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Document 32005R0503

Reglamento (CE) n° 503/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 747/2001 en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios y las cantidades de referencia para determinados productos originarios de Marruecos

OJ L 83, 1.4.2005, p. 13–16 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 306M, 15.11.2008, p. 176–179 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 02 Volume 017 P. 205 - 208
Special edition in Romanian: Chapter 02 Volume 017 P. 205 - 208
Special edition in Croatian: Chapter 02 Volume 019 P. 161 - 164

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/503/oj

1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/13


REGLAMENTO (CE) N o 503/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios y las cantidades de referencia para determinados productos originarios de Marruecos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 16 de marzo de 2005 (2), el Consejo dio autorización para la firma y la aplicación provisional a partir del 1 de mayo de 2004 de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

(2)

Dicho Protocolo establece para determinados productos originarios de Marruecos nuevos contingentes arancelarios y nuevas cantidades de referencia, y también contempla modificaciones de los contingentes arancelarios existentes establecidos en el Reglamento (CE) no 747/2001.

(3)

A fin de aplicar los nuevos contingentes arancelarios y cantidades de referencia y las modificaciones de los contingentes arancelarios existentes, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 747/2001.

(4)

Para el año 2004, los volúmenes de los nuevos contingentes arancelarios y cantidades de referencia y los aumentos de los volúmenes de los contingentes arancelarios existentes deben calcularse proporcionalmente a los volúmenes básicos especificados en el Protocolo, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.

(5)

Para facilitar la gestión de determinados contingentes arancelarios existentes establecidos en el Reglamento (CE) no 747/2001, las cantidades importadas al amparo de dichos contingentes deberán imputarse a los respectivos contingentes arancelarios abiertos de conformidad con el Reglamento (CE) no 747/2001, modificado por el presente Reglamento.

(6)

Dado que el Protocolo es aplicable a partir del 1 de mayo de 2004, el presente Reglamento debería aplicarse desde esa misma fecha y entrar en vigor a la mayor brevedad posible.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 747/2001 quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las cantidades que, de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) no 747/2001, se hayan despachado a libre práctica en la Comunidad dentro de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1104, 09.1112, 09.1122, 091130 y 09.1137, se imputarán a los contingentes arancelarios respectivos abiertos de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) no 747/2001, modificado por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 109 de 19.4.2001, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 241/2005 (DO L 42 de 12.2.2005, p. 11).

(2)  No publicada aún en el Diario Oficial.


ANEXO

El anexo II del Reglamento (CE) no 747/2001 se modificará como sigue:

1)

El título del cuadro se sustituirá por «PARTE A: Contingentes arancelarios».

2)

El cuadro recogido en la Parte A se modificará como sigue:

a)

se suprimirá la línea correspondiente al contingente arancelario con número de orden 09.1110;

b)

se añadirán las líneas siguientes:

«09.1150

 

 

Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos

de 1.6. a 30.6.2004

51,5

Exención

0603 10 10

— Rosas

0603 10 20

— Claveles

0603 10 40

— Gladiolos

0603 10 50

— Crisantemos

 

 

de 1.6. a 30.6.2005

53

 

 

de 1.6. a 30.6.2006

54,5

 

 

de 1.6. a 30.6.2007 y para cada período siguiente de 1.6 a 30.6

56

09.1118

0810 10 00

 

Fresas frescas

de 1.4. a 30.4.

100

Exención».

c)

las líneas de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1104, 09.1112, 09.1137, 09.1122 y 09.1130 se sustituirán, respectivamente, por las líneas siguientes:

«09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.10. a 31.10.

10 600

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.11. a 30.11.

27 700

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.12. a 31.12.

31 300

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.1. a 31.1.

31 300

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.2. a 28./29.2.

31 300

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.3. a 31.3.

31 300

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.4. a 30.4.

16 500

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.5. a 31.5.2004

4 000

Exención (1) (2)

de 1.5. a 31.5.2005 y para cada período siguiente de 1.5. a 31.5.

5 000

Exención (1) (2)

09.1112

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.11.2003 a 31.5.2004

15 000

Exención (1) (2)

de 1.11.2004 a 31.5.2005

28 000 (1)

Exención (1) (2)

de 1.11.2005 a 31.5.2006

38 000 (2)

Exención (1) (2)

de 1.11.2006 a 31.5.2007 y para cada período siguiente de 1.11 a 31.5

48 000 (3)

Exención (1) (2)

09.1137

0707 00 05

 

Pepinos, frescos o refrigerados

de 1.11.2003 a 31.5.2004

5 429 + aumento de 85,71 toneladas de peso neto de 1.5. a 31.5.2004

Exención (1) (6)

de 1.11.2004 a 31.5.2005 y para cada período siguiente de 1.11 a 31.5

6 200

09.1122

0805 10 10 (4)

 

Naranjas frescas

de 1.12.2003 a 31.5.2004

300 000 + aumento de +1 133,33 toneladas de peso neto de 1.5. a 31.5.2004

Exención (1) (9)

0805 10 30 (4)

 

0805 10 50 (4)

 

ex 0805 10 80

10

 

 

de 1.12.2004 a 31.5.2005 y para cada período siguiente de 1.12 a 31.5

306 800

09.1130

ex 0805 20 10

05

Clementinas frescas

de 1.11.2003 a 29.2.2004

120 000

Exención (1) (10)

de 1.11.2004 a 28.2.2005 y para cada período siguiente de 1.11 a 28/29.2

143 700».

3)

Se añadirá la PARTE B siguiente:

«PARTE B:   Cantidades de referencia

Número de orden

Código NC

Designación de las mercancías

Período de la cantidad de referencia

Cantidad de referencia (peso neto en toneladas)

Derecho de la cantidad de referencia

18.0105

0705 19 00

Lechugas (Lactuca sativa), frescas o refrigeradas, excepto las repolladas

de 1.5. a 31.12.2004

2 060

Exención».

0705 29 00

Endibias (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas, excepto la endivia witloof

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

 

 

de 1.1. a 31.12.2005

3 180

 

 

de 1.1. a 31.12.2006

3 270

 

 

para cada período siguiente de 1.1 a 31.12

3 360


(1)  El volumen de este contingente se reducirá hasta alcanzar 8 000 toneladas de peso neto si el volumen total de tomates originarios de Marruecos despachados a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 31 de mayo de 2004 supera el volumen de 191 900 toneladas de peso neto.

(2)  El volumen de este contingente se reducirá hasta alcanzar 18 000 toneladas de peso neto si el volumen total de tomates originarios de Marruecos despachados a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 31 de mayo de 2005 supera la suma de los volúmenes de los contingentes arancelarios mensuales con número de orden 09.1104 aplicables durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 31 de mayo de 2005 y el volumen del contingente arancelario adicional con número de orden 09.1112 aplicable durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 31 de mayo de 2005. Para determinar el volumen total importado se permitirá una tolerancia máxima del 1 %.

(3)  El volumen de este contingente se reducirá hasta alcanzar 28 000 toneladas de peso neto si el volumen total de tomates originarios de Marruecos despachados a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 31 de mayo de 2006 supera la suma de los volúmenes de los contingentes arancelarios mensuales con número de orden 09.1104 aplicables durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 31 de mayo de 2006 y el volumen del contingente arancelario adicional con número de orden 09.1112 aplicable durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2005 y el 31 de mayo de 2006. Para determinar el volumen total importado se permitirá una tolerancia máxima del 1 %. Estas disposiciones se aplicarán al volumen de cada contingente arancelario adicional creado posteriormente que se aplique desde el 1.11 hasta el 31.5.

(4)  A partir del 1 de enero de 2005 los códigos NC 0805 10 10, 0805 10 30 y 0805 10 50 se reemplazarán por el código 0805 10 20.


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