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Document 32003L0117

Directiva 2003/117/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se modifican las Directivas 92/79/CEE y 92/80/CEE, por la que se autoriza a la República Francesa para prorrogar la aplicación de un tipo reducido de impuesto especial sobre los productos del tabaco despachados al consumo en Córcega

OJ L 333, 20.12.2003, p. 49–50 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 041 P. 430 - 431
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 041 P. 430 - 431
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 041 P. 430 - 431
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 041 P. 430 - 431
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 041 P. 430 - 431
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 041 P. 430 - 431
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 041 P. 430 - 431
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 041 P. 430 - 431
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 041 P. 430 - 431
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 052 P. 27 - 28
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 052 P. 27 - 28

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2010; derogado por 32011L0064

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/117/oj

32003L0117

Directiva 2003/117/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se modifican las Directivas 92/79/CEE y 92/80/CEE, por la que se autoriza a la República Francesa para prorrogar la aplicación de un tipo reducido de impuesto especial sobre los productos del tabaco despachados al consumo en Córcega

Diario Oficial n° L 333 de 20/12/2003 p. 0049 - 0050


Directiva 2003/117/CE del Consejo

de 5 de diciembre de 2003

por la que se modifican las Directivas 92/79/CEE y 92/80/CEE, por la que se autoriza a la República Francesa para prorrogar la aplicación de un tipo reducido de impuesto especial sobre los productos del tabaco despachados al consumo en Córcega

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

Previa consulta del Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de las Directivas 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos(3), y 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos(4), se autorizó a Francia para aplicar hasta el 31 de diciembre de 2002, para los cigarrillos y los productos del tabaco vendidos en Córcega, los mismos tipos de excepción que los vigentes a 31 de diciembre de 1997.

(2) Considerando que necesita un plazo suplementario para igualar la fiscalidad aplicada en Córcega a los tabacos elaborados a la vigente en el territorio continental, Francia solicitó, en particular, en el Memorándum "Pour une reconnaissance de la spécificité insulaire de la Corse dans l'Union Européenne", con fecha de 26 de julio de 2000, poder aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2009, un régimen fiscal de excepción a las exigencias comunitarias en materia de fiscalidad de los productos del tabaco.

(3) La actividad económica vinculada a los tabacos elaborados contribuye a mantener el equilibrio económico y social en Córcega. En efecto, esta actividad emplea a alrededor de 350 minoristas, que, a su vez, emplean un número equivalente de asalariados. Un buen número de estos minoristas están establecidos en zonas montañosas muy poco pobladas, en las que garantizan un servicio de proximidad, contribuyendo así pues indirectamente al mantenimiento de la población en dichas zonas.

(4) Una aproximación total e inmediata a la fiscalidad del tabaco vigente en la Francia continental repercutiría negativamente sobre la actividad económica vinculada en Córcega a los tabacos elaborados, la cual garantiza el mantenimiento de los empleos mencionados.

(5) Por lo tanto, es necesario y se justifica, a fin de no perjudicar al equilibrio económico y social de la isla, conceder, con efecto a 1 de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2009, la excepción en virtud de la cual Francia puede aplicar un tipo de impuesto especial inferior al tipo de impuesto especial nacional a los cigarrillos y a los demás tabacos elaborados despachados al consumo en Córcega.

(6) Habida cuenta de que después del dicho período de excepción, la fiscalidad de los tabacos elaborados despachados al consumo en Córcega deberá ser igual a la fiscalidad vigente en la Francia continental, conviene, a fin de evitar un paso demasiado brusco hacia esta última, proceder a un aumento intermedio del impuesto especial sobre los cigarrillos vigente en Córcega.

(7) Con el fin de no afectar al buen funcionamiento del mercado interior, las cantidades de cigarrillos que podrán beneficiarse de la presente medida de excepción se limitan a un contingente anual de 1200 toneladas.

(8) Conviene que las Directivas 92/79/CEE y 92/80/CEE sean modificadas en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 92/79/CEE se sustituyen por el texto siguiente:

"4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la República Francesa podrá seguir aplicando, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009, un tipo de impuesto especial reducido a los cigarrillos que se despachen al consumo en Córcega. La aplicación de este tipo se limitará a un contingente anual de 1200 toneladas.

Durante el período del 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, el tipo reducido no podrá ser inferior al 35 % del precio del cigarrillo de la categoría de precio más demandada en Córcega.

Durante el período del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, el tipo reducido no podrá ser inferior al 44 % del precio del cigarrillo de la categoría de precio más demandada en Córcega.".

Artículo 2

El apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 92/80/CEE se sustituye por el texto siguiente:

"4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, la República Francesa podrá seguir aplicando, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009, un tipo de impuesto especial reducido a los tabacos elaborados, excluidos los cigarrillos, que se despachen al consumo en Córcega. Este tipo se fijará del modo siguiente:

a) para los puros y cigarritos: no podrá ser inferior al 10 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, aplicado en Córcega;

b) para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos: no podrá ser inferior al 25 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, aplicado en Córcega;

c) para los demás tabacos de fumar: no podrá ser inferior al 22 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, aplicado en Córcega.".

Artículo 3

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

P. Lunardi

(1) Dictamen de 21 de octubre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 234 de 30.9.2003, p. 49.

(3) DO L 316 de 31.10.1992, p. 8; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/10/CE (DO L 46 de 16.2.2002, p. 26).

(4) DO L 316 de 31.10.1992, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/10/CE.

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