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Document 32004R2051

Reglamento (CE) n° 2051/2004 del Consejo, de 25 de octubre de 2004, que modifica el Reglamento (CEE) n° 337/75, por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional

OJ L 355, 1.12.2004, p. 1–3 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 153M, 7.6.2006, p. 194–196 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 05 Volume 007 P. 132 - 134
Special edition in Romanian: Chapter 05 Volume 007 P. 132 - 134
Special edition in Croatian: Chapter 05 Volume 005 P. 197 - 199

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/02/2019; derog. impl. por 32019R0128

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/2051/oj

1.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/1


REGLAMENTO (CE) N o 2051/2004 DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2004

que modifica el Reglamento (CEE) no 337/75, por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (3), contiene disposiciones relativas a la organización del Centro y, en particular, a su consejo de administración. Estas disposiciones han sido modificadas en varias ocasiones, a raíz de la adhesión de nuevos Estados miembros, a fin de sancionar la adición de nuevos miembros al consejo de administración.

(2)

En 2001 se llevó a cabo una evaluación externa del Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (denominado en lo sucesivo «el Centro»). La respuesta de la Comisión y el plan de acción establecido a raíz de ésta por el consejo de administración subrayan la necesidad de adaptar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 337/75 a fin de mantener la eficacia del Centro y de sus estructuras de gestión.

(3)

El Parlamento Europeo instó a la Comisión a revisar la composición y la forma de trabajo de los consejos de las agencias y a presentar propuestas adecuadas a tal fin.

(4)

Los respectivos consejos de administración de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, del Centro y de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo presentaron a la Comisión un dictamen conjunto sobre su gobernanza y su funcionamiento en el futuro.

(5)

La gobernanza tripartita de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, del Centro y de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo, asegurada gracias a la presencia de representantes de los Gobiernos, de las organizaciones de empresarios y de las organizaciones de trabajadores, es fundamental para garantizar el buen funcionamiento de estos organismos.

(6)

La participación de los interlocutores sociales en la gobernanza de esos tres organismos comunitarios supone una especificidad que requiere que su funcionamiento se rija por normas comunes.

(7)

La existencia, en el consejo tripartito, de los tres grupos, en representación de los Gobiernos, los empresarios y los trabajadores, y el nombramiento de un coordinador para los grupos de los trabajadores y los empresarios han demostrado ser esenciales. Por consiguiente, esta práctica debe formalizarse y hacerse extensiva al grupo de los Gobiernos.

(8)

El mantenimiento de la representación tripartita de cada Estado miembro asegura la participación de todos los agentes principales y garantiza que se tenga en cuenta la diversidad de sistemas y planteamientos propia de las cuestiones de formación profesional.

(9)

Es necesario anticipar las consecuencias prácticas que tendrá para el Centro la próxima ampliación de la Unión. La composición y el funcionamiento de su consejo deben adaptarse a fin de tener en cuenta la adhesión de nuevos Estados miembros.

(10)

Se debe reforzar la Mesa prevista en el reglamento interno del consejo de administración a fin de asegurar la continuidad del funcionamiento del Centro y la eficacia de su proceso decisorio. La composición de la Mesa debe seguir reflejando la estructura tripartita del consejo.

(11)

De conformidad con el artículo 3 del Tratado, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad en todas sus actividades. Es conveniente, por tanto, prever una disposición que haga referencia a la necesidad de promover una representación equilibrada de hombres y mujeres en la composición del Consejo de Dirección y de la Mesa.

(12)

El Reglamento (CEE) no 337/75 debe, pues, modificarse en consecuencia.

(13)

El Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, otros poderes que los previstos en el artículo 308.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 337/75 quedará modificado como sigue:

1)

El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   Para cumplir su misión, el Centro establecerá los contactos apropiados, en particular con los organismos especializados, tanto públicos como privados, nacionales o internacionales, con las administraciones públicas y las instituciones de formación, así como con las organizaciones de empresarios y trabajadores. En particular, el Centro velará por que se mantenga una cooperación apropiada con la Fundación Europea de Formación, sin perjuicio de sus propios objetivos.».

2)

El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   El Centro contará con:

a)

un Consejo de Dirección;

b)

una Mesa;

c)

un director.

2.   El Consejo de Dirección estará compuesto por:

a)

un miembro en representación del Gobierno de cada uno de los Estados miembros;

b)

un miembro en representación de las organizaciones de empresarios de cada uno de los Estados miembros;

c)

un miembro en representación de las organizaciones de trabajadores de cada uno de los Estados miembros;

d)

tres miembros en representación de la Comisión.

Los miembros a que se refieren las letras a), b) y c) serán nombrados por el Consejo a partir de las listas de candidatos presentadas por los Estados miembros, las organizaciones de empresarios y las organizaciones de trabajadores.

Los miembros que representan a la Comisión serán nombrados por ésta.

El Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio Internet del Centro la lista de los miembros del Consejo de Dirección.

3.   La duración del mandato de los miembros del Consejo de Dirección será de tres años. Este mandato será renovable. Al expirar su mandato, o en caso de dimisión, los miembros permanecerán en el cargo hasta que se haya procedido a la renovación de su mandato o a su reemplazo.

4.   El Consejo de Dirección nombrará a su presidente y a tres vicepresidentes entre los tres grupos a los que se hace referencia en el apartado 5 y la Comisión por un período de dos años, renovable.

5.   Los Representantes de los Gobiernos, de las organizaciones de empresarios y de las organizaciones de trabajadores crearán sendos grupos en el seno del Consejo de Dirección. Cada grupo nombrará a un coordinador. Los coordinadores de los grupos de trabajadores y de empresarios serán representantes de sus organizaciones respectivas a nivel europeo y participarán, sin derecho de voto, en las reuniones del consejo.

6.   El Presidente convocará al Consejo de Dirección una vez al año. Convocará otras reuniones cuando así lo solicite al menos un tercio de los miembros del Consejo de Dirección.

7.   Las decisiones del Consejo de Dirección se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros.

8.   El Consejo de Dirección creará una Mesa. Esta Mesa estará compuesta por el presidente y los tres vicepresidentes del Consejo de Dirección, un coordinador por cada uno de los grupos a los que se hace referencia en el apartado 5 y otro representante de los servicios de la Comisión.

9.   Los Estados miembros, las organizaciones contempladas en el apartado 2, el Consejo, la Comisión y el Consejo de Dirección velarán, de acuerdo con sus respectivas competencias, por asegurar una representación equilibrada de hombres y mujeres en las candidaturas y nombramientos contemplados en el apartado 2, así como en los nombramientos contemplados en los apartados 4 y 8.

10   Sin perjuicio de las responsabilidades del director, establecidas en los artículos 7 y 8, la Mesa, actuando en delegación del Consejo de Dirección, supervisará la aplicación de las decisiones de éste y tomará todas las medidas necesarias para la gestión del Centro entre las reuniones del Consejo de Dirección, con excepción de las contempladas en el apartado 1 del artículo 6, en el apartado 1 del artículo 8 y en el apartado 1 del artículo 11.

11.   El Consejo de Dirección establecerá el calendario anual de reuniones de la Mesa. El presidente convocará otras reuniones de la Mesa cuando así lo soliciten sus miembros.

12.   La Mesa adoptará sus decisiones por consenso. En caso de que no se pueda alcanzar un consenso, la Mesa someterá el asunto al Consejo de Dirección para que éste tome una decisión.».

3)

Los apartados 1 y 2 del artículo 7 se sustituirán por el texto siguiente:

«1.   El director se encargará de la gestión del Centro y ejecutará las decisiones del Consejo de Dirección y de la Mesa. Garantizará la representación jurídica del Centro.

2.   Preparará y organizará los trabajos del Consejo de Dirección y de la Mesa y se ocupará de la secretaría para sus reuniones.».

4)

El apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.   Basándose en un proyecto presentado por el director, el Consejo de Dirección adoptará las prioridades a medio plazo y el programa de trabajo anual de acuerdo con los servicios de la Comisión. El programa tendrá en cuenta las necesidades que las instituciones de la Comunidad señalen como prioritarias.».

5)

Cada vez que en los artículos fgure el término «Consejo de Administración», éste se sustituirá por el de «Consejo de Dirección».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2004.

Por el Consejo

La Presidenta

R. VERDONK


(1)  Dictamen emitido el 31 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 112 de 30.4.2004, p. 53.

(3)  DO L 39 de 13.02.1975, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1655/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 41).


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