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Document 32003R1273

Reglamento (CE) n° 1273/2003 de la Comisión, de 17 de julio de 2003, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino

OJ L 180, 18.7.2003, p. 32–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1273/oj

32003R1273

Reglamento (CE) n° 1273/2003 de la Comisión, de 17 de julio de 2003, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino

Diario Oficial n° L 180 de 18/07/2003 p. 0032 - 0033


Reglamento (CE) no 1273/2003 de la Comisión

de 17 de julio de 2003

por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1365/2000(2) y, en particular, el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2759/75, la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, en el mercado mundial y en la Comunidad, puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2) La aplicación de dichas normas y criterios a la situación actual de los mercados de la carne de porcino conduce a fijar la restitución como sigue.

(3) Para los productos del código NC 0210 19 81 es conveniente fijar la restitución en un importe que tenga en cuenta, por una parte, las características cualitativas de los productos de dicho código NC y, por otra parte, la evolución previsible de los costes de producción en el mercado mundial. Es conveniente, no obstante, garantizar el mantenimiento de la participación de la Comunidad en el comercio internacional para determinados productos típicos italianos del código NC 0210 19 81.

(4) Por razón de las condiciones de competencia en determinados terceros países que son tradicionalmente los mayores importadores de productos de los códigos NC 1601 00 y 1602, es conveniente prever para dichos productos un importe que tenga en cuenta dicha situación. Es conveniente, no obstante, garantizar que la restitución únicamente se conceda para el peso neto de las materias comestibles, con exclusión del peso de los huesos que pudieran contener dichos preparados.

(5) De conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2759/75, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesaria la diferenciación de la restitución para los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 según su destino.

(6) Conviene fijar las restituciones teniendo en cuenta las modificaciones de la nomenclatura de los productos para las restituciones, establecida en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 118/2003(4).

(7) Conviene limitar la concesión de restituciones a los productos que puedan circular libremente en la Comunidad. Procede, pues, disponer que, para poder recibir una restitución, los productos deben llevar la marca de inspección veterinaria prevista en la Directiva 64/433/CEE del Consejo(5), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE(6), en la Directiva 94/65/CE del Consejo(7) y en la Directiva 77/99/CEE del Consejo(8), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/76/CE(9).

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece en el anexo la lista de los productos a cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 y los importes de dicha restitución.

Los productos deberán cumplir las condiciones sobre la marca de inspección veterinaria previstas en:

- el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE,

- el capítulo VI del anexo I de la Directiva 94/65/CE,

- el capítulo VI del anexo B de la Directiva 77/99/CEE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.

(2) DO L 156 de 29.6.2000, p. 5.

(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

(4) DO L 20 de 24.1.2003, p. 3.

(5) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.

(6) DO L 243 de 11.10.1995, p. 7.

(7) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

(8) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.

(9) DO L 10 de 16.1.1998, p. 25.

ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 17 de julio de 2003, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino

>SITIO PARA UN CUADRO>

NB:

Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie "A" se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 27.3.2002, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) n° 1779/2002 de la Comisión (DO L 269 de 5.10.2002, p. 6).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

P05 Todos los destinos, a excepción de la República Checa, la República Eslovaca, Hungría, Polonia, Bulgaria, Letonia, Estonia, Lituania.

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