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Document 32004R0579

Reglamento (CE) n° 579/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 708/98 en lo que respecta a las cantidades máximas y a la calidad mínima del arroz que puede optar a la intervención durante la campaña 2003/04

OJ L 90, 27.3.2004, p. 54–57 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 043 P. 277 - 280
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 043 P. 277 - 280
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 043 P. 277 - 280
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 043 P. 277 - 280
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 043 P. 277 - 280
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 043 P. 277 - 280
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 043 P. 277 - 280
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 043 P. 277 - 280
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 043 P. 277 - 280
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 054 P. 235 - 239
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 054 P. 235 - 239

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/03/2005; derog. impl. por 32005R0489

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/579/oj

32004R0579

Reglamento (CE) n° 579/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 708/98 en lo que respecta a las cantidades máximas y a la calidad mínima del arroz que puede optar a la intervención durante la campaña 2003/04

Diario Oficial n° L 090 de 27/03/2004 p. 0054 - 0057


Reglamento (CE) no 579/2004 de la Comisión

de 26 de marzo de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 708/98 en lo que respecta a las cantidades máximas y a la calidad mínima del arroz que puede optar a la intervención durante la campaña 2003/04

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz(1), y, en particular, la letra b) de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 708/98 de la Comisión(3) establece las condiciones de aceptación del arroz con cáscara por los organismos de intervención.

(2) En virtud del Reglamento (CE) n° 1785/2003, las cantidades compradas por los organismos de intervención del 1 de abril al 31 de julio de 2004 han de limitarse a 100000 toneladas. A fin de distribuir esta cantidad de forma equitativa desde el punto de vista espacio-temporal, procede establecer cantidades por Estados miembros productores y por tramos.

(3) Con objeto de garantizar la plena utilización de la cantidad total disponible, es necesario prever el traspaso de un tramo a otro de las cantidades no utilizadas, asignándose el último tramo al conjunto de la Comunidad.

(4) Para evitar que se presenten solicitudes con fines especulativos, es preciso exigir a los agentes económicos que constituyan una garantía. Conviene, sin embargo, adaptar dicha garantía en función de la categoría de agentes económicos de que se trate y de las demás garantías que éstos hayan aportado y, en particular, distinguir a los productores y sus asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n° 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2003, relativo a las declaraciones de cosecha y de existencias de arroz(4).

(5) Con el fin de consolidar la función de red de seguridad que desempeñan los organismos de intervención y de fomentar la producción de arroz de buena calidad, es necesario aumentar el nivel de rendimiento en molino mínimo exigido para las compras de intervención.

(6) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 708/98 se modificará como sigue:

a) se sustituirá el segundo guión del apartado 2 del artículo 2 por el texto siguiente:

"- el rendimiento en molino no sea inferior en seis puntos con respecto a los rendimientos de base señalados en la letra B del anexo II,";

b) se añadirá el artículo 3 bis siguiente:

"Artículo 3 bis

Las cantidades de arroz con cáscara que pueden optar a la intervención durante la campaña 2003/04 se reparten en dos tramos para los Estados miembros productores y en un tramo común para el conjunto de la Comunidad, que incluye todas las cantidades disponibles que no se hayan utilizado en ese período, de conformidad con el cuadro que figura en el anexo IV.";

c) se sustituirá el artículo 4 por el texto siguiente:

"Artículo 4

1. Cualquier oferta de venta deberá ser objeto de una solicitud escrita ante un organismo de intervención, presentada de acuerdo con un formulario establecido por éste último. Para que pueda ser aceptada, la oferta deberá presentarse, respectivamente, del 1 al 9 de abril de 2004, del 10 al 14 de mayo de 2004 y del 14 al 18 de junio de 2004 para los tramos n° 1, n° 2 y n° 3 recogidos en el anexo IV, y deberá incluir las indicaciones siguientes:

a) nombre del ofertante;

b) lugar de almacenamiento del arroz objeto de la oferta;

c) cantidad objeto de la oferta de conformidad con el artículo 1;

d) variedad;

e) características principales, entre ellas el rendimiento global y el rendimiento en granos enteros en molino;

f) año de cosecha;

g) cantidad mínima de la oferta(5), por debajo de la cual el ofertante considerará la oferta no presentada;

h) centro de intervención al que va dirigida la oferta;

i) justificante que demuestre que el ofertante ha constituido una garantía de 50 euros por tonelada de arroz con cáscara, reduciéndose esta garantía a 20 euros por tonelada de arroz con cáscara en el caso de los productores o sus asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n° 1709/2003 de la Comisión(6) relativo a las declaraciones de cosecha y de existencias de arroz;

j) declaración de que el producto es de origen comunitario, con mención de la región de producción;

k) tratamientos fitosanitarios efectuados, con mención de las cantidades utilizadas.

Una vez presentadas, las ofertas no podrán modificarse ni retirarse.

2. En caso de que la oferta no sea aceptada, el organismo de intervención informará de ello al agente económico interesado en los diez días hábiles siguientes a la presentación de la oferta.

3. En el caso de los tramos n° 1 y n° 2 recogidos en el anexo IV, a más tardar el 29 de abril de 2004 y el 3 de junio de 2004, respectivamente, la autoridad competente del Estado miembro examinará si la cantidad total ofertada supera o no la cantidad disponible para cada tramo. En caso de rebasamiento, calculará un coeficiente de asignación de cantidades con 6 decimales, que representa el valor máximo, de modo que la cantidad total asignada, habida cuenta de la cantidad mínima de cada una de las ofertas, sea inferior o igual a la cantidad disponible. En caso de que no se produzca rebasamiento, el coeficiente de asignación será igual a 1.

En su caso, la cantidad no utilizada, es decir, la diferencia entre la cantidad disponible y la cantidad total asignada, se añadirá a la cantidad prevista para el tramo siguiente.

La autoridad competente del Estado miembro notificará a la Comisión el valor del coeficiente de asignación, la cantidad total asignada y la cantidad no utilizada traspasada al tramo siguiente, a más tardar el día siguiente a la fecha indicada en el primer párrafo. La Comisión pondrá cuanto antes esta información a disposición del público en su sitio web.

A más tardar el segundo día siguiente a la fecha indicada en el primer párrafo, la autoridad competente del Estado miembro comunicará al ofertante la aceptación de su oferta, siendo la cantidad asignada igual a la cantidad ofertada multiplicada por el coeficiente de asignación. No obstante, esta cantidad quedará reducida a 0 en caso de que sea inferior a la cantidad mínima indicada en la oferta.

4. En el caso del tramo n° 3 recogido en el anexo IV, a más tardar el 8 de julio los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades ofertadas, indicando, en su caso, las cantidades mínimas especificadas. Esta notificación incluirá los datos que figuran en el anexo V y se efectuará por correo electrónico en el formulario remitido a tal fin por la Comisión a los Estados miembros. La notificación se deberá efectuar aun cuando no se haya ofertado cantidad alguna.

La Comisión reunirá todas las ofertas presentadas en los Estados miembros y examinará si la cantidad total ofertada supera o no la cantidad disponible. En caso de rebasamiento, calculará un coeficiente de asignación de cantidades con 6 decimales, que representa el valor máximo, de modo que la cantidad total asignada, habida cuenta de la cantidad mínima de cada una de las ofertas, sea inferior o igual a la cantidad disponible. En caso de que no se produzca rebasamiento, el coeficiente de asignación será igual a 1.

En el plazo de los tres días hábiles siguientes a la publicación de dicho coeficiente en el Diario Oficial de la Unión Europea, la autoridad competente del Estado miembro notificará al ofertante la aceptación de su oferta, siendo la cantidad asignada igual a la cantidad ofertada multiplicada por el coeficiente de asignación. No obstante, esta cantidad quedará reducida a 0 en caso de que sea inferior a la cantidad mínima indicada en la oferta.

5. La garantía a que hace referencia la letra i) del apartado 1 se liberará proporcionalmente a la cantidad ofertada pero no asignada. Por lo que respecta a la cantidad asignada, la garantía se liberará en su totalidad una vez que el 95 % de dicha cantidad se haya entregado de conformidad con las disposiciones del artículo 6.".

d) el primer párrafo del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:"Cualquier oferta dirigida al organismo de intervención del Estado miembro productor deberá realizarse al centro de intervención de ese Estado miembro que esté más cercano del lugar donde el arroz con cáscara se encuentre en el momento de la oferta.".

e) se añade la frase siguiente en el apartado 1 del artículo 7:"En tal caso, la mercancía en cuestión se deberá almacenar por separado de las demás mercancías.".

f) el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se añadirá como anexo IV;

g) El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se añadirá como anexo V.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 329 de 30.12.1995, p.18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27); Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 1785/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 96) con efectos a partir del día de la puesta en aplicación de dicho Reglamento.

(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(3) DO L 98 de 31.3.1998, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 610/2001 (DO L 90 de 30.3.2001, p. 17).

(4) DO L 243 de 27.9.2003, p. 92.

(5) En caso de que esta cantidad mínima no pueda asignarse, habida cuenta del coeficiente de asignación mencionado en los apartados 3 y 4, la cantidad asignada quedará reducida a 0.

(6) DO L 243 de 27.9.2003, p. 92.

ANEXO I

"ANEXO IV

Tramos a que hace referencia el artículo 3 bis

>SITIO PARA UN CUADRO>"

ANEXO II

"ANEXO V

>PIC FILE= "L_2004090ES.005705.TIF">"

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