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Document 32005R1346

Reglamento (CE) n° 1346/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2702/1999 del Consejo relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países

OJ L 212, 17.8.2005, p. 16–25 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 081 P. 26 - 35
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 081 P. 26 - 35

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/06/2008; derogado por 32008R0501

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1346/oj

17.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/16


REGLAMENTO (CE) N o 1346/2005 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2005

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2702/1999 del Consejo relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2702/1999 del Consejo, de 14 de diciembre de 1999, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, y sus artículos 7 y 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la experiencia adquirida en los últimos años, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 2879/2000 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2000, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2702/1999 del Consejo, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países (2). En aras de la claridad y la racionalidad, procede derogar dicho Reglamento y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 2702/1999 ofrece a las organizaciones proponentes la posibilidad de poner en marcha ellas mismas algunas partes de los programas, de seleccionar los organismos de ejecución en una fase posterior del procedimiento y de mantener el nivel de la contribución comunitaria en un nivel constante y sin rebasar el 50 % del coste real de cada fase del programa. Conviene adoptar disposiciones de aplicación de estas normas.

(3)

Para favorecer una buena gestión, es preciso prever la elaboración y actualización periódica de la lista de productos y mercados objeto de las acciones de información y promoción de los productos agrícolas en terceros países, la designación de las autoridades nacionales responsables de la aplicación del presente Reglamento y la duración de los programas.

(4)

Para evitar cualquier riesgo de falseamiento de la competencia, deben establecerse las normas que han de seguirse en materia de referencia al origen particular de los productos objeto de campañas de información y promoción.

(5)

Debe determinarse el procedimiento de presentación de los programas y de selección del organismo de ejecución a fin de garantizar una competencia lo más amplia posible y la libre circulación de servicios, teniendo en cuenta, en caso de que la organización proponente sea un organismo público, las disposiciones de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (3).

(6)

Procede establecer los criterios de selección de los programas por parte de los Estados miembros y los criterios de evaluación de los programas seleccionados por parte de la Comisión de manera que se garantice la observancia de las normas comunitarias y la eficacia de las acciones que vayan a realizarse. Una vez evaluados los programas, la Comisión debe decidir qué programas acepta y determinar los presupuestos correspondientes.

(7)

Con el fin de conseguir una uniformidad en las modalidades de elección de los organismos de ejecución y selección de los programas, parece conveniente aplicar las mismas normas a las acciones que deben realizar las organizaciones internacionales contempladas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2702/1999. Con miras a la seguridad jurídica, conviene que los mensajes difundidos en el marco de los programas se ajusten a la legislación de los terceros países en cuestión.

(8)

En aras de la eficacia de las acciones comunitarias, es necesario que los Estados miembros garanticen la coherencia y la complementariedad de los programas aprobados con los programas nacionales o regionales.

(9)

En aras del mismo objetivo, procede definir los criterios preferenciales de la elección de los programas para optimizar su repercusión.

(10)

En el caso de los programas en que participen varios Estados miembros, conviene prever medidas que garanticen la concertación entre ellos a la hora de presentar y evaluar los programas.

(11)

En aras de una correcta gestión financiera, los programas deben precisar las disposiciones que han de regular la participación financiera de los Estados miembros y de las organizaciones proponentes.

(12)

Las diversas disposiciones de ejecución de los compromisos deben ser objeto de contratos celebrados entre los interesados y las autoridades nacionales competentes en un plazo razonable y sobre la base de los modelos de contrato puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión.

(13)

A fin de garantizar la correcta ejecución del contrato, es preciso que el contratante constituya una garantía en favor de la autoridad nacional competente igual al 15 % de las contribuciones de la Comunidad y de los Estados miembros interesados. Con ese mismo objetivo, debe constituirse una garantía en caso de que se solicite un anticipo para cada fase anual.

(14)

Deben determinarse los controles que han de realizar los Estados miembros.

(15)

Conviene precisar que la ejecución de las medidas estipuladas en los contratos constituye una exigencia principal con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (4).

(16)

Por imperativos de gestión presupuestaria, es indispensable prever la imposición de sanciones pecuniarias en caso de que no se presenten las solicitudes de pagos intermedios o no se respete el plazo de presentación, así como en caso de retraso en los pagos de los Estados miembros.

(17)

Para contribuir a una correcta gestión financiera y evitar el riesgo de que los pagos previstos agoten la participación financiera de la Comunidad de tal modo que no quede ningún saldo por pagar, debe establecerse que el anticipo y los diferentes pagos intermedios no puedan sobrepasar el 80 % de las contribuciones comunitarias y de los Estados miembros. Con ese mismo fin, la solicitud de saldo debe obrar en poder de la autoridad nacional competente dentro de un plazo determinado.

(18)

Es conveniente que los Estados miembros comprueben todo el material de información y promoción elaborado en el marco de los programas. Procede determinar las condiciones de utilización de dicho material tras la conclusión de los programas.

(19)

A la luz de la experiencia adquirida y al objeto de supervisar la correcta ejecución de los programas, conviene precisar las disposiciones en materia de seguimiento a que ha de atenerse el grupo creado a tal fin por el Reglamento (CE) no 2702/1999.

(20)

Es necesario que los Estados miembros ejerzan un control de la ejecución de las acciones y que se mantenga informada a la Comisión de los resultados de las medidas de comprobación y control previstas en el presente Reglamento. En aras de una correcta gestión financiera, debe preverse la colaboración entre Estados miembros cuando las acciones se realicen en un Estado miembro distinto de aquél donde se halle establecida la organización contratante competente.

(21)

Con objeto de proteger con eficacia los intereses financieros de la Comunidad, procede adoptar medidas adecuadas de lucha contra el fraude y las negligencias graves. A tal fin, deben preverse reembolsos y sanciones.

(22)

Conviene establecer claramente que, en el caso de los programas plurianuales, se debe presentar un informe de evaluación interna tras la conclusión de cada fase anual, incluso cuando no se haya presentado ninguna solicitud de pago.

(23)

El tipo de interés que ha de abonar el beneficiario de un pago indebido debe ajustarse al tipo de interés de los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento fijado en el artículo 86 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5).

(24)

Al objeto de facilitar la transición del Reglamento (CE) no 2879/2000 al presente Reglamento, conviene adoptar medidas transitorias con respecto a los programas de información y promoción cuya financiación haya sido decidida por la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(25)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto sobre promoción de los productos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y definición

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2702/1999, especialmente en lo que se refiere a la elaboración, la selección, la ejecución, la financiación y el control de los programas contemplados en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, así como las normas aplicables a los programas realizados por mediación de una organización internacional, contempladas en el artículo 6 de dicho Reglamento.

Se entenderá por «programa» un conjunto de acciones coherentes cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como su comercialización.

Artículo 2

Designación de las autoridades competentes

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes encargadas de la aplicación del presente Reglamento (denominadas en lo sucesivo «autoridades nacionales competentes»).

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y señas completas de las autoridades designadas, así como cualquier modificación de estos datos.

La Comisión pondrá esta información a disposición del público en la forma oportuna.

Artículo 3

Duración de los programas

Los programas se realizarán a lo largo de un período cuya duración será de un año como mínimo y de tres años como máximo a partir de la fecha en que surta efecto el contrato correspondiente, contemplado en el artículo 12, apartado 1.

Artículo 4

Características de los mensajes de información y promoción difundidos en el marco de los programas

1.   Todo mensaje de información o promoción dirigido a los consumidores y a otros destinatarios en el marco de los programas (denominado en lo sucesivo «el mensaje») deberá basarse en las cualidades intrínsecas del producto de que se trate o en sus características.

Estos mensajes deberán ajustarse a la normativa aplicable en los terceros países a los que van destinados.

2.   Cualquier referencia al origen de los productos deberá ser secundaria respecto del mensaje principal transmitido por la campaña. No obstante, en una acción de información o promoción podrá aparecer la indicación del origen del producto cuando se trate de una designación efectuada en virtud de la normativa comunitaria o de un producto que sea necesario utilizar para ilustrar las acciones de información o promoción.

Artículo 5

Lista de productos y mercados

La lista de los productos y mercados contemplados respectivamente en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 2702/1999 figura en el anexo del presente Reglamento.

Dicha lista se actualizará cada dos años, a más tardar el 31 de diciembre.

Artículo 6

Programas realizados en colaboración con organizaciones internacionales

En caso de aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2702/1999, las organizaciones internacionales contempladas en dicho artículo presentarán, a petición de la Comisión, propuestas de programas previstos para el año siguiente.

Las condiciones de concesión y pago de la contribución comunitaria, contemplada en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2702/1999, estarán reguladas por un convenio de subvención celebrado entre la Comunidad y la organización internacional correspondiente.

CAPÍTULO 2

Selección de los programas contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2702/1999

Artículo 7

Presentación de programas y selección previa por parte de los Estados miembros

1.   Con miras a la realización de las acciones que formen parte de los programas, el Estado miembro interesado publicará todos los años una convocatoria de propuestas.

A más tardar el 31 de marzo, las organizaciones profesionales o interprofesionales de la Comunidad representativas de los sectores en cuestión (denominadas en lo sucesivo «organizaciones proponentes»), presentarán sus programas al Estado miembro.

Los programas se presentarán según el modelo elaborado y facilitado por la Comisión en su sitio de Internet. Dicho modelo figura anejo a las convocatorias de propuestas contempladas en el párrafo primero.

2.   Los programas presentados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 se ajustarán:

a)

a la normativa comunitaria relativa a los productos considerados y a su comercialización;

b)

al pliego de condiciones con los criterios de exclusión, selección y adjudicación divulgados a tal fin por los Estados miembros interesados.

Los programas deberán estar lo suficientemente elaborados como para que puedan evaluarse su conformidad con la normativa aplicable y su rentabilidad.

Los Estados miembros evaluarán los programas en función, sobre todo, de los siguientes criterios:

la coherencia de las estrategias propuestas con los objetivos fijados,

la calidad de las acciones propuestas,

la repercusión previsible de su realización en términos de evolución de la demanda de los productos en cuestión,

las garantías de eficacia y representatividad de las organizaciones proponentes,

las capacidades técnicas y las garantías de eficacia del organismo de ejecución propuesto.

Los Estados miembros elaborarán la lista provisional de los programas que seleccionen sobre la base de los criterios establecidos en el pliego de condiciones contemplado en el párrafo primero, letra b), así como los criterios establecidos en el párrafo tercero.

3.   Con miras a la ejecución de sus programas, cada organización proponente seleccionará uno o varios organismos de ejecución mediante un procedimiento abierto a la competencia de conformidad con métodos adecuados y supervisados por el Estado miembro. En caso de que esta selección se haya efectuado antes de la presentación del programa, el organismo de ejecución podrá participar en la elaboración del programa.

4.   Cuando esté previsto un programa en el que participen varios Estados miembros, los Estados miembros interesados se concertarán para seleccionar el programa y nombrarán a un Estado miembro coordinador. Se comprometerán, en particular, a participar en su financiación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, y a colaborar en el plano administrativo para facilitar el seguimiento, la ejecución y el control de dicho programa.

5.   Cada Estado miembro velará por la concordancia de las acciones nacionales o regionales previstas con las cofinanciadas en virtud del Reglamento (CE) no 2702/1999, y por la complementariedad de los programas presentados con las campañas nacionales o regionales.

Artículo 8

Prioridad en la selección de los programas

1.   En el marco de los programas contemplados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2702/1999 presentados por varios Estados miembros, se dará prioridad a los que se refieran a un conjunto de productos y hagan hincapié, en particular, en los aspectos vinculados a la calidad, el valor nutritivo y la seguridad alimentaria de la producción comunitaria.

2.   Cuando se trate de programas en los que sólo participe un Estado miembro o se refieran a un único producto, se dará prioridad a los que pongan de relieve el interés comunitario en términos, fundamentalmente, de calidad, valor nutritivo y seguridad y representatividad de la producción agrícola y alimentaria europea.

Artículo 9

Selección de los programas por la Comisión

1.   Todos los años, a más tardar el 30 de junio, los Estados miembros presentarán a la Comisión la lista contemplada en el artículo 7, apartado 2, a la que adjuntarán, si procede, la lista de los organismos de ejecución que hayan seleccionado, cuando éstos ya hayan sido elegidos de conformidad con el artículo 7, apartado 3, así como una copia de los programas.

Cuando se trate de programas en los que participen varios Estados miembros, los Estados miembros interesados efectuarán la presentación de común acuerdo.

2.   En caso de que la Comisión constate que la totalidad o una parte de un programa presentado no cumple la normativa comunitaria o los criterios establecidos en el artículo 7, apartado 2 y que, por tanto, es total o parcialmente inadmisible, informará de ello a los Estados miembros interesados en un plazo de sesenta días naturales a partir de la recepción de la lista mencionada en el artículo 7, apartado 2.

3.   De conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 2702/1999, los Estados miembros remitirán los programas revisados a la Comisión en los 30 días naturales siguientes a la comunicación de la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

Una vez verificados los programas revisados, la Comisión decidirá, a más tardar el 30 de noviembre, qué programas puede cofinanciar de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2702/1999.

4.   La o las organizaciones proponentes serán responsables de la correcta ejecución y de la gestión del programa seleccionado.

Artículo 10

Aprobación de los organismos de ejecución

1.   La selección del organismo de ejecución con arreglo al artículo 7, apartado 3, será aprobada por el Estado miembro, que informará de ello a la Comisión antes de la firma del contrato mencionado en el artículo 12, apartado 1.

El Estado miembro se cerciorará de que el organismo de ejecución seleccionado dispone de los medios financieros y técnicos necesarios para ejecutar de la forma más eficaz posible las acciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2702/1999. Informará a la Comisión del procedimiento seguido a tal fin.

2.   Una organización proponente sólo podrá ejecutar determinadas partes de un programa según lo previsto en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2702/1999 si cumple las siguientes condiciones:

a)

la propuesta de ejecución se ajustará a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2702/1999;

b)

la organización proponente contará con una experiencia de al menos cinco años en la ejecución de este tipo de acciones;

c)

la parte del programa realizada por la organización proponente no representará más del 50 % de su coste total, salvo en casos excepcionales debidamente justificados y previa autorización escrita de la Comisión;

d)

la organización proponente se cerciorará de que el coste de las acciones que tenga previsto realizar ella misma no supera los precios normales del mercado.

El Estado miembro comprobará el cumplimiento de estas condiciones.

3.   Cuando la organización proponente sea un organismo de Derecho público con arreglo al artículo 1, letra b), párrafo segundo, de la Directiva 92/50/CEE, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las entidades adjudicadoras hagan respetar las disposiciones de dicha Directiva.

Las disposiciones de la Directiva 92/50/CEE también se aplicarán en el caso de las acciones contempladas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2702/1999.

CAPÍTULO 3

Disposiciones de financiación de los programas

Artículo 11

Participaciones financieras

1.   La participación financiera de la Comunidad se abonará a los Estados miembros interesados.

2.   Cuando varios Estados miembros participen en la financiación de un programa, sus aportaciones completarán la participación financiera de la organización proponente establecida en sus respectivos territorios. En tal caso, sin perjuicio del artículo 9 del Reglamento (CE) no 2702/1999, la financiación comunitaria no superará el 50 % del coste total del programa.

3.   Las participaciones financieras previstas en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 2702/1999 se deberán presentar en el programa notificado a la Comisión.

Artículo 12

Celebración de contratos y constitución de garantías

1.   Una vez adoptada la decisión de la Comisión contemplada en el artículo 9, apartado 3, el Estado miembro informará a todas las organizaciones proponentes del curso dado a su solicitud.

Los Estados miembros celebrarán contratos con las organizaciones proponentes seleccionadas dentro de los 90 días naturales siguientes a la notificación de la decisión de la Comisión contemplada en el artículo 9, apartado 3. Transcurrido ese plazo, ya no podrá celebrarse ningún contrato sin la autorización previa de la Comisión.

2.   Los Estados miembros utilizarán los modelos de contrato que les serán facilitados por la Comisión.

De ser necesario, los Estados miembros podrán modificar algunos términos de dichos modelos para adaptarlos a la normativa nacional, aunque solamente en la medida en que ello no redunde en detrimento de la normativa comunitaria.

3.   Las dos partes no podrán celebrar el contrato hasta que la organización proponente haya constituido en favor del Estado miembro, de acuerdo con las condiciones previstas en el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85, una garantía igual al 15 % del importe máximo anual financiado por la Comunidad y por los Estados miembros interesados, con el fin de asegurar la correcta ejecución del contrato.

No obstante, si la organización contratante es un organismo de Derecho público o si actúa bajo la tutela de un organismo de este tipo, la autoridad nacional competente podrá aceptar una garantía escrita de su autoridad de tutela que cubra el porcentaje mencionado en el párrafo primero, siempre que dicha autoridad de tutela se comprometa a:

a)

velar por la correcta ejecución de las obligaciones suscritas;

b)

comprobar que las cantidades percibidas se utilizan efectivamente para ejecutar las obligaciones suscritas.

La prueba de la constitución de la garantía deberá obrar en poder del Estado miembro antes de la expiración del plazo contemplado en el apartado 1.

4.   La exigencia principal con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 será la ejecución de las medidas estipuladas en el contrato.

5.   El Estado miembro enviará inmediatamente una copia del contrato y la prueba de la constitución de la garantía a la Comisión.

Asimismo, le remitirá una copia del contrato celebrado por la organización proponente seleccionada con el organismo de ejecución. Este último contrato obligará al organismo de ejecución a someterse a los controles mencionados en el artículo 21.

Artículo 13

Régimen de anticipos

1.   Dentro de los 30 días naturales siguientes a la firma del contrato contemplado en el artículo 12, apartado 1, o dentro de los 30 días siguientes al inicio de cada período de 12 meses en el caso de los programas plurianuales, la organización contratante podrá presentar al Estado miembro una solicitud de anticipo acompañada de la garantía a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Transcurrido este plazo, ya no podrá solicitarse el anticipo.

El anticipo cubrirá como máximo el 30 % del importe de la contribución comunitaria anual, así como de la del Estado o Estados miembros interesados, contempladas en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 2702/1999, respectivamente.

2.   El Estado miembro abonará el anticipo dentro de los 30 días naturales siguientes a la presentación de la solicitud de anticipo. Salvo en caso de fuerza mayor, cualquier retraso en los pagos dará lugar a una reducción del importe del anticipo mensual pagado por la Comisión al Estado miembro, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 296/96 de la Comisión (6).

3.   El pago de un anticipo se supeditará a la constitución por la organización contratante de una garantía en favor del Estado miembro por un importe igual al 110 % de dicho anticipo, de conformidad con las condiciones establecidas en el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85. El Estado miembro remitirá inmediatamente a la Comisión una copia de la solicitud de anticipo y una prueba de la constitución de la garantía correspondiente.

No obstante, si la organización contratante es un organismo de Derecho público o si actúa bajo la tutela de un organismo de este tipo, la autoridad nacional competente podrá aceptar una garantía escrita de su autoridad de tutela que cubra el porcentaje contemplado en el párrafo primero, siempre que dicha autoridad de tutela se comprometa a abonar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se reconozca el derecho a percibir el anticipo.

Artículo 14

Pagos intermedios

1.   Las organizaciones proponentes presentarán a los Estados miembros las solicitudes de pago intermedio de la contribución comunitaria y de la contribución de los Estados miembros antes de que concluya el mes civil siguiente a aquel en que expire cada período de tres meses calculado a partir de la fecha de la firma del contrato mencionado en el artículo 12, apartado 1.

Estas solicitudes se referirán a los pagos efectuados durante el período trimestral en cuestión e irán acompañadas de un estado financiero recapitulativo, de las copias de las facturas y justificantes correspondientes y de un informe intermedio de ejecución del contrato correspondiente al período trimestral en cuestión (denominado en lo sucesivo «informe trimestral»). Cuando no se haya efectuado ningún pago o no haya tenido lugar ninguna actividad durante el período trimestral en cuestión, estos documentos deberán enviarse a la autoridad nacional competente dentro del plazo previsto en el párrafo primero.

Salvo en caso de fuerza mayor, el retraso en la presentación de las solicitudes de pago intermedio acompañadas de los documentos mencionados en el párrafo segundo dará lugar a una reducción del pago de un 3 % por cada mes completo de demora.

2.   Los pagos intermedios estarán supeditados a la comprobación por parte del Estado miembro de los documentos a que hace referencia el apartado 1, párrafo segundo.

3.   Los pagos intermedios y el pago de los anticipos contemplados en el artículo 13 no podrán sobrepasar en su conjunto el 80 % del total de la contribución financiera anual de la Comunidad y de los Estados miembros interesados, contempladas en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 2702/1999, respectivamente. Una vez alcanzado este porcentaje, no podrán presentarse nuevas solicitudes de pago intermedio.

Artículo 15

Pago del saldo

1.   La organización proponente presentará al Estado miembro la solicitud de pago del saldo en el plazo de los cuatro meses siguientes a la fecha de conclusión de las acciones anuales previstas en el contrato contemplado en el artículo 12, apartado 1.

Para que se considere admisible, la solicitud irá acompañada de un informe (denominado en lo sucesivo «informe anual») compuesto:

a)

de un estado recapitulativo de las realizaciones y de una evaluación de los resultados obtenidos que puedan verificarse en la fecha del informe;

b)

de un estado financiero recapitulativo anual donde consten los gastos planificados y realizados.

El informe anual irá acompañado de las copias de las facturas y justificantes correspondientes a los pagos efectuados.

Salvo en caso de fuerza mayor, el retraso en la presentación de la solicitud de pago del saldo dará lugar a una reducción de éste de un 3 % por cada mes de demora.

2.   El pago del saldo estará supeditado a la verificación por parte del Estado miembro de las facturas y documentos contemplados en el apartado 1, párrafo tercero.

El saldo se reducirá en función de la gravedad del incumplimiento de la exigencia principal contemplada en el artículo 12, apartado 4.

Artículo 16

Pagos por parte del Estado miembro

El Estado miembro efectuará los pagos previstos en los artículos 14 y 15 en un plazo de 60 días naturales a partir de la recepción de la solicitud de pago.

No obstante, en cualquier momento del período de 60 días siguiente al primer registro de la solicitud de pago, este plazo podrá quedar interrumpido mediante notificación a la organización contratante acreedora de que su solicitud no es admisible por haberse comprobado bien que el crédito no es exigible, bien que faltan los justificantes requeridos para todas las solicitudes complementarias, o porque el Estado miembro considera necesario recibir información suplementaria o efectuar alguna verificación. El plazo se reanudará a partir de la fecha de recepción de la información solicitada o de la fecha de las verificaciones del Estado miembro, que se deberán remitir o efectuar, respectivamente, en un plazo de 30 días naturales a partir de la notificación.

Salvo en caso de fuerza mayor, cualquier retraso en los pagos dará lugar a una reducción del importe del anticipo mensual abonado por la Comisión al Estado miembro, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 296/96.

Artículo 17

Garantías

1.   La garantía contemplada en el artículo 13, apartado 3, se liberará en la medida en que el Estado miembro haya reconocido el derecho definitivo a percibir el importe anticipado.

2.   La garantía contemplada en el artículo 12, apartado 3, deberá tener validez hasta el momento del pago del saldo y se liberará mediante una carta de descargo de la autoridad nacional competente.

La garantía se liberará conforme a los plazos y condiciones previstos en el artículo 16 para el pago del saldo.

3.   Las garantías ejecutadas y las sanciones impuestas se deducirán de los gastos declarados a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), en la parte correspondiente a la financiación comunitaria.

Artículo 18

Documentos que se han de presentar a la Comisión

1.   El informe anual se presentará tras la conclusión de cada fase anual, aun cuando no se haya presentado ninguna solicitud de pago del saldo.

2.   El Estado miembro enviará a la Comisión, dentro de los 30 días naturales siguientes al pago del saldo contemplado en el artículo 15, apartado 2, los estados recapitulativos contemplados en el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b).

3.   El Estado miembro enviará dos veces al año a la Comisión los informes trimestrales necesarios para los pagos intermedios de conformidad con el artículo 14.

Los informes trimestrales primero y segundo se enviarán en un plazo de 60 días naturales a partir de la recepción del segundo informe trimestral por el Estado miembro y los informes trimestrales tercero y cuarto se adjuntarán a los estados recapitulativos contemplados en el apartado 2 del presente artículo.

El informe anual relativo al año concluido podrá incluir el informe trimestral correspondiente al cuarto trimestre.

4.   En el plazo de los 30 días naturales siguientes al pago del saldo, el Estado miembro remitirá a la Comisión un balance financiero de los gastos realizados en relación con el contrato, que se presentará de acuerdo con el modelo elaborado por la Comisión y facilitado a los Estados miembros. Dicho balance irá acompañado de un dictamen motivado del Estado miembro sobre la ejecución de las tareas previstas durante la fase concluida.

El balance certificará además que, tras los controles efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 15, apartado 2, los gastos en su conjunto pueden considerarse subvencionables de conformidad con los términos del contrato.

CAPÍTULO 4

Seguimiento y controles

Artículo 19

Utilización del material

1.   Los Estados miembros comprobarán la conformidad con la normativa comunitaria del material de información y promoción elaborado o utilizado en el marco de los programas subvencionados en virtud del presente Reglamento.

Harán llegar a la Comisión la lista de los materiales aprobados.

2.   El material elaborado y financiado en el marco de los programas mencionados en el apartado 1, incluidas las creaciones gráficas, visuales y audiovisuales, así como los sitios de Internet, podrá ser utilizado posteriormente previa autorización escrita de la Comisión, de las organizaciones proponentes interesadas y de los Estados miembros que contribuyan a la financiación del programa, teniendo en cuenta los derechos de los contratantes derivados del Derecho nacional por el que se rige el contrato.

Artículo 20

Seguimiento de los programas

1.   El grupo de seguimiento establecido en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2702/1999 se reunirá periódicamente para supervisar la realización de los diferentes programas subvencionados en virtud del presente Reglamento.

A tal fin, se informará a dicho grupo, en relación con cada uno de los programas, del calendario de las acciones previstas, de los informes trimestrales y anuales, así como de los resultados de los controles practicados en aplicación de los artículos 14, 15 y 21 del presente Reglamento.

El grupo estará presidido por un representante del Estado miembro interesado. En el caso de los programas en que participen varios Estados miembros, estará presidido por un representante designado por los Estados miembros interesados.

2.   Los funcionarios y agentes de la Comisión podrán asistir a las actividades organizadas en el marco de un programa subvencionado en virtud del presente Reglamento.

Artículo 21

Controles efectuados por los Estados miembros

1.   El Estado miembro interesado determinará los medios más apropiados para garantizar el control de los programas y acciones subvencionados en virtud del presente Reglamento e informará de ello a la Comisión.

Los controles se practicarán todos los años respecto de al menos el 20 % de los programas terminados durante el año transcurrido, con un mínimo de dos programas, y abarcarán al menos el 20 % de los presupuestos totales de esos programas terminados durante el año transcurrido. El muestreo para la selección de programas se efectuará sobre la base de un análisis de riesgos.

El Estado miembro remitirá a la Comisión un informe por cada programa controlado en el que se describan los resultados de los controles efectuados y las anomalías detectadas. Dicho informe se enviará inmediatamente después de su conclusión.

2.   El Estado miembro adoptará las medidas necesarias para comprobar, en particular mediante controles técnicos y contables de la organización contratante y del organismo de ejecución:

a)

la exactitud de la información y de los justificantes presentados;

b)

el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato a que hace referencia el artículo 12, apartado 1.

Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo (7), el Estado miembro informará lo antes posible a la Comisión de cualquier irregularidad que haya observado a raíz de los controles efectuados.

3.   En el caso de los programas que abarquen varios Estados miembros, éstos adoptarán las medidas necesarias para coordinar las tareas de control e informarán de ello a la Comisión.

4.   La Comisión podrá participar en todo momento en los controles contemplados en los apartados 1, 2 y 3. A tal fin, las autoridades nacionales competentes enviarán a la Comisión, al menos con 30 días de antelación, un calendario provisional de los controles que ha de efectuar el Estado miembro.

La Comisión podrá efectuar los controles suplementarios que considere necesarios.

Artículo 22

Recuperación de pagos indebidos

1.   En caso de pago indebido, el beneficiario deberá reembolsar los importes en cuestión, incrementados con un interés que se calculará en función del plazo transcurrido entre el momento del pago y el del reembolso por parte del beneficiario.

El tipo de interés que se utilizará se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

2.   Los importes recuperados y los intereses serán abonados a los organismos o servicios pagadores de los Estados miembros y deducidos por éstos de los gastos financiados por el FEOGA proporcionalmente a la participación financiera comunitaria.

Artículo 23

Sanciones

1.   En caso de fraude o negligencia grave, la organización proponente reembolsará el doble de la diferencia entre el importe inicialmente abonado y el importe realmente adeudado.

2.   A reserva del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2988/95 del Consejo (8), las reducciones y sanciones previstas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones adicionales que puedan imponerse en virtud de otras disposiciones del Derecho comunitario o los Derechos nacionales.

CAPÍTULO 5

Derogación y disposiciones transitorias y finales

Artículo 24

Derogación del Reglamento (CE) no 2879/2000

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2879/2000. No obstante, las disposiciones de dicho Reglamento se seguirán aplicando a los programas de información y promoción cuya financiación haya sido decidida por la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 25

Disposiciones transitorias

1.   En el año 2005, además de la fecha límite prevista en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, se fija una segunda fecha límite de presentación de programas, la de 31 de octubre de 2005.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, en el año 2005 la fecha límite de presentación de la lista provisional de programas a la Comisión será, en el caso de los programas presentados a más tardar el 31 de octubre de 2005, el 15 de diciembre de 2005.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, en el año 2005 la decisión de la Comisión mencionada en dicho apartado se tomará a más tardar el 28 de febrero de 2006.

Artículo 26

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 21.12.1999, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2060/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 3).

(2)  DO L 333 de 29.12.2000, p. 63. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 67/2005 (DO L 14 de 18.1.2005, p. 5).

(3)  DO L 209 de 24.7.1992, p. 1. Directiva derogada con efectos a partir del 31 de enero de 2006 por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(4)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).

(5)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).

(6)  DO L 39 de 17.2.1996, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 605/2005 (DO L 100 de 20.4.2005, p. 11).

(7)  DO L 67 de 14.3.1991, p. 11.

(8)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.


ANEXO I

1.   Lista de los terceros mercados en los que podrán realizarse acciones de promoción

A.   PAÍS

 

Sudáfrica

 

Antigua República Yugoslava de Macedonia

 

Australia

 

Bosnia y Herzegovina

 

Bulgaria

 

China

 

Corea del Sur

 

Croacia

 

India

 

Japón

 

Noruega

 

Nueva Zelanda

 

Rumania

 

Rusia

 

Serbia y Montenegro (1)

 

Suiza

 

Turquía

 

Ucrania

B.   ZONAS GEOGRÁFICAS

 

África Septentrional

 

Países de América del Norte

 

Países de América Latina

 

Sudeste Asiático

 

Oriente Próximo y Medio

2.   Lista de productos que pueden ser objeto de acciones de promoción en los terceros países

Carne de vacuno y de porcino fresca, refrigerada o congeladas; preparados alimenticios a base de dicha carne

Carnes de aves de corral de calidad

Productos lácteos

Aceite de oliva y aceitunas de mesa

Vinos de mesa con indicación geográfica. Vinos de calidad producidos en una región determinada (vcprd)

Bebidas espirituosas con indicación geográfica o tradicional reservada

Frutas y hortalizas frescas y transformadas

Productos transformados a base de cereales y de arroz

Lino textil

Plantas vivas y productos de la horticultura ornamental

Productos con denominación de origen protegida (DOP), con indicación geográfica protegida (IGP) o con especialidad tradicional garantizada (ETG) de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (2) o el Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo (3)

Productos procedentes de la agricultura ecológica, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo (4).


(1)  Incluye a Kosovo, bajo la égida de las Naciones Unidas, en el sentido de la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

(3)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 9.

(4)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.


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