EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32003R2237

Reglamento (CE) n° 2237/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por el que se establecen normas detalladas de aplicación de determinados regímenes de ayuda previstos en el título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

OJ L 339, 24.12.2003, p. 52–69 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 041 P. 522 - 539
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 041 P. 522 - 539
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 041 P. 522 - 539
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 041 P. 522 - 539
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 041 P. 522 - 539
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 041 P. 522 - 539
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 041 P. 522 - 539
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 041 P. 522 - 539
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 041 P. 522 - 539

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2004; derogado por 32004R1973

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/2237/oj

32003R2237

Reglamento (CE) n° 2237/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por el que se establecen normas detalladas de aplicación de determinados regímenes de ayuda previstos en el título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

Diario Oficial n° L 339 de 24/12/2003 p. 0052 - 0069


Reglamento (CE) no 2237/2003 de la Comisión

de 23 de diciembre de 2003

por el que se establecen normas detalladas de aplicación de determinados regímenes de ayuda previstos en el título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 2019/93, (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, (CE) n° 1868/94, (CE) n° 1251/1999, (CE) n° 1254/1999, (CE) n° 1673/2000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 2529/2001(1) y, en particular, las letras c), e), f) y q) de su artículo 145 y su artículo 155,

Considerando lo siguiente:

(1) El título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003 establece determinados regímenes de ayuda a los agricultores. Con fines de simplificación, conviene prever un reglamento único relativo a las disposiciones de aplicación de los regímenes que entren en vigor en 2004.

(2) A partir de 2005, el sistema integrado de gestión y control establecido en el capítulo 4 del título II del Reglamento (CE) n° 1782/2003 (en adelante denominado "SIGC") se aplicará a estos regímenes de ayuda. Algunos de estos regímenes, así como determinados productos que se benefician de pagos directos en virtud de alguno de estos regímenes, ya están cubiertos por el SIGC. Con el fin de facilitar la transición entre las disposiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios(2), por un lado, y las previstas por el SIGC, por otro lado, conviene hacer de forma que estos regímenes de ayuda entren en el ámbito de aplicación de las disposiciones existentes establecidas por el Reglamento (CEE) n° 3508/92, así como de las disposiciones de aplicación correspondientes, previstas en el Reglamento (CE) n° 2419/2001 de la Comisión(3).

(3) Para la eficacia y buena gestión de los regímenes de ayuda, los pagos por superficie deberán restringirse a determinadas superficies, en las condiciones que se determinen.

(4) Deberá evitarse la práctica consistente en sembrar la tierra con el único propósito de obtener el pago por superficie. Conviene imponer determinadas condiciones relativas a la siembra y el cultivo, en particular en lo que respecta al trigo duro, las proteaginosas y el arroz. Deberán respetarse las normas locales, con el fin de reflejar la diversidad de las prácticas agrícolas en la Comunidad.

(5) Sólo se permitirá una solicitud de pago por superficie para cualquier parcela cultivada durante un año dado, excepto en los casos en que el pago por superficie constituya un complemento a título del cultivo de que se trate o cuando la ayuda se destine a la producción de semillas. Podrán concederse pagos por superficie para cultivos que se beneficien de un régimen de ayuda establecido en el marco de la política estructural o medioambiental de la Comunidad.

(6) Los regímenes de ayuda basados en la ayuda por superficie establecen que cuando la superficie para la que se solicita la ayuda sobrepase la superficie máxima garantizada o las superficies o subsuperficies básicas, la superficie por agricultor para la que se solicita la ayuda se reducirá proporcionalmente durante el año considerado. Conviene por consiguiente establecer las modalidades de aplicación y los plazos para el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, con el fin de fijar el coeficiente de reducción e informar a la Comisión de las superficies para las que se ha pagado la ayuda. Las mismas disposiciones serán aplicables a la reducción del importe total de las cantidades de referencia individuales en caso de aplicación del apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

(7) De conformidad con el artículo 73 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, la prima específica a la calidad del trigo duro estará subordinada a la utilización de determinadas cantidades de semillas certificadas de variedades que, dentro de la zona de producción, gocen de reconocimiento por su elevada calidad para la producción de sémolas o de pastas alimentarias. Con objeto de garantizar el cumplimiento de estos requisitos, deberán fijarse los criterios relativos al método de examen de las variedades en cada Estado miembro, el procedimiento a seguir para elaborar la lista de las variedades subvencionables y la cantidad mínima de semillas certificadas que vayan a utilizarse.

(8) La brevedad del período comprendido entre la adopción del Reglamento (CE) n° 1782/2003 y la entrada en vigor de la prima específica a la calidad del trigo duro hace imposible establecer por el momento una lista de las variedades admisibles para la concesión de la ayuda en 2004 y 2005 sobre la base del método analítico previsto. Conviene, pues, que los Estados miembros confeccionen una lista provisional basada en una selección de las variedades actuales.

(9) Dado que admisibilidad a la prima específica a la calidad del trigo duro está supeditada a la utilización de una determinada cantidad de semillas certificadas, deberá establecerse un procedimiento de control que permita comprobar la utilización efectiva de las cantidades requeridas de semillas.

(10) En algunas regiones, las proteaginosas se siembran tradicionalmente en combinación con cereales por razones agronómicas. El cultivo resultante de esta operación consiste principalmente en proteaginosas. A efectos de concesión de la prima a las proteaginosas, las superficies sembradas deberán considerarse superficies de proteaginosas.

(11) En aras de la eficiencia y la buena gestión del régimen de ayuda a los frutos de cáscara, conviene evitar que la ayuda por superficie se utilice para financiar plantaciones marginales o árboles aislados. Por consiguiente, deberá definirse una superficie de parcela y una densidad de plantación mínimas para un huerto especializado. Para facilitar la transición de los planes de mejora existentes que expiran después de la introducción del nuevo régimen de ayuda, conviene prever la adopción de medidas transitorias.

(12) Las condiciones de pago, así como el cálculo de la ayuda específica al cultivo de arroz, dependen no solamente de la superficie o superficies básicas fijadas para cada Estado miembro productor por el Reglamento (CE) n° 1782/2003, sino también de la posible subdivisión de dichas superficies en subsuperficies básicas y de los criterios objetivos marcados por cada Estado miembro para llevar a cabo esta operación, de las condiciones de cultivo de las parcelas y del tamaño mínimo de estas últimas. Por lo tanto, deberán establecerse disposiciones detalladas para el establecimiento, la gestión y las modalidades de cultivo de las superficies y subsuperficies básicas.

(13) La observación de una posible superación de la superficie básica a que hace referencia el artículo 82 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 implica una reducción de la ayuda específica al arroz. Para establecer las modalidades de cálculo de esta reducción, deberán definirse los criterios que se tomarán en consideración y los coeficientes aplicables.

(14) El seguimiento de los pagos relativos a la ayuda específica al arroz presume que la Comisión haya recibido información acerca de los cultivos practicados en las superficies y subsuperficies básicas. A este fin, deberá especificarse la información detallada que los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión, así como los plazos fijados para la transmisión de dicha información.

(15) La ayuda específica al arroz sustituye los pagos compensatorios cuyas disposiciones de aplicación se establecen en el Reglamento (CE) n° 613/97 de la Comisión, de 8 de abril de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, en lo relativo a las condiciones de concesión de los pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de arroz(4). Este Reglamento ha quedado sin objeto y debe derogarse en consecuencia.

(16) Los artículos 93 y 94 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 establecen una ayuda a los agricultores que produzcan patatas destinadas a la fabricación de fécula, para las patatas cubierta por un contrato de cultivo en los límites del contingente establecido en el Reglamento (CE) n° 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata(5). Por consiguiente, deberán establecerse las condiciones para la concesión de la ayuda y, cuando sea necesario, hacer referencias cruzadas a las disposiciones existentes relativas al sistema de contingentes previsto en el Reglamento (CE) n° 1868/94. Teniendo en cuenta que las patatas se entregan gradualmente a la empresa productora de fécula y que hasta ahora la ayuda se ha pagado por las cantidades entregadas, conviene mantener durante 2004 el sistema de pagos actual. En aras de la eficiencia y la buena gestión del régimen de ayuda, deberán establecerse disposiciones relativas a los controles.

(17) Los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 establecen el pago a los productores de la prima láctea y de pagos adicionales. El Reglamento (CE) n° 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos(6), establece disposiciones específicas en caso de inactividad. Por consiguiente, conviene prever, en el caso de que una persona física o jurídica que posee una cantidad de referencia individual deje de cumplir las condiciones contempladas en la letra c) del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1788/2003 durante el período de doce meses anterior al 31 de marzo del año de que se trate, la exclusión del beneficio de la prima y del pago adicional. Para garantizar la eficiencia y la buena gestión del régimen de ayuda, deberán establecerse disposiciones relativas a los controles.

(18) Los artículos 88 a 92 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 establecen un nuevo régimen de ayuda a los cultivos energéticos a favor de los agricultores. Teniendo en cuenta que se trata de un régimen nuevo que requiere medidas de gestión y control bastante complejas, conviene limitar las disposiciones de aplicación al año 2004, con objeto de volver a examinarlas, a la luz de la experiencia adquirida, para los años siguientes.

(19) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 2461/1999 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo en lo que respecta a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas par la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen directamente al consumo humano o animal(7), que excluye la remolacha azucarera del beneficio de la ayuda, procede excluir el cultivo de la remolacha azucarera del régimen de ayuda a los cultivos energéticos.

(20) Conviene definir las condiciones relativas a la admisibilidad al beneficio de esta ayuda. A este respecto, es necesario precisar que debe celebrarse un contrato entre el productor y el primer transformador para las materias primas agrícolas de que se trate. Además, deberán definirse las condiciones aplicables cuando la transformación es realizada por el agricultor en la explotación.

(21) Para garantizar que la materia prima se transforma en el producto energético previsto, el primer transformador deberá constituir una garantía, aunque la ayuda no se conceda al primer transformados, sino al agricultor. El importe de la garantía deberá ser suficiente para evitar el riesgo de que las materias primas sean finalmente desviadas de su destino. Por otra parte, para que el sistema de control del régimen sea eficaz, conviene limitar a un máximo de dos las ventas de las materias primas y de los productos semitransformados antes de la transformación final.

(22) Es necesario hacer una distinción explícita entre las obligaciones del solicitante, que finalizan en el momento de la entrega de la cantidad total de materia prima cosechada, y las obligaciones del primer transformador que comienzan en el momento de la entrega y terminan con la transformación final de las materias primas en los productos energéticos.

(23) Determinadas operaciones de transporte en el territorio de la Comunidad de materias primas y de productos obtenidos a partir de éstas deberían ser objeto de sistemas de control que incluyan la utilización de ejemplares de control T5, que se expedirán de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario(8). Deberán preverse pruebas alternativas en caso de pérdida del ejemplar de control T5 a raíz de circunstancias no imputables al primer transformador. Para la eficiencia y la buena gestión del régimen de ayuda, deberán establecerse disposiciones relativas a los controles.

(24) El Comité de gestión de los pagos directos no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones detalladas de aplicación de los siguientes regímenes de ayuda previstos en el título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003:

a) prima específica a la calidad del trigo duro, prevista en el capítulo 1 del título IV de dicho Reglamento;

b) prima a las proteaginosas, prevista en el capítulo 2 del título IV de dicho Reglamento;

c) ayuda específica al arroz, prevista en el capítulo 3 del título IV de dicho Reglamento;

d) ayuda por superficie a los frutos de cáscara, prevista en el capítulo 4 del título IV de dicho Reglamento;

e) para 2004, ayuda a los cultivos energéticos, prevista en el capítulo 5 del título IV de dicho Reglamento;

f) ayuda a las patatas para fécula, prevista en el capítulo 6 del título IV de dicho Reglamento;

g) prima láctea y pagos adicionales, previstos en el capítulo 7 del título IV de dicho Reglamento.

Artículo 2

Aplicación del sistema integrado de gestión y control

El Reglamento (CEE) n° 3508/92 y el Reglamento (CE) n° 2419/2001 se aplicarán a las solicitudes de pagos directos contemplados en las letras a) a e) del artículo 1, presentadas para el año civil 2004, salvo disposición en contrario.

Los artículos 11 a 15, 17, 20, 44 y 46 a 51 del Reglamento (CE) n° 2419/2001 se aplicarán a las solicitudes de pagos directos contemplados en las letras f) y g) del artículo 1, presentadas para el año civil 2004.

La letra r) del artículo 2, y los artículos 4, 22 y 23 del Reglamento (CE) n° 2419/2001 se aplicarán a las solicitudes de pagos directos contemplados en la letra f) del artículo 1, presentadas para el año civil 2004.

Artículo 3

Plazo de presentación de las solicitudes

Los agricultores deberán solicitar los regímenes de ayudas a que hace referencia el artículo 1 dentro del plazo fijado por los Estados miembros, que no podrá ser posterior al 15 de mayo. En Finlandia y en Suecia podrá aplazarse esta fecha, pero no podrá ser posterior al 15 de junio.

No obstante, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 144 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, la Comisión podrá autorizar el aplazamiento de las fechas a que se hace referencia en el párrafo primero en algunas zonas en las que no sea posible aplicar el calendario normal a causa de condiciones climáticas excepcionales.

El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2419/2001 se aplicará únicamente a las solicitudes relativas a la ayuda por superficie. En Finlandia y en Suecia podrán realizarse modificaciones de las solicitudes de ayuda a la patata para fécula hasta el 30 de junio.

Artículo 4

Condiciones relativas al pago

1. El pago directo a que hacen referencia las letras a), b), c) y e) del artículo 1 sólo se concederá para las superficies, por cada tipo de cultivo, que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,3 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada exceda del tamaño mínimo establecido por el Estado miembro, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2419/2001.

2. El pago directo a que hacen referencia las letras a), b) y c) del artículo 1 sólo se concederá para las superficies que hayan sido enteramente sembradas y en las que se hayan respetado todas las condiciones de cultivo normales de conformidad con las normas locales.

No obstante, en el caso de la prima específica a la calidad del trigo duro prevista en el capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003, los cultivos realizados en superficies enteramente sembradas y cultivadas de acuerdo con normas locales, pero que no alcanzan la fase de floración debido a circunstancias climáticas excepcionales reconocidas por el Estado miembro en cuestión, podrán beneficiarse de la ayuda siempre que las superficies consideradas no se utilicen para ningún otro fin hasta dicha fase de crecimiento.

3. Sin perjuicio del período previsto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, los pagos directos en virtud de este Reglamento se abonarán una vez realizados los controles contemplados en el Reglamento (CE) n° 2419/2001 y en el presente Reglamento.

4. En un año dado, no podrá presentarse respecto de una parcela cultivada más de una solicitud de pago por superficie en virtud de un régimen financiado de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo(9).

No obstante, toda parcela cultivada que esté cubierta en relación con el mismo año por una solicitud de:

a) prima específica a la calidad del trigo duro, prevista en el capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003 o de prima a las proteaginosas prevista en el capítulo 2 del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003, podrá ser objeto de una solicitud de pago para los cultivos herbáceos a que hacen referencia los artículos 2, 4 y 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo(10) o el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003;

b) ayuda específica al arroz prevista en el capítulo 3 del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003 o de prima a las proteaginosas prevista en el capítulo 2 del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003, podrá ser objeto de una solicitud de ayuda para las semillas a que se hace referencia en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo(11) o en el capítulo 9 del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003;

c) ayuda a los cultivos energéticos prevista en el capítulo 5 del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003, podrá ser objeto de una solicitud de pago para los cultivos herbáceos a que hacen referencia los artículos 2, 4 y 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 o el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 90 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 o de la ayuda específica al arroz prevista en el capítulo 3 del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003;

d) pagos por superficies de cultivos herbáceos a que hacen referencia los artículos 2, 4 y 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 o el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003, podrá ser objeto de una solicitud de ayuda para las semillas a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2358/71 o el capítulo 9 del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

Las tierras utilizadas para la producción de materias primas que se benefician de la ayuda a los cultivos energéticos prevista en el capítulo 5 del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003 no podrán acogerse a la ayuda comunitaria contemplada en el capítulo VIII del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo(12), salvo si se trata de una ayuda concedida a título de plantaciones de especies de crecimiento rápido, tal como se establece en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 31 de dicho Reglamento.

Artículo 5

Comunicaciones

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por transmisión electrónica:

a) el 15 de septiembre del año considerado, a más tardar: las superficies, o las cantidades en el caso contemplado en los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, respecto de las cuales se haya solicitado ayuda para ese año civil, subdivididas en su caso por subsuperficie básica;

b) el 31 de octubre, a más tardar: los datos definitivos relativos a las superficies o cantidades, obtenidos después de haber tenido en cuenta los controles ya realizados;

c) el 31 de julio del año siguiente, a más tardar: los datos finales correspondientes a las superficies o cantidades para las que se haya pagado realmente la ayuda para el año civil considerado, una vez tenidas en cuenta, en su caso, las reducciones de superficie previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2419/2001.

Las superficies se expresarán en hectáreas, con dos decimales. Las cantidades se expresarán en toneladas, con tres decimales.

Artículo 6

Coeficiente de reducción

1. El coeficiente de reducción de la superficie en el caso contemplado en el artículo 75, el apartado 2 del artículo 78, el artículo 82, el artículo 85 y el apartado 2 del artículo 89 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 o el coeficiente de reducción de las cantidades, así como los criterios objetivos en el caso previsto en el apartado 4 del artículo 95 del mismo Reglamento se fijaran a más tardar el 15 de noviembre del año considerado, sobre la base de los datos comunicados de conformidad con la letra b) del artículo 5 del presente Reglamento.

2. En los casos contemplados en los artículos 75, 82, 85 y en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de diciembre del año considerado, el coeficiente de reducción aplicado y, en el caso contemplado en el apartado 4 del artículo 95 de dicho Reglamento, los criterios objetivos aplicados.

CAPÍTULO 2 PRIMA ESPECÍFICA A LA CALIDAD DEL TRIGO DURO

Artículo 7

Examen de las variedades

1. Los Estados miembros relacionados en el apartado 1 del artículo 74 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 establecerán la lista de las variedades de trigo duro que pueden optar a la prima específica a la calidad contemplada en el artículo 72 de dicho Reglamento, de conformidad con el método de examen de la variedad establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. Al menos cada dos años, los Estados miembros deberán identificar como mínimo dos variedades representativas. Las variedades representativas serán las variedades de trigo duro más certificadas.

3. Los Estados miembros analizarán las variedades de trigo duro de conformidad con los siguientes parámetros de calidad, ponderados tal como se indica a continuación:

a) contenido de proteínas (40 %);

b) calidad del gluten (30 %);

c) índice de amarillo (20 %);

d) peso específico o peso de mil endospermos (10 %).

La suma de las medias de los parámetros de calidad contemplados en las letras a) a d), multiplicada por el porcentaje indicado, constituirá el índice de calidad de las variedades.

Cada Estado miembro comparará, durante un período de al menos dos años, los índices de calidad de las variedades de trigo duro con los de las variedades representativas a nivel regional. Las variedades examinadas serán las registradas en el catálogo nacional de cada Estado miembro, con exclusión de aquéllas para las que no se disponga de datos analíticos relativos a los tres últimos años, porque han dejado de usarse o de certificarse.

Con este fin, sobre la base del índice de calidad medio igual a 100 atribuido a las variedades representativas, cada Estado miembro calculará, para cada uno de los parámetros de calidad contemplados en las letras a) a d), el porcentaje que se asignará a las demás variedades de trigo duro en comparación con el índice 100. Únicamente las variedades de trigo duro cuyo índice sea igual o superior a 98 tendrán derecho a la prima específica a la calidad del trigo duro.

4. El Estado miembro podrá excluir de la lista de variedades subvencionables aquéllas que presenten un porcentaje medio de harinosidad ("mitadinage") superior al 27 %.

5. Las variedades registradas en el catálogo nacional de otro Estado miembro también podrán ser objeto de un examen que permita pronunciarse sobre su subvencionabilidad.

Artículo 8

Métodos de análisis

1. Los métodos de análisis relativos al contenido de proteínas, al peso específico y a la harinosidad del trigo duro ("mitadinage") serán los establecidos en el Reglamento (CE) n° 824/2000 de la Comisión(13).

2. El índice de amarillo se medirá con arreglo al método ICC 152 u otro método reconocido equivalente.

3. La calidad del gluten se medirá con arreglo al método ICC 158 o con arreglo al método ICC 151.

Artículo 9

Cantidad de semillas certificadas

Los Estados miembros fijarán, antes del 1 de octubre del año anterior a aquél para el que se conceda la prima, la cantidad mínima de semillas, certificadas de conformidad con la Directiva 66/402/CEE del Consejo(14), que se utilizará con arreglo a las prácticas agrícolas existentes en la zona de producción en cuestión.

Artículo 10

Publicaciones y comunicaciones

1. Los Estados miembros publicarán la lista de las variedades seleccionadas a nivel regional o nacional que pueden optar a la prima específica a la calidad del trigo duro, a más tardar el 1 de octubre, en lo que respecta a las variedades de invierno, y a más tardar el 31 de diciembre, en lo que respecta a las variedades de primavera, del año anterior a aquél para el que se ha concedido la prima.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro del mes siguiente a las fechas previstas en el apartado 1, la lista a que se hace referencia en dicho apartado y, en caso de modificarse, la cantidad mínima de semillas certificadas que vaya a utilizarse.

Artículo 11

Validez

1. Las variedades admitidas en la lista contemplada en el apartado 1 del artículo 10 podrán optar a la prima específica a la calidad del trigo duro por períodos de cinco años a partir de la fecha de su primera inclusión en esa lista.

2. La elegibilidad de cada variedad podrá prorrogarse por un período de cinco años, sobre la base de los resultados de los análisis cualitativos realizados durante el segundo y el tercer año del período quinquenal de elegibilidad.

Artículo 12

Medidas transitorias

1. Los Estados miembros publicarán antes del 15 de mayo de 2004 la lista de las variedades que pueden optar a la prima únicamente en 2004 y 2005 y transmitirán dicha lista a la Comisión antes del 30 de junio de 2004.

2. Los Estados miembros confeccionarán la lista a que hace referencia el apartado 1 eliminando de ésta las variedades registradas en el catálogo nacional, las variedades que no hayan sido certificadas en 2002 y 2003 y aquellas que no satisfacen, como mínimo, dos de los siguientes parámetros:

a) un contenido mínimo de proteínas del 11,5 %;

b) un peso específico mínimo de 78 kg/hl;

c) un peso de 1000 endospermos no inferior a 42 gr;

d) un porcentaje máximo de harinosidad del trigo duro ("mitadinage") del 27 %;

e) un contenido mínimo de gluten del 10 %.

3. Las listas de variedades que pueden optar a la prima en 2004, 2005 y 2006 podrán incluir variedades que figuren en la lista de variedades seleccionadas de otro Estado miembro, establecida sobre la base de los resultados de los análisis cualitativos realizados por ese otro Estado miembro.

Artículo 13

Medidas de control

1. La solicitud de la prima específica a la calidad del trigo duro deberá ir acompañada de la prueba, facilitada de conformidad con las normas fijadas por el Estado miembro, de que se ha utilizado la cantidad mínima de semillas certificadas.

2. En caso de que exista una diferencia entre la cantidad mínima de semillas certificadas fijada por el Estado miembro y la cantidad efectivamente utilizada, la superficie determinada en el sentido de la letra r) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2419/2001 se calculará dividiendo la cantidad total de semillas certificadas para la que el agricultor haya presentado la prueba de utilización por la cantidad mínima de semillas certificadas por hectárea fijada por el Estado miembro en la zona de producción considerada.

CAPÍTULO 3 PRIMA A LAS PROTEAGINOSAS

Artículo 14

Mezcla de cereales y proteaginosas

En regiones en las que las proteaginosas se siembran tradicionalmente en combinación con cereales, la prima a las proteaginosas sólo se pagará al solicitante si éste prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, que las proteaginosas predominan en la mezcla. Las superficies en cuestión no podrán optar a la ayuda regional específica para los cultivos herbáceos contemplada en el artículo 98 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

CAPÍTULO 4 AYUDA ESPECÍFICA AL ARROZ

Artículo 15

Solicitud

Los agricultores deberán especificar en su solicitud de ayuda la variedad de arroz utilizada para la siembra de cada parcela cultivada, respecto de la cual solicitan la ayuda específica al arroz contemplada en el artículo 79 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

Artículo 16

Fechas de siembra

Para poder beneficiarse de la ayuda específica al arroz, la superficie declarada deberá sembrase a más tardar:

a) el 30 de junio anterior a la cosecha en cuestión, para España y Portugal;

b) el 31 de mayo para los otros Estados miembros productores contemplados en el apartado 2 del artículo 80 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

No obstante, en la Guyana francesa, las superficies deberán sembrarse a más tardar el 31 de diciembre y el 30 de junio, respectivamente, anterior a cada uno de los dos ciclos de siembra y la ayuda específica al arroz se concederá sobre la base de la media de las superficies sembradas en cada uno de esos ciclos.

Artículo 17

Coeficiente de reducción

El coeficiente de reducción de la ayuda específica al arroz a que hace referencia el artículo 82 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 se calculará de conformidad con el anexo I.

Artículo 18

Comunicaciones

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por transmisión electrónica, antes del 15 de mayo de 2004, las medidas adoptadas para la aplicación del presente capítulo, así como, en su caso:

a) la subdivisión de su superficie o superficies básicas en subsuperficies básicas;

b) los criterios objetivos subyacentes a esta subdivisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, de conformidad con el artículo 5, la siguiente información:

a) el 15 de septiembre a más tardar:

i) la lista de las variedades registradas en el catálogo nacional, clasificadas de conformidad con los criterios establecidos en el punto 2 del anexo I del Reglamento (CE) n° 1785/2003 del Consejo(15),

ii) las superficies sembradas para las que se hayan presentado solicitudes de ayuda específica al arroz, por variedad de arroz y por superficie y subsuperficie básicas, de conformidad con el cuadro que figura en la letra A) del anexo II del presente Reglamento, incluidas las superaciones de superficies y subsuperficies básicas, definidas por cada Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del presente artículo;

b) el 31 de octubre a más tardar, las modificaciones relativas a las superficies sembradas para las que se hayan presentado solicitudes de la ayuda específica al arroz, comunicadas de conformidad con el apartado 1, con arreglo al cuadro que figura en la letra B) del anexo II del presente Reglamento;

c) el 31 de julio a más tardar, la información relativa a las superficies sembradas para las que se haya pagado efectivamente la ayuda específica a título de la campaña de comercialización anterior, según el método de cálculo definido en el anexo I del presente Reglamento, de conformidad con el cuadro que figura en la letra C) del anexo II del presente Reglamento.

3. Para la Guyana francesa, la información relativa a las superficies sembradas se comunicará sobre la base de la media de las superficies sembradas durante los dos ciclos de siembra.

4. Los Estados miembros podrán revisar anualmente las subsuperficies básicas y los criterios objetivos contemplados en el apartado 1. Comunicarán esta información a la Comisión a más tardar el 15 de mayo anterior a la cosecha en cuestión.

CAPÍTULO 5 AYUDA POR SUPERFICIE A LOS FRUTOS DE CÁSCARA

Artículo 19

Condiciones de admisibilidad a la ayuda comunitaria

1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por huerto una superficie única y homogénea, plantada de árboles de frutos de cáscara en la que no coexistan otros cultivos o plantaciones y caracterizada por la continuidad geográfica. Los árboles aislados o una simple hilera de árboles de frutos de cáscara plantados a lo largo de una carretera o junto a otros cultivos no se considerarán un huerto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán autorizar la presencia de árboles que produzcan frutos distintos de los frutos de cáscara, a condición de que su número no supere el 10 % del número de árboles establecido en el apartado 3. Por otra parte, los Estados miembros podrán autorizar la presencia de castaños si se respeta el número de árboles fijado en el apartado 3 en lo que respecta a los árboles admisibles productores de frutos de cáscara.

2. Únicamente los huertos productores de frutos de cáscara y que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 en la fecha que se fijará de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento podrán optar a la ayuda por superficie prevista en el artículo 83 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

En el caso de un huerto en el que se cultiven diferentes tipos de frutos de cáscara y cuando la ayuda esté diferenciada en función de los productos, se aplicarán las condiciones de admisibilidad y/o el nivel de la ayuda específicos del tipo de fruto de cáscara que predomine.

3. La superficie mínima del huerto no podrá ser inferior a 0,10 hectáreas.

El número de árboles de frutos de cáscara por hectárea de huerto no podrá ser inferior a:

- 125 para las avellanas,

- 50 para las almendras,

- 50 para las nueces,

- 50 para los pistachos,

- 30 para las algarrobas.

4. Los Estados miembros podrán fijar las superficies mínimas de las parcelas y la densidad mínima de árboles en un nivel superior al establecido en el apartado 3, de acuerdo con criterios objetivos y con el fin de tener en cuenta las características específicas de las superficies y producciones en cuestión.

Artículo 20

Condiciones de admisibilidad a la ayuda nacional

El artículo 19 del presente Reglamento se aplicará a las ayudas nacionales contempladas en el artículo 87 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, el Estado miembro podrá establecer criterios de admisibilidad adicionales, siempre que éstos sean coherentes con los objetivos medioambientales, rurales, sociales y económicos del régimen de ayuda y no impliquen discriminación entre productores. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para el control de estos criterios.

Artículo 21

Solicitud

Los agricultores especificarán en la solicitud de ayuda el número de árboles de frutos de cáscara, desglosado por tipo de árbol y por parcela agrícola.

Artículo 22

Comunicaciones

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de la fecha prevista en el articulo 3 y, a más tardar, el 15 de mayo de 2004:

a) si el Estado miembro solicita ayuda comunitaria en virtud del apartado 2 del artículo 83 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, el nivel de la ayuda por superficie por productos y/o la superficie nacional garantizada modificada (en adelante denominada "SNG");

b) los niveles superiores y los criterios a que hace referencia el apartado 4 del artículo 19 del presente Reglamento;

c) los criterios adicionales contemplados a que hace referencia el artículo 20 del presente Reglamento;

y, en los años siguientes, hasta el 31 de marzo los datos contemplados en las letras b) y c), y hasta el 15 de mayo la información referida en la letra a).

2. Toda modificación de las comunicaciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán al año siguiente y será notificada inmediatamente por los Estados miembros a la Comisión, acompañada de los criterios objetivos que justifiquen tales cambios.

Artículo 23

Medidas transitorias

1. Los Estados miembros podrán determinar si y en qué condiciones es posible interrumpir los planes de mejora contemplados en el apartado 2 del artículo 86 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 antes de su fecha normal de expiración y si las superficies en cuestión pueden considerarse admisibles en virtud del presente régimen.

2. Cuando establezcan las condiciones a que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros deberán garantizar que:

a) el plan no se interrumpe antes de que se haya completado un período de un año;

b) se han alcanzado los objetivos iniciales del plan a satisfacción del Estado miembro.

CAPÍTULO 6 AYUDA A LA PATATA PARA FÉCULA

Artículo 24

Admisibilidad

La ayuda a la patata para fécula prevista en el artículo 93 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 se concederá para las patatas cubiertas por un contrato de cultivo previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2236/2003(16), de calidad sana, cabal y comercial, sobre la base del peso neto de las patatas determinado por alguno de los métodos descritos en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2235/2003(17), y del contenido de fécula de las patatas entregadas, de conformidad con los porcentajes fijados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2235/2003.

No se concederá ninguna ayuda a la patata para fécula a las patatas que no sean de calidad sana, cabal y comercial cuyo contenido de fécula sea inferior al 13 %, excepto cuando sea aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2236/2003.

Artículo 25

Solicitud

Para 2004, los agricultores presentarán una solicitud de ayuda que deberá contener toda la información necesaria para determinar la admisibilidad a la ayuda, en particular:

a) la identidad del agricultor;

b) una copia del contrato de cultivo contemplado en el artículo 24;

c) una declaración del agricultor de estar en conocimiento de las condiciones relativas a la ayuda en cuestión

Artículo 26

Precio mínimo

La ayuda a la patata para fécula estará sujeta a la presentación de la prueba de que se ha pagado un precio no inferior al contemplado en el artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1868/94 en la fase de entrega en fábrica, de conformidad con los porcentajes fijados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2235/2003.

La prueba que deberá presentarse será la contemplada en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2236/2003.

Artículo 27

Pago

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 y sin perjuicio del plazo fijado en el mismo artículo, para 2004, la ayuda a la patata para fécula será pagada a los agricultores por el Estado miembro en cuyo territorio se haya fabricado la fécula para las cantidades entregadas a la empresa productora de fécula, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en la que se haya presentado la prueba contemplada en el artículo 26 del presente Reglamento y se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 24 del presente Reglamento.

2. El índice de conversión utilizado para expresar en moneda nacional la ayuda a la patata para fécula será el aplicado de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2236/2003.

Artículo 28

Controles y reducciones

1. Los Estados miembros se facilitarán mutuamente la asistencia necesaria para la realización de los controles previstos, así como en el caso de que las patatas destinadas a la producción de fécula sean objeto de intercambios intracomunitarios.

2. Los controles sobre el terreno cubrirán durante 2004 al menos el 3 % de los productores que hayan celebrado contratos de cultivo con empresas productoras de fécula.

3. Los controles sobre el terreno se seleccionarán sobre la base de un análisis de riesgo que tendrá en cuenta:

a) las cantidades de patatas destinadas a la producción de fécula, con relación a las superficies declaradas en el contrato de cultivo referido en el artículo 24;

b) otros parámetros que se determinen.

4. En caso de que la superficie efectivamente cultivada sea inferior en más de un 10 % a la superficie declarada, la ayuda que se pagará al productor en cuestión para la cosecha actual se reducirá en el doble de la diferencia comprobada.

CAPÍTULO 7 PRIMA LÁCTEA Y PAGOS ADICIONALES

Artículo 29

Solicitud de ayuda

Para 2004, el productor presentará una solicitud en la que deberá figurar toda la información necesaria para determinar la admisibilidad a la ayuda y, en particular, la identidad del productor y una declaración en la que afirma estar en conocimiento de las condiciones relativas a la ayuda en cuestión.

Artículo 30

Casos de inactividad

1. Cuando una persona física o jurídica en posesión de una cantidad de referencia individual no cumpla las condiciones contempladas en la letra c) del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1788/2003 durante el período de doce meses que finaliza el 31 de marzo del año en cuestión, no se le concederá la prima láctea ni pagos adicionales para el año considerado, a menos que ésta pruebe antes del plazo límite de presentación de la solicitud y a satisfacción de la autoridad competente, que se ha reanudado la producción.

2. El apartado 1 no se aplicará en casos de fuerza mayor y en casos debidamente justificados, y reconocidos por la autoridad competente, que afecten temporalmente la capacidad de producción de los productores en cuestión.

Artículo 31

Controles y sanciones

1. Al menos el 2 % de todos los solicitantes será objeto anualmente de un control sobre el terreno. Estos controles se referirán a las condiciones de admisibilidad a la prima láctea y a los pagos adicionales y se basarán principalmente en la contabilidad del agricultor o en otros registros.

2. El artículo 31, el apartado 1 del artículo 32 y el artículo 33 del Reglamento (CE) n° 2419/2001 se aplicarán en la medida en que por "superficie" se entienda "cantidad de referencia individual".

Si, en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 30 del presente Reglamento, la persona en cuestión no reanuda la producción antes de la fecha límite de solicitud, la cantidad de referencia individual determinada en el sentido del párrafo anterior se considerará igual a cero. En este caso, la solicitud de ayuda de la persona en cuestión para el año considerado será rechazada. Un importe igual al importe cubierto por la solicitud rechazada se deducirá de los pagos de ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de ayuda que figuran en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 al que tiene derecho la persona en el ámbito de las solicitudes que presenta en el curso del año civil siguiente al de la averiguación.

3. La referencia al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 que figura en el apartado 2 del artículo 32 y en el párrafo segundo del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 2419/2001, así como en el apartado 2 del presente artículo, se entenderá hecha a los regímenes de ayuda establecidos en los títulos III y IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

CAPÍTULO 8 AYUDA A LOS CULTIVOS ENERGÉTICOS

SECCIÓN 1 DEFINICIONES

Artículo 32

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) "solicitante": el agricultor que cultive las superficies a que se hace referencia en el artículo 88 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 con el fin de obtener la ayuda contemplada en dicho artículo;

b) "primer transformador": el utilizador de materias primas agrícolas que proceda a su primera transformación con el fin de obtener uno o varios de los productos contemplados en el artículo 88 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

SECCIÓN 2 CONTRATO

Artículo 33

Utilización de la materia prima

1. Toda materia prima agrícola, con excepción de la remolacha azucarera, podrá cultivarse en las superficies que se beneficien de la ayuda prevista en el artículo 88 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, a condición de que su destino final principal sea la producción de uno de los productos energéticos contemplados en dicho artículo.

El valor económico de los productos energéticos, a que se hace referencia en el párrafo primero, resultantes de la transformación de las materias primas, deberá ser más elevado que el de los demás productos destinados a otras utilizaciones y resultantes de la misma transformación, de conformidad con el método de evaluación previsto en el apartado 3 del artículo 49.

2. Las materias primas contempladas en el apartado 1 deberán ser objeto de un contrato de conformidad con el artículo 90 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 y en las condiciones que se detallan a continuación.

3. El solicitante entregará toda la materia prima cosechada y el primer transformador la recibirá y garantizará la utilización en la Comunidad de una cantidad equivalente de esta materia prima en la fabricación de uno o de varios de los productos energéticos contemplados en el artículo 88 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

Si el primer transformador utiliza la materia prima efectivamente cosechada con fines de fabricación de un producto intermedio o de un subproducto, podrá utilizar una cantidad equivalente de este producto intermedio o de este subproducto para fabricar uno o varios productos acabados contemplados en el párrafo primero.

En el caso contemplado en el párrafo segundo, el primer transformador informará a la autoridad competente ante la que se ha constituido la garantía. Si esta cantidad equivalente se utiliza en un Estado miembro distinto de aquél en el que se ha cosechado la materia prima, las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión intercambiarán mutuamente información acerca de dicha transacción.

4. En el marco de las disposiciones nacionales que rigen las relaciones contractuales, el primer transformador podrá delegar en un tercero la cosecha de la materia prima ante el agricultor que solicita la ayuda. El delegado deberá actuar en nombre y por cuenta del transformador, que sigue siendo el único responsable en lo que respecta a las obligaciones previstas en el presente capítulo.

Artículo 34

Excepción

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 33, los Estados miembros podrán autorizar al solicitante a:

a) utilizar todos los cereales o todas las oleaginosas de los códigos NC 1201 00 90, ex 1205 00 90 y 1206 00 91 cosechados:

i) como combustibles para calentar su explotación agraria,

ii) para la producción de energía o de biocarburantes en su explotación agrícola;

b) transformar en biogás del código NC 2711 29 00, en su explotación agraria, toda la materia prima cosechada.

2. En los casos contemplados en el apartado 1, el solicitante se comprometerá, mediante una declaración que sustituirá al contrato contemplado en el artículo 35, a utilizar o a transformar directamente la materia prima objeto de dicha declaración. Los artículos 35 a 50 se aplicarán mutatis mutandis.

Además, el solicitante deberá hacer que un organismo o una empresa autorizados por el Estado miembro pese toda la materia prima cosechada y deberá llevar una contabilidad específica de la materia prima utilizada y de los productos y subproductos obtenidos de la transformación.

No obstante, en el caso de los cereales y las oleaginosas, para la paja y en el caso de utilización de la planta entera, podrá sustituirse el pesaje por la determinación volumétrica de la materia prima.

3. El Estado miembro que se acoja a la facultad ofrecida en el apartado 1 adoptará medidas de control adecuadas que garanticen la utilización directa de la materia prima en la explotación o la transformación en biogás del código NC 2711 29 00.

4. Además, los cereales o las oleaginosas utilizadas con arreglo a la letra a) del apartado 1 deberán desnaturalizarse por el método que fije el Estado miembro. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar la desnaturalización del aceite procedente de la transformación de semillas oleaginosas, tal como prevé el inciso ii) de la letra a) del apartado 1, en lugar de la desnaturalización de las semillas, a condición de que la desnaturalización se efectúe directamente tras la transformación en aceite y de que se adopten medidas de control sobre la utilización de las semillas.

Artículo 35

Contrato

1. El solicitante presentará a la autoridad competente de la que dependa, en apoyo de su solicitud de ayuda, un contrato celebrado entre él mismo y un primer transformador.

2. El solicitante se comprometerá a que el contrato incluya la siguiente información:

a) nombre y dirección de las partes contratantes;

b) duración del contrato;

c) especies de cada materia prima de que se trate y superficie ocupada por cada especie;

d) toda condición aplicable a la entrega de la cantidad previsible de materia prima;

e) el compromiso de respetar las obligaciones previstas en el apartado 3 del artículo 33;

f) las utilizaciones finales principales previstas de la materia prima, de conformidad con las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 33 y el apartado 3 del artículo 49.

3. El solicitante velará por que el contrato se celebre en una fecha que permita al primer transformador presentar una copia del mismo ante la autoridad competente de la que dependa el solicitante en los plazos establecidos en el apartado 1 del artículo 44.

4. Los Estados miembros podrán exigir, por razones de control, que cada solicitante sólo pueda celebrar un único contrato de suministro por materia prima.

SECCIÓN 3 MODIFICACIÓN O RESCISIÓN DEL CONTRATO

Artículo 36

Modificación o rescisión del contrato

Cuando las partes contratantes modifiquen o rescindan el contrato después de que el solicitante haya presentado su solicitud de ayuda, este último sólo podrá mantener su solicitud si informa a la autoridad competente de la que depende de la modificación o de la rescisión con objeto de permitir la realización de todos los controles necesarios, a más tardar en la fecha final fijada para la modificación de la solicitud de ayuda en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 37

Circunstancias excepcionales

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, si el solicitante notifica a la autoridad competente que, debido a circunstancias excepcionales, no le será posible suministrar todo o parte de la materia prima indicada en el contrato, la autoridad competente podrá, una vez obtenidas las pruebas suficientes de dichas circunstancias excepcionales, autorizar una modificación del contrato en la medida en que se considere justificado, o su rescisión.

En caso de que la modificación del contrato implique una reducción de las superficies objeto del contrato, o en caso de rescisión del mismo, el solicitante perderá el derecho a la ayuda contemplada en el presente capítulo para las superficies retiradas del contrato.

Artículo 38

Modificaciones de las utilizaciones finales

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, el primer transformador podrá modificar las utilizaciones finales principales previstas de las materias primas contempladas en la letra f) del apartado 2 del artículo 35, una vez que haya recibido las materias primas objeto del contrato y que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 40 y en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 44.

La modificación de las utilizaciones finales se efectuará de conformidad con las condiciones fijadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 33 y en el apartado 3 del artículo 49.

El primer transformador informará previamente a la autoridad competente de la que dependa, con objeto de permitir la realización de los controles necesarios.

SECCIÓN 4 RENDIMIENTOS REPRESENTATIVOS Y CANTIDADES QUE ENTREGAR

Artículo 39

Rendimientos representativos

Los Estados miembros establecerán anualmente, y con arreglo a un procedimiento apropiado, los rendimientos considerados representativos que deberán obtenerse efectivamente e informarán de ello a los solicitantes en cuestión.

Artículo 40

Cantidades que entregar

1. El solicitante declarará a la autoridad competente de la que dependa la cantidad total de materia prima cosechada, para cada especie, y confirmará la cantidad entregada y la parte a la que hizo entrega de esta materia prima.

2. La cantidad que el solicitante deberá entregar efectivamente al primer transformador deberá corresponder, como mínimo, al rendimiento representativo.

No obstante, en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar, con carácter excepcional, una cantidad hasta el 10 % inferior a dicho rendimiento.

Además, cuando la autoridad competente haya autorizado una modificación o la rescisión del contrato, de conformidad con el artículo 37, la autoridad competente podrá reducir, en la medida en que se considere justificado, la cantidad que el solicitante debería entregar en virtud del párrafo primero.

Artículo 41

Reducción de la ayuda

Cuando, en lo que respecta a una materia prima dada, el solicitante no pueda suministrar la cantidad requerida de conformidad con el presente capítulo, se considerará, con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2419/2001, que no ha cumplido sus obligaciones en relación con las parcelas con fines energéticos, en lo que se refiere a una superficie calculada multiplicando la superficie cultivada, que ha utilizado para producir la materia prima de conformidad con los criterios establecidos en el presente capítulo, por el porcentaje de la cantidad que falte de dicha materia prima.

SECCIÓN 5 CONDICIONES PARA EL PAGO DE LA AYUDA

Artículo 42

Pago

1. El pago de la ayuda al solicitante podrá efectuarse antes de la transformación de la materia prima. No obstante, el pago sólo se efectuará si la cantidad de materia prima que deba suministrarse en el marco del presente capítulo ha sido entregada al primer transformador y si:

a) se ha efectuado la declaración mencionada en el artículo 40;

b) se ha presentado una copia del contrato ante la autoridad competente de la que dependa el primer transformador y se han cumplido las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 33;

c) la autoridad competente ha recibido la prueba de la constitución íntegra de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 45;

d) la autoridad competente responsable del pago ha comprobado en relación con cada solicitud el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 35.

2. En caso de un cultivo bianual en el que la cosecha y, por consiguiente, la entrega de la materia prima sólo tienen lugar durante el segundo año de cultivo, el pago se efectuará durante los dos años siguientes a la celebración del contrato contemplado en el artículo 35, siempre que las autoridades competentes comprueben:

a) el cumplimiento a partir del primer año de cultivo de las obligaciones previstas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del presente artículo;

b) el cumplimiento el segundo año de las obligaciones previstas en la letra a) del apartado 1 del presente artículo, así como la comunicación de la información prevista en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 44.

Para el primer año de cultivo, el pago solo se efectuará si la autoridad competente ha recibido la prueba de la constitución de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 45. En lo que respecta al segundo año de cultivo, no se requerirá la constitución de la garantía para efectuar el pago.

3. En el caso de un cultivo permanente o plurianual, el pago de la ayuda se efectuará cada año a partir de la celebración del contrato. Las condiciones previstas en el apartado 2 se aplicarán mutatis mutandis.

SECCIÓN 6 CONTRATO Y OBLIGACIONES DEL SOLICITANTE Y DEL PRIMER TRANSFORMADOR

Artículo 43

Número de transformadores

Los productos energéticos deberán obtenerse, como máximo, por un segundo transformador.

Artículo 44

Contrato y obligaciones del solicitante y del primer transformador

1. El primer transformador presentará una copia del contrato ante la autoridad competente de la que dependa a más tardar en la fecha definitiva de presentación de la solicitud de ayuda en el Estado miembro de que se trate, durante el año considerado.

Si el solicitante y el primer transformador modifican o rescinden el contrato antes de la fecha contemplada en el artículo 36 durante un año dado, el transformador presentará una copia del contrato modificado o rescindido ante la autoridad competente de la dependa a más tardar en esa fecha.

2. El primer transformador facilitará a la autoridad competente de la que dependa la información necesaria relativa a la cadena de transformación en cuestión, en particular en lo referente a los precios y los coeficientes técnicos de transformación utilizados para determinar las cantidades de productos acabados que pueden obtenerse. Estos coeficientes serán los mismos que los previstos en el apartado 1 del artículo 50.

3. El primer transformador que haya recibido la materia prima entregada por el solicitante informará a la autoridad competente de la que dependa de la cantidad de materia prima recibida, especificando la especie, así como el nombre y dirección de la parte contratante que le haya entregado la materia prima, el lugar de entrega y la referencia del contrato, en un plazo que fijarán los Estados miembros y que permita que el pago se efectúe en el plazo previsto en el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

En caso de que el Estado miembro del primer transformador sea diferente de aquél en el que se ha cultivado la materia prima, la autoridad competente en cuestión informará a la autoridad competente de la que dependa el solicitante, en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la recepción de las comunicaciones contempladas en el párrafo primero, de la cantidad total de materia prima entregada.

SECCIÓN 7 GARANTÍAS

Artículo 45

Garantía del primer transformador

1. El primer transformador constituirá la totalidad de la garantía a que se hace referencia en el apartado 2 ante la autoridad competente de la que dependa a más tardar en la fecha límite de presentación de la solicitud de ayuda durante el año en cuestión y en el Estado miembro de que se trate.

2. La garantía se calculará, sobre la base de un importe de 60 euros por hectárea multiplicado por la suma de todas las tierras cultivadas en el marco del presente régimen, que son objeto de un contrato firmado por el primer transformador y que se han utilizado para la producción de la materia prima mencionada.

3. En caso de que el contrato se haya modificado o rescindido en las condiciones contempladas en el artículo 36 o en el artículo 37, la garantía constituida se adaptará en consecuencia.

4. La garantía se liberará, proporcionalmente, para cada materia prima, siempre que la autoridad competente de la que dependa el primer transformador haya obtenido la prueba de que las cantidades de materias primas en cuestión han sido transformadas de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 del artículo 35, teniendo en cuenta, en su caso, las posibles modificaciones efectuadas en virtud de las disposiciones del artículo 38.

Artículo 46

Exigencias principales y subordinadas

1. Las obligaciones siguientes constituyen exigencias principales en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión(18):

a) obligación de transformar con carácter principal las cantidades de materias primas en los productos acabados mencionados en el contrato; la transformación deberá realizarse antes del 31 de julio del segundo año siguiente al año de cosecha de la materia prima;

b) obligación de acompañar el producto de un ejemplar de control T5 de conformidad con los artículos 47 y 48.

2. Las obligaciones siguientes, que incumben al primer transformador, constituyen exigencias subordinadas en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85:

a) obligación de aceptar toda la materia prima entregada por el solicitante de conformidad con el apartado 3 del artículo 33;

b) obligación de depositar una copia del contrato de conformidad con el apartado 1 del artículo 44;

c) obligación de efectuar las comunicaciones de conformidad con los párrafos primero y segundo del apartado 3 del artículo 44;

d) obligación de constituir la garantía con arreglo al apartado 1 del artículo 45.

SECCIÓN 8 DOCUMENTOS PARA LA VENTA, LA CESIÓN O LA ENTREGA EN OTRO ESTADO MIEMBRO O LA EXPORTACIÓN

Artículo 47

Ejemplar de control T5

En caso de que el primer transformador venda o ceda a un segundo transformador establecido en otro Estado miembro productos intermedios objeto de un contrato a que se hace referencia en el artículo 35, el producto deberá ir acompañado de un ejemplar de control T5 expedido de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2454/93.

En la casilla 104 del ejemplar de control T5 deberá figurar una de las menciones siguientes en la rúbrica "otros":

- Producto destinado a su transformación o entrega de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento (CE) n° 2237/2003 de la Comisión

- Skal anvendes til forarbejdning eller levering i overensstemmelse med artikel 34 i Kommissionens forordning (EF) nr. 2237/2003

- Zur Verarbeitung oder Lieferung gemäß Artikel 34 der Verordnung (EG) Nr. 2237/2003 der Kommission zu verwenden

- Προς χρήση για μεταποίηση ή παράδοση σύμφωνα με το άρθρο 34 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 2237/2003 της Επιτροπής

- To be used for processing or delivery in accordance with Article 34 of Commission Regulation (EC) No 2237/2003

- À utiliser pour transformation ou livraison conformément aux dispositions de l'article 34 du règlement (CE) n° 2237/2003 de la Commission

- Da consegnare o trasformare conformemente all'articolo 34 del regolamento (CE) n. 2237/2003 della Commissione

- Te gebruiken voor verwerking of aflevering overeenkomstig artikel 34 van Verordening (EG) nr. 2237/2003 van de Commissie

- A utilizar para transformação ou entrega em conformidade com o artigo 34.o do Regulamento (CE) n.o 2237/2003 da Comissão

- Käytetään jalostamiseen tai toimittamiseen komission asetuksen (EY) N:o 2237/2003 mukaisesti

- Används till bearbetning eller leverans i enlighet med kommissionens förordning (EG) nr 2237/2003.

Artículo 48

Pruebas alternativas al ejemplar de control T5

No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 46, cuando el ejemplar de control T5 no se haya devuelto al servicio de origen del organismo encargado del control del Estado miembro en que está establecido el primer transformador tres meses antes de la expiración del plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 46, debido a circunstancias no imputables al primer transformador, podrán aceptarse como prueba alternativa al ejemplar de control T5 los siguientes documentos:

a) facturas de compra de los productos intermedios;

b) certificados del segundo transformador de la transformación final en productos energéticos a que se hace referencia en el artículo 88 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, y

c) fotocopias certificadas, por el segundo transformador, de los documentos contables que prueben que se ha efectuado la transformación.

SECCIÓN 9 CONTROLES

Artículo 49

Mantenimiento de registros

1. La autoridad competente del Estado miembro precisará los registros que deberá llevar el transformador, así como su periodicidad que deberá ser, como mínimo, mensual. Estos registros deberán incluir la siguiente información:

a) las cantidades de las diferentes materias primas adquiridas para su transformación;

b) las cantidades de materias primas transformadas, así como las cantidades y tipos de productos acabados, coproductos y subproductos obtenidos a partir de ellas;

c) las pérdidas debidas a la transformación;

d) las cantidades destruidas y la justificación de su destrucción;

e) las cantidades y tipos de productos vendidos o cedidos por el transformador y los precios obtenidos;

f) en su caso, nombre y dirección del transformador ulterior.

2. La autoridad competente de la que dependa el primer transformador comprobará que el contrato presentado cumple las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 33. En caso de no cumplirse estas condiciones, se informará de ello a la autoridad competente de la que dependa el solicitante.

3. Para el cálculo del valor económico de los productos a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 33, la autoridad competente comparará, basándose en la información referida en el apartado 2 del articulo 44, la suma de los valores de todos los productos energéticos con la suma de los valores de todos los demás productos destinados a otras utilizaciones obtenidos de la misma transformación. Cada valor será el resultado de la cantidad respectiva multiplicada por la media de los precios franco fábrica comprobados durante la campaña precedente. En caso de que estos precios no estén disponibles, la autoridad competente determinará los precios apropiados, en particular sobre la base de la información a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 44.

Artículo 50

Controles relativos a los transformadores

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que hayan tenido lugar las transformaciones realizarán controles del cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 33, respecto al menos el 25 % de los transformadores instalados en su territorio, seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo. Estos controles incluirán al menos los siguientes elementos:

a) una comparación de la suma de los valores de todos los productos energéticos con la suma de los valores de todos los demás productos destinados a otras utilizaciones y obtenidos de la misma transformación;

b) un análisis del sistema de producción del transformador, que incluya comprobaciones físicas y el examen de los documentos comerciales, con el fin de comprobar la coherencia, en el caso del transformador, entre las entregas de materias primas, los productos acabados, lo coproductos y los subproductos.

Para la comprobación contemplada en la letra b) del apartado 1, la autoridad competente se basará, principalmente, en los coeficientes técnicos de transformación de las materias primas consideradas. Cuando existan, deberán aplicarse los coeficientes previstos en la normativa comunitaria en materia de exportación. En su ausencia, se recurrirá a otros coeficientes que estén previstos en la normativa comunitaria. En todos los demás casos, la comprobación se basará principalmente en los coeficientes generalmente admitidos por la industria de transformación en cuestión.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que respecta a las transformaciones contempladas en el artículo 34, los controles se efectuarán sobre el 10 % de los solicitantes, seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo que tendrá en cuenta los siguientes elementos:

a) importe de las ayudas;

b) número de parcelas agrícolas y superficie objeto de una solicitud de ayuda;

c) evolución en comparación con el año anterior;

d) resultados de los controles efectuados en años anteriores;

e) otros parámetros que definan los Estados miembros, sobre la base de la representatividad de los contratos presentados.

3. En caso de que los controles a que se hace referencia en el apartado 2 pongan de manifiesto la existencia de irregularidades en al menos el 3 % de los casos, la autoridad competente realizará los controles suplementarios que sean necesarios durante el año en curso y aumentará en consonancia el porcentaje de agricultores que serán objeto de un control sobre el terreno el siguiente año.

4. En caso de establecerse que determinados elementos de los controles contemplados en los apartados 1 y 2 se lleven a cabo mediante muestreo, éste deberá garantizar un nivel de control fiable y representativo.

5. Cada control será objeto de un informe de control firmado por el responsable del mismo, en el que se precisarán los diferentes elementos del control. Este informe indicará en particular:

a) la fecha del control;

b) las personas presentes;

c) el período controlado;

d) las técnicas de control utilizadas, incluida, en su caso, una referencia a los métodos de muestreo;

e) los resultados del control.

Artículo 51

Producción de cáñamo

Se aplicarán las disposiciones relativas al cáñamo a que se hace referencia en el apartado 1 bis del artículo 3, en el párrafo tercero del artículo 5 y en el artículo 21 bis del Reglamento (CE) n° 2461/1999.

Artículo 52

Medidas suplementarias y asistencia mutua

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas suplementarias necesarias para la adecuada aplicación del presente capítulo y se prestarán asistencia mutua para la ejecución de los controles previstos en dicho capítulo. A este respecto, en caso de que el presente capítulo no prevea las reducciones o exclusiones apropiadas, los Estados miembros podrán aplicar las sanciones nacionales pertinentes en relación con los operadores comerciales que intervengan en el procedimiento de concesión de las ayudas.

2. En la medida de lo necesario o de lo requerido por el presente capítulo, los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar la eficacia de los controles y permitir la comprobación de la autenticidad de los documentos presentados y la exactitud de los datos comunicados.

SECCIÓN 10 EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN Y EVALUACIÓN

Artículo 53

Exclusión de materias primas del régimen

Los Estados miembros podrán excluir del régimen previsto en el presente capítulo las materias primas agrícolas que presenten problemas de control, de salud pública, medioambientales, de derecho penal o ligados a un porcentaje reducido de productos energéticos finales.

Artículo 54

Evaluación

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, antes del 15 de octubre siguiente al final del año considerado, toda la información necesaria para la evaluación del régimen previsto en el presente capítulo.

Las comunicaciones incluirán, en particular, la siguiente información:

a) las superficies para cada especie de materia prima;

b) las cantidades de cada tipo de materia prima, producto acabado, subproducto y coproducto obtenido, con indicación del tipo de materia prima utilizada;

c) las medidas adoptadas en aplicación del artículo 34;

d) las materias primas excluidas del régimen en aplicación del artículo 53.

CAPÍTULO 9 DISPOSICIONES FINALES

Artículo 55

Derogaciones

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 613/97.

Artículo 56

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(2) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/2001 de la Comisión (DO L 72 de 14.3.2001, p. 6).

(3) DO L 327 de 12.12.2001, p. 11; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2550/2001 (DO L 341 de 22.12.2001, p. 105).

(4) DO L 94 de 9.4.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1127/98 (DO L 157 de 30.5.1998, p. 86).

(5) DO L 197 de 30.7.1994, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1782/2003.

(6) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123.

(7) DO L 299 de 20.11.2003, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 345/2002 (DO L 55 de 26.2.2002, p. 10).

(8) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1335/2003 (DO L 187 de 26.7.2003, p. 16).

(9) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(10) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(11) DO L 246 de 5.11.1971, p. 1.

(12) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(13) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.

(14) DO 125 de 11.7.1996, p. 2309/1966.

(15) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(16) Véase la página 45 del presente Diario Oficial.

(17) Véase la página 36 del presente Diario Oficial.

(18) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

ANEXO I

AYUDA ESPECÍFICA AL ARROZ

Cálculo del coeficiente de reducción a que se hace referencia en el artículo 17

1. Para determinar una posible superación de la superficie básica a que se hace referencia en el artículo 82 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, la autoridad competente del Estado miembro tendrá en cuenta, por un lado, las superficies o subsuperficies básicas contempladas en el artículo 81 de dicho Reglamento y, por otro lado, el total de las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de ayuda en virtud de dichas superficies y subsuperficies básicas.

2. Al establecer la superficie total para la que se hayan presentado solicitudes de ayuda, no se tendrán en cuenta las solicitudes o partes de solicitudes que, una vez controladas, se hayan considerado manifiestamente injustificadas.

3. Si se observa una superación en el caso de determinadas superficies o subsuperficies básicas, el Estado miembro establecerá el porcentaje de superación, calculado con dos decimales, de conformidad con el plazo límite fijado en el apartado 2 del artículo 18 del presente Reglamento. Cuando sea previsible una superación de la superficie, el Estado miembro informará inmediatamente de ello a los productores.

4. El coeficiente de reducción de la ayuda específica al arroz se calculará, de conformidad con el artículo 82 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Coeficiente de reducción = superficie de referencia de la subsuperficie básica dividida por la superficie total para la que se hayan presentado solicitudes de ayuda para dicha subsuperficie básica

La ayuda específica al arroz reducida se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Ayuda específica al arroz reducida = ayuda específica al arroz multiplicada por el coeficiente de reducción.

Este coeficiente de reducción y la ayuda específica al arroz reducida se calcularán para cada subsuperficie básica, tras la solicitud de la redistribución prevista en el apartado 2 del artículo 82 del citado Reglamento. La redistribución se realizará en beneficio de las subsuperficies básicas cuyos límites se hayan sobrepasado. La redistribución se efectuará proporcionalmente a las superaciones observadas en las subsuperficies básicas cuyo límites se hayan sobrepasado.

ANEXO II

AYUDA ESPECÍFICA AL ARROZ

>PIC FILE= "L_2003339ES.006702.TIF">

>PIC FILE= "L_2003339ES.006801.TIF">

>PIC FILE= "L_2003339ES.006901.TIF">

Top