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Document 22004A0205(02)

Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre, por una parte, la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, por otra, la Confederación Suiza

OJ L 32, 5.2.2004, p. 23–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 11 Volume 049 P. 65 - 75
Special edition in Estonian: Chapter 11 Volume 049 P. 65 - 75
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Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006

Related Council decision

22004A0205(02)

Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre, por una parte, la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, por otra, la Confederación Suiza

Diario Oficial n° L 032 de 05/02/2004 p. 0023 - 0033


Acuerdo

de cooperación científica y tecnológica entre, por una parte, la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, por otra, la Confederación Suiza

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, en nombre de la Comunidad Europea, y la COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (denominada en lo sucesivo la Comisión), en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominadas en lo sucesivo conjuntamente las Comunidades,

por una parte, y

EL CONSEJO FEDERAL SUIZO, en nombre de la Confederación Suiza, denominada en lo sucesivo Suiza,

por otra,

en lo sucesivo denominados las Partes,

CONSIDERANDO que la estrecha relación existente entre Suiza y las Comunidades Europeas redunda en beneficio de ambas Partes;

CONSIDERANDO la importancia de la investigación científica y tecnológica para las Comunidades Europeas y para Suiza, así como su mutuo interés en cooperar en este ámbito a fin de hacer un mejor uso de los recursos y evitar duplicaciones innecesarias;

CONSIDERANDO que Suiza y las Comunidades Europeas están ejecutando en la actualidad programas de investigación en ámbitos de interés común;

CONSIDERANDO que la cooperación en el ámbito de estos programas redunda en beneficio mutuo de las Partes;

CONSIDERANDO el interés de ambas Partes en fomentar el acceso recíproco de sus entidades de investigación a las actividades de investigación y desarrollo en Suiza, por una parte, y a los programas marco comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, por otra;

CONSIDERANDO que la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Suiza concluyeron en 1978 un Acuerdo de cooperación en el ámbito de la fusión termonuclear controlada y de la física de plasmas, denominado en lo sucesivo Acuerdo sobre fusión;

CONSIDERANDO que las Partes concluyeron el 8 de enero de 1986 un Acuerdo marco de cooperación científica y tecnológica que entró en vigor el 17 de julio de 1987, denominado en lo sucesivo el Acuerdo marco;

CONSIDERANDO que en el artículo 6 de dicho Acuerdo marco se establece que la cooperación a la que éste se refiere será realizada a través de acuerdos a tal fin;

CONSIDERANDO que las Comunidades y Suiza firmaron el 21 de junio de 1999 un Acuerdo de cooperación científica y tecnológica(1) que expiró el 31 de diciembre de 2002;

CONSIDERANDO que dicho Acuerdo dispone en el apartado 2 del artículo 9 su renovación con miras a la participación en los nuevos programas marco plurianuales de investigación y desarrollo tecnológico, en condiciones establecidas de común acuerdo;

CONSIDERANDO que el sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de la Investigación y a la innovación (2002-2006), denominado en lo sucesivo el sexto programa marco CE), fue aprobado mediante la Decisión n° 1513/2002/CE(2) y el Reglamento (CE) n° 2321/2002(3) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como mediante las Decisiones 2002/834/CE(4), 2002/835/CE(5) y 2002/836/CE(6) del Consejo, y que el sexto programa marco de actividades de investigación y formación en materia nuclear (2002-2006) de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), que contribuye a la creación del Espacio Europeo de la Investigación, fue aprobado mediante la Decisión 2002/668/Euratom del Consejo(7) el Reglamento (Euratom) n° 2322/2002 del Consejo(8) y las Decisiones 2002/837/Euratom del Consejo(9) y 2002/838/Euratom del Consejo(10) (denominados en lo sucesivo los sextos programas marco CE y Euratom);

CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las disposiciones aplicables de los Tratados constitutivos de las Comunidades, el presente Acuerdo y cualesquiera actividades amparadas por el mismo en modo alguno afectan a la facultad de que gozan los Estados miembros de emprender actividades bilaterales con Suiza en los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la investigación y el desarrollo, y celebrar acuerdos a tal fin, según proceda,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

1. Las modalidades y condiciones de la participación de Suiza en la realización de la totalidad de los sextos programas marco responderán a lo establecido en el presente Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo sobre fusión. Las entidades jurídicas establecidas en Suiza podrán participar en todos los programas específicos de los sextos programas marco.

2. Las entidades jurídicas suizas podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación de las Comunidades Europeas, en la medida en que dicha participación no sea posible con arreglo a lo establecido en el apartado 1.

3. Las entidades jurídicas establecidas en las Comunidades Europeas, incluido el Centro Común de Investigación, podrán participar en los proyectos y programas de investigación suizos en temas equivalentes a los incluidos en los programas de los sextos programas marco CE y Euratom.

4. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por entidad jurídica toda persona física o jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento o con el Derecho comunitario, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo. Este término se refiere, en particular a las universidades, los centros de investigación, las empresas industriales, incluidas las pequeñas y medianas empresas, y los particulares.

Artículo 2

Modalidades y medios de cooperación

La cooperación podrá adoptar las formas siguientes:

1) Participación de entidades jurídicas establecidas en Suiza en la ejecución de todos los programas específicos de los sextos programas marco CE y Euratom, de conformidad con los términos y condiciones establecidas en las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Comunidad Europea, y en las actividades de investigación y formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Se tendrá en cuenta a Suiza, en conjunción con los Estados miembros de la Unión Europea, para cualquier acción indirecta del sexto programa marco CE ejecutada en virtud del artículo 169 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a condición de que participen en la acción, como mínimo, dos Estados miembros o Estados candidatos asociados.

2) Aportación económica de Suiza a los presupuestos de los programas adoptados para la ejecución de los sextos programas marco CE y Euratom, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5.

3) Participación de las entidades jurídicas establecidas en las Comunidades en los programas o proyectos de investigación suizos decididos por el Consejo Federal sobre temas equivalentes a los de los sextos programas marco CE y Euratom, de conformidad con las condiciones y modalidades establecidas en la normativa suiza aplicable y con el consentimiento tanto de los participantes en los proyectos como de los gestores de los programas suizos correspondientes. Las entidades jurídicas establecidas en las Comunidades que participen en los programas y proyectos de investigación suizos correrán con sus propios gastos, incluida la parte de los costes administrativos y de gestión general del proyecto que les corresponda.

4) Además de la transmisión regular de información y documentación sobre la ejecución de los sextos programas marco CE y Euratom y de los programas o proyectos suizos, la cooperación entre las Partes podrá adoptar las formas y medios siguientes:

a) intercambios regulares de puntos de vista sobre las orientaciones y prioridades políticas y las previsiones en materia de investigación en Suiza y en las Comunidades;

b) intercambios de puntos de vista sobre las perspectivas y el desarrollo de la cooperación;

c) intercambio diligente de información sobre la ejecución de los programas y proyectos de investigación en Suiza y en las Comunidades, y sobre los resultados de los trabajos emprendidos en el marco del presente Acuerdo;

d) reuniones conjuntas;

e) visitas e intercambios de investigadores, ingenieros y técnicos;

f) contactos regulares y actividades de seguimiento entre los jefes de programa o de proyecto de Suiza y de las Comunidades;

g) participación de expertos en seminarios, simposios y talleres.

Artículo 3

Adaptación

La cooperación podrá adaptarse y desarrollarse en cualquier momento de común acuerdo entre las Partes.

Artículo 4

Derechos y obligaciones en materia de propiedad intelectual

1. Sin perjuicio de lo establecido en el anexo A y en la legislación aplicable, las entidades jurídicas establecidas en Suiza que participen en programas de investigación comunitarios tendrán, en lo que respecta a la propiedad, explotación y difusión de la información y a la propiedad intelectual resultante de dicha participación, los mismos derechos y obligaciones que las entidades jurídicas establecidas en las Comunidades. Lo anterior no afectará a los resultados de proyectos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el anexo A y en la legislación aplicable, las entidades jurídicas establecidas en las Comunidades que participen en los programas o proyectos de investigación suizos con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 2 tendrán, en lo que respecta a la propiedad, explotación y difusión de la información y a la propiedad intelectual resultante de dicha participación, los mismos derechos y obligaciones que las entidades jurídicas establecidas en Suiza que participen en el programa o proyecto correspondiente.

Artículo 5

Disposiciones financieras

1. Tanto los compromisos contraídos por las Comunidades con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo como los pagos efectuados en virtud de dichos compromisos, no darán lugar a ninguna contribución por parte de Suiza. La contribución económica de Suiza por su participación en la ejecución de los sextos programas marco CE y Euratom se fijará en proporción y en adición a la cantidad asignada cada año en el presupuesto general de la Unión Europea a los créditos de compromiso destinados a cubrir las obligaciones financieras de la Comisión resultantes de los trabajos que deben llevarse a cabo para la buena ejecución, gestión y funcionamiento de los programas y actividades a que se refiere el presente Acuerdo.

2. El factor de proporcionalidad que ha de regir la contribución de Suiza a los sextos programas marco, a excepción del programa sobre fusión, se determinará mediante la relación entre el producto interior bruto de Suiza, a precios de mercado, y la suma del producto interior bruto, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Unión Europea. La contribución de Suiza al programa sobre fusión se seguirá calculando conforme a lo dispuesto en el acuerdo correspondiente.

La relación indicada se calculará a partir de las últimas estadísticas de Eurostat disponibles en el momento de la publicación del anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el mismo año.

3. Las normas que regulan la contribución económica de Suiza figuran en el anexo B.

Artículo 6

Comité de Investigación Suiza-Comunidades Europeas

1. El "Comité de Investigación Suiza-Comunidades Europeas", creado en virtud del Acuerdo marco, examinará, evaluará y garantizará la correcta aplicación del presente Acuerdo. Se remitirán a dicho Comité todas las cuestiones referentes a la aplicación o a la interpretación del presente Acuerdo.

2. El Comité podrá decidir la modificación de las referencias a los actos comunitarios mencionados en el anexo C.

Artículo 7

Participación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, las entidades jurídicas establecidas en Suiza que participen en los sextos programas marco CE y Euratom tendrán los mismos derechos y obligaciones contractuales que las entidades establecidas en las Comunidades.

2. Las condiciones y términos aplicables a las entidades jurídicas establecidas en Suiza para la presentación y evaluación de propuestas y para la adjudicación y celebración de contratos en el marco de los programas comunitarios serán los mismos que gobiernen los contratos suscritos en virtud de dichos programas con entidades jurídicas de las Comunidades.

3. Se tomará en consideración un número apropiado de expertos suizos en la selección de evaluadores o expertos independientes para los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto tanto en el apartado 3 del artículo 1, en el apartado 3 del artículo 2, y en el apartado 2 del artículo 4, como en la normativa y en los reglamentos interiores vigentes, las entidades jurídicas establecidas en las Comunidades podrán participar en términos y condiciones equivalentes a las aplicables a los participantes suizos en los programas o proyectos correspondientes a los programas de investigación suizos a que se refiere el apartado 3 del artículo 2. La participación de una o varias entidades jurídicas establecidas en las Comunidades en un proyecto podrá estar sometida por las autoridades suizas a la participación conjunta de, al menos, una entidad suiza.

Artículo 8

Movilidad

Las Partes contratantes, con arreglo a las normas y acuerdos vigentes, se comprometen a facilitar la entrada y estancia de los investigadores que participen, en Suiza y en las Comunidades, en las actividades a que se refiere el presente Acuerdo, así como de un número limitado de miembros de su personal de investigación, en la medida en que ello sea indispensable para la adecuada realización de la actividad.

Artículo 9

Revisión y colaboración futura

1. Si las Comunidades revisan o amplían sus programas de investigación, el presente Acuerdo podrá ser revisado o ampliado en las condiciones que se decidan de común acuerdo. Las Partes intercambiarán información y opiniones acerca de la revisión o ampliación previstas, así como en lo relativo a cualquier asunto que afecte directa o indirectamente a la cooperación de Suiza en los campos cubiertos por los sextos programas marco CE y Euratom. Suiza será informada del contenido exacto de los programas revisados o ampliados en el plazo de dos semanas desde su adopción por las Comunidades. En caso de revisión o ampliación de los programas de investigación, Suiza podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación enviada con seis meses de antelación. La notificación de cualquier intención de denunciar el presente Acuerdo o de ampliarlo se presentará en el plazo de tres meses a partir de la adopción de la decisión de las Comunidades.

2. En caso de que las Comunidades adopten nuevos programas marco plurianuales de investigación y desarrollo tecnológico, el presente Acuerdo podrá ser renovado o renegociado en las condiciones que decidan las Partes de común acuerdo. Las Partes intercambiarán información y opiniones sobre la preparación de tales programas u otras actividades de investigación en curso o futuras a través del Comité de Investigación Suiza-Comunidades Europeas.

Artículo 10

Relación con otros acuerdos internacionales

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán sin perjuicio de las ventajas previstas en otros acuerdos internacionales que vinculen a alguna de las Partes y que reserven en exclusiva el disfrute de tales ventajas a las entidades jurídicas establecidas en el territorio de la Parte en cuestión.

Artículo 11

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde rigen los Tratados constitutivos de las Comunidades y en las condiciones fijadas en los mismos y, por otra, en el territorio de Suiza.

Artículo 12

Anexos

Los anexos A, B y C forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 13

Modernización y denuncia

1. La duración del presente Acuerdo será la de los sextos programas marco CE y Euratom.

2. El presente Acuerdo sólo podrá ser modificado por escrito de común acuerdo entre las Partes. El procedimiento de entrada en vigor de las modificaciones es el mismo que el aplicable al presente Acuerdo.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte con seis meses de antelación.

4. Los proyectos y actividades en curso en el momento de la denuncia o expiración del presente Acuerdo proseguirán hasta su finalización en las condiciones establecidas en el mismo. Las Partes solucionarán de común acuerdo los posibles problemas pendientes a consecuencia de la denuncia.

Artículo 14

Entrada en vigor y aplicación provisional

1. El presente Acuerdo será ratificado o celebrado por las Partes con arreglo a sus normas respectivas. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que tenga lugar la última notificación de que han llegado a término los procedimientos necesarios a tal fin y surtirá efecto el 1 de enero de 2004.

2. En caso de que los procedimientos de ratificación o celebración del Acuerdo firmado no lleguen a término en 2003, las Partes aplicarán el presente Acuerdo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2004 hasta su entrada en vigor.

Para el caso de que una de las Partes informe a la otra de que no celebrará el Acuerdo, se acuerda lo siguiente:

- las Comunidades reembolsarán a Suiza su contribución al presupuesto general de la Unión Europea, indicada en el apartado 2 del artículo 2;

- no obstante, las Comunidades descontarán del mencionado reembolso los fondos que hayan comprometido para la participación en acciones indirectas de las entidades jurídicas establecidas en Suiza, incluidos los reembolsos mencionados en el apartado 1 del artículo 2;

- las actividades y proyectos lanzados durante esta aplicación provisional y todavía en curso en el momento de la mencionada notificación seguirán adelante hasta su terminación en las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el dieciséis de enero de dos mil cuatro./Udfærdiget i Bruxelles den sekstende januar to tusind og fire./Geschehen zu Brüssel am sechzehnten Januar zweitausendundvier./Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δεκαέξι Ιανουαρίου δύο χιλιάδες τέσσερα./Done at Brussels on the sixteenth day of January in the year two thousand and four./Fait à Bruxelles, le seize janvier deux mille quatre./Fatto a Bruxelles, addì sedici gennaio duemilaquattro./Gedaan te Brussel, de zestiende januari tweeduizendvier./Feito em Bruxelas, em dezasseis de Janeiro de dois mil e quatro./Tehty Brysselissä kuudentenatoista päivänä tammikuuta vuonna kakstituhattaneljä./Som skedde i Bryssel den sextonde januari tjugohundrafyra.

Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/För Europeiska gemenskapen

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Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica/For Det Europæiske Atomenergifællesskab/Für die Europäische Atomgemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα Ατομικής Ενέργειας/For the European Atomic Energy Community/Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique/Per la Comunità europea dell'energia atomica/Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie/Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica/Euroopan atomienergiayhteisön puolesta/För Europeiska atomenergigemenskapen

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Für die Schweizerische Eidgenossenschaft/Pour la Confédération suisse/Per la Confederazione svizzera

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(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 468.

(2) DO L 232 de 29.8.2002, p. 1.

(3) DO L 355 de 30.12.2002, p. 23.

(4) DO L 294 de 29.10.2002, p. 1.

(5) DO L 294 de 29.10.2002, p. 44.

(6) DO L 294 de 29.10.2002, p. 60.

(7) DO L 232 de 29.8.2002, p. 34.

(8) DO L 355 de 30.12.2002, p. 35.

(9) DO L 294 de 29.10.2002, p. 74.

(10) DO L 294 de 29.10.2002, p. 86.

ANEXO A

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

I. CAMPO DE APLICACIÓN

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por propiedad intelectual el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por conocimientos los resultados, incluida la información, tanto si son protegibles como si no, así como los derechos de autor o los derechos sobre dichos resultados derivados de la solicitud o concesión de patentes, dibujos, obtenciones vegetales, certificados complementarios de protección u otras formas de protección semejantes.

II. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS DE LAS PARTES

1. Cada Parte garantizará que los derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas de la otra Parte que participen en actividades acogidas al presente Acuerdo y los consiguientes derechos y obligaciones derivados de dicha participación recibirán un tratamiento acorde con los convenios internacionales aplicables a las Partes, incluido el Acuerdo ADPIC [Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)], administrado por la Organización Mundial del Comercio, así como el Convenio de Berna (Acta de París, 1971) y el Convenio de París (Acta de Estocolmo de 1967).

2. Las entidades jurídicas establecidas en Suiza que participen en una acción indirecta de los sextos programas marco CE y Euratom tendrán los derechos y obligaciones en materia de propiedad intelectual establecidos en el Reglamento (CE) n° 2321/2002 y el Reglamento (Euratom) n° 2322/2002, así como en el contrato celebrado con las Comunidades, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

Cuando Suiza participe en una acción indirecta del sexto programa marco CE ejecutada de conformidad con el artículo 169 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tendrá los mismos derechos y obligaciones en materia de propiedad intelectual que los Estados miembros participantes, según lo establecido en la Decisión correspondiente del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en el contrato celebrado con la Comunidad Europea, siendo asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1.

3. Las entidades jurídicas establecidas en un país miembro de la Unión Europea que participen en los programas o proyectos de investigación suizos tendrán los mismos derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual que las entidades jurídicas establecidas en Suiza que participen en dichos programas o proyectos, siendo asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1.

III. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS PARTES

1. Excepto si las Partes convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a los conocimientos que dichas Partes generen en el curso de las actividades realizadas en virtud de apartado 4 del artículo 2 del presente Acuerdo:

a) los conocimientos serán propiedad de la Parte que los cree. Cuando no pueda precisarse la parte respectiva en los trabajos realizados, los conocimientos serán propiedad conjunta de las Partes;

b) la Parte propietaria de los conocimientos concederá a la otra derechos de acceso a estos con miras a las actividades indicadas en el apartado 4 del artículo 2 del presente Acuerdo. No podrá percibirse remuneración alguna por la concesión de los derechos de acceso a los conocimientos.

2. Excepto si las Partes convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a las obras literarias de carácter científico de las Partes:

a) en caso de publicación por una Parte de revistas, artículos, informes y libros, así como documentos en vídeo y en soporte informático, datos, información y resultados científicos y técnicos obtenidos durante las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor, para traducir, adaptar, transmitir y difundir públicamente esas obras;

b) en todos los ejemplares de los trabajos protegidos por derechos de autor que vayan a ser distribuidos al público y elaborados con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre del autor o autores, a no ser que estos renuncien expresamente a ser citados. Dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible a la colaboración recibida de las Partes.

3. Excepto si las Partes convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a la información no divulgable de las Partes:

a) cuando una Parte comunique a la otra la información necesaria para las actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo, deberá especificar qué información no desea divulgar;

b) a los efectos específicos de la aplicación del presente Acuerdo, la Parte destinataria podrá comunicar, bajo su propia responsabilidad, información no divulgable a organismos o personas que dependan de ella;

c) previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en la letra b) del apartado 3. Las Partes elaborarán en colaboración los procedimientos necesarios para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a tal difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, disposiciones y leyes nacionales;

d) la información no documental no divulgable o cualquier otra información confidencial facilitada en seminarios u otras reuniones de los representantes de las Partes organizados en el marco del presente Acuerdo, o la información obtenida a través de personal destacado, o gracias al uso de instalaciones o la realización de acciones indirectas, deberá mantenerse confidencial, siempre y cuando el receptor de la información confidencial o privilegiada haya sido informado del carácter confidencial de dicha información antes de su comunicación, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 3;

e) Las Partes velarán por que la información no divulgable que obtengan con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y d) del apartado 3 quede protegida según lo dispuesto en el presente Acuerdo. Si alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de las letras a) y d) del apartado 3 sobre restricciones a la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes se consultarán para determinar la actuación más adecuada.

ANEXO B

NORMAS DE FINANCIACIÓN APLICABLES A LA CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE SUIZA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5 DEL PRESENTE ACUERDO

I. Fijación de la participación financiera

1. La Comisión Europea comunicará a Suiza, lo antes posible y, a más tardar, el 1 de septiembre de cada año, los siguientes datos debidamente documentados:

a) las cuantías de los créditos comprometidos en la declaración de gastos en el anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea correspondiente a los dos programas marco;

b) la cuantía estimada de las contribuciones, derivada del anteproyecto de presupuesto, correspondiente a la participación de Suiza en los dos programas marco.

No obstante, para facilitar los procedimientos presupuestarios internos, los servicios de la Comisión comunicarán las cifras indicativas correspondientes, a más tardar, el 30 de mayo de cada año.

2. En cuanto se haya adoptado el presupuesto general, la Comisión comunicará a Suiza las cuantías arriba mencionadas, citadas en la declaración de los gastos correspondientes a la participación Suiza.

II. MODALIDADES DE PAGO

1. La Comisión remitirá a Suiza, a más tardar el 15 de junio y 15 de noviembre de cada ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondiente a su contribución con arreglo al presente Acuerdo. En dichas peticiones de fondos se solicitará el pago, respectivamente, de:

- los seis doceavos de la contribución de Suiza, a más tardar el 20 de julio, y

- y los seis doceavos restantes, a más tardar el 15 de diciembre.

No obstante, en el último año de los dos programas marco, la contribución total de Suiza deberá pagarse a más tardar el 20 de julio.

2. Las contribuciones de Suiza se expresarán y pagarán en euros.

3. Suiza hará efectiva su contribución en virtud del presente Acuerdo de conformidad con el calendario indicado en el apartado 1. Toda demora en el pago devengará intereses. La tasa de interés aplicable será igual a la tasa interbancaria de un mes en euros (Euribor), citada en la página 248 de "Telerate". Dicho tipo se incrementará en un 1,5 % por cada mes de demora. El tipo incrementado se aplicará a todo el período de demora. No obstante, el interés sólo deberá pagarse si la contribución se hace efectiva transcurridos los plazos fijados en el apartado 1.

2. Los gastos de viaje de los representantes y expertos suizos por su participación en los trabajos de los comités de investigación o por la ejecución de los dos programas marco serán reembolsados por la Comisión sobre la misma base y de acuerdo con los mismos procedimientos actualmente en vigor para los representantes y expertos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

III. CONDICIONES DE EJECUCIÓN

1. La contribución financiera de Suiza a los dos programas marco, prevista en el artículo 5 del presente Acuerdo, permanecerá constante, en condiciones normales, durante el ejercicio presupuestario anual en cuestión.

2. Al cierre de la contabilidad de cada ejercicio presupuestario (n), y en el marco de la comprobación de la cuenta de gestión, la Comisión procederá a regularizar las cuentas correspondientes a la participación de Suiza, teniendo en cuenta las modificaciones que se hayan producido por transferencia, anulación y prórroga o mediante presupuestos suplementarios o rectificativos durante dicho ejercicio. Esta regularización se hará efectiva en el momento del primer pago correspondiente al ejercicio n + 1. Con todo, la última regularización se hará efectiva, a mas tardar, en el mes de julio del cuarto año posterior al de finalización de los dos programas marco.

Los pagos de Suiza se abonarán a los programas de las Comunidades Europeas como ingresos presupuestarios asignados a la partida correspondiente en la declaración de ingresos del presupuesto general de la Unión Europea.

IV. INFORMACIÓN

1. A más tardar el 31 de mayo de cada ejercicio presupuestario (n + 1), se preparará y transmitirá a Suiza, a título informativo, la declaración de créditos de los dos programas marco correspondiente al ejercicio precedente (n), de acuerdo con el formato de la declaración de ingresos y gastos de la Comisión.

2. La Comisión comunicará a Suiza toda la demás información financiera de carácter general relativa a la realización de los dos programas marco que se ponga a disposición de los Estados miembros asociados.

ANEXO C

CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES SUIZOS EN LOS PROGRAMAS COMUNITARIOS A LOS QUE SE APLICA EL PRESENTE ACUERDO

I. COMUNICACIÓN DIRECTA

La Comisión se comunicará directamente con los participantes en los sextos programas marco CE y Euratom establecidos en Suiza y con sus subcontratistas. Estos podrán transmitir directamente a la Comisión cualquier información y documentación pertinente que deban comunicar basándose en los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo y los contratos celebrados en aplicación de tales instrumentos.

II. AUDITORÍAS

1. De conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo(1) y (CE, Euratom) n° 2342/2002 de la Comisión(2), así como en las demás normas a las que se refiere el presente Acuerdo, los contratos celebrados con los participantes en el programa establecidos en Suiza podrán establecer que se hagan auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo, en cualquier momento, a dichos participantes o a sus subcontratistas. Tales auditorías podrán ser efectuadas por agentes de la Comisión o por otras personas autorizadas por ésta.

2. Los agentes de la Comisión y las demás personas autorizadas por ésta tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluida la información en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

3. El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá los mismos derechos que la Comisión.

4. Las auditorías podrán tener lugar tras la expiración de los sextos programas marco CE y Euratom o del presente Acuerdo en las condiciones establecidas en los contratos correspondientes.

5. Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías efectuadas en el territorio suizo. Esta información no será condición legal para la ejecución de las auditorías.

III. CONTROLES SOBRE EL TERRENO

1. En el marco del presente Acuerdo, la Comisión (OLAF) está autorizada a efectuar controles y comprobaciones sobre el terreno en el territorio suizo, de conformidad con las condiciones y modalidades del Reglamento (CE, Euratom) n° 2185/96 del Consejo(3).

2. Los controles y comprobaciones sobre el terreno serán preparados y efectuados por la Comisión en colaboración estrecha con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por éste, organismos a los que deberá informarse con la debida antelación del objeto, la finalidad y el fundamento jurídico de los controles y comprobaciones, de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los agentes de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles y comprobaciones sobre el terreno.

3. Si las autoridades suizas afectadas lo desean, los controles y comprobaciones sobre el terreno serán efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.

4. Cuando los participantes en los sextos programas marco CE y Euratom se opongan a un control o a una comprobación sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los controladores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, la asistencia necesaria para que puedan cumplir su misión de control y comprobación sobre el terreno.

5. La Comisión comunicará, lo antes posible, al Control Federal de Finanzas suizo cualquier hecho o sospecha acerca de cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento en relación con la ejecución del control o la comprobación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión está obligada a informar a la autoridad suiza anteriormente mencionada del resultado de los controles y comprobaciones.

IV. INFORMACIÓN Y CONSULTA

1. A los efectos de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2. Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Comisión de cualquier dato del que tengan conocimiento que permita suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

V. CONFIDENCIALIDAD

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá ni comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, de los Estados miembros o suizas, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.

VI. MEDIDAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal suizo, la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) n° 1605/2002 y (CE, Euratom) n° 2342/2002, así como en el Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas(4).

VII. RECUPERACIÓN Y EJECUCIÓN

Las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud del sexto programa marco CE en el campo de aplicación del presente Acuerdo que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria constituyen título ejecutivo en Suiza. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión y al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en virtud de cláusula compromisaria de un contrato de los sextos programas marco CE y Euratom tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.

(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(3) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(4) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

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