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Document 22004A0401(01)

2004/294/CE: Decisión del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes contratantes en el Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear a ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio o a adherirse a él - Protocolo que modifica el Convenio de 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982

OJ L 97, 1.4.2004, p. 55–62 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 11 Volume 051 P. 68 - 75
Special edition in Estonian: Chapter 11 Volume 051 P. 68 - 75
Special edition in Latvian: Chapter 11 Volume 051 P. 68 - 75
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Special edition in Polish: Chapter 11 Volume 051 P. 68 - 75
Special edition in Slovak: Chapter 11 Volume 051 P. 68 - 75
Special edition in Slovene: Chapter 11 Volume 051 P. 68 - 75
Special edition in Bulgarian: Chapter 11 Volume 035 P. 51 - 58
Special edition in Romanian: Chapter 11 Volume 035 P. 51 - 58
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 123 P. 39 - 46

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Related Council decision

22004A0401(01)

2004/294/CE: Decisión del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes contratantes en el Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear a ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio o a adherirse a él - Protocolo que modifica el Convenio de 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982

Diario Oficial n° L 097 de 01/04/2004 p. 0055 - 0062


Protocolo

que modifica el Convenio de 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982

LOS GOBIERNOS de la República Federal de Alemania, del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de España, de la República de Finlandia, de la República Francesa, de la República Helénica, de la República Italiana, del Reino de Noruega, del Reino de los Países Bajos, de la República Portuguesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la República de Eslovenia, del Reino de Suecia, de la Confederación Suiza y de la República de Turquía;

CONSIDERANDO que es deseable modificar el Convenio sobre la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, concluido en París el 29 de julio de 1960 en el marco de la Organización Europea de Cooperación Económica, en la actualidad Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, modificado por el Protocolo adicional firmado en París el 28 de Enero de 1964 y por el Protocolo firmado en París el 16 de noviembre de 1982;

HAN ACORDADO lo siguiente:

I.

El Convenio sobre la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear de 29 de julio de 1960, tal como fue modificado por el Protocolo adicional firmado en París el 28 de enero de 1964 y por el Protocolo firmado en París el 16 de noviembre de 1982, queda modificado de la forma siguiente:

A. Los apartados i) y ii) del párrafo a) del artículo 1 se reemplazan por el texto siguiente:

"i) 'Accidente nuclear' significa todo hecho o sucesión de hechos del mismo origen que hayan causado daños nucleares.

ii) 'Instalación nuclear' significa los reactores, excepto los que forman parte de un medio de transporte; las fábricas de preparación o de procesamiento de sustancias nucleares; las fábricas de separación de isótopos de combustibles nucleares; las fábricas de reprocesamiento de combustibles nucleares irradiados; las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares con exclusión del almacenamiento incidental de estas sustancias con ocasión de su transporte; las instalaciones destinadas al almacenamiento definitivo de sustancias nucleares, incluidos los reactores, fábricas e instalaciones que están en proceso de clausura; así como toda otra instalación en la que se contengan combustibles nucleares o productos o desechos radiactivos que sea designada por el Comité de Dirección de Energía Nuclear de la Organización (en adelante denominado 'el Comité de Dirección'); Toda Parte contratante podrá decidir que serán consideradas como una instalación nuclear única varias instalaciones nucleares que tengan el mismo explotador y se encuentren en el mismo emplazamiento, así como toda otra instalación situada en ese emplazamiento que contenga combustibles nucleares o productos o desechos radiactivos.".

B. Se añaden cuatro nuevos apartados vii), viii), ix) y x) al párrafo a) del artículo 1 como sigue:

"vii) 'Daño nuclear' significa:

1. Muerte o daño físico a las personas.

2. Pérdida o daño de los bienes,

y cada una de las siguientes categorías de daños en la medida que determine la legislación del Tribunal competente.

3. Toda pérdida económica que se derive de un daño incluido en los apartados 1 y 2 anteriores, siempre que no esté comprendida en dichos apartados, si dicha pérdida ha sido sufrida por una persona que legalmente esté facultada para demandar la reparación de los daños citados.

4. El coste de las medidas de restauración del medio ambiente degradado, excepto si dicha degradación es insignificante, si tales medidas han sido efectivamente adoptadas o deban serlo y en tanto dicho coste no esté incluido en el apartado 2 anterior.

5. El lucro cesante directamente relacionado con un uso o disfrute del medio ambiente que resulte de una degradación significativa del mismo, siempre que no esté incluido en el apartado 2 anterior.

6. El coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas,

tratándose de los apartados 1 a 5 anteriores, en la medida en que la pérdida o daño se derive o resulte de radiaciones ionizantes emitidas por una fuente de radiaciones que se encuentre en el interior de una instalación nuclear; o emitidas por combustibles nucleares o productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear o por sustancias nucleares que procedan, se originen o se envíen a una instalación nuclear, tanto si la pérdida o daño haya sido causada por las propiedades radiactivas de estas sustancias o por una combinación de dichas propiedades con las propiedades tóxicas, explosivas o peligrosas de estas sustancias.

viii) 'Medidas de restauración' significa todas las medidas razonables que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del país donde se adopten y que tiendan a restaurar o restablecer los elementos dañados o destruidos del medio ambiente o a introducir, cuando esto sea razonable, el equivalente de estos elementos en el medio ambiente. La legislación del Estado donde se sufra el daño nuclear determinará quién está facultado para adoptar tales medidas.

ix) 'Medidas preventivas' significa todas las medidas razonables adoptadas por cualquier persona, después de que haya ocurrido un accidente nuclear o un suceso que cree una amenaza grave e inminente de daño nuclear, para prevenir o reducir al mínimo los daño nucleares mencionados en los apartados a)vii)1 a 5, sujetas a la aprobación de las autoridades competentes, si tal aprobación es requerida por la legislación del Estado en que se adopten las medidas.

x) 'Medidas razonables' significa todas las medidas que sean consideradas apropiadas y proporcionadas por el derecho del tribunal competente teniendo en cuenta todas las circunstancias, por ejemplo:

1. la naturaleza y magnitud del daño nuclear sufrido o, en el caso de las medidas preventivas, la naturaleza y magnitud del riesgo de tal daño,

2. la probabilidad, en el momento en que sean adoptadas, de que estas medidas sean eficaces,

3. los conocimientos científicos y técnicos pertinentes.".

C. El artículo 2 se reemplaza por el texto siguiente:

"Artículo 2

a) El presente Convenio se aplica a los daños nucleares sufridos en el territorio, o en toda zona marítima establecida según el derecho internacional o, excepto en el caso de un Estado no contratante no mencionado en los apartados ii) a iv) del presente párrafo, a bordo de un buque o aeronave matriculados por:

i) una Parte contratante;

ii) un Estado no contratante que, en el momento del accidente nuclear, sea Parte contratante en el Convenio de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, de 21 de mayo de 1963, y en toda modificación a este Convenio que esté en vigor para dicha Parte, así como en el Protocolo común sobre la aplicación del Convenio de Viena y el Convenio de París, de 21 de septiembre de 1988, siempre que la Parte contratante en el Convenio de París en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear del explotador responsable sea Parte contratante en el Protocolo común;

iii) un Estado no contratante que, en el momento del accidente nuclear, no tenga ninguna instalación nuclear en su territorio o en las zonas marítimas que haya establecido de conformidad con el Derecho internacional, o

iv) cualquier otro Estado no contratante donde esté en vigor, en el momento de ocurrir el accidente nuclear, una legislación sobre responsabilidad nuclear que conceda beneficios recíprocos equivalentes y que se fundamente en idénticos principios a los del presente Convenio incluyendo, entre otros, la responsabilidad objetiva del explotador responsable, la responsabilidad absoluta del explotador o disposición de efecto equivalente, la jurisdicción exclusiva del tribunal competente, igual tratamiento para todas las víctimas de un accidente nuclear, reconocimiento y ejecución de sentencias, libre transferencia de indemnizaciones, intereses y gastos.

b) Ninguna disposición de este artículo impide a una Parte contratante en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear del explotador responsable prever en su legislación un ámbito de aplicación más amplio del presente Convenio.".

D. El artículo 3 se reemplaza por el texto siguiente:

"Artículo 3

a) El explotador de una instalación nuclear es responsable conforme al presente Convenio de todo daño nuclear excepto:

i) los daños causados a la propia instalación nuclear y a cualquier otra instalación nuclear, aun cuando esté en construcción, que esté situadas en el mismo emplazamiento de tal instalación, y

ii) los daños a los bienes que se encuentren en el mismo emplazamiento y que sean o deban ser utilizados en relación con una u otra de dichas instalaciones,

si se determina que este daño ha sido causado por un accidente nuclear ocurrido en esta instalación o debido a las sustancias nucleares procedentes de esta instalación, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4.

b) Cuando los daños nucleares sean causados conjuntamente por un accidente nuclear y un accidente que no sea un accidente nuclear, el daño causado por este segundo accidente, en la medida en que no sea posible separarlo con certeza del daño nuclear causado por el accidente nuclear, se considerará como daño causado por el accidente nuclear. Cuando el daño nuclear haya sido causado conjuntamente por un accidente nuclear y por una emisión de radiaciones ionizantes no cubierta por este Convenio, ninguna disposición de este Convenio limita o afecta a la responsabilidad de nadie en lo que concierne a esta emisión de radiaciones ionizantes.".

E. Los párrafos c) y d) del artículo 4 pasan a ser párrafos d) y e) respectivamente y se añade al artículo 4 un nuevo párrafo c), redactado en la forma siguiente:

"c) La transferencia de la responsabilidad al explotador de otra instalación nuclear conforme a los párrafos a)i) y ii) y b)i) y ii) del presente artículo, sólo podrá efectuarse si este explotador tiene un interés económico directo en las sustancias nucleares que están siendo transportadas.".

F. Los párrafos b) y d) del artículo 5 se reemplazan por el texto siguiente:

"b) Siempre que un daño nuclear sea causado por un accidente nuclear ocurrido en una instalación nuclear, y debido solamente a sustancias nucleares que habían sido depositadas en ella con ocasión de su transporte, el explotador de dicha instalación nuclear no será responsable si otro explotador u otra persona lo son en virtud del artículo 4.

c) Si el daño nuclear implica la responsabilidad de varios explotadores de conformidad con el presente Convenio, su responsabilidad será solidaria; no obstante, cuando la responsabilidad derive del daño nuclear causado por un accidente nuclear en el que hayan intervenido sustancias nucleares que estaban siendo transportadas en un mismo medio de transporte, o hayan sido depositadas en una única instalación con ocasión de su transporte, la cuantía máxima total de la responsabilidad de dichos explotadores será igual a la cuantía más elevada establecida para uno de ellos conforme al artículo 7. En ningún caso la responsabilidad de un explotador por un accidente nuclear podrá ser superior a la cuantía que le corresponda de conformidad con el artículo 7.".

G. Los párrafos c), e) y g) del artículo 6 se reemplazan por el texto siguiente:

"c) i) Ninguna disposición del presente Convenio afecta la responsabilidad:

1) De la persona física, respecto al daño nuclear causado por un accidente nuclear del cual el explotador no es responsable en virtud de los artículos 3a) o 9, y que resulte de un acto o una omisión llevados a cabo por ella misma con la intención de causar un daño.

2) De la persona debidamente autorizada para explotar un reactor que forme parte de un medio de transporte por un daño nuclear causado por un accidente nuclear, cuando no sea responsable de este daño un explotador en virtud del artículo 4 a) iii) o b) iii).

ii) El explotador no podrá ser declarado responsable de un daño nuclear causado por un accidente nuclear si no es en virtud de este Convenio.".

"e) Si el explotador prueba que el daño nuclear resulta, en todo o en parte, de una negligencia grave de la persona que lo ha sufrido, o de una acción u omisión de esta persona con intención de causar un daño, el tribunal competente puede, si el Derecho nacional así lo dispone, exonerar, total o parcialmente, al explotador de la obligación de reparar el daño sufrido por esta persona.".

H. El artículo 7 se reemplaza por el texto siguiente:

"Artículo 7

a) Toda Parte contratante debe prever en su legislación que la responsabilidad del explotador por los daños causados por cada accidente nuclear no sea inferior a 700 millones de euros.

b) No obstante el párrafo a) del presente artículo y del artículo 21c), una Parte contratante puede,

i) considerando la naturaleza de la instalación nuclear de que se trate y de las consecuencias previsibles de un accidente nuclear que pueda ocasionar, establecer una cuantía de responsabilidad menos elevada para esta instalación, sin que en ningún caso la cuantía establecida pueda ser inferior a 70 millones de euros,

ii) considerando la naturaleza de las sustancias nucleares causantes del daño y las consecuencias previsibles del accidente nuclear que puedan ocasionar, establecer una cuantía de responsabilidad menos elevada para el transporte de dichas sustancias, sin que en ningún caso la cuantía establecida pueda ser inferior a 80 millones de euros.

c) La reparación de los daños nucleares causados al medio de transporte en el que se encuentren las sustancias nucleares de que se trate en el momento de ocurrir el accidente nuclear no podrá tener por efecto reducir la responsabilidad del explotador para la reparación de los demás daños nucleares a una cuantía inferior a 80 millones de euros o a la cantidad superior establecida por la legislación de una Parte contratante.

d) Las cuantías establecidas en virtud de los párrafos a) o b) del presente artículo o del artículo 21c) para la responsabilidad de los explotadores de instalaciones nucleares situadas en el territorio de una Parte contratante, así como las disposiciones de la legislación de una Parte contratante adoptadas en virtud del párrafo c) del presente artículo, se aplican a la responsabilidad de dichos explotadores cualquiera que sea el lugar del accidente nuclear.

e) Una Parte contratante puede subordinar el tránsito de sustancias nucleares a través de su territorio a la condición de que la cuantía máxima de la responsabilidad del explotador extranjero de que se trate se aumente, si considera que tal cuantía no cubre de forma adecuada los riesgos de un accidente nuclear durante este tránsito. No obstante, la cuantía máxima así aumentada no podrá exceder a la cuantía máxima de la responsabilidad de los explotadores de instalaciones nucleares situadas en el territorio de esta Parte contratante.

f) Las disposiciones del párrafo e) del presente artículo no se aplican:

i) al transporte por mar cuando exista, en virtud del Derecho internacional, derecho de refugio en los puertos de dicha Parte contratante, a consecuencia de un peligro inminente o derecho al paso inocuo a través de su territorio,

ii) al transporte por vía aérea cuando exista, en virtud de un acuerdo o del Derecho internacional, el derecho de sobrevuelo o de aterrizaje en el territorio de dicha Parte contratante.

g) Cuando el presente Convenio sea aplicable a un Estado no contratante de conformidad con el artículo 2a)iv), toda Parte contratante podrá establecer cuantías de responsabilidad por los daños nucleares menos elevadas que las cuantías mínimas establecidas conforme al presente artículo o al artículo 21c), en la medida en que este Estado no conceda los beneficios recíprocos de una cuantía equivalente.

h) Los intereses y costas concedidos por un tribunal que entienda de una acción de reparación en virtud del presente Convenio no se considerarán indemnizaciones en el sentido del presente Convenio y serán abonados por el explotador además de las cuantías de reparación que sean debidas en virtud del presente artículo.

i) Las cuantías previstas en el presente artículo podrán ser convertidas en monedas nacionales redondeadas.

j) Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para que las personas que hayan sufrido daños puedan ejercitar sus derechos a la reparación sin tener que recurrir a procedimientos diferentes según el origen de los fondos destinados a tal reparación.".

I. El artículo 8 se reemplaza por el texto siguiente:

"Artículo 8

a) Las acciones de reparación, en virtud del presente Convenio, deben ejercitarse so pena de caducidad o de prescripción,

i) en el caso de muerte o daños personales en el plazo de treinta años a contar desde el accidente nuclear,

ii) en el caso de cualquier otro daño nuclear en el plazo de diez años desde el accidente nuclear.

b) La legislación nacional podrá no obstante establecer un plazo superior a los mencionados en los apartados i) o ii) del párrafo a) anterior, si la Parte contratante en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear del explotador responsable prevé medidas para cubrir la responsabilidad del explotador frente a las acciones de reparación ejercitadas después de expirados los plazos mencionados en los apartados i) o ii) del párrafo a) anterior y durante el período de prolongación de dicho plazo.

c) No obstante, si está previsto un plazo más largo, conforme al párrafo b) anterior, las acciones de reparación ejercitadas durante este plazo no afectarán en ningún caso a los derechos de reparación en virtud del presente Convenio de las personas que hayan ejercitado una acción contra el explotador antes de la expiración,

i) de un plazo de 30 años en caso de muerte o daños corporales,

ii) de un plazo de diez años en caso de cualquier otro daño nuclear.

d) La legislación nacional puede establecer un plazo de caducidad o de prescripción de al menos tres años, a contar desde el momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño nuclear y del explotador responsable, o bien a contar desde el momento en que debió razonablemente tener conocimiento de ello, sin que puedan superarse los plazos establecidos de conformidad con los párrafos a) y b) del presente artículo.

e) En los casos previstos en el artículo 13f)ii) no se producirá caducidad o prescripción de la acción si, en los plazos previstos en los párrafos a), b) y d) del presente artículo,

i) se ha ejercitado una acción de reparación, antes de que el Tribunal mencionado en el artículo 17 haya adoptado una decisión, ante uno de los tribunales entre los que puede elegir dicho Tribunal; si el Tribunal designa como competente uno distinto de aquel ante el que se haya ejercitado la acción podrá fijar un plazo en el que deba ejercitarse la acción ante el tribunal que hubiera designado,

ii) se ha solicitado a una Parte contratante la iniciación de la determinación del tribunal competente por el Tribunal, de conformidad con el artículo 13f)ii), y una vez determinado este, se ejercita la acción dentro del plazo que dicho Tribunal establezca.

f) Salvo disposición en contrario del Derecho nacional, una persona que haya sufrido un daño nuclear causado por un accidente nuclear y que haya ejercitado una acción de reparación en el plazo previsto en el presente artículo podrá presentar una demanda complementaria en caso de agravación del daño nuclear después de la expiración de dicho plazo, en tanto que no se haya dictado la sentencia definitiva.".

J. El artículo 9 se reemplaza por el texto siguiente:

"Artículo 9

El explotador no es responsable de los daños nucleares causados por un accidente nuclear si este accidente se debe directamente a actos de conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección.".

K. El artículo 10 se reemplaza por el texto siguiente:

"Artículo 10

a) Para cubrir la responsabilidad civil prevista en el presente Convenio, todo explotador estará obligado a tener y mantener un seguro u otra garantía financiera por la cuantía establecida conforme al artículo 7a) o 7b) o al artículo 21c), cuya clase y condiciones serán determinadas por la autoridad publica competente.

b) Cuando la responsabilidad del explotador no esté limitada en su cuantía, la Parte contratante en cuyo territorio esté situada la instalación del explotador responsable establecerá un límite a la garantía financiera del explotador responsable, que no podrá ser inferior a la cuantía determinada en el artículo 7a) o 7b).

c) La Parte contratante en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear del explotador responsable asegurará el pago de las indemnizaciones de los daños nucleares que hayan sido imputados al explotador, aportando los fondos necesarios, en la medida en que el seguro u otra garantía financiera no esté disponible o sea insuficiente para pagar las indemnizaciones, hasta una cantidad que no podrá ser inferior a la cuantía establecida en el artículo 7a) o en el artículo 21c).

d) El asegurador o toda persona que haya concedido la garantía financiera no puede suspender el seguro o la garantía financiera prevista en los párrafos a) o b) del presente artículo o suprimirla sin un preaviso de al menos dos meses dirigido por escrito a la autoridad pública competente o, cuando el seguro o la garantía financiera se refiera a un transporte de sustancias nucleares, durante toda la duración del transporte.

e) Las sumas procedentes del seguro, del reaseguro o de otra garantía financiera sólo podrán aplicarse a la reparación de los daños nucleares causados por un accidente nuclear.".

L. El artículo 12 se reemplaza por el texto siguiente:

"Artículo 12

Las indemnizaciones pagables conforme al presente Convenio, las primas de los seguros y reaseguros así como las sumas provenientes del seguro, del reaseguro o de otra garantía financiera en virtud del artículo 10 y los intereses y gastos previstos en el artículo 7h), serán transferibles libremente entre las zonas monetarias de las Partes contratantes.".

M. El artículo 13 se reemplaza por el texto siguiente

"Artículo 13

a) Salvo en los casos en que el presente artículo disponga otra cosa, los tribunales de la Parte contratante en cuyo territorio haya ocurrido el accidente nuclear son los únicos competentes para conocer de las acciones ejercitadas en virtud de los artículos 3, 4 y 6a).

b) Cuando un accidente nuclear se produce en el espacio de la zona económica exclusiva de una Parte contratante o, cuando tal zona no ha sido establecida, en un espacio que no exceda los límites de una zona económica exclusiva, de haberse establecido ésta, los tribunales de esta Parte son los únicos competentes a los fines del presente Convenio para conocer las acciones relativas al daño nuclear causado por este accidente nuclear, a condición de que la Parte contratante haya notificado acerca de este espacio al Secretario General de la Organización antes del accidente nuclear. Nada del presente párrafo será interpretado en el sentido de autorización al ejercicio de la competencia jurisdiccional o de la delimitación de una zona marítima de una forma que sea contraria al Derecho internacional del mar.

c) Cuando un accidente nuclear se produce fuera de los territorios de las Partes contratantes, o en un espacio que no ha sido objeto de una notificación conforme al párrafo b) del presente artículo o, cuando el lugar del accidente no pueda ser determinado con certeza, los tribunales de la Parte contratante en cuyo territorio se encuentre la instalación nuclear del explotador responsable son los únicos competentes.

d) Cuando un accidente nuclear se produzca en un espacio en el que concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 17d), serán competentes los tribunales designados, a demanda de una Parte contratante interesada, por el Tribunal al que se refiere el artículo 17, por ser estos los tribunales de la Parte contratante más directamente relacionada con el accidente y afectada por sus consecuencias.

e) Ni el ejercicio de la competencia jurisdiccional en virtud del presente artículo, ni la notificación de un espacio efectuada conforme al párrafo b) del presente artículo crean un derecho u obligación ni constituyen un precedente en lo que concierne a la delimitación de los espacios marítimos entre los Estados cuyas costas estén enfrente una de otra o sean adyacentes.

f) Cuando en virtud de los párrafos a), b) o c) del presente artículo sean competentes los tribunales de varias Partes contratantes, la competencia se atribuirá,

i) si el accidente nuclear ha ocurrido en parte fuera del territorio de cualquier Parte contratante y en parte sobre el territorio de una sola Parte contratante, a los tribunales de esta última,

ii) en cualquier otro caso, a los tribunales designados, a solicitud de una Parte contratante interesada, por el Tribunal mencionado en el artículo 17, por ser los tribunales de la Parte contratante más directamente relacionada con el accidente y afectada por sus consecuencias.

g) La Parte contratante cuyos tribunales sean competentes adoptará, respecto de las acciones de reparación de daños nucleares, las disposiciones necesarias para:

i) que todo Estado pueda interponer una acción en nombre de las personas que han sufrido daños nucleares y que sean nacionales, domiciliados o residentes en su territorio y que hayan dado su consentimiento,

ii) que toda persona pueda ejercer una acción de reparación para reclamar sus derechos adquiridos por subrogación o por cesión.

h) La Parte contratante cuyos tribunales sean competentes en virtud del presente Convenio adoptará las medidas necesarias para que sólo uno de sus tribunales sea competente para conocer de la reparación del daño de un accidente nuclear determinado; los criterios de selección de este tribunal serán establecidos por la legislación nacional de dicha Parte contratante.

i) Las sentencias dictadas en proceso contradictorio o en ausencia por el tribunal competente en virtud del presente artículo, una vez que se han hecho ejecutorias de conformidad con las leyes aplicadas por dicho tribunal, serán también ejecutorias en el territorio de las otras Partes contratantes a partir del cumplimento de las formalidades prescritas por la Parte contratante interesada. No se admitirá ningún examen del fondo de la cuestión. Esta disposición no se aplicará a las sentencias ejecutorias provisionalmente

j) Si una acción de reparación se ejercita contra una Parte contratante en virtud del presente Convenio, dicha Parte contratante no podrá invocar su inmunidad de jurisdicción ante el tribunal competente en virtud del presente artículo, salvo en lo que atañe a las medidas de ejecución.".

N. El párrafo b) del artículo 14 se reemplaza por el texto siguiente:

"b) El 'Derecho nacional' y la 'legislación nacional' significan el Derecho o la legislación nacional del tribunal competente en virtud del presente Convenio para conocer de las acciones derivadas de un accidente nuclear, con exclusión de las normas relativas a los conflictos de leyes. Este Derecho o esta legislación son aplicables a todas las cuestiones de fondo o procesales que no se regulen específicamente en este Convenio.".

O. El párrafo b) del artículo 15 se reemplaza por el texto siguiente:

"b) En cuanto a la parte de daños nucleares cuya reparación excediera la cuantía de 700 millones de euros prevista en el artículo 7a), la aplicación de estas medidas, cualquiera que sea su forma, podría estar sometida a condiciones particulares que derogaran las disposiciones del presente Convenio.".

P. Se añade un nuevo artículo 16 bis, después del artículo 16, redactado de la forma siguiente:

"Artículo 16 bis

El presente Convenio no afecta a los derechos y obligaciones de una Parte contratante en virtud de las reglas generales del Derecho internacional público.".

Q. El artículo 17 queda reemplazado por el texto siguiente:

"Artículo 17

a) En caso de diferencia entre dos o más Partes contratantes sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas se consultarán para solucionar tal diferencia por vía de negociación o cualquier otra forma de arreglo amistoso.

b) Cuando una diferencia contemplada en el párrafo a) no se resuelva en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tal diferencia haya sido constatada por una de las Partes interesadas, las Partes contratantes se reunirán para ayudar a las Partes interesadas a llegar a un arreglo amistoso.

c) Cuando la diferencia no se solucione en los tres meses siguientes a la fecha en que se reunieron las Partes contratantes conforme al párrafo b), esta diferencia, a solicitud de cualquiera de las Partes interesadas, será sometida al Tribunal Europeo para la Energía Nuclear creado por el Convenio de 20 de diciembre de 1957 sobre el establecimiento del control de seguridad en materia de energía nuclear.

d) Las diferencias relativas a la delimitación de zonas marítimas quedan fuera del ámbito del presente Convenio.".

R. El artículo 18 se reemplaza por el texto siguiente:

"Artículo 18

a) En todo momento antes de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión podrán formularse reservas al presente Convenio, o antes de la notificación hecha en virtud del artículo 23 en lo que respecta al o los territorios a que se refiera dicha notificación; tales reservas sólo serán recibidas si sus términos han sido expresamente aceptados por los Signatarios.

b) No obstante, no será requerida la aceptación de un Signatario si éste no ha ratificado, aceptado o aprobado el presente Convenio en un plazo de 12 meses a contar desde la fecha en que se le comunicó la notificación de la reserva por el Secretario General de la Organización, de conformidad con el artículo 24.

c) Toda reserva aceptada conforme al presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización.".

S. El artículo 19 se reemplaza por el texto siguiente:

"Artículo 19

a) El presente Convenio está sujeto a su ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de dicha ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario general de la Organización.

b) El presente Convenio entrará en vigor cuando al menos cinco de sus Signatarios hayan depositado su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación. Para todo Signatario que lo ratifique, acepte o apruebe con posterioridad, este Convenio entrará en vigor cuando hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.".

T. El artículo 20 se reemplaza por el texto siguiente:

"Artículo 20

Las modificaciones al presente Convenio se adoptarán por acuerdo mutuo entre las Partes contratantes y entrarán en vigor cuando hayan sido ratificadas, aceptadas o aprobadas por los dos tercios de las Partes contratantes. Para la Parte contratante que las ratifique, acepte o apruebe con posterioridad, las modificaciones entrarán en vigor en la fecha de esta ratificación, aceptación o aprobación.".

U. Se añade un nuevo párrafo c) al artículo 21 redactado de la forma siguiente:

"c) No obstante el artículo 7a), cuando el Gobierno de un país no Signatario del presente Convenio se adhiera después del 1 de enero de 1999, podrá prever en su legislación que la responsabilidad del explotador por los daños nucleares causados por un accidente nuclear podrá limitarse, durante un período máximo de cinco años a contar desde la fecha de la adopción del Protocolo de 12 de febrero de 2004 de modificación al presente Convenio, a una cuantía transitoria que no sea inferior a 350 millones de euros por un accidente nuclear que ocurra en dicho período.".

V. El párrafo c) del artículo 22 pasa a ser el párrafo d) y se añade un nuevo párrafo c) redactado de la forma siguiente:

"c) Las Partes contratantes se consultarán, al expirar cada período de cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, sobre todos los problemas de común interés planteados por la aplicación del presente Convenio y, en particular, sobre la oportunidad de aumentar las cuantías de responsabilidad y de la garantía financiera.".

W. El párrafo b) del artículo 23 se reemplaza por el texto siguiente:

"b) Todo Signatario o Parte contratante puede, en el momento de la firma o de la ratificación, aceptación o de la aprobación del presente Convenio o de su adhesión al mismo, o posteriormente en cualquier momento, indicar, mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización, que el presente Convenio se aplica a aquellos de sus territorios, incluidos los territorios de los que sea responsable en las relaciones internacionales la Parte contratante, a los que no sería aplicable en virtud del párrafo a) del presente artículo y que se designan en la notificación. Dicha notificación, en lo que respecta a todo territorio que de este modo haya sido designado, puede ser retirada con un preaviso de un año a este efecto al Secretario General de la Organización.".

X. El artículo 24 se reemplaza por el texto siguiente:

"Artículo 24

El Secretario General de la Organización dará notificación a todos los Signatarios y Gobiernos que se hayan adherido al Convenio de la recepción de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o de retirada, así como de las notificaciones efectuadas en virtud de los artículos 13b) y 23 y de las Decisiones adoptadas por el Comité de Dirección en virtud del artículo 1a) ii), 1a) iii) y 1b). Igualmente, les notificará la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, el texto de las modificaciones adoptadas y fecha de entrada en vigor de dichas modificaciones, así como de las reservas hechas de conformidad al artículo 18.".

Y. El término "daño" se reemplaza por el término "daño nuclear" en los artículos siguientes:

Artículo 4a) y b).

Artículo 5a) y c).

Artículo 6a), b), d), f) y h).

Z. En la primera frase del artículo 4 del texto francés, la palabra "stockage" será reemplazada por la palabra "entreposage" y en este mismo artículo la palabra "transportées" será reemplazada por las palabras en cours de transport. En el párrafo h) del artículo 6 del texto inglés, la palabra "workmen's" será reemplazada por la palabra "workers".

AA. Se suprime el anexo II del Convenio.

II.

a) Entre las Partes en el presente Protocolo, las disposiciones del mismo forman parte integrante del Convenio de 29 de julio de 1960 sobre Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964, por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 (en adelante, "el Convenio"), que se conocerá como "el Convenio sobre Responsabilidad Civil en Materia de Energía Nuclear de 29 de julio de 1960, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964, por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 y por el Protocolo de 12 de febrero de 2004".

b) El presente Protocolo será sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.

c) Los Signatarios del presente Protocolo que ya han ratificado o se han adherido al Convenio, expresan su intención de ratificar, aceptar o aprobar lo antes posible el presente Protocolo. Los demás Signatarios del presente Protocolo se comprometen a ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo al mismo tiempo que ratifiquen el Convenio.

d) El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de conformidad con el artículo 21 del Convenio. No se recibirá ninguna adhesión al Convenio si no va acompañada de la adhesión al presente Protocolo.

e) El presente Protocolo entra en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 20 del Convenio,

f) El Secretario General de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico dará comunicación a todos los Signatarios, así como a los Gobiernos adheridos, de la recepción de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión al presente Protocolo.

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