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Document 32004R2074

Reglamento (CE) n° 2074/2004 del Consejo, de 29 de noviembre de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China

OJ L 359, 4.12.2004, p. 11–22 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 153M, 7.6.2006, p. 231–242 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 11 Volume 037 P. 78 - 89
Special edition in Romanian: Chapter 11 Volume 037 P. 78 - 89
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 080 P. 198 - 209

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/12/2008

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/2074/oj

4.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/11


REGLAMENTO (CE) No 2074/2004 DEL CONSEJO

de 29 de noviembre de 2004

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»), y en particular el apartado 2 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

En enero de 1997, el Reglamento (CE) no 119/97 del Consejo (2) estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios, entre otros países, de la República Popular China. El tipo del derecho definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, ascendió al 32,5 % en relación con World Wide Stationery (en lo sucesivo, WWS), una empresa a la que se concedió un trato individual, y al 39,4 % en relación con las demás empresas de la República Popular China. Estos tipos del impuesto se aplicaban a los mecanismos para la encuadernación distintos de aquellos compuestos de 17 o 23 anillos (códigos TARIC 8305100011, 8305100012 y 8305100019), mientras que los mecanismos para la encuadernación con 17 y 23 anillos (códigos TARIC 8305100021, 8305100022 y 8305100029) estaban sujetos a un derecho equivalente a la diferencia entre el precio de importación mínimo, que ascendía a 325 euros por 1 000 unidades, y el precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, siempre que este último fuera inferior al precio mínimo a la importación.

(2)

En septiembre de 2000, tras una solicitud de reconsideración de antiabsorción de las medidas previamente mencionadas, presentada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, los tipos del derecho aplicable a los mecanismos para encuadernación con anillos, salvo aquellos que constaban de 17 o 23 anillos (códigos TARIC 8305100011, 8305100012 y 8305100019) fueron revisados al alza mediante el Reglamento (CE) no 2100/2000 del Consejo (3) hasta alcanzar un 51,2 % en relación con WWS y un 78,8 % en relación con las demás empresas en la República Popular China.

(3)

Desde junio de 2002, se hallan en vigor medidas antidumping y medidas compensatorias en relación con las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de Indonesia. Dichas medidas, que no están sujetas a la reconsideración actual, fueron impuestas por los Reglamentos (CE) no 976/2002 y (CE) no 977/2002 del Consejo del 4 de junio de 2002 (4), respectivamente.

(4)

Tras una investigación relativa a la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 119/97 del Consejo mediante importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos enviados desde Vietnam, las medidas se ampliaron a dichas importaciones mediante Reglamento (CE) no 1208/2004 del Consejo (5).

(5)

En abril de 2004 (6), se inició una investigación relativa a la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 119/97 del Consejo mediante importaciones de mecanismos para encuadernación enviados desde Tailandia y declarados o no originarios de ese país.

(6)

Las investigaciones mencionadas en los dos considerandos anteriores se efectuaron con independencia de los resultados de la actual investigación.

2.   Solicitud de reconsideración

(7)

Tras la publicación de un anuncio sobre la inminente expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos de la República Popular China (7), la Comisión recibió, el 23 de octubre de 2001, una solicitud de reconsideración de las mismas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

(8)

La solicitud fue presentada por Koloman Handler AG y Krause Ringbuchtechnik GmbH (en lo sucesivo, los solicitantes), dos productores comunitarios que representaban una proporción significativa de la producción comunitaria total de mecanismos para encuadernación. La solicitud se sustentaba en el hecho de que la expiración de las medidas daría probablemente lugar a un incremento del volumen de las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China.

(9)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración, la Comisión incoó el procedimiento de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base (8).

3.   Investigación

a)   Procedimiento

(10)

La Comisión informó oficialmente a los productores exportadores, importadores y usuarios afectados, a los representantes del país exportador, a los productores comunitarios solicitantes y a los demás productores comunitarios conocidos del inicio de la reconsideración por expiración. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(11)

Se ofreció la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.

(12)

Se enviaron cuestionarios a todas las partes que habían recibido notificación oficial del inicio de la reconsideración, y a todos aquellos que los habían solicitado en el plazo fijado en el anuncio de inicio. También se remitió un cuestionario un productor de la India (país análogo) con el que previamente se habían establecido contactos.

(13)

Remitieron su respuesta a los cuestionarios los dos productores comunitarios solicitantes y un productor exportador del país afectado, así como el productor del país análogo y dos importadores no vinculados de la Comunidad.

(14)

Se informó a todas las partes afectadas acerca de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos. Se les otorgó asimismo un plazo para presentar observaciones a la comunicación. Se consideraron los comentarios de las partes y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones.

b)   Partes interesadas y visitas de inspección

(15)

Se buscó y verificó toda la información que se consideró oportuna a efectos de determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, y el interés comunitario. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

i)

Productores comunitarios solicitantes:

Krause Ringbuchtechnik GmbH, Espelkamp, Alemania

SX Bürowaren Produktions - und Handels GmbH (hasta noviembre de 2001, Koloman Handler AG, Viena, Austria había venido fabricando mecanismos para encuadernación con anillas [véase el considerando (50)],

ii)

Productor en el país exportador

World Wide Stationery Mfg, Hong Kong, República Popular China

iii)

Productor en el país análogo

Tocheunglee Stationery Manufacturing Co, Chennai, India

iv)

Importador no vinculado en la Comunidad

Bensons International Systems B.V., Utrecht, Países Bajos

c)   Período de investigación

(16)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, «período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(17)

El producto afectado es el mismo que en la investigación original, es decir, determinados mecanismos para encuadernación con anillos consistentes en dos placas de acero rectangulares o alambres con cuatro medios anillos, por lo menos, de acero fijados sobre ellas y que se mantienen unidos mediante un cierre de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo, de acero, fijado al mecanismo. Los anillos pueden adoptar diferentes formas; los más comunes son los redondos, los rectangulares o aquellos en forma de D. En la actualidad, los mecanismos para encuadernación con anillos están clasificados bajo el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305100011, 8305100012 y 8305100019 para los mecanismos distintos de los compuestos por 17 o 23 anillos y códigos TARIC 8305100021, 8305100022 y 8305100029 para los mecanismos con 17 o 23 anillos). Los mecanismos de palanca, clasificados en el mismo código NC, no entran en el ámbito de la presente investigación.

(18)

Los mecanismos para encuadernación con anillos se utilizan en la fabricación de clasificadores de oficina de papel, cartulina y plastificados, clasificadores para presentaciones y otros clasificadores encuadernados.

(19)

Durante el período de investigación se vendió en la Comunidad un importante volumen de mecanismos para encuadernación con anillos, de distinto tipo. Sus diferencias venían determinadas por la anchura de la base, el tipo de mecanismo, el número de anillos, el sistema de apertura, la cantidad de papel que podían sujetar, en términos nominales, el diámetro y la forma de los anillos, así como la longitud y la distancia entre los anillos. Habida cuenta de que los diferentes tipos tienen las mismas características básicas desde el punto de vista físico y técnico, y que, dentro de determinadas gamas de producto, son intercambiables, se estableció que todos los mecanismos para encuadernación con anillos constituyen un único producto a efectos del presente procedimiento.

2.   Producto similar

(20)

Se constató que los mecanismos para encuadernación con anillos producidos y vendidos en el mercado nacional del país análogo (la India) y aquéllos originarios de la República Popular China exportados a la Comunidad tenían, básicamente, las mismas características y aplicaciones físicas y técnicas.

(21)

Se constató asimismo que no había ninguna diferencia entre las características y aplicaciones físicas y técnicas básicas de los mecanismos para encuadernación con anillas importados en la Comunidad originarios de la República Popular China y las de aquellos producidos por la industria de la Comunidad y vendidos en el mercado comunitario.

(22)

Por lo tanto, se concluyó que los mecanismos para encuadernación con anillos producidos y vendidos en el mercado nacional del país análogo, aquellos originarios de la República Popular China exportados a la Comunidad, y aquellos producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario eran productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(23)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de que la expiración de las medidas condujera a una continuación o una reaparición del dumping.

1.   Observaciones preliminares

(24)

De los tres productores exportadores chinos a los que se aludía en la denuncia, únicamente se avino a cooperar WWS, la empresa a la que se había concedido un trato individual tanto en la investigación original como en la investigación antiabsorción. Las otras dos empresas de exportación afirmaron no haber exportado el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación. Sin embargo, una de esas empresas parece implicada en ciertas prácticas de elusión a través de Tailandia que han sido investigadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) [véanse los considerandos (42) y (43)].

2.   Continuación del Dumping

(25)

Según los datos de Eurostat, el volumen de ventas de exportación de la única empresa que cooperó representó la totalidad de las importaciones originarias de la República Popular China durante el período de investigación. Dicho volumen equivale al 1,9 % del consumo comunitario total durante el período de referencia de la investigación actual, frente al 45 % del consumo comunitario total durante el período de referencia de la investigación original, es decir, del 1 de octubre de 1994 al 30 de septiembre de 1995.

a)   Metodología

(26)

Frente a la investigación original, sólo ha variado el país análogo seleccionado, mientras que la metodología utilizada para el cálculo del margen de dumping no ha sufrido cambios.

b)   País análogo

(27)

Dado que la de la República Popular China es una economía en transición, el valor normal se determinó basándose en la información obtenida en un país tercero de economía de mercado idóneo (país análogo) seleccionado de conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

(28)

En la investigación original se había tomado como país análogo Malasia. Teniendo en cuenta que la producción en ese país cesó y fue transferida a otros países, como la India, por ejemplo, fue preciso seleccionar otro país representativo. En la solicitud de reconsideración por expiración, se había sugerido la India como país análogo a efectos de determinación del valor normal, y no se planteó objeción alguna a esta propuesta. Se constató asimismo que las razones que habían llevado a seleccionar la India, es decir, su tamaño y la apertura de su mercado interior, así como su facilidad de acceso a las materias primas, garantizaban una condiciones de competencia normales. El productor indio contactado, que aceptó cooperar, contaba con un volumen representativo de ventas a escala nacional. Aunque la empresa india estaba relacionada con el productor exportador chino, no se encontraron motivos para considerar que ello pudiera incidir en la determinación del valor normal. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, se consideró que la India era el país análogo adecuado para la determinación del valor normal.

c)   Valor normal

(29)

Se constató que las ventas internas del producto similar en el país análogo habían sido rentables y representativas durante el período de investigación. Por lo tanto, el valor normal se basó en el precio pagado o por pagar en las operaciones comerciales normales por los clientes independientes en el país análogo, es decir, en la India.

d)   Precio de exportación

(30)

El producto en cuestión se exportó a clientes independientes de la Comunidad, por lo que el precio de exportación se determinó de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o por pagar.

e)   Comparación

(31)

A fin de realizar una comparación ecuánime, y de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias en materia de flete interior, descuentos y reducciones diferidas, mantenimiento y carga, transporte y crédito, comisiones y seguros que influyeron en los precios y en la comparabilidad de los mismos.

(32)

A este respecto cabe señalar, no obstante, que, a raíz de la imposición de las medidas antidumping, el volumen y la variedad de los tipos de mecanismos para encuadernación con anillos exportados a la Comunidad se redujo significativamente. Por lo tanto, los diferentes tipos del producto similar vendidos en el mercado interior del país análogo durante el período de investigación sólo pudieron compararse con el 10 % de los tipos exportados directamente desde la República Popular China por el único productor exportador que cooperó. En cambio, en la investigación original, la comparación se había basado en el 75 % del volumen total de ventas. En efecto, la mayoría de las exportaciones directas desde la República Popular China durante el período de investigación de la actual investigación cubrieron «segmentos de mercado» tales como los mecanismos con 17 y 23 anillos sujetos a un precio de importación mínimo.

f)   Margen de dumping

(33)

Con arreglo al apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal ponderado se comparó con el precio medio ponderado de exportación en la misma fase comercial. La comparación mostró que no existía dumping.

g)   Conclusión relativa al dumping

(34)

Por lo que se refiere a las prácticas de dumping, no se demostró que WWS, el productor exportador chino que se avino a cooperar, hubiera incurrido en ellas. Sin embargo, el volumen de ventas de exportación de WWS a la Comunidad durante el período de investigación de la actual investigación fue significativamente inferior al de la investigación original. Los productos exportados desde la República Popular China por WWS se situaban, además, en el extremo superior de la gama de mecanismos para encuadernación con anillos, en particular, en los modelos con 17 y 23 anillos, sujetos a un derecho consistente en un precio de importación mínimo [véase el considerando (32)]. En la práctica, eso significa que apenas se pagaron derechos antidumping en relación con tales importaciones. Este resultado no puede compararse con el margen de dumping calculado con motivo de la investigación original, ya que no fue posible calcular un margen de dumping para los modelos de mecanismos para encuadernación con anillos sujetos al derecho antidumping, los más vendidos en el mercado comunitario y que no fueron exportados directamente desde la República Popular China durante el período de referencia de la actual investigación. Por otro lado, en términos de volumen de ventas, sólo se pudo efectuar una comparación entre las ventas del producto similar en el mercado interior del país análogo y los modelos que constituían el 10 % de las ventas de la República Popular China a la Comunidad. A la luz de todo lo anterior, se consideró que no era posible llegar a una conclusión clara respecto de la continuación del dumping.

3.   Reaparición del dumping

(35)

A falta de una conclusión clara respecto de la continuación del dumping, se pasó a analizar la probabilidad de que éste reapareciera.

(36)

A este respecto, se analizaron los siguientes elementos: (a) la capacidad excedentaria y las inversiones de los productores exportadores chinos; (b) el comportamiento del productor exportador chino que cooperó en los mercados de terceros países; (c) la estructura, en términos de volumen y precios, de las exportaciones a terceros países del producto afectado por parte de las empresas que se negaron a cooperar.

a)   Capacidad excedentaria e inversiones

(37)

Es preciso recordar que, habida cuenta de que, a excepción de WWS, todos los productores exportadores se negaron a cooperar, la única información disponible en relación con la producción en la República Popular China, la capacidad de producción excedentaria y las ventas en el mercado chino fue la facilitada por el propio WWS.

(38)

La capacidad de producción de la empresa que cooperó se mantuvo estable desde 1999 hasta el período de investigación. Sin embargo, dado que la fabricación del producto afectado disminuyó en un 28 % entre 1999 y el período de investigación, es probable que el productor exportador mencionado cuente con una importante capacidad de producción no utilizada, equivalente a un tercio de su capacidad total. Por consiguiente, en caso de que se autorizase la expiración de las medidas, dicho productor podría incrementar rápidamente su producción y encaminarla a cualquier mercado de exportación, incluido el comunitario. Cabe señalar asimismo, que, por sí sola, la capacidad de producción excedentaria del productor exportador que cooperó podría cubrir aproximadamente la mitad de las necesidades de consumo comunitario. Es lógico suponer que los demás productores chinos también cuentan con importantes capacidades excedentarias, dado que las exportaciones totales chinas han disminuido y que no existe ningún dato que indique que en la República Popular China se ha registrado una reducción de la capacidad de producción.

(39)

Se ha observado que la empresa que cooperó mantuvo un elevado nivel de inversión en maquinaria y equipo desde 1999 hasta el período de investigación, si bien ésta fue disminuyendo gradualmente.

b)   Comportamiento del productor exportador chino que cooperó en los mercados de terceros países

(40)

Las ventas de exportación a terceros países (excluida la Comunidad) por parte de la empresa que cooperó disminuyeron en un 8 %, en volumen, desde 2000 hasta el período de investigación. Su precio medio de exportación a terceros países se redujo en un 12 % durante el mismo período.

c)   Comportamiento de las empresas chinas que se negaron a cooperar (en volumen y en precios)

(41)

Las conclusiones respecto de las empresas que se negaron a cooperar en la actual investigación tuvieron que basarse en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Dada la falta de cooperación, hubo que recurrir a las estadísticas de los EE.UU. y China a fin de determinar los volúmenes y precios de las exportaciones chinas a otros países. Si bien el volumen absoluto de las exportaciones chinas difiere en función de la fuente de información consultada, ambas estadísticas confirman que, durante el lapso transcurrido entre 1999 y el período de investigación, se produjo una disminución significativa de las exportaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Popular China. Según las estadísticas chinas, el volumen de mecanismos para encuadernación con anillos exportados en 1999 al mercado mundial fue, aproximadamente de 662 millones de unidades, cifra que fue disminuyendo hasta situarse en 523 millones durante el período de investigación. A pesar de cubrir diversos tipos de productos de precios muy dispares,el precio medio de exportación se mantuvo aproximadamente estable durante el mismo período. Como ya se ha expuesto en el considerando (38), a falta de información sobre una hipotética disminución de la capacidad de producción de los productores exportadores chinos que se negaron a cooperar, es probable que éstos cuenten aún con importantes capacidades no utilizadas. En estas circunstancias, es lógico considerar que, si se autorizara la expiración de las medidas antidumping, el mercado comunitario se convertiría en un destino muy atractivo para esos exportadores chinos, que, entonces, reanudarían sus exportaciones al mercado comunitario en cantidades significativas.

(42)

Además, cabe señalar que la OLAF llevó a cabo una investigación a fin de determinar si los mecanismos para encuadernación con anillos importados y declarados como originarios de Tailandia procedían realmente de ese país o, tal como se suponía, eran originarios de la República Popular China.

(43)

Tras las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF y los Estados miembros afectados se concluyó que los mecanismos para encuadernación con anillos no eran originarios de Tailandia. Además, a través de dichas investigaciones se determinó que una parte sustancial de ese tráfico comercial era de origen no preferencial chino y, por consiguiente, estaba sujeto a los derechos antidumping.

(44)

A este respecto, cabe señalar que entre los diversos tipos de producto exportados vía Tailandia figuraban sobre todo los modelos de mecanismos para encuadernación con anillos más vendidos en el mercado comunitario durante el período de investigación, y no tanto los modelos de 17 y 23 anillos vendidos directamente a partir de la República Popular China. Ello permitió efectuar una comparación utilizando los modelos más vendidos en el mercado comunitario. Así, se procedió a comprar los mecanismos para encuadernación con anillos exportados desde Tailandia a la Comunidad con una serie de tipos de producto comparables vendidos en el mercado interior del país análogo. El resultado debe considerarse con precaución, ya que, a falta de una investigación exhaustiva sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de Tailandia, únicamente pudo tomarse como base del cálculo una oferta de precios F.O.B. de Bangkok proporcionada por la industria de la Comunidad en relación con los tipos de producto exportados desde Tailandia a la Comunidad simultánea o posteriormente al período de investigación. Sin embargo, el cálculo pareció mostrar que los precios de exportación de los mecanismos para encuadernación con anillos exportados a partir de Tailandia eran inferiores a aquellos observados en el mercado interior indio, y, por lo tanto, no puede excluirse que esos mecanismos para encuadernación con anillos se vendieran en la Comunidad a precios objeto de dumping.

d)   Investigación antiabsorción

(45)

Conviene recordar además que, en octubre de 2000, tras la investigación original que condujo a la imposición de un derecho del 32,5 % en relación con WWS y del 39,4 % en el caso de las demás empresas chinas, la investigación antiabsorción que se llevó a cabo provocó un aumento del nivel del derecho, que lo situó en un 51,2 % en el caso de WWS y en un 78,8 % en el de las demás empresas.

e)   Medidas de defensa del comercio aplicadas por los terceros países

(46)

Ningún tercer país aplica medidas de defensa del comercio a las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Popular China.

4.   Conclusión

(47)

La investigación ha demostrado que, tanto el productor exportador que cooperó como, muy probablemente, los otros dos productores exportadores chinos, cuentan con una capacidad excedentaria considerable, teniendo en cuenta el significativo descenso de las exportaciones registrado entre 1999 y el período de investigación. Por otra parte, la capacidad de producción no utilizada del único productor exportador que accedió a cooperar podría cubrir, aproximadamente, la mitad del consumo comunitario.

(48)

El consumo comunitario aparente durante el período de investigación fue de unos 270 millones de unidades, de las cuales, 5 millones únicamente se declararon como originarias de la República Popular China. Durante el período de referencia de la investigación original (1 de octubre de 1994 a 30 de septiembre de 1995), los productores exportadores chinos exportaron 126 millones de unidades a la Comunidad. Por lo tanto, y habida cuenta de la capacidad excedentaria de dichos exportadores, es probable que las importaciones procedentes de la República Popular China en el mercado comunitario puedan reanudarse en cantidades significativas en caso de que se autorice la expiración de las medidas antidumping. Además de la presión que se ejercería sobre las empresas chinas para que exportaran, como consecuencia de su enorme capacidad excedentaria, dichas exportaciones se realizarían, muy probablemente, a precios objeto de dumping. Efectivamente, aunque la comparación realizada en relación con la empresa que cooperó no puso de manifesto la existencia de dumping, dicha comparación se había basado en una pequeña muestra no comparable con la que sirvió para el cálculo del dumping en la investigación original. Por otro lado, una de las empresas chinas que se negaron a cooperar en la presente investigación exportó mecanismos para encuadernación con anillos al mercado comunitario a través de una empresa vinculada establecida en Tailandia. De acuerdo con los cálculos, las ventas mencionadas podrían haberse realizado a precios objeto de dumping. Así pues, no puede descartarse que, tan sólo un año después de la investigación antiabsorción, hayan continuado las prácticas de dumping.

(49)

A juzgar por los hechos y conclusiones anteriores, es probable que, en caso de que los exportadores chinos reanuden sus exportaciones a la UE, éstas últimas tengan un precio inferior al valor normal. Por lo tanto, cabe esperar que, una vez suprimidos los derechos en vigor, China vuelva a incurrir en prácticas de dumping.

D.   DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(50)

Durante el período de investigación, fabricaron mecanismos para encuadernación con anillas las siguientes empresas de la Comunidad:

Krause Ringbuchtechnik GmbH, Espelkamp, Alemania.

SX Bürowaren Produktions- und Handels GmbH (hasta noviembre de 2001 los mecanismos para encuadernación con anillos fueron fabricados por Koloman Handler AG), Viena, Austria.

Industria Meccanica Lombarda Srl, Offanengo, Italia.

(51)

Los dos primeros productores, que fueron quienes presentaron la solicitud, cooperaron en la investigación. Su producción representó más del 90 % de la producción total de mecanismos para encuadernación con anillos en la Comunidad durante el período de investigación. Por lo tanto, se ha concluido que dichos productores constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base. En adelante, se hace referencia a ellos como «la industria de la Comunidad». Después del período de investigación, ambas empresas pasaron a formar parte del mismo grupo empresarial, pero mantuvieron su producción en la Comunidad. El grupo empresarial no está vinculado con los productores exportadores chinos.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

1.   Consumo en el mercado comunitario

(52)

Las respuestas al cuestionario remitidas por los productores comunitarios que cooperaron sirvieron para determinar las ventas de mecanismos para encuadernación con anillos por parte de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Para el cálculo de las ventas del productor comunitario no incluido en la definición de «industria de la Comunidad» se utilizó otra información disponible.

(53)

Por lo que respecta a las importaciones originarias de la República Popular China y a las importaciones declaradas como originarias de Tailandia, se utilizaron las cifras facilitadas por Eurostat, a excepción de aquéllas relativas a las importaciones declaradas como originarias de la República Popular China durante el período de investigación, en relación con las cuales se utilizó la información proporcionada por el productor exportador chino que aceptó cooperar.

(54)

Por lo que respecta a las importaciones originarias de otros terceros países, las cifras relativas a la India e Indonesia, a excepción de aquéllas relacionadas con el período de investigación, se extrajeron de los procedimientos antidumping incoados con respecto a esos dos países. Para el cálculo del volumen de las importaciones que no constaban en las respuestas al cuestionario o en anteriores procedimientos se utilizó la información suministrada por Eurostat. En cuanto a las importaciones originarias de Hungría, se utilizó la respuesta al cuestionario remitida por uno de los productores comunitarios que cooperaron. En relación con los terceros países, a excepción de Hungría y los países mencionados en este considerando, se utilizó la información de Eurostat. Cabe señalar asimismo que fue preciso convertir en unidades las cifras facilitadas por Eurostat, expresadas en toneladas.

(55)

Basándose en estos datos, el consumo aparente en la Comunidad se redujo en un 9 % durante el período considerado, pasando de 297 millones de unidades (cifras redondeadas al millón) en 1998 a 270 millones de unidades en el período de investigación. Las cifras de 1999 y 2000 fueron de 306 y 316 millones de unidades, respectivamente.

2.   Importaciones originarias del país afectado

a)   Volumen de las importaciones y cuota de mercado

(56)

Las importaciones declaradas como originarias de la República Popular China disminuyeron drásticamente, pasando de 44 millones de unidades en 1998 a 24 millones en 1999, 10 millones en 2000 y 5 millones en el período de investigación. La cuota de mercado de las importaciones declaradas como originarias de la República Popular China se redujo cada año del período considerado, del 14,8 % en 1998 al 7,8 % en 1999, al 3 % en 2000 y al 1,9 % en el período de investigación.

b)   Evolución de los precios de las importaciones del producto afectado

(57)

El precio medio de las importaciones declaradas como originarias de la República Popular China aumentó en un 96 % entre 1998 (141 euros) y el período de investigación (278 euros). La tendencia al alza de los precios de las importaciones declaradas como originarias de la República Popular China es más bien el reflejo del creciente peso de los tipos de producto más costosos sujetos a un PMI (mecanismos para encuadernación con anillos con 17 y 23 anillos) y no de un verdadero incremento de los precios.

3.   Importaciones declaradas como originarias de Tailandia

(58)

Como ya se ha señalado anteriormente, tomando como base las conclusiones de la investigación de la OLAF, una parte sustancial de las importaciones declaradas como originarias de Tailandia era, en realidad, de origen chino. Estas importaciones registraron un incremento, pasando de un millón de unidades en 1998 a 16 millones en 1999, 17 millones en 2000 y 20 millones durante el período de investigación. La cuota de mercado de las importaciones declaradas como originarias de Tailandia aumentó cada año del período considerado, del 0,3 % en 1998 al 5,2 % en 1999, al 5,3 % en 2000 y al 7,4 % en el período de investigación. El precio medio de dichas importaciones disminuyó en un 9 % durante el mismo período, pasando de 100 euros a 91 euros. A este respecto, se dispone asimismo de información detallada en relación con los precios de reventa aplicados por un distribuidor europeo de mecanismos para encuadernación con anillos exportados a través de Tailandia. Se constató que esos precios de reventa eran, en promedio, inferiores en un 12 %, aproximadamente, a los precios de venta de la industria de la Comunidad.

4.   Situación económica de la industria de la Comunidad (9)

a)   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(59)

La producción de la industria comunitaria disminuyó en un 17 % durante el período considerado, pasando de 100 (número índice) en 1998 a 91 en 1999, a 89 en 2000 y a 83 en el período de investigación. La disminución de la producción en 2000 se explica por la decisión adoptada ese año por Koloman Handler AG de transferir parte de su producción a Hungría. En el período de investigación, Koloman Handler AG se declaró en quiebra y su producción disminuyó significativamente durante el segundo semestre de 2001.

(60)

La capacidad de producción de la industria de la Comunidad disminuyó en un 7 % durante el período considerado. Se incrementó en 1999 a 107 (número índice) y cayó después a 93 en 2000 como consecuencia de la decisión de Koloman Handler AG de transferir a Hungría parte de su producción. Durante el período de investigación la capacidad de producción se estabilizó.

(61)

La capacidad utilizada se redujo, pasando de más del 80 % en 1998 al 70-75 % en 1999, incrementándose a continuación al 76-80 % en 2000 y disminuyendo de nuevo al 70-75 % durante el período de investigación.

b)   Existencias

(62)

Las existencias de cierre de la industria de la Comunidad disminuyeron en un 37 %, durante el período considerado, reduciéndose cada año. El principal factor que contribuyó a tal disminución fue la ralentización de la producción de Koloman Handler AG a raíz de su declaración de quiebra. Durante el período considerado, el tiempo de mantenimiento de las existencias antes de su venta se redujo en 10 días.

c)   Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(63)

Las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyeron en un 8 % durante el período considerado, pasando de 119 millones de unidades en 1998 a 109 millones de unidades en el período de investigación. Las ventas también se redujeron en 1999 a 115 millones de unidades y permanecieron casi al mismo nivel en 2000.

(64)

La cuota de mercado de la industria de la Comunidad creció ligeramente durante el período considerado, del 40,1 % en 1998 al 40,4 % durante el período de investigación, si bien se redujo perceptiblemente en 1999 y 2000, situándose en un 37,6 % y un 36,2 %, respectivamente.

(65)

Mientras el consumo comunitario disminuyó en un 9 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad sólo se redujo en un 8 %. Por otra parte, el volumen agregado de las importaciones declaradas como originarias de la República Popular China y de Tailandia disminuyó en un 44 % durante el período considerado. Así pues, la cuota de mercado de la industria comunitaria aumentó ligeramente, mientras que la de las importaciones declaradas como originarias de la República Popular China disminuyó y la de las importaciones declaradas como originarias de Tailandia se incrementó.

d)   Precios de venta y costes

(66)

Durante el período considerado, el precio medio ponderado de venta de los mecanismos para encuadernación con anillos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario a clientes no vinculados disminuyó cada año, pasando de 206 euros por mil unidades en 1998 a 190 euros en 1999, 177 euros en 2000 y 174 euros en el período de investigación, es decir, reduciéndose en un 16 % a lo largo de todo el período. Las medidas antidumping contra las importaciones procedentes de Indonesia no se adoptaron hasta junio de 2002; así pues, no se puede descartar que los mecanismos para encuadernación con anillos objeto de dumping procedentes de Indonesia tuvieran un impacto sobre la evolución de los precios durante el período considerado.

(67)

El precio de venta de las principales materias primas (flejes y alambre de acero) no siguió esa tendencia descendente. Por otra parte, los costes laborales unitarios, que suponen más de dos quintos de los costes unitarios totales, disminuyeron perceptiblemente durante el período considerado.

e)   Rentabilidad

(68)

Dada la notable repercusión de ciertos elementos contables que no reflejan los resultados normales de la empresa (especialmente, la amortización del fondo de comercio tras una adquisición), se consideró que, a la hora de evaluar la rentabilidad de la industria de la Comunidad, el margen de beneficios de explotación anterior a la amortización del fondo de comercio resultaba un indicador más eficaz que el margen de beneficios antes de impuestos. La industria comunitaria ha venido registrando sistemáticamente un exiguo margen de beneficios sobre sus ventas a clientes no vinculados en la Comunidad. La rentabilidad mejoró, pasando del 0-3 % en 1998 al 3,1-6 % en 1999, para caer posteriormente de forma abrupta entre el 0 % y el 3 % en 2000, llegando a representar un -3 % durante el período de investigación. Ese resultado negativo contribuyó sin duda a la quiebra de dos empresas del ramo: Koloman Handler AG en julio de 2001 y Krause Ringbuchtechnik GmbH en abril de 2002 (es decir, poco después de finalizar el período de investigación).

f)   Inversiones y capacidad de captación de capital

(69)

El análisis de la inversión se centró en las inversiones en instalaciones y equipo, que representaron más de 90 % de la inversión total durante el período de investigación. La inversión en fondo de comercio no se tomó en consideración, puesto que, al ser el resultado de una única adquisición, no refleja el funcionamiento normal de la industria de la Comunidad a lo largo de varios años. La inversión en instalaciones y equipo disminuyó en un 65 % durante el período considerado. Se redujo a 52 (número índice) en 1999, a 48 en 2000 y a 35 durante el período de investigación.

(70)

La capacidad de captación de capital de la industria de la Comunidad se vio mermada por una rentabilidad recurrentemente escasa.

g)   Rendimiento de las inversiones

(71)

Dado que en 2000 los beneficios pasaron a ser negativos y ambos productores comunitarios se declararon sucesivamente en quiebra, el rendimiento de la inversión se calculó en función del rendimiento sobre el total de activos. Dicho rendimiento se mantuvo estable en 1998 y 1999, entre el 0 % y el 3 %, para caer precipitadamente entre el 0 % y el -5 % en 2000 y situarse en una cifra inferior al -10 % durante el período de investigación.

h)   Flujo de tesorería

(72)

El análisis de un flujo de tesorería operativo neto simplificado, es decir, los beneficios de explotación más la amortización (excluida la amortización del fondo de comercio), muestra una tendencia similar a la del margen de beneficio de explotación. El flujo de tesorería pasó de 100 (número índice) en 1998 a 126 en 1999, para disminuir radicalmente a 62 en 2000 y a -65 durante el período de investigación.

i)   Empleo, productividad y salarios

(73)

Durante el período considerado, el empleo (unidades a tiempo completo) se redujo cada año, pasando de 100 (número índice) en 1998 a 86 en 1999, a 82 en 2000 y a 77 durante el período de investigación.

(74)

La productividad, medida en miles de unidades por empleado, mejoró en un 8 % durante el período considerado, mientras los costes laborales por unidad de producción, medidos en euros por Kg, disminuyeron en un 12 % durante el mismo período.

j)   Magnitud del margen real de dumping

(75)

No se ha constatado que existiera realmente dumping durante el período de investigación en relación las importaciones declaradas como originarias de la República Popular China, puesto que las conclusiones relativas a estas importaciones se han formulado tomando como base una gama de mecanismos para encuadernación con anillos pequeña y poco representativa. Además, no se ha podido determinar plenamente la existencia de dumping en relación con las importaciones declaradas como originarias de Tailandia, debido a que no se ha procedido a una investigación en este sentido (la investigación llevada a cabo por la OLAF estuvo relacionada con la determinación del origen y no con el dumping). Por lo tanto, no pudo llegarse a ninguna conclusión sobre la magnitud del margen real de dumping.

5.   Conclusión

(76)

Durante el período considerado, la industria de la Comunidad siguió inmersa en una situación de precariedad, que quedó reflejada en una rentabilidad en declive (esto es, pérdidas crecientes a partir de 1999), con volúmenes de ventas inferiores a precios unitarios en disminución.

(77)

La situación de precariedad en la que se encontraba la industria de la Comunidad durante el período de investigación se debió a diversos acontecimientos anteriores, como por ejemplo: (i) el dumping sobre las importaciones originarias de la República Popular China hasta la imposición de medidas en enero de 1997; (ii) la absorción de estas medidas, según lo establecido en octubre de 2000; (iii) el dumping sobre las importaciones originarias de Indonesia hasta la imposición de medidas antidumping en junio de 2002; (iv) la elusión a través de Tailandia (investigación de la OLAF). Además, tras una investigación relativa a la elusión, las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 119/97 del Consejo se ampliaron a las importaciones procedentes de Vietnam [véase el considerando (4)]. Así, se pone de manifiesto que, a lo largo de todo el período considerado, la industria de la Comunidad se vio perjudicada por las prácticas de dumping y no tuvo ninguna oportunidad de recuperarse. La disminución del consumo en el mercado comunitario fue limitada y, por lo tanto, no puede explicar, por sí sola, la situación de precariedad de la industria comunitaria.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Impacto sobre la industria de la Comunidad del aumento previsto de las importaciones objeto de dumping

(78)

Durante el período de referencia de la investigación original (es decir, el comprendido entre el 1 de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1995), los productores exportadores chinos vendieron 126 millones de unidades en el mercado comunitario (las ventas de WWS suponían más de dos quintos de ese volumen). En 2001, período de referencia de la investigación actual, dichos productores exportadores vendieron 5 millones de unidades declaradas como originarias de la República Popular China. El hecho de que en ese país exista una importante capacidad excedentaria (al tiempo que se produce una disminución del volumen de exportaciones chinas a terceros países) y de que los productores exportadores chinos hayan mostrado sistemáticamente su disposición de vender a precios objeto de dumping a fin de incrementar su cuota de mercado, indica claramente que existe una probabilidad de reaparición del dumping a través de las importaciones originarias de la República Popular China, en caso de que expiren las medidas antidumping.

(79)

La Comunidad es el único mercado donde los productores exportadores chinos aún podrían incrementar su cuota, puesto que los demás se encuentran ya abastecidos por productores chinos o productores de terceros países bajo su control. La industria de la Comunidad no cuenta con una presencia significativa en los mercados exteriores más importantes, donde casi todos los mecanismos para encuadernación con anillos vendidos han sido fabricados en la República Popular China o proceden de empresas controladas por los productores exportadores de ese país. Según parece indicar el análisis efectuado en el marco de la investigación de antiabsorción, en caso de autorizarse la expiración de las medidas existentes, la presión de precios ejercida por las importaciones afectadas aumentaría probablemente de forma significativa. Si WWS fue capaz de absorber una parte significativa de su derecho antidumping, cifrado en un 32,5 %, y las demás empresas chinas hicieron lo mismo con su derecho del 39,4 %, es muy probable que, en caso de no existir las medidas antidumping, se encontraran en posición de incrementar su fuerte presión a la baja sobre los precios de los mecanismos para encuadernación con anillos vendidos en la Comunidad.

(80)

Cabe recordar que el precio medio de los mecanismos para encuadernación con anillos declarados como originarios de Tailandia se redujo en un 9 % a lo largo del período considerado y que una comparación llevada a cabo entre el precio de venta medio de un distribuidor europeo de estos productos declarados como originarios de Tailandia y el precio medio de venta ponderado de la industria de la Comunidad mostró que el primero era inferior en un 12 %, aproximadamente, respecto del segundo.

(81)

Por lo que se refiere a las importaciones de otros terceros países, Hungría forma parte de la Comunidad desde el 1 de mayo de 2004. En cuanto a la India e Indonesia, los productores exportadores de ambos países están bajo el control de los productores exportadores chinos. Si las medidas impuestas en relación con las importaciones originarias de la República Popular China expiraran, se reduciría el incentivo de exportar mecanismos para encuadernación con anillos a partir de la India e Indonesia con destino a la Comunidad, pues es probable que en ese caso se registrara un aumento muy importante de las importaciones objeto de dumping procedentes directamente de la República Popular China.

(82)

Dada la precariedad existente en la industria de la Comunidad, el incremento sustancial de las importaciones procedentes de la República Popular China a precios objeto de dumping combinado con la importante subcotización de precios acarrearía, indudablemente, graves consecuencias. Efectivamente, y tomando en consideración asimismo la experiencia adquirida en el marco de las última investigaciones antidumping y antisubvención en relación con los mecanismos para encuadernación con anillos, la expiración de las medidas relativas a las importaciones de estos productos originarios de la República Popular China conduciría con toda probabilidad a un deterioro aún mayor de la situación de la industria de la Comunidad.

2.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(83)

Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, es probable que la expiración de las medidas antidumping sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China provoque un incremento importante del volumen de dichas importaciones en la Comunidad, junto con una disminución significativa de los precios de venta. Cabe señalar que la mayor parte de los productos en el mercado de mecanismos para encuadernación con anillos se encuentran muy normalizados, y que la competencia se plantea, en gran medida, en términos de precios.

(84)

En este contexto, habida cuenta de las conclusiones relativas a la situación en el mercado comunitario, es probable que un aumento del volumen de las importaciones a bajo precio y objeto de dumping haga descender los precios practicados por la industria de la Comunidad. Ello conducirá, a su vez, a un mayor deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad, lo que supondrá, probablemente, la quiebra y el cierre de las instalaciones aún existentes.

(85)

La expiración de las medidas suprimiría la principal barrera a las ventas a precios objeto de dumping en el mercado comunitario llevadas a cabo por productores exportadores chinos.

(86)

Por consiguiente, se concluye que existe la probabilidad de una repetición del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China.

G.   INTERÉS COMUNITARIO

1.   Introducción

(87)

Se examinó si existían razones convincentes que pudieran llevar a la conclusión de que la renovación de las medidas antidumping en vigor no redunda en interés de la Comunidad. Con este fin, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, se consideraron, sobre la base de todas las pruebas presentadas, los efectos de la renovación de las medidas sobre todas las partes implicadas en el presente procedimiento, así como las consecuencias de su expiración.

(88)

Con objeto de evaluar el impacto del eventual mantenimiento de las medidas, se brindó a todas las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones, de conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento de base. Únicamente los productores comunitarios que aceptaron cooperar y dos importadores no vinculados respondieron al cuestionario. Tres usuarios efectuaron algunos comentarios al respecto, pero ni contestaron al cuestionario ni presentaron prueba alguna en apoyo de los mismos.

(89)

El apartado 7 del artículo 21 del Reglamento de base establece que la información sólo será tenida en cuenta cuando esté basada en pruebas reales que justifiquen su validez. En este contexto, no pudo extraerse ninguna conclusión en relación con los comentarios realizados por los usuarios, según los cuales, el mantenimiento de las medidas antidumping no redundaría en interés de la Comunidad, al no haberse aportado ninguna justificación para sustentarlos.

(90)

Por lo que respecta al efecto de las medidas antidumping impuestas previamente, se produjo una disminución muy acentuada de las importaciones declaradas como originarias de la República Popular China, especialmente, tras el aumento de las medidas adoptadas a raíz de las conclusiones sobre la absorción, en combinación con un incremento muy significativo de las importaciones originarias o declaradas como originarias de otros terceros países.

2.   Interés de la industria de la Comunidad

(91)

El grupo empresarial al que pertenecen los solicitantes es el único productor comunitario de mecanismos para encuadernación con anillos que cuenta con una producción significativa. Dicho grupo opera en un entorno hostil en el que las importaciones a bajo precio, a menudo objeto de dumping y de subvención, procedentes de terceros países suponen una constante amenaza. A raíz de su declaración de quiebra, el grupo reestructuró sus actividades, pero esta medida no bastó para evitar la incoación de nuevos procedimientos de quiebra en el último trimestre de 2003. La industria de la Comunidad está esforzándose en poner en pie un negocio saneado capaz de competir con los productores exportadores chinos a escala internacional. La expiración de las medidas antidumping aplicadas a las importaciones originarias de la República Popular China podría comprometer seriamente esta estrategia, puesto que, como ya ha ocurrido en anteriores ocasiones, los productores exportadores chinos estarían dispuestos a hacer descender los precios hasta niveles de dumping a fin de incrementar su cuota de mercado. Habida cuenta de que los efectos de las medidas en vigor se han visto ya parcialmente minados por las prácticas de absorción y por las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Indonesia objeto de dumping o de subvención, la eventual expiración de tales medidas daría seguramente al traste con los actuales esfuerzos de reestructuración por parte de la industria de la Comunidad.

(92)

Aunque la industria comunitaria posea una larga tradición, es muy probable que deje de existir en caso de que no puedan proseguirse los actuales esfuerzos de reestructuración. Robert Krause GmbH & co. KG se declaró en quiebra en enero de 1998. Su sucesor, Krause Ringbuchtechnik GmbH, absorbido por Wilhelm vom Hoffe Drahtwerke GmbH desde junio de 1998, presentó su declaración de quiebra en abril de 2002. Ringbuchtechnik Produktionsgesellschaft GmbH, que ha adquirido los activos y ha absorbido al personal de este último, no reanudará probablemente la producción tras haber solicitado la incoación de los procedimientos de quiebra. SX Bürowaren Produktions - und Handels GmbH continúa la tradición de Koloman Handler AG. Otra quiebra acabaría probablemente con esta industria de la Comunidad. Una vez que cese la fabricación de mecanismos para encuadernación con anillos, toda la experiencia técnica acumulada durante más de un siglo por esta industria de la Comunidad se perderá y los empleos aún existentes desaparecerán.

(93)

La renovación de las medidas permitiría probablemente a la industria de la Comunidad incrementar su cuota de mercado, reducir sus costes unitarios de fabricación y aumentar su rentabilidad. Probablemente, la variación de los precios no sería significativa, pero, en cambio, el volumen de ventas podría crecer de forma sustancial. La reestructuración de la industria de la Comunidad tiene por objeto impulsar la competitividad mediante una planificación más eficaz de los tipos de mecanismos para encuadernación con anillos que vayan a fabricarse, un refuerzo de su capacidad de negociación respecto de sus proveedores, y la racionalización de sus operaciones de ventas. Todas estas medidas contribuirían a una reducción de los costes. La industria de la Comunidad es viable puesto que, incluso tras varias quiebras, se halla aún en condiciones de abastecer una parte importante del mercado comunitario, en particular, en conjunción con el centro de producción situado en Hungría, que pasó a formar parte de la producción comunitaria el 1 de mayo de 2004.

(94)

La adquisición por parte de SX Bürowaren Produktions- und Handels GmbH de Bensons, un experimentado operador comercial de mecanismos para encuadernación con anillos que cuenta con empresas en los Países Bajos, Singapur, el Reino Unido y los EE.UU., muestra claramente la voluntad de la industria de la Comunidad de ampliar su acceso al mercado a escala internacional y la seriedad de sus esfuerzos de reestructuración.

(95)

Tras la comunicación de la adquisición se plantearon dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, la existencia un posible abuso de posición dominante por parte de la industria de la Comunidad. A este respecto, la Comisión no tiene conocimiento de que se haya incoado ningún procedimiento de defensa de la competencia en relación con las empresas en cuestión.

(96)

En segundo lugar, se alegó que a partir de ese momento la industria de la Comunidad estaría relacionada con un exportador chino y que Bensons, el importador que había pasado a formar parte del grupo empresarial comunitario, era el distribuidor exclusivo de los productos vendidos por WWS, un exportador chino que controla asimismo la producción en la India.

(97)

Se ha comprobado la existencia de un acuerdo de suministro entre Bensons y WWS que, en un principio, preveía la transferencia de los derechos de propiedad intelectual de WWS a Bensons y la transferencia de algunas de las acciones de Bensons a WWS. Dichas transferencias, sin embargo, no han llegado a producirse. El acuerdo de suministro no establece ninguna cláusula de exclusividad entre Bensons y WWS, sino que concede a Bensons preferencia para convertirse en el distribuidor exclusivo en caso de que se produzca el cese de actividad por parte de un determinado proveedor. Por lo tanto, la supuesta relación no ha podido confirmarse.

3.   Intereses de los importadores

(98)

Los dos únicos importadores no vinculados que cooperaron fueron adquiridos por SX Bürowaren Produktions- und Handels GmbH en agosto de 2002, y por lo tanto, tras el período de investigación pasaron a estar relacionados con la industria de la Comunidad. Normalmente, no se suelen tener en cuenta los hechos acaecidos después del período de investigación. Sin embargo, en este caso particular, al tratarse de un acontecimiento significativo y duradero, la adquisición debería tenerse en cuenta. Los intereses de estos importadores son ahora idénticos a los de la industria de la Comunidad, por ser todos ellos empresas vinculadas.

(99)

Ningún otro importador no vinculado cooperó en la investigación. Esto parece indicar que, aunque se establecieran medidas, los demás importadores no vinculados no se vieron afectados por ellas de forma significativa.

4.   Intereses de los usuarios

(100)

Ningún usuario cooperó en la investigación, lo que parece indicar que, aunque se establecieran medidas, los usuarios no se vieron afectados por ellas de forma significativa. Así pues, resulta improbable que la situación de los usuarios pueda empeorar como consecuencia del mantenimiento de las medidas antidumping.

(101)

Durante el período considerado, algunos fabricantes de clasificadores redujeron su producción o cerraron sus instalaciones en la Comunidad. En ciertos casos, trasladaron o ampliaron su capacidad de producción fuera de la Comunidad, principalmente, a países de Europa Oriental. Los motivos que condujeron a los usuarios a adoptar tales decisiones fueron unos costes laborales inferiores y la proximidad de esos países al mercado comunitario, así como la perspectiva de que dichos países entrarían a formar parte de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004. Los precios de los mecanismos para encuadernación con anillos vendidos por la industria de la Comunidad han seguido una tendencia descendente y, durante el período considerado, se dispuso de mecanismos para encuadernación con anillos de importación, baratos, enviados desde la India, Indonesia, y Tailandia y no sujetos a derechos antidumping.

(102)

Es preciso subrayar que, en caso de que la industria de la Comunidad dejara de existir, los usuarios pasarían a depender casi totalmente de las importaciones originarias de la República Popular China y/o de las importaciones de filiales chinas en otros países. En ese momento, los productores exportadores chinos tendrían un incentivo para aumentar sustancialmente los precios en los mercados exteriores a la República Popular China, lo que pondría seriamente en peligro la competitividad de las industrias usuarias. La industria de la Comunidad no tiene interés alguno en establecer una política de precios que contribuya al cierre de las empresas comunitarias de fabricación de clasificadores, pues se encontraría en una posición mucho más débil a la hora de competir fuera de la Comunidad con los productores exportadores chinos y sus filiales.

(103)

En caso de que se renueven las medidas, habrá fuentes de abastecimiento alternativas. Merece la pena señalar que las actuales medidas antidumping sobre las importaciones originarias de la República Popular China no han llevado aparejada ninguna escasez de mecanismos para encuadernación con anillos importados en el mercado comunitario.

5.   Interés de la industria proveedora

(104)

Los proveedores de alambre de acero y de flejes de acero venden un porcentaje insignificante de su producción a la industria de la Comunidad y, por consiguiente, no se verán afectados por el resultado del presente procedimiento. Ninguno de ellos se dio a conocer como parte interesada.

6.   Competencia y efectos de distorsión del comercio

(105)

Por lo que respecta a los efectos de la eventual expiración de las medidas sobre la competencia en la Comunidad, cabe señalar que, a escala internacional, los productores de mecanismos para encuadernación con anillos son pocos, chinos en su mayoría, o controlados por productores exportadores de esta nacionalidad. Así pues, la desaparición de los pocos productores que aún no están controlados por empresas chinas tendría una repercusión negativa sobre la competencia en la Comunidad.

7.   Conclusión sobre el interés comunitario

(106)

Teniendo en cuenta los factores y observaciones anteriormente mencionados, se concluye que no existen razones de peso contra el mantenimiento de las actuales medidas antidumping.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(107)

Habida cuenta de todo lo anterior, se considera que, tal como se prevé en los apartados 2 y 6 del artículo 11 del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China establecidas mediante el Reglamento (CE) no 119/97 del Consejo, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2100/2000.

(108)

Debido a la larga duración de la investigación, se considera adecuado limitar las medidas mencionadas a cuatro años,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos clasificados en el actual código NC ex 8305 10 00 originarios de la República Popular China.

A efectos del presente Reglamento, los mecanismos para encuadernación con anillos consisten en dos placas de acero rectangulares o alambres con cuatro medios anillos, por lo menos, de acero fijados sobre ellas y que se mantienen unidos mediante un cierre de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al mecanismo.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto afectado, no despachado de aduana, será el siguiente:

a)

para los mecanismos de 17 y 23 anillos (código TARIC: 8305100021, 8305100022 y 8305100029), el importe del derecho equivaldrá a la diferencia entre el precio de importación mínimo de 325 euros por 1 000 unidades y el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

b)

para los mecanismos distintos de los 17 o 23 anillos (códigos TARIC 8305100011, 8305100012 y 8305100019)

 

Tipo del derecho

Código adicional TARIC

República Popular China:

World Wide Stationery Mfg, Hong Kong, República Popular de China

51,2 %

8934

Las demás empresas

78,8 %

8900

Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El derecho antidumping se impondrá durante un período de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

L. J. BRINKHORST


(1)  DO L 56, 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77, de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 22 de 24.1.1997, p. 1.

(3)  DO L 250 de 5.10.2000, p. 1.

(4)  DO L 150 de 8.6.2002, pp. 1 y 17.

(5)  DO L 232 de 1.7.2004, p. 1.

(6)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 67.

(7)  DO C 122 de 25.4.2001, p. 2.

(8)  DO C 21 de 24.1.2002, p. 25.

(9)  Los datos aparecen expresados en números índice (1998 = 100) o en una banda, cuando sea necesario preservar la confidencialidad.


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