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Document 32004D0738

2004/738/CE:Decisión del Consejo, de 21 de octubre de 2004, por la que se autoriza a Portugal a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 y en el artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

OJ L 325, 28.10.2004, p. 62–63 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 352M, 31.12.2008, p. 40–41 (MT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/738/oj

28.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/62


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2004

por la que se autoriza a Portugal a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 y en el artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(2004/738/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Comisión el 19 de febrero de 2004, Portugal solicitaba autorización para aplicar una medida de excepción en el sector de ventas a domicilio.

(2)

El 26 de marzo de 2004 se informó a los demás Estados miembros de la solicitud.

(3)

El 30 de marzo de 2004 se informó a Portugal de que la Comisión disponía de todos los datos de valoración necesarios para tratar el expediente.

(4)

La medida especial tiene por objeto autorizar a determinadas empresas que operan en el sector de las ventas a domicilio para que sean ellas, y no sus minoristas, las que abonen el IVA sobre los productos vendidos, siempre que el volumen de negocio total de dichas empresas se obtenga de las ventas a domicilio efectuadas por minoristas que actúen en su nombre y por cuenta propia, y que se confeccionen listas de precios de venta al público para todos sus productos y éstas se respeten.

(5)

El régimen solicitado se limita a los casos en los que la empresa vende directamente sus productos a los minoristas y éstos los revenden directamente a los consumidores finales.

(6)

Las empresas que cumplen las condiciones mencionadas y que han sido debidamente autorizadas por la administración de hacienda pagan el IVA al erario público sobre la base del precio de venta al por menor previamente fijado.

(7)

Los minoristas interesados dejarán de pagar el impuesto sobre sus ventas y, por lo tanto, no tendrán derecho a deducción.

(8)

El presente régimen constituye una medida de excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21, ya que considera al mayorista deudor del impuesto en lo que se refiere a las entregas efectuadas por los minoristas a los consumidores finales.

(9)

Por consiguiente, las obligaciones declarativas, de facturación, de pago, etc. correspondientes a dichas entregas incumbirán a los mayoristas. Así pues, y no obstante lo dispuesto en el artículo 22, los minoristas abastecidos por estos últimos estarán dispensados de dichas obligaciones en lo que se refiere a la entrega de sus productos a los consumidores finales.

(10)

El régimen propuesto fue ya objeto de una autorización concedida anteriormente a Portugal en virtud de la Decisión 1999/82/CE del Consejo (2), que se aplicó entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000.

(11)

La Comisión considera que la presente excepción constituye una medida de simplificación y cumple, por consiguiente, las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Sexta Directiva.

(12)

Es aconsejable conceder la excepción hasta el 31 de diciembre de 2009.

(13)

La medida de excepción no modifica la cuantía del IVA percibido en la fase de consumo final ni tiene repercusiones negativas sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas provenientes del impuesto sobre el valor añadido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Portugal a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2009, un régimen especial de imposición al sector de las ventas a domicilio que contiene una excepción a lo dispuesto en la Sexta Directiva 77/388/CEE.

Las empresas cuyo volumen de negocio total se obtenga de las ventas a domicilio efectuadas por minoristas que actúan en su nombre y por cuenta propia podrán solicitar a la Administración autorización para aplicar lo establecido en los artículos 2 y 3, siempre que:

a)

todos los productos vendidos por la empresa figuren en una lista preestablecida de precios practicados en la fase de consumo final, y

b)

la empresa venda directamente sus productos a minoristas que, a su vez, los vendan directamente a los consumidores finales.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, las empresas que hayan sido autorizadas a aplicar el presente régimen de excepción serán deudoras del impuesto en lo que se refiere a las entregas efectuadas por los minoristas a los consumidores finales.

Artículo 3

Los minoristas abastecidos por empresas que hayan sido autorizadas a aplicar el presente régimen de excepción estarán dispensados del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en lo que se refiere a la entrega de sus productos a los consumidores finales.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(2)  DO L 27 de 2.2.1999, p. 28.


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