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Document 32002D0546

2002/546/CE: Decisión del Consejo, de 20 de junio de 2002, relativa al régimen del impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias

OJ L 179, 9.7.2002, p. 22–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2014: This act has been changed. Current consolidated version: 17/12/2013

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/546/oj

32002D0546

2002/546/CE: Decisión del Consejo, de 20 de junio de 2002, relativa al régimen del impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias

Diario Oficial n° L 179 de 09/07/2002 p. 0022 - 0027


Decisión del Consejo

de 20 de junio de 2002

relativa al régimen del impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias

(2002/546/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 299,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el apartado 2 del artículo 299 del Tratado, las disposiciones del mismo se aplican a las regiones ultraperiféricas, y en consecuencia a las Islas Canarias, teniendo en cuenta su situación estructural social y económica, agravada por su lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, así como la persistencia y combinación de estos factores, que perjudican gravemente a su desarrollo.

(2) Conviene, por tanto, adoptar medidas específicas destinadas, en particular, a establecer las condiciones de aplicación del Tratado a estas regiones. Pueden adoptarse medidas específicas en el ámbito de la política fiscal. Estas medidas deben tener en cuenta las características y dificultades particulares de estas regiones, sin afectar por ello a la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, incluidos el mercado interior y las políticas comunes. El Consejo, el Parlamento Europeo, el Comité de las Regiones y el Comité Económico y Social han insistido en sucesivas ocasiones en la necesidad de adoptar estas medidas específicas.

(3) En materia de fiscalidad, las medidas específicas que van a aplicarse deberán basarse en los instrumentos que mejor se adapten a los objetivos de desarrollo regional y apoyo a estas regiones recurriendo a medidas fiscales excepcionales de larga duración, respetando los criterios de coherencia del Derecho comunitario y del mercado interior, y siempre que estas medidas sean necesarias y proporcionales a los objetivos perseguidos.

(4) El régimen aplicable a las Islas Canarias en materia de fiscalidad indirecta está constituido por varios impuestos, entre ellos el impuesto general indirecto canario (IGIC) y el arbitrio sobre la producción y sobre las importaciones (APIM), autorizado hasta el 31 de diciembre de 2001 en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias(3).

(5) Al adoptar el Reglamento (CE) n° 2674/1999(4), el Consejo invitó a la Comisión a examinar con las autoridades españolas la incidencia de la suspensión del proceso de eliminación progresiva del citado impuesto en los sectores económicos considerados, y en particular en los productos que son objeto de la medida. Invitó asimismo a la Comisión a presentar al Consejo, en su caso y en función de los resultados de dicho examen, una propuesta sobre las medidas que convenga adoptar al amparo del Tratado, a fin de no poner en peligro la existencia de determinadas actividades locales de producción particularmente frágiles y de garantizar la supresión ulterior, del impuesto. Este objetivo de supresión ulterior del impuesto debe inscribirse a partir de ahora en el marco de las medidas adoptadas sobre la base del apartado 2 del artículo 299 del Tratado, que autoriza la adopción de medidas específicas de larga duración a fin de tener en cuenta las desventajas citadas en esta disposición.

(6) Mediante cartas de 25 de julio de 2000 y de 12 de junio de 2001, las autoridades españolas notificaron a la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 299 del Tratado el contenido de un nuevo impuesto llamado "arbitrio sobre las importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias (AIEM)". El AIEM es un impuesto que grabará las entregas de bienes producidos en las Islas Canarias efectuadas por los productores de tales bienes, así como las importaciones de bienes similares que pertenezcan a la misma categoría definida por referencia a la nomenclatura del arancel aduanero común. La base imponible de los bienes importados se determinará a partir del valor en aduana, y la de las entregas de bienes efectuadas por los productores de tales bienes en las Islas Canarias, a partir de la cuantía total de la contraprestación. Como el APIM, el AIEM podrá ser objeto de exención con respecto a los bienes producidos localmente. La Comisión ha procedido a la evaluación de este proyecto de impuesto, teniendo en cuenta los compromisos que ha asumido en relación con el Consejo al aprobar el Reglamento (CE) n° 2674/1999 y las desventajas que afectan a la actividad de producción industrial en las Islas Canarias.

(7) Entre estas desventajas figura en primer lugar el predominio del sector de los servicios, y sobre todo del turismo, en el producto regional, así como la dependencia de la economía canaria respecto a este sector y la escasa participación del sector industrial en el PIB canario. El AIEM constituye a este respecto un instrumento al servicio de los objetivos de desarrollo autónomo de los sectores industriales productivos canarios y de la diversificación de la economía canaria.

(8) En segundo lugar, se constató que el aislamiento insular obstaculiza la libre circulación de personas, bienes y servicios. La dependencia respecto a algunos medios de transporte, aéreo y marítimo, se ve aumentada al tratarse de medios en los que la liberalización es imperfecta. Los costes de producción aumentan en la medida en que son menos eficaces y más onerosos que la carretera, el ferrocarril o las redes transeuropeas.

(9) Como consecuencia de este aislamiento, los costes de producción también aumentan a causa de la dependencia respecto a las materias primas y la energía, la obligación de constituir existencias y las dificultades de suministro de equipos de producción.

(10) La dimensión reducida del mercado y el escaso desarrollo de la actividad exportadora, la fragmentación geográfica del archipiélago y la obligación de mantener unas líneas de producción diversificadas, aunque limitadas en su volumen, para responder a las necesidades de un mercado de escasa dimensión, limitan las posibilidades de realizar economías de escala.

(11) Las posibilidades de acceso a servicios especializados y de mantenimiento, de formación de cuadros y técnicos de empresa o de subcontratación resultan a menudo limitadas o más costosas, al igual que la promoción de actividades empresariales fuera del mercado canario. Además, los modos de distribución reducidos provocan sobrealmacenamientos.

(12) Desde el punto de vista del medio ambiente, la eliminación de los residuos industriales y el tratamiento de los residuos tóxicos generan unos costes ambientales más elevados. Estos costes aumentan debido a la inexistencia de fábricas de reciclaje, salvo para algunos productos, y a la evacuación de los residuos hacia el continente, así como al tratamiento de los residuos tóxicos fuera de las Islas Canarias.

(13) En general, la tendencia actual a la globalización de los mercados a escala mundial, que se caracteriza por una concentración de las producciones y, en consecuencia, por una especialización de los sectores de producción, no permite a las empresas canarias sacar un provecho comparable al de las que están situadas en mercados menos aislados y más grandes. En consecuencia, la producción local canaria, en proporciones variables según los sectores y productos, se sustituye gradualmente por la importación de productos. Si se añade a esta consideración el hecho de que la producción local se caracteriza a menudo por una interdependencia de las empresas locales, en un sistema próximo a la integración vertical, la deslocalización de actividades en un sector implica una pérdida de actividad en los otros sectores relacionados con él.

(14) Basándose en todos estos datos y en la notificación de las autoridades españolas, conviene autorizar la creación de un impuesto aplicable a una lista de productos industriales para los que podrían contemplarse exenciones en favor de producciones locales.

(15) Conviene no obstante combinar las exigencias del apartado 2 del artículo 299 y el artículo 90 del Tratado con el respeto de la coherencia del Derecho comunitario y el mercado interior. Esto supone por tanto limitarse a las medidas estrictamente necesarias y adaptadas a los objetivos perseguidos, teniendo en cuenta las desventajas de la situación ultraperiférica. El ámbito de aplicación del marco comunitario propuesto está constituido en consecuencia por una lista de productos sensibles a los que las autoridades canarias pueden aplicar exenciones, dentro de los límites que se fijan en la Decisión del Consejo, cuando sean fruto de la actividad industrial local.

(16) Los productos industriales que son objeto de exenciones pertenecen a la categoría de los productos agrícolas y pesqueros, materiales de construcción, productos químicos, de la industria metalúrgica, de la industria alimentaria y las bebidas, del tabaco, de la industria textil y del cuero, del papel, de las artes gráficas y de la edición. Estos sectores y productos corresponden en gran parte a los sectores y productos sensibles citados en el Reglamento (CE) n° 2674/1999. En el marco de la aplicación de tales exenciones, las disposiciones de la presente Decisión se entienden sin perjuicio de la aplicación eventual de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE.

(17) Las exenciones máximas que pueden considerarse para estos productos industriales varían, según los sectores y productos, entre el 5 y el 15 %. Los tipos aplicables a estos distintos productos corresponden, según las autoridades españolas, al nivel del APIM, tal como resultaba en 1996 de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1911/91 y de los actos adoptados en aplicación de este Reglamento y de la tarifa especial.

(18) La exención máxima aplicable a los productos acabados del tabaco es más elevada, ya que este sector constituye un caso excepcional. La industria del tabaco, que experimentó un importante desarrollo en las Islas Canarias, está en una fase de decadencia muy pronunciada desde hace algunos años. Las desventajas tradicionales de la insularidad mencionadas anteriormente están, por supuesto, en el origen del declive de la producción local de tabaco. Pero el fenómeno de las múltiples deslocalizaciones de empresas establecidas en las Islas Canarias también es el resultado de la globalización de la economía y la concentración de la producción, así como de la aparición y el desarrollo de nuevos mercados fuera de Europa. El declive de la producción local llevó a unas pérdidas de empleo del 67 % entre 1985 y 2000. Las deslocalizaciones y los sucesivos cierres afectaron básicamente a instalaciones productivas de empresas multinacionales que figuran entre los líderes mundiales.

(19) Este fenómeno de decadencia de la producción local contrasta por otra parte con un mercado interior en el que las ventas no dejaron de aumentar de manera constante durante el mismo período. Los productores atribuyen en parte el aumento de las ventas de tabaco a la expansión del mercado constituido por los turistas. El precio de venta al por menor de los productos del tabaco en las Islas Canarias sigue siendo atractivo. La comparación de los precios muestra, en efecto, diferencias del orden de la mitad de precio con respecto a estos productos en el resto de España. Hay que señalar, a este respecto, que el aumento de los impuestos que gravan a los productos del tabaco desde 1995, en particular el IGIC, no han reducido las ventas, que no han dejado de aumentar durante el período correspondiente. En este mercado en crecimiento, sólo pudo mantenerse una oferta importante, a pesar de la reducción de la producción local, gracias al aumento de las importaciones del 5 al 32 % entre 1992 y 2000.

(20) Teniendo en cuenta todos estos factores, se justifica una exención sustancial en el sector del tabaco. En efecto, esta exención está en relación directa con el objetivo de mantener una actividad productiva en las Islas Canarias.

(21) Conviene, sin embargo, tener presente la coherencia del mercado interior, de acuerdo con las exigencias del apartado 2 del artículo 299 del Tratado. Los intercambios ocupan un lugar importante en el sector del tabaco. En efecto, aunque las importaciones de productos del tabaco en las Islas Canarias aumentaron durante los últimos años, la proporción de las exportaciones de tabaco canario también fue importante. Cabe señalar a este respecto que, en la actualidad, alrededor del 76 % de la producción canaria de cigarrillos se destina a la exportación y solamente el 24 % al mercado canario. La comparación de cifras indica que el volumen de las exportaciones canarias aumenta desde 1995 y el volumen de las importaciones aumenta en proporciones todavía más importantes. Esto significa que, en este mercado en crecimiento, la producción local no cubre todas las necesidades. Estas observaciones permiten reforzar el argumento de que es necesaria una exención importante del impuesto AIEM que constituya un incentivo suficiente para mantener o reactivar la producción local, al mismo tiempo que se tiene en cuenta la importancia de los intercambios en este sector.

(22) Teniendo en cuenta estos factores y el hecho de que los productores locales cuentan con una ventaja en relación con los demás, puesto que tienen la posibilidad de importar tabaco bruto y semielaborado hasta un total de 20000 toneladas al año, la propuesta inicial de las autoridades españolas, que sugerían la aplicación de un tipo del 45 %, parece excesiva. Por ello se propone fijar una facultad de exención claramente superior a la de todos los demás productos, pero que no rebase el 25 %. Además, dado que la incitación a la producción local por medio de la exención debe tener un nivel suficiente, se propone que se autorice a las autoridades españolas a que fijen un impuesto específico por un importe mínimo de 6 euros por cantidad de 1000 cigarrillos. Dicho importe corresponde a un nivel de impuesto AIEM del 25 % para la categoría de cigarrillos más baratos en 2001. Esto no constituye una medida de protección adicional, sino que es sobre todo una medida alternativa en comparación con una exención máxima del 25 %, que permite que ésta mantenga un efecto suficiente.

(23) Por lo que se refiere a estos objetivos de apoyo al desarrollo socioeconómico de las Islas Canarias, la finalidad del impuesto y la asignación de sus ingresos serán consagrados legalmente como un principio por las autoridades nacionales al aplicar las medidas. La integración de los recursos procedentes de este impuesto entre los del régimen económico y fiscal de las Islas Canarias y su asignación a la estrategia de desarrollo económico y social de las Islas mediante la contribución al fomento de las actividades locales constituye una obligación legal.

(24) La duración del régimen se fija en diez años. No obstante, habrá que realizar una evaluación del sistema propuesto tras un período de cinco años. Por lo tanto, las autoridades españolas deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, un informe relativo a la aplicación del régimen contemplado en el artículo 1, a fin de comprobar la incidencia de las medidas adoptadas y su contribución al fomento o al mantenimiento de las actividades económicas locales, teniendo en cuenta las desventajas que padecen las regiones ultraperiféricas. Sobre esta base, el ámbito de aplicación, los tipos y las exenciones autorizados en virtud de las normas comunitarias serán objeto en su caso de una revisión.

(25) A fin de garantizar la continuidad del régimen en materia de fiscalidad indirecta aplicable a las Islas Canarias en virtud del Reglamento CEE n° 1911/91, es conveniente que la presente Decisión sea de aplicación a partir del 1 de enero de 2002.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 90 del Tratado, se autoriza a las autoridades españolas, hasta el 31 de diciembre de 2011, a aplicar a los productos contemplados en el anexo, fabricados localmente en las Islas Canarias, exenciones totales o reducciones del impuesto llamado "arbitrio sobre las importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias (AIEM)". Estas exenciones deberán integrarse en la estrategia de desarrollo económico y social de las Islas Canarias y contribuir a la promoción de las actividades locales.

2. La aplicación de las exenciones totales o reducciones mencionadas en el apartado 1 no podrá dar lugar a diferencias superiores a:

a) 5 % para los productos contemplados en la parte A del anexo;

b) 15 % para los productos contemplados en la parte B del anexo;

c) 25 % para los productos contemplados en la parte C del anexo. No obstante, las autoridades españolas podrán establecer para los cigarrillos un impuesto mínimo de un importe máximo de 6 euros por 1000 cigarrillos, aplicable únicamente si el impuesto AIEM resultante de las aplicaciones de los tipos impositivos generales fuere inferior a dicha cuantía.

Artículo 2

Las autoridades españolas presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, un informe relativo a la aplicación del régimen contemplado en el artículo 1, a fin de comprobar la incidencia de las medidas adoptadas y su contribución al fomento o al mantenimiento de las actividades económicas locales, teniendo en cuenta las desventajas que padecen las regiones ultraperiféricas.

Sobre esta base, la Comisión presentará al Consejo un informe que incluirá un análisis económico y social completo, y, en su caso, una propuesta destinada a adaptar las disposiciones de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Madrid, el 20 de junio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

R. De Rato Y Figaredo

(1) DO C 75 E de 26.3.2002, p. 328.

(2) Dictamen emitido el 13 de junio de 2002 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO L 171 de 29.6.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1105/2001 (DO L 151 de 7.6.2001, p. 1).

(4) DO L 326 de 18.12.1999, p. 3.

ANEXO

A. Lista de los productos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, según la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común:

Agricultura y productos de la pesca:

0203 11 / 0203 12 / 0203 19 / 0207 11 / 0207 13 / 0302 69 94 00 / 0302 69 95 00 / 0701 90 / 0702 / 0703 / 0803

Materiales de construcción:

3816 / 3824 40 00 00 / 3824 90 45 00 / 3824 90 70 00 / 6809

Química:

2804 30 00 / 2804 40 00 / 2851 00 30 / 3208 / 3209 / 3210 / 3212 90 90 00 / 3213 / 3214 / 3401 / 3402 / 3406 / 3814 00 90 90 / 3920 30 00 90 / 3921 90 60 / 3923 90 90 / 4012 11 00 / 4012 12 00 / 4012 13 / 4012 19 00

Industrias metalúrgicas:

7604 / 7608 / 8428 39 98 00 / 8479 50 00 00

Industria alimentaria:

0210 11 11 00 / 0210 11 31 00 / 0210 12 19 00 / 0210 19 40 00 / 0210 19 81 00 / 0305 41 00 / 0901 22 00 00 / 1101 / 1901 20 00 90 / 1901 90 91 96 / 2006 00 31 00 / 1601 / 1602 / 1704 90 30 00 / 1704 90 51 90 / 1704 90 55 00 / 1704 90 71 / 1704 90 75 00 / 1806 / 1901 90 99 / 1904 10 10 / 1905 / 2007 91 10 / 2008 99 61 / 2008 99 68 / 2009 11 / 2009 19 / 2009 41 / 2009 49 / 2009 50 / 2009 71 / 2009 79 / 2009 80 / 2009 90 / 2105 / 2309

Bebidas:

2201 / 2202 / 2204

Industrias textiles y cueros:

6112 31 / 6112 41

Papel:

4822 90 / 4823 90 90 90

Artes gráficas y edición:

4910

B. Lista de los productos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, según la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común:

Agricultura y productos de la pesca:

0407 00 30

Materiales de construcción:

2523 29 00 00 / 2523 90 / 7010

Química:

3809 91 00 / 3917 / 3923 10 00 / 3923 21 00 / 3923 30 10 / 3924 10 00

Industrias metalúrgicas:

7309 00 / 7325 / 7610 / 9403 20 99 00 / 9404

Industria alimentaria:

0403 / 0901 21 / 1902 / 2103 / 2106 90 98

Bebidas:

2203 / 2208 40

Industrias textiles y cueros:

6302

Papel:

4808 / 4818 10 / 4818 20 / 4818 30 / 4818 90 90 10 / 4819 / 4821 / 4823 90 14

Artes gráficas y ediciones:

4909 / 4911

C. Lista de los productos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1, según la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común:

Tabaco:

2402

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