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Document 32005D0734

2005/734/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo [notificada con el número C(2005) 4163] (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 274, 20.10.2005, p. 105–107 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 349M, 12.12.2006, p. 472–474 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 066 P. 78 - 81
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 066 P. 78 - 81
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 051 P. 61 - 63

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/02/2017; derogado por 32017D0263

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/734/oj

20.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/105


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de octubre de 2005

por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo

[notificada con el número C(2005) 4163]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/734/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las medidas previstas en la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (2), deben garantizar la protección de la salud animal y contribuir al desarrollo del sector de las aves de corral.

(2)

A raíz de los brotes de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe, que se iniciaron en el Sudeste Asiático en diciembre de 2003, la Comisión adoptó varias decisiones para evitar la introducción de esta enfermedad en la Comunidad desde de los terceros países afectados. Estas decisiones establecieron la prohibición de las importaciones en la Comunidad de aves y aves de corral vivas, carne de aves de corral y determinados productos de origen aviar, así como de carne y productos cárnicos de aves de caza silvestres y de cría, trofeos de caza de aves y huevos y ovoproductos procedentes de los países afectados, sujeta a excepciones limitadas.

(3)

Las medidas contempladas en el Reglamento (CE) no 745/2004 de la Comisión, de 16 de abril de 2004, por el que se establecen medidas respecto a las importaciones de productos de origen animal destinados al consumo personal (3), son claramente aplicables a la carne y los productos cárnicos de aves de caza silvestres y de cría.

(4)

El Reglamento (CE) no 745/2004 establece la obligación de todos los Estados miembros de velar por que en todos los puntos de entrada en la UE designados se informe a los viajeros sobre la normativa vigente. Los Estados miembros deben asegurarse de que se informe de ello, en particular, a aquellos pasajeros procedentes de países afectados por la gripe aviar. Esta información debe figurar en carteles colocados en lugares fácilmente visibles. Los transportistas internacionales de viajeros deben recordar a todos los pasajeros que transporten a la Comunidad las condiciones zoosanitarias aplicadas a las importaciones en la Comunidad de productos de origen animal.

(5)

Por lo que respecta al riesgo de que el subtipo H5N1 del virus A de la gripe pueda propagarse también a través de las aves silvestres y, en particular, de las aves migratorias, la Comisión ha adoptado, asimismo, las Decisiones 2005/731/CE (4), 2005/732/CE (5) y 2005/726/CE (6), que establecen medidas adicionales de vigilancia de la gripe aviar en las aves de corral domésticas y las aves silvestres.

(6)

La legislación comunitaria y, en especial, las Directivas 90/425/CEE y 92/40/CEE establecen requisitos generales para el mantenimiento de un nivel elevado de preparación ante la enfermedad y, en particular, para la aplicación de medidas de control veterinario y bioseguridad.

(7)

Recientemente se ha confirmado en Turquía la presencia de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe. Las pruebas circunstanciales y los datos de epidemiología molecular sugieren claramente que el virus de la gripe aviar se ha propagado a este país procedente de Asia Central a través de aves migratorias.

(8)

La presencia de gripe aviar se ha confirmado asimismo en Rumanía, en una explotación familiar de aves de corral situada en una zona con una alta densidad de aves migratorias.

(9)

A fin de reducir el riesgo de introducción de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe en explotaciones de aves de corral y otros establecimientos en los que se mantienen aves en cautividad, a través de aves silvestres, es conveniente reforzar las medidas comunitarias vigentes para hacer frente a dicho riesgo.

(10)

Las medidas que se contemplen en la presente Decisión deben basarse en el riesgo y no limitarse a acciones a corto plazo tales como las aplicadas en el marco de los planes nacionales de contingencia para hacer frente a la gripe aviar o la enfermedad de Newcastle, en el caso de que se produzca un brote.

(11)

Los Estados miembros deben informar a la Comisión, a más tardar el 5 de noviembre de 2005, de las medidas adoptadas para garantizar la adecuada aplicación de la presente Decisión. El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal debe revisar dichas medidas y, si procede, la presente Decisión en su reunión prevista los días 10 y 11 de noviembre de 2005.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Medidas de bioseguridad

1.   Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y viables para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe (en lo sucesivo, «gripe aviar») de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, atendiendo a los criterios y factores de riesgo contemplados en el anexo I de la presente Decisión.

2.   En función de la situación epidemiológica específica, las medidas del apartado 1 se dirigirán, sobre todo, a:

a)

evitar el contacto directo e indirecto entre aves silvestres, y en particular aves acuáticas, por una parte, y aves y aves de corral, y en particular patos y gansos, por otra;

b)

garantizar la separación de patos y gansos domésticos de otras aves de corral.

3.   Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión cuando se efectúen controles zoosanitarios en explotaciones de aves de corral.

Artículo 2

Sistemas de detección precoz

1.   Los Estados miembros introducirán sistemas de detección precoz en las zonas de su territorio en las que hayan determinado que existe especial riesgo de introducción de gripe aviar, atendiendo a los criterios contemplados en el anexo II de la presente Decisión.

2.   Los sistemas de detección precoz tendrán por objeto una rápida notificación de todo indicio de gripe aviar en aves de corral y otras aves cautivas por los propietarios o cuidadores a la autoridad veterinaria competente.

3.   En este contexto, en particular, se tendrán en cuenta los criterios contemplados en el anexo II.

Artículo 3

Los Estados miembros modificarán sus legislaciones a fin de ajustarlas a la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas para garantizar el adecuado cumplimiento de lo establecido en la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de enero de 2006.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 122 de 26.4.2004, p. 1.

(4)  Véase la página 93 del presente Diario Oficial.

(5)  Véase la página 95 del presente Diario Oficial.

(6)  DO L 273 de 19.10.2005, p. 21.


ANEXO I

Criterios y factores de riesgo que deben considerarse al aplicar las medidas contempladas en el artículo 1 a las explotaciones particulares de aves de corral

PARTE I

Factores de riesgo de introducción del virus en las aves de corral

Ubicación de la explotación en rutas migratorias de aves, en particular, las procedentes de zonas de Asia Central y Oriental, el Mar Caspio y el Mar Negro.

Distancia entre la explotación y humedales, estanques, pantanos, lagos o ríos donde las aves acuáticas migratorias puedan reunirse.

Ubicación de las explotaciones de aves de corral en zonas de alta densidad de aves migratorias y, en particular, aves acuáticas.

Aves de corral u otras aves cautivas mantenidas en explotaciones al aire libre o en cualquier otro establecimiento en el que no se pueda evitar suficientemente el contacto entre aves silvestres y aves de corral u otras aves cautivas.

PARTE II

Factores adicionales de riesgo de propagación del virus dentro de una explotación o de una explotación a otra

Ubicación de la explotación de aves de corral en zonas de alta densidad de explotaciones de aves de corral.

Intensidad de desplazamientos de aves de corral y otras aves cautivas, vehículos y personas dentro de una explotación y de una explotación a otra, y otros contactos directos e indirectos entre explotaciones.


ANEXO II

Criterios que deben considerarse al aplicar las medidas contempladas en el artículo 2 a las explotaciones comerciales de aves de corral

Reducción de la ingesta de pienso y agua superior al 20 %.

Reducción de la producción de huevos superior al 5 % durante más de dos días.

Índice de mortalidad superior al 3 % en una semana.

Todo indicio clínico o lesión post mortem que sugiera la presencia de gripe aviar.


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