1 de septiembre a más tardar, notificarán los datos definitivos sobre el número total de solicitudes de conformidad con el artículo 69 aceptadas el año anterior, así como el importe total correspondiente de los pagos concedidos a cada uno de los sectores afectados por la retención prevista en dicho artículo.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir de la fecha de su entrada en vigor, salvo el artículo 1, apartado 2, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2005, y el artículo 1, apartado 4, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 953/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 1).
(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1134/2006 (DO L 203 de 26.7.2006, p. 4).