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Document 32005R1341

Reglamento (CE) n° 1341/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2005/06, los importes de la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas y de la ayuda a la replantación de vides dañadas por la filoxera

OJ L 212, 17.8.2005, p. 3–4 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1341/oj

17.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/3


REGLAMENTO (CE) N o 1341/2005 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2005

por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2005/06, los importes de la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas y de la ayuda a la replantación de vides dañadas por la filoxera

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 1, segundo párrafo, del Reglamento (CE) no 2201/96 establece los criterios para la fijación de la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de pasas de las variedades sultanina y Moscatel y de pasas de Corinto.

(2)

El artículo 7, apartado 1, tercer párrafo, del Reglamento (CE) no 2201/96 prevé la posibilidad de diferenciar el importe de la ayuda en función de las variedades de uvas. También prevé que ese importe pueda diferenciarse en función de otros factores que puedan influir en el rendimiento. En el caso de las sultaninas, procede, pues, prever una diferenciación suplementaria entre las superficies dañadas por la filoxera y las demás.

(3)

Con respecto a la campaña de comercialización 2004/05, la inspección de las superficies dedicadas al cultivo de las uvas a que se refiere el artículo 7, apartado 1, primer párrafo, del Reglamento (CE) no 2201/96 no ha permitido observar rebasamiento alguno de la superficie máxima garantizada fijada en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1621/1999 de la Comisión, de 22 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo a la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas (2).

(4)

Procede determinar la ayuda al cultivo de las mencionadas uvas en la campaña de comercialización 2005/06.

(5)

Asimismo, procede determinar la ayuda que debe concederse a los productores que replanten sus viñedos para combatir la filoxera en las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2201/96.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Con respecto a la campaña de comercialización 2005/06, la ayuda al cultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96 se fija en:

a)

2 603 EUR por hectárea en el caso de las superficies plantadas de uvas de la variedad sultanina, que estén dañadas por la filoxera o se hayan replantado como mínimo hace cinco años;

b)

3 569 EUR por hectárea en el caso de las demás superficies plantadas de uvas de la variedad sultanina;

c)

3 391 EUR por hectárea en el caso de las superficies plantadas de uvas de Corinto;

d)

969 EUR por hectárea en el caso de las superficies plantadas de uvas de la variedad Moscatel.

2.   Con respecto a la campaña de comercialización 2005/06, la ayuda a la replantación a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2201/96 se fija en 3 917 EUR por hectárea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2)  DO L 192 de 24.7.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1880/2001 (DO L 258 de 27.9.2001, p. 14).


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