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Document 32004E0494

Acción Común 2004/494/PESC del Consejo, de 17 de mayo de 2004, sobre el apoyo de la Unión Europea al establecimiento de una Unidad Integrada de Policía en la República Democrática del Congo (RDC)

OJ L 182, 19.5.2004, p. 41–45 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 18 Volume 002 P. 223 - 227
Special edition in Romanian: Chapter 18 Volume 002 P. 223 - 227
Special edition in Croatian: Chapter 18 Volume 010 P. 6 - 10

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/joint_action/2004/494/oj

19.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/41


ACCIÓN COMÚN 2004/494/PESC DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2004

sobre el apoyo de la Unión Europea al establecimiento de una Unidad Integrada de Policía en la República Democrática del Congo (RDC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/85/PESC sobre la prevención, gestión y resolución de conflictos en África (1).

(2)

La Unión Europea, mediante la Operación Artemis realizada en la RDC durante 2003, en virtud de la Acción Común 2003/423/PESC de 5 de junio de 2003 sobre la Operación Militar de la UE en la República Democrática del Congo (2), ya ha aplicado medidas concretas para contribuir al restablecimiento de la seguridad en la RDC.

(3)

El 14 de diciembre de 2000, el Consejo adoptó la Acción Común 2000/792/PESC (3) por la que se nombra a D. Aldo Ajello Representante Especial de la Unión Europea para la región de los Grandes Lagos de África y por la que se deroga la Acción Común 96/250/PESC. La Acción Común fue modificada y prorrogada por última vez por la Acción Común 2003/869/PESC de 8 de diciembre de 2003 (4).

(4)

El Consejo adoptó el 29 de septiembre de 2003 la Posición Común 2003/680/PESC (5) que modifica la Posición Común 2002/829/PESC relativa al suministro de ciertos equipos a la República Democrática del Congo.

(5)

El Acuerdo global e inclusivo sobre la transición en la República Democrática del Congo, firmado en Pretoria el 17 de diciembre de 2002, y el memorándum relativo a la seguridad y al ejército, de 29 de junio de 2003, prevén el establecimiento de una Unidad Integrada de Policía (UIP).

(6)

El 28 de julio de 2003 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1493 (2003) en que expresa su satisfacción por la promulgación, el 4 de abril de 2003, de la Constitución provisional de la República Democrática del Congo y por el anuncio de la formación, el 30 de junio de 2003, de un Gobierno de unidad nacional y de transición. También anima a los donantes a apoyar el establecimiento de una unidad congoleña integrada de policía y aprueba la disposición por parte de la Misión de la Organización de Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) de la ayuda adicional que podría necesitarse para su formación.

(7)

La situación actual de seguridad en la RDC puede deteriorarse, con repercusiones potencialmente graves para el proceso de consolidación de la democracia, del Estado de Derecho y de la seguridad internacional y regional. Un compromiso de impulso político y recursos de la UE contribuirá a asentar la estabilidad en la región.

(8)

El 20 de octubre de 2003 el Gobierno de la RDC dirigió una petición oficial al Alto Representante para la PESC para que la Unión Europea contribuyera a la creación de una UIP, que debe contribuir a asegurar la protección de las instituciones del Estado y a reforzar los instrumentos internos de seguridad.

(9)

La Comisión adoptó una Decisión de financiación relativa al Fondo Europeo de Desarrollo (FED) para un proyecto que incluye la asistencia técnica, la rehabilitación del centro de formación y la disposición del equipo para la UIP (a excepción de las armas y del equipo antidisturbios), así como la formación adecuada.

(10)

Como requisito previo a la formación de la UIP y a su funcionamiento posterior, los Estados miembros de la UE han acordado proporcionar contribuciones, financieras o en especie. Además de las contribuciones de los Estados miembros, la Unión Europea ofrecerá asistencia financiera para la creación de la UIP procedente del presupuesto de la UE.

(11)

Todas estas contribuciones y ayudas deben someterse a condiciones sobre su uso, especialmente en relación con la auditoría, la responsabilidad y la rastreabilidad, que deben fijarse en un Memorándum de Acuerdo entre los contribuyentes y la RDC.

(12)

El Consejo puede decidir que el proyecto FED y el suministro de equipo policial, armas y municiones a la UIP, según los casos, se sometan a un componente de la Política Europea y de Defensa (PESD) para su supervisión, tutoría y asesoramiento.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

1.   La Unión Europea apoyará el proceso de consolidación de la seguridad interior en la RDC, que es un factor esencial para el proceso de paz y el desarrollo del país, a través de la ayuda a la creación de una Unidad Integrada de Policía (UIP) en Kinshasa.

2.   Con este fin, y además de las actividades financiadas por el FED, la Unión Europea y sus Estados miembros contribuirán con fondos o contribuciones en especie para proveer al Gobierno de la RDC del equipo policial, las armas y las municiones definidos como necesarios para el establecimiento de la UIP según lo establecido en el anexo I, incluido el coste del transporte a Kinshasa en su caso.

Artículo 2

1.   A los efectos expuestos en el artículo 1, y con sujeción a ciertas condiciones, en particular el establecimiento de garantías sólidas de auditoría, responsabilidad y la rastreabilidad de los equipos policiales, las armas y las municiones:

a)

los Estados miembros han acordado proporcionar contribuciones;

b)

la Unión Europea proporcionará ayuda financiera al Gobierno de la RDC además de las contribuciones proporcionadas por los Estados miembros, que adoptarán la forma de una subvención.

2.   Se tratará de lograr el grado máximo de coherencia posible por lo que se refiere a las condiciones aplicadas a las contribuciones y a la ayuda previstas en el apartado 1.

Artículo 3

1.   El equipo de la asistencia técnica de la Comisión en Kinshasa, en constante consulta con Estados miembros contribuyentes, elaborará un Memorándum de Acuerdo relativo a las condiciones para el uso de las contribuciones mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2. Lo firmarán el Gobierno de la RDC, por una parte, y la Presidencia, por otra.

2.   El Memorándum de Acuerdo estipulará especialmente:

las condiciones de la auditoría, responsabilidad y rastreabilidad, incluido el almacenamiento seguro, de las contribuciones de los Estados miembros según lo establecido en el anexo II, que no será en ningún caso menos riguroso que los aplicables al convenio de financiación a que se refiere el apartado 2 del artículo 5;

que las condiciones para manejar y gestionar estos fondos, incluidas las compras, en la medida de lo posible, serán las mismas que las de los fondos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 5;

que todas las contribuciones financieras se paguen directamente al Ministerio del Interior de la RDC, a la misma cuenta bancaria a la que se transfiere la ayuda financiera de la UE al Gobierno de la RDC. Se aplicaría un régimen de tres firmas (una del Gobierno de la RDC, otra del Asistente técnico o del jefe de policía del proyecto y la tercera de la Presidencia en ejercicio de la UE). Las compras realizadas con estos fondos serían oficialmente compras realizadas por el Gobierno de la RDC;

que todas las contribuciones en especie de los Estados miembros se faciliten al Gobierno de la RDC y se conviertan en su propiedad y que se usen solamente para los fines declarados en el artículo 1;

que el ayudante técnico o el policía jefe de proyecto asistirá a los Estados miembros que han acordado hacer contribuciones en especie proporcionándoles toda la información práctica necesaria para encauzar fácilmente dichas contribuciones al Ministerio del Interior de la RDC.

la creación de un comité de dirección local, compuesto por el ayudante técnico o el policía jefe de proyecto, los representantes de la Presidencia, los Estados miembros contribuyentes, la Comisión, el Ministerio del Interior de la RDC y la MONUC, para garantizar un seguimiento general. Supervisará especialmente el cumplimiento de las disposiciones del Memorándum de Acuerdo. El Ministerio del Interior de la RDC seguirá siendo responsable de la aplicación del proyecto.

Artículo 4

El ayudante técnico o el policía jefe de proyecto, designado por la Comisión basándose en una propuesta de los Estados miembros, supervisará de cerca el uso que el Gobierno de la RDC da a las contribuciones a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 2. Esta persona, en estrecha coordinación con las autoridades de la RDC, asegurará en particular el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Memorándum de Acuerdo, incluidas las de auditoría, responsabilidad y de la rastreabilidad. El ayudante técnico o policía jefe de proyecto elaborará informes periódicos para la Presidencia en ejercicio y el comité de dirección citado en el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 5

1.   El importe de referencia financiera para la asistencia financiera mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 será de 585 000 euros.

2.   Se confiará a la Comisión la ejecución de la subvención mencionada en la letra b) del artículo 2. Para ello, se celebrará un convenio de financiación con el Gobierno de la RDC.

3.   La gestión del gasto financiado por el importe especificado en el apartado 1 estará sometida a los procedimientos y normas comunitarias aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, con la excepción de que ninguna financiación previa seguirá siendo la propiedad de la Comunidad. Se permitirá que los nacionales de terceros Estados participen en la contratación pública.

Artículo 6

La Presidencia y la Comisión informarán periódicamente al Consejo a través de los órganos pertinentes de éste, especialmente el Comité Político y de Seguridad, sobre la aplicación de la presente Acción Común, y en particular sobre las actividades del comité de dirección.

Para la aplicación política de la presente Acción Común, la Presidencia en ejercicio en Kinshasa recibirá el firme apoyo de la Comisión.

Se informará al Representante Especial de la UE sobre los progresos del presente proyecto.

Artículo 7

La presente Acción Común entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Se revisará al final del proyecto FED o en cualquier otro momento que se considere adecuado.

Artículo 8

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. COWEN


(1)  DO L 21 de 28.1.2004, p. 25.

(2)  DO L 143 de 11.6.2003, p. 50.

(3)  DO L 318 de 16.12.2000, p. 1.

(4)  DO L 326 de 3.12.2003, p. 37.

(5)  DO L 249 de 1.10.2003, p. 64.


ANEXO I

LISTA ORIENTATIVA DEL EQUIPO POLICIAL, ARMAS Y MUNICIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

La siguiente lista es orientativa: puede ser necesario añadir o sustituir algunos elementos.

 

Equipamiento para el mantenimiento del orden

Cascos de intervención

1 008

Escudos

240

Calzado de intervención

1 008

Espinilleras

950

Hombreras

950

Protectores del antebrazo

950

Porras

1 008

Portaporras

1 008

Cinturones

1 008

Esposas individuales

1 000

Máscaras

950

Indumentaria de mantenimiento del orden

1 008

Bolsas de transporte de granadas

193

Esposas de plástico (reserva)

1 000

Extintores

100

 

Armas

Pistolas automáticas

1 008

Subfusiles

300

Escopetas antidisturbios

100

Fusiles lanzagranadas

100

 

Municiones (por unidad)

Cartuchos lacrimógenos

2 000

Granadas de fusil

5 000

Granadas de mano

5 000

Munición de 9 mm

500

 

Varios

Portadocumentos

200

Prismáticos

116

Chalecos fluorescentes (tráfico)

200

Silbatos

1 008

Brújulas

1 000

Chalecos antigolpes

400


ANEXO II

CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3

1.

Los siguientes Estados miembros han acordado hacer contribuciones en especie: Bélgica, Alemania y Hungría.

2.

Los siguientes Estados miembros han acordado hacer contribuciones financieras: Países Bajos, Reino Unido, Suecia (1), Luxemburgo, Irlanda y Dinamarca.

3.

Los Estados miembros han acordado aportar contribuciones, ya sean financieras o en especie, con la condición de que se apliquen garantías sólidas para asegurar:

a)

Cumplimiento íntegro de los procedimientos y obligaciones del Estado miembro y de la UE relativos a la exportación del equipo, armas y municiones.

b)

La rastreabilidad completa de todas las armas, municiones y equipo proporcionados a la UIP. Todo equipo donado en especie o comprado con contribuciones financieras se hará constar en un inventario que se pondrá al día continuamente. Es preciso poder rastrear todos los equipos, armas y municiones durante toda la duración del proyecto. Todo el equipo, armas y municiones proporcionado será exclusivamente para uso de la UIP, y no podrá ser desviado a otra unidad o grupo no policial o usuario, ni tampoco reexportado.

c)

La responsabilidad contable más estricta para todos los fondos y equipos, armas y municiones. El Gobierno de la RDC dará explicaciones exhaustivas del uso de las contribuciones en especie y en efectivo de los Estados miembros con el único propósito descrito en el artículo 1.

d)

La auditoría apropiada y efectiva del gasto. Un auditor independiente certificará el uso de los fondos para el fin descrito en el artículo 1.

4.

La contribución financiera danesa estará sujeta a la condición adicional de que se utilice de conformidad con las directrices del Comité de Asistencia al Desarrollo (CAD) de la OCDE, y se comunicará a dicho Comité como ayuda oficial danesa para el desarrollo.


(1)  Sujeto a los procedimientos nacionales necesarios.


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