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Document 32005R0749

Reglamento (CE) n° 749/2005 de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) n° 2131/93 por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención

OJ L 126, 19.5.2005, p. 10–11 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 306M, 15.11.2008, p. 346–347 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 063 P. 240 - 241
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 063 P. 240 - 241

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/03/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/749/oj

19.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/10


REGLAMENTO (CE) N o 749/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2005

que modifica el Reglamento (CEE) no 2131/93 por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención.

(2)

En los Estados miembros sin puertos marítimos, los licitadores se ven perjudicados por los gastos de transporte más elevados de los cereales puestos en venta. Por este motivo, es más difícil exportar cereales desde esos Estados miembros, lo cual prolonga el almacenamiento de intervención y entraña costes adicionales con cargo al presupuesto comunitario. Por consiguiente, el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2131/93 prevé, en determinados casos, la posibilidad de financiar los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el de salida con el fin de que las ofertas sean comparables.

(3)

Los puertos croatas de Rijeka y Split eran puertos de salida tradicionales de los países de Europa Central antes de su adhesión a la Unión Europea. Por consiguiente, es necesario considerarlos lugares de salida a los efectos del cálculo de los gastos de transporte que pueden reembolsarse en caso de exportación.

(4)

Con objeto de simplificar y armonizar los procedimientos de puesta en venta de cereales para exportación, es conveniente aclarar el procedimiento de liberación de garantías establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2131/93 sobre la base de las disposiciones del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), especialmente en lo que se refiere a las pruebas del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación en los terceros países.

(5)

Es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 2131/93, en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2131/93, el apartado 2 bis se sustituirá por el siguiente texto:

«2 bis.   Cuando un Estado miembro no tenga puerto marítimo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 1, se podrá decidir como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 que, en caso de exportación a partir de un puerto de mar, se financien los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, dentro de los límites máximos que figuren en el anuncio de licitación.

A los efectos del presente apartado, el puerto rumano de Constanta y los puertos croatas de Rijeka y Split podrán considerarse lugares de salida.».

Artículo 2

En el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2131/93, el apartado 3 se sustituirá por el siguiente texto:

«3.   La garantía contemplada en el apartado 2, segundo guión, se liberará respecto de las cantidades para las que:

se haya aportado la prueba de que el producto ha dejado de ser apto para el consumo humano y animal,

se haya aportado la prueba de que se han cumplido las formalidades aduaneras de exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad y de importación en alguno de los terceros países previstos en el marco de la licitación. Las pruebas de la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad y de importación en un tercer país se aportarán de conformidad con las disposiciones contempladas en los artículos 7 y 16, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 800/1999, respectivamente,

no se haya expedido el certificado con arreglo al artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000,

se haya rescindido el contrato de conformidad con el artículo 16, párrafo cuarto.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2045/2004 (DO L 354 de 30.11.2004, p. 17).

(3)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 5.10.2004, p. 5).


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