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Document 32006R1289

Reglamento (CE) n o  1289/2006 del Consejo, de 25 de agosto de 2006 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados refrigeradores side-by-side originarios de la República de Corea

OJ L 236, 31.8.2006, p. 11–17 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 76M, 16.3.2007, p. 268–274 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 11 Volume 047 P. 247 - 253
Special edition in Romanian: Chapter 11 Volume 047 P. 247 - 253
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 112 P. 128 - 134

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2011

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1289/oj

31.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/11


REGLAMENTO (CE) N o 1289/2006 DEL CONSEJO

de 25 de agosto de 2006

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados refrigeradores side-by-side originarios de la República de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS PROVISIONALES

(1)

El 2 de junio de 2005, la Comisión publicó un anuncio (2) de inicio de procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados refrigeradores side-by-side originarios de la República de Corea. El 1 de marzo de 2006, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 355/2006 (3) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre dicho producto.

B.   PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(2)

Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales, varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se brindó a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(3)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de las conclusiones definitivas.

(4)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en los que se iba a basar la recomendación relativa al establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados refrigeradores side-by-side originarios de la República de Corea y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. Además se les concedió un plazo durante el cual pudieran efectuar las observaciones que estimasen oportunas a partir de la comunicación de las consideraciones y los hechos esenciales en función de los que se imponen las medidas definitivas.

(5)

Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones.

C.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(6)

El mismo productor exportador contemplado en los considerandos 11 y 12 del Reglamento provisional reiteró y desarrolló más detalladamente sus argumentos en relación con el alcance de la definición del producto.

(7)

En concreto, el mencionado exportador alegó que la definición del producto debería haber incluido todas las combinaciones de refrigerador-congelador de gran capacidad con una capacidad superior a 400 litros, puesto que la segmentación de estos refrigeradores resultaría incoherente con la política seguida en el pasado por las instituciones de la Comunidad, no tendría en cuenta las pruebas presentadas por otras partes interesadas e ignoraría la realidad del mercado [alegación i)].

(8)

El mencionado exportador alegó además que, si se rechazase la alegación i), todo intento de segmentar el mercado de refrigeradores-congeladores de gran capacidad debería excluir los modelos side-by-side de tres puertas (descritos en el considerando 12 del Reglamento provisional) de la definición del producto en cuestión. Principalmente, el exportador alegó que el aspecto relevante no son las características externas (especialmente las puertas) de los modelos, sino su configuración interna. En particular, el exportador opinaba que la característica distintiva básica más importante de un refrigerador side-by-side es que el compartimento frigorífico para alimentos frescos y el congelador están situados uno al lado del otro [alegación ii)].

1.   Alegación i)

(9)

Es práctica habitual de las instituciones comunitarias, al definir el producto en cuestión, considerar principalmente las características físicas y técnicas básicas del mismo. Además, los modelos clasificados en diferentes segmentos de productos se consideran normalmente un solo producto, salvo si existen líneas divisorias claras entre los distintos segmentos.

(10)

Una vez examinadas con detalle las observaciones presentadas por todas las partes interesadas, en la investigación se ha hallado que el mercado de las combinaciones de refrigerador-congelador de gran capacidad se divide tradicionalmente en tres segmentos: el segmento de los refrigeradores situados en la parte superior (es decir, el compartimento para alimentos frescos situado sobre el compartimento del congelador), el segmento de los refrigeradores situados en la parte inferior (es decir, el compartimento del congelador situado sobre el compartimento para alimentos frescos) y el segmento de los refrigeradores side-by-side (dos puertas situadas una junto a la otra que dan acceso a dos compartimentos situados uno al lado del otro). Esta categorización en tres segmentos distintos es incontestable y conocida por todos los agentes de esta rama particular de la industria. Incluso ha sido reconocida por dicho exportador en varias observaciones presentadas por escrito. Además, la alegación basada en las «pruebas presentadas por otras partes interesadas» refleja, de hecho, la lectura selectiva que el exportador ha realizado de una parte de una observación de un fabricante de electrodomésticos que apoya las medidas pero que no fabrica el producto similar (véanse los considerandos 10 y 104 del Reglamento provisional). En esta observación, el fabricante de electrodomésticos indica que ha sufrido efectos negativos en sus ventas de productos no similares en la Comunidad debido a las importaciones objeto de dumping. No obstante, el que este fabricante haya alegado que ha sufrido estas repercusiones no es en sí una prueba concluyente de que se deba considerar que todas las combinaciones de refrigerador-congelador de gran capacidad, con una capacidad superior a 400 litros, son el producto afectado independientemente de los segmentos antes descritos a los que pertenezcan. De hecho, se determinó que las características tecnológicas y físicas de estos dos productos son totalmente distintas.

(11)

Por tanto, se considera que existe una línea divisoria clara entre los tres segmentos que constituyen el universo del mercado de las combinaciones de refrigerador-congelador de gran capacidad. Se concluye que no existe ninguna justificación para ampliar la definición del producto en cuestión para incluir todas las combinaciones como solicitaba el exportador afectado. Por tanto, debe rechazarse la alegación i).

2.   Alegación ii)

(12)

En la alegación ii), el mismo exportador solicita la exclusión de la definición del producto afectado de un modelo determinado de combinación de refrigerador-congelador (en adelante, «el modelo de tres puertas»), descrito en el considerando 12 del Reglamento provisional.

(13)

Desde el inicio de este procedimiento, la Comisión ha definido el producto basándose en las características externas, a saber, la presencia de, al menos, dos puertas oscilantes independientes situadas una al lado de la otra. Este enfoque se consideró adecuado debido a las características físicas y a la percepción del consumidor. En cuanto a las características físicas, la presencia de dos puertas oscilantes situadas una al lado de la otra se consideró como la característica más visible inmediatamente. En cuanto a la percepción del consumidor, un elemento fundamental fue que el denunciante mismo había comercializado y anunciado repetidamente el modelo de tres puertas como refrigerador side-by-side. Se ha informado a la Comisión de que los compartimentos internos no se sitúan de la misma manera en un refrigerador side-by-side típico y en un modelo de tres puertas, pero esta distinción no se consideró decisiva para excluir a los refrigeradores side-by-side de la definición del producto, ya que no se han presentado pruebas concluyentes al respecto. Basándose en la información disponible entonces, la Comisión indicó en el considerando 14 del Reglamento provisional que «no existe una definición común de refrigeradores side-by-side».

(14)

Este asunto sigue examinándose tras las medidas provisionales. El exportador antes mencionado presentó pruebas adicionales que apoyaban una definición del segmento de los refrigeradores side-by-side basándose en la configuración interna de los compartimentos y no en la posición de las puertas. Tras la comunicación definitiva, a la luz de más pruebas aportadas por el mismo exportador, se evaluaron con mayor profundidad las opiniones expresadas por algunos de los principales institutos de investigación y organismos de clasificación, la mayoría de los cuales clasifican los refrigeradores side-by-side con arreglo a la configuración interna y no a la posición de las puertas. Ello llevó a concluir que, desde el punto de vista de las características físicas, el modelo de tres puertas no podía considerarse parte del segmento side-by-side, conforme al considerando 10. En cuanto a la percepción del consumidor, tanto el denunciante como la industria comunitaria presentaron encuestas realizadas a los consumidores que respaldaban sus puntos de vista respectivos y contradecían las de la otra parte. Por lo tanto, no se puede extraer al respecto ninguna conclusión clara en un sentido u otro.

(15)

De lo anterior se deduce que debería considerarse que el modelo de tres puertas pertenece al segmento de los refrigeradores situados en la parte inferior y no al de los refrigeradores side-by-side. En consecuencia, se aceptó la alegación ii).

(16)

Por lo tanto, se consideró procedente revisar el alcance de la definición del producto con arreglo al Reglamento provisional. En consecuencia, el producto afectado se define definitivamente como combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros y con los compartimentos del congelador y del refrigerador situados uno junto al otro, originarias de la República de Corea, y que actualmente pueden clasificarse con el código NC ex 8418 10 20.

D.   DUMPING

1.   Valor normal

(17)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 18 a 22 del Reglamento provisional relativos al valor normal.

2.   Precio de exportación

(18)

Como establece el considerando 23 del Reglamento provisional, el precio de exportación para las ventas a la Comunidad realizadas a través de importadores vinculados se estableció sobre la base del precio de reventa al primer cliente independiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este cálculo del precio de exportación, se utilizó un margen de beneficio de una empresa a la que se consideró importador independiente del producto afectado. Una vez que se realizó la comunicación definitiva a las partes interesadas, un productor exportador comunicó que la empresa utilizada para determinar el margen de beneficio no era un importador no vinculado sino un primer cliente independiente de uno de sus importadores vinculados. Se investigó debidamente esta alegación y se concluyó que la empresa en cuestión no reunía las condiciones para ser considerada importador no vinculado. En consecuencia, se decidió que su margen de beneficio no podía utilizarse en el cálculo de los precios de exportación. Por tanto, era necesario hallar otra fuente para determinar un margen de beneficio razonable conforme al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En el marco de la investigación no fue posible conseguir datos sobre el beneficio de otro importador independiente. Por lo tanto, como ambos productos pertenecen al mismo sector de electrodomésticos y los productores exportadores coreanos afectados eran los mismos, se consideró razonable recuperar a tal fin el margen de beneficio del 5 % utilizado en el procedimiento antidumping de los hornos microondas (4).

(19)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 23 a 24 del Reglamento provisional relativos a la determinación del precio de exportación.

3.   Comparación

(20)

Tal y como se indica en el considerando 26 del Reglamento provisional, en los casos en que no se podía hacer una comparación directa entre los modelos exportados y los modelos vendidos en el mercado nacional, y con objeto de establecer, en la medida de lo posible, el valor normal de ventas nacionales de los productores exportadores, se ajustaron los valores normales establecidos para algunos modelos para reflejar el valor de mercado de las diferencias entre las características físicas del modelo vendido en el mercado nacional y el exportado de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base. Dos de los productores exportadores impugnaron el ajuste realizado en la fase provisional.

(21)

Un productor exportador alegó que no se tendría que haber hecho ningún ajuste, puesto que, incluso en el caso de que existieran diferencias entre las características físicas de los modelos exportados y los vendidos en el mercado nacional propuestos para la comparación, estas diferencias no tendrían ninguna incidencia en el precio de mercado. Esta alegación debe rechazarse, ya que el número de diferencias encontradas entre los modelos exportados y los vendidos en el mercado nacional propuestos para la comparación afectaban a siete características, incluidas, con frecuencia, características importantes como los dispensadores de hielo y agua, el acabado de las puertas y el sistema de control de la temperatura. Por tanto, conforme a una lógica comercial normal, estas diferencias deberían influir en el valor de mercado de estos modelos.

(22)

Por lo que se refiere al otro productor exportador, este impugnó el cálculo resultante del ajuste que la Comisión elaboró en la fase provisional para reflejar adecuadamente el valor de mercado de las diferencias en las características técnicas. Tras la comunicación definitiva, la empresa señaló algunos elementos en el planteamiento de la Comisión que podían distorsionar el valor normal así calculado y solicitó que se calculase el valor normal de los modelos exportados sin las correspondientes ventas en el mercado nacional. Se examinó la alegación y se halló que determinados ajustes de las características físicas declaradas por la empresa que la Comisión había realizado podrían haber distorsionado los valores normales. Por lo tanto, se decidió calcular los valores normales para esta empresa en aquellos casos en que no se podían comparar directamente los modelos exportados y los vendidos en el mercado nacional, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(23)

Los tres productores exportadores impugnaron la conclusión provisional de no conceder ningún ajuste, solicitado de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra g), del Reglamento de base, por los costes de crédito en los que alegaron habían incurrido en sus ventas interiores. Los tres exportadores confirmaron que las condiciones de los créditos aplicadas habían sido acordadas contractualmente y aplicadas por las empresas. También se demostró que las facturas podían vincularse a los pagos. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se consideró que los costes de crédito nacionales influyen en la comparabilidad de los precios conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y, por tanto, se decidió conceder ajustes para estos costes.

(24)

Un productor exportador solicitó excluir del cálculo del dumping las ventas de importadores vinculados a él relativas a productos defectuosos o productos que presentaban fallos de funcionamiento. Estas ventas, que constituyen una parte muy pequeña de las ventas de la empresa en el mercado comunitario, se comunicaron separadamente y se verificaron durante las comprobaciones in situ. Se puso de manifiesto que estas ventas estaban relacionadas efectivamente con productos defectuosos o que presentaban fallos de funcionamiento, y que tanto los precios de estos productos como los consumidores a los que iban destinados eran totalmente distintos de los precios de las ventas normales y de los consumidores a quien estas iban destinadas. En vista de la falta de ventas comparables en el mercado nacional de la empresa, no se pudo hacer ninguna comparación significativa en relación con estas ventas. En consecuencia, se aceptó esta alegación.

(25)

El mismo productor exportador impugnó la decisión provisional de la Comisión de rechazar los costes de flete marítimo presentados para ajustar el precio de exportación conforme al artículo 2, apartado 10, letra e), del Reglamento de base. Los costes de flete marítimo presentados se rechazaron porque una empresa vinculada los había facturado al exportador. El productor exportador ha demostrado que la empresa vinculada era una empresa de logística que contrató los servicios de transporte con empresas de transporte marítimo independientes. También se presentaron pruebas de que la empresa vinculada facturó al exportador los costes reales del flete tal y como se los habían facturado las empresas de transporte marítimo independientes, incrementados con un margen comercial razonable por sus servicios. Por tanto, se decidió que los costes de flete marítimo presentados podían considerarse fiables y se modificaron los cálculos en consecuencia.

(26)

Aparte de los ajustes introducidos según se indica en los considerandos 22 a 25 del presente Reglamento, se confirman las conclusiones sobre la comparación del valor normal y los precios de exportación que figuran en los considerandos 25 a 30 del Reglamento provisional.

4.   Margen de dumping

(27)

Las tres empresas impugnaron el método utilizado por la Comisión para calcular el margen de dumping. Como se indica en los considerandos 31 a 34 del Reglamento provisional, para reflejar en el cálculo del dumping las diferencias significativas de los precios de exportación existentes entre las distintas regiones que constituían una pauta, y puesto que la comparación de los valores normales medios ponderados con las medias ponderadas del precio de exportación o de las transacciones individuales de exportación y de venta nacional no reflejaría el grado real de dumping existente, la media ponderada del valor normal se comparó con los precios de todas las transacciones individuales de exportación a la Comunidad. En relación con los tres productores exportadores, se confirmó que existían diferencias significativas en los precios de venta entre las regiones y que, por los motivos expuestos anteriormente en los considerandos 31 a 34 del Reglamento provisional, era conveniente comparar la media ponderada del valor normal con los precios de todas las transacciones individuales de exportación a la Comunidad. Se rechazan por lo tanto las alegaciones de los productores exportadores.

(28)

A la luz de los ajustes mencionados, y una vez subsanados algunos errores de cálculo, el importe del dumping finalmente determinado, expresado como porcentaje del precio CIF neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, es el siguiente:

Daewoo Electronics Corporation

3,4 %

LG Electronics Corporation

12,2 %

Samsung Electronics Corporation

de minimis

E.   PRODUCCIÓN COMUNITARIA E INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(29)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirman los considerandos 37 a 40 del Reglamento provisional.

F.   PERJUICIO

(30)

Tras las medidas provisionales, se revisó el alcance de la definición del producto como se explica en el considerando 16 del presente Reglamento. En consecuencia, se excluyeron del análisis del perjuicio los datos sobre el modelo de tres puertas. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que, durante el período de investigación, la industria de la Comunidad no producía este tipo de producto y que el volumen de las importaciones a la Comunidad del modelo de tres puertas que procedían de la República de Corea era desdeñable.

(31)

Como se halló que Samsung Electronics Corporation (en adelante «Samsung») tenía un margen de dumping de minimis durante el período de investigación (véase el considerando 28), es necesario diferenciar estas importaciones del resto de las importaciones originarias de la República de Corea. Estas últimas se denominarán, en adelante, «importaciones objeto de dumping». Por lo tanto, los considerandos 44 a 47 del Reglamento provisional quedan sustituidos por las consideraciones siguientes. Para proteger la confidencialidad, los datos sobre las importaciones procedentes de los dos fabricantes coreanos restantes se presentan en un formato indiciado.

 

2002

2003

2004

Período de investigación

Volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República de Corea (unidades)

no puede divulgarse

Índice (2002 = 100)

100

183

336

366

Cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República de Corea

no puede divulgarse

Índice (2002 = 100)

100

121

164

170

Precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República de Corea (EUR/unidad)

no puede divulgarse

Índice (2002 = 100)

100

92

95

95

(32)

Sobre esta base, el volumen de las importaciones objeto de dumping aumentaron bruscamente (un 266 %) entre 2002 y el período de investigación. Aumentó un 83 % entre 2002 y 2003, 153 puntos porcentuales en 2004 y 30 puntos porcentuales en el período de investigación. Durante el período de investigación, el volumen de las importaciones objeto de dumping se situó entre las 180 000 y las 250 000 unidades.

(33)

La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping aumentó aproximadamente 20 puntos porcentuales entre 2002 y el período de investigación, para situarse entre el 42 % y el 50 % durante el período de investigación. En términos indiciarios, la cuota de mercado aumentó un 21 % en 2003, 43 puntos porcentuales en 2004 y 6 puntos porcentuales en el período de investigación. En conjunto, el aumento de las cuotas de mercado fue del 70 % entre 2002 y el período de investigación.

(34)

Finalmente, los precios medios de las importaciones objeto de dumping se redujeron aproximadamente un 5 % entre 2002 y el período de investigación y, en una comparación entre modelos, las importaciones objeto de dumping subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad entre un 34,4 % y un 42 %, dependiendo del exportador en cuestión.

(35)

Asimismo, el considerando 68 del Reglamento provisional queda sustituido por lo siguiente. El volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado originarias de la República de Corea aumentaron significativamente un 266 % entre 2002 y el período de investigación y la cuota de mercado correspondiente de las importaciones objeto de dumping aumentó aproximadamente 20 puntos porcentuales entre 2002 y el período de investigación. Los precios medios de las importaciones objeto de dumping fueron sistemáticamente inferiores a los de la industria de la Comunidad durante el período examinado. En una comparación entre modelos con media ponderada, las importaciones objeto de dumping subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad entre un 34,4 % y un 42 %, dependiendo del exportador, mientras que en algunos modelos la subcotización fue incluso mayor.

(36)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados sobre el perjuicio, se confirman los considerandos 41 a 71 del Reglamento provisional, excepto los considerandos 44 a 47 y el considerando 68, de los que se ha tratado más arriba.

G.   CAUSALIDAD

1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(37)

Como se señaló anteriormente, se halló que Samsung tenía un margen de dumping de minimis durante el período de investigación. No obstante, el aumento significativo del 266 % del volumen de las importaciones objeto de dumping entre 2002 y el período de investigación, el aumento de 20 puntos porcentuales, aproximadamente, de la cuota de mercado correspondiente y la subcotización hallada coincidieron con el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad.

2.   Efectos de otros factores

(38)

A pesar de que Samsung tenía un margen de dumping de minimis durante el período de investigación, fue necesario examinar si las importaciones de Samsung podían haber perjudicado a la industria de la Comunidad. Para proteger la confidencialidad, los datos referentes a Samsung se presentan a continuación en un formato indiciado.

 

2002

2003

2004

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de Samsung (unidades)

no puede divulgarse

Índice (2002 = 100)

100

156

183

188

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Samsung

no puede divulgarse

Índice (2002 = 100)

100

103

90

88

Precios de las importaciones procedentes de Samsung (EUR/unidad)

no puede divulgarse

Índice (2002 = 100)

100

87

86

86

(39)

El volumen de las importaciones originarias de Samsung aumentó un 88 % entre 2002 y el período de investigación. En concreto, aumentó un 56 % entre 2002 y 2003, 27 puntos porcentuales en 2004 y 5 puntos porcentuales en el período de investigación. Durante el período de investigación, el volumen de las importaciones originarias de Samsung se situó entre las 100 000 y las 170 000 unidades.

(40)

La cuota de mercado de las importaciones originarias de Samsung descendió aproximadamente 5 puntos porcentuales entre 2002 y el período de investigación, para situarse entre el 28 % y el 36 % durante el período de investigación. En términos indiciarios, la cuota de mercado aumentó un 3 % en 2003, pero entonces se redujo 13 puntos porcentuales en 2004 y 2 puntos porcentuales en el período de investigación. En conjunto, las cuotas de mercado disminuyeron un 12 % entre 2002 y el período de investigación.

(41)

Finalmente, los precios medios de las importaciones originarias de Samsung se redujeron aproximadamente un 14 % entre 2002 y el período de investigación y, en una comparación entre modelos, estas subcotizaron un 34,1 % los precios de la industria de la Comunidad.

(42)

Dado el aumento del volumen de las importaciones originarias de Samsung y la subcotización hallada, no puede descartarse que estas importaciones contribuyesen a perjudicar a la industria comunitaria. No obstante, también se observó lo siguiente: i) las importaciones originarias de Samsung aumentaron a un ritmo mucho menor que otras importaciones originarias de la República de Corea entre 2002 y el período de investigación; ii) en contraste con otras importaciones coreanas, las importaciones originarias de Samsung perdieron aproximadamente cinco puntos porcentuales de cuota de mercado entre 2002 y el período de investigación; iii) durante el período de investigación, la presencia resultante de importaciones originarias de Samsung en el mercado comunitario en términos de volumen y de cuota de mercado era sustancialmente inferior a la de otras importaciones coreanas, y iv) la comparación de precios entre modelos mostró que los precios de Samsung, aunque inferiores a los de la industria de la Comunidad, eran sistemáticamente superiores a los de otras importaciones coreanas.

(43)

Por lo tanto, se concluye que las importaciones originarias de Samsung contribuyeron al perjuicio causado a la industria de la Comunidad pero en un grado mucho menor que las importaciones objeto de dumping de los otros dos productores coreanos. Por tanto, se considera que el impacto vinculado a las importaciones originarias de Samsung es insuficiente para eliminar la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio resultante sufrido por la industria de la Comunidad.

(44)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 72 a 96 del Reglamento provisional, excepto la primera frase del considerando 73 conforme a lo antes expuesto.

H.   INTERÉS COMUNITARIO

(45)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirman los considerandos 97 a 114 del Reglamento provisional.

I.   MEDIDAS DEFINITIVAS

(46)

A la vista de las conclusiones obtenidas sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo correspondiente al nivel de los márgenes de dumping hallado pero que no debe superar el margen de perjuicio establecido en el considerando 119 del Reglamento provisional y confirmado por el presente Reglamento. Puesto que los márgenes de perjuicio son siempre más elevados que los márgenes de dumping, las medidas deberán basarse en el segundo.

(47)

Por tanto, los derechos definitivos serán los siguientes:

Empresa

Margen de perjuicio

Margen de dumping

Derecho antidumping propuesto

Daewoo Electronics Corporation

98,5 %

3,4 %

3,4 %

LG Electronics Corporation

74,8 %

12,2 %

12,2 %

Samsung Electronics Corporation

66,3 %

de minimis

0 %

Todas las demás empresas

98,5 %

12,2 %

12,2 %

J.   PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(48)

Teniendo en cuenta la magnitud de los márgenes de dumping observados de los productores exportadores de la República de Corea y el perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente con el tipo de los derechos definitivos establecidos. Como se ha excluido el modelo de tres puertas de la definición del producto (véanse los considerandos 12 a 16 del presente Reglamento) y los derechos definitivos son inferiores a los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados sobre las importaciones del modelo de tres puertas o que sean superiores al tipo de los derechos antidumping definitivos.

(49)

Los tipos de derechos antidumping de cada empresa especificados en este Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos (frente a los aplicables en el ámbito nacional a «todas las demás empresas») solo son, por tanto, aplicables a las importaciones de productos originarios del país considerado y fabricados por las empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas específicamente mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas expresamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(50)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping específicos para cada una de estas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las exportaciones que estuviera asociada, por ejemplo, con el cambio de nombre o con el cambio de las entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia mediante la actualización de la lista de las empresas beneficiarias de los derechos individuales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre los refrigeradores side-by-side, es decir, las combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros, y con los compartimentos del congelador y del refrigerador situados uno junto al otro, que corresponden al código NC ex 8418 10 20 (código TARIC 8418102091), originarios de la República de Corea.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping (%)

Código TARIC adicional

Daewoo Electronics Corporation, 686 Ahyeon-dong, Mapo-gu, Seúl

3,4 %

A733

LG Electronics Corporation, LG Twin Towers, 20, Yeouido-dong, Yeongdeungpo-gu, Seúl

12,2 %

A734

Samsung Electronics Corporation, Samsung Main Bldg, 250, 2-ga, Taepyeong-ro, Jung-gu, Seúl

0 %

A735

Todas las demás empresas

12,2 %

A999

3.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Se liberarán los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales, establecidos en el Reglamento (CE) no 355/2006 sobre las importaciones de refrigeradores side-by-side, es decir, las combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros, con al menos dos puertas exteriores independientes y situadas una junto a la otra, fabricados por Samsung Electronics Corporación y que corresponden al código NC ex 8418 10 20.

2.   Se liberarán los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales, establecidos en el Reglamento (CE) no 355/2006 sobre las importaciones de refrigeradores side-by-side, es decir, las combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros, con dos puertas en el compartimento del refrigerador situado arriba y una puerta en el compartimento del congelador situado abajo, que corresponden al código NC ex 8418 10 20, originarios de la República de Corea.

3.   Se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales, establecidos en el Reglamento (CE) no 355/2006 sobre las importaciones de refrigeradores side-by-side, es decir, las combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros, y con los compartimentos del congelador y del refrigerador situados uno junto al otro, que corresponden al código NC ex 8418 10 20, originarios de la República de Corea. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO C 135 de 2.6.2005, p. 4.

(3)  DO L 59 de 1.3.2006, p. 12.

(4)  Véase el considerando 26 del Reglamento (CE) no 2041/2000 del Consejo (DO L 244 de 29.9.2000, p. 33).


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