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Document 32002D0498

2002/498/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de junio de 2002, por la que se acepta un compromiso respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de urea originarias de Lituania, entre otros países

OJ L 168, 27.6.2002, p. 51–52 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/498/oj

32002D0498

2002/498/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de junio de 2002, por la que se acepta un compromiso respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de urea originarias de Lituania, entre otros países

Diario Oficial n° L 168 de 27/06/2002 p. 0051 - 0052


Decisión de la Comisión

de 5 de junio de 2002

por la que se acepta un compromiso respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de urea originarias de Lituania, entre otros países

(2002/498/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000(2), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 1497/2001(3) ("el Reglamento provisional"), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea originarias de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumania y Ucrania y aceptó un compromiso ofrecido por un productor exportador en Bulgaria.

(2) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 92/2002(4) ("el Reglamento definitivo"), impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de urea originarias de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumania y Ucrania y eximió a un productor exportador búlgaro del pago de estos derechos, al haber aceptado la Comisión un compromiso de la empresa afectada.

(3) Durante la investigación, antes de la imposición de medidas provisionales, el único productor exportador lituano del producto afectado, Joint Stock Company Achema ("Achema") había ofrecido un compromiso que la Comisión no pudo aceptar por las razones detalladas en el considerando 237 del Reglamento provisional.

(4) Tras la comunicación de los hechos y de las consideraciones sobre cuya base se pretendía recomendar la imposición de derechos definitivos, Achema presentó a los servicios de la Comisión, en los plazos estipulados, una oferta revisada de compromiso relativo a los precios. Esta oferta de compromiso no pudo aceptarse porque Achema también vendía otros fertilizantes a la Comunidad. Estas ventas hacían que el compromiso de respetar los precios mínimos para la urea fuera fácil de eludir compensándolo con dichas ventas, realizadas a unos precios más bajos.

(5) Posteriormente, Achema ofreció un compromiso revisado a fondo. Se considera que este compromiso no sólo eliminaría el efecto perjudicial del dumping, sino que también limitaría seriamente cualquier riesgo de elusión a través de la compensación con otros productos ya que, además del precio mínimo establecido para la urea, la empresa ofreció respetar un nivel de precios determinado para los otros fertilizantes exportados a la Comunidad. También aceptó respetar las obligaciones formales restantes y la de suministrar información periódica, que figura normalmente en los compromisos relativos a todos los fertilizantes exportados a la Comunidad.

(6) Achema realizó esta oferta final de compromiso relativo a los precios, que se considera aceptable, antes de que se publicaran las conclusiones definitivas, aunque en una fase del procedimiento tan avanzada que era imposible desde un punto de vista administrativo incluir su aceptación en el Reglamento definitivo. Excepcionalmente, y sobre todo teniendo en cuenta los esfuerzos realizados por la empresa a la hora de ofrecer un compromiso que acabara con las preocupaciones de la Comisión respecto al riesgo de elusión y la eliminación del perjuicio, se considera apropiado aceptar al compromiso a pesar de que se ofreció después del plazo fijado para presentar las observaciones, de conformidad con el apartado 5 del artículo 20 del Reglamento de base.

(7) Se informó de esta oferta revisada a la industria de la Comunidad, que mantuvo su posición según a cual, debido a las condiciones generales prevalecientes en el mercado de fertilizantes, caracterizado por unas variaciones de precios significativas, cualquier compromiso en forma de precio mínimo sería ineficaz y afectaría a las medidas antidumping impuestas. Debe señalarse que, aunque se hayan observado ciertas variaciones de precios en el mercado de la urea, éstas no bastaban para restar eficacia a ningún compromiso. Esto se vio confirmado también porque ya se había aceptado varios meses antes un compromiso ofrecido por un productor exportador búlgaro afectado por la investigación que llevó a la imposición de derechos definitivos ("la investigación original") y nada parecía indicar que este compromiso fuese ineficaz. No existe por lo tanto ninguna razón para creer que el compromiso ofrecido por Achema no será eficaz.

(8) La industria de la Comunidad también se opuso a la aceptación de un compromiso poco después de la imposición de un derecho antidumping específico definitivo. Se alegó asimismo que la propuesta final de compromiso no difería sustancialmente de la oferta previamente rechazada, en la que la empresa se comprometía a ajustarse a los precios del mercado para los demás fertilizantes exportados a la Comunidad.

(9) Hubo que rechazar estos argumentos por las razones ya expuestas en los considerandos 5 y 6.

(10) Finalmente, la industria de la Comunidad alegó que Achema fabricaba otros productos que podían utilizarse de manera compensatoria. A este respecto, debe señalarse que la oferta de compromiso contiene una cláusula según la cual "la empresa" (Achema) y cualquiera de sus empresas vinculadas no podrá firmar acuerdos compensatorios de ningún tipo con sus clientes independientes. Además, el riesgo de compensación ya se ha limitado en la propuesta de compromiso.

(11) Por último, la industria de la Comunidad alegó que aceptar un compromiso de ciertos exportadores constituiría una discriminación injustificada respecto a otros exportadores afectados por la investigación original cuyos compromisos no se habían aceptado.

(12) A este respecto, hay que señalar que cada oferta de compromiso debe examinarse en función de sus propias características, basándose en los criterios establecidos en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea. Así pues, las ofertas de compromisos solamente pueden aceptarse en caso de que eliminen el dumping y puedan controlarse de manera efectiva. Éste era el caso de Achema y de la empresa búlgara, aunque no de las demás empresas que ofrecieron compromisos.

(13) Por lo tanto, ninguno de los argumentos presentados por la industria de la Comunidad altera la conclusión de la Comisión según la cual el compromiso ofrecido por Achema elimina el efecto perjudicial del dumping y limita seriamente cualquier riesgo de elusión en forma de compensación a través de otros productos.

B. COMPROMISO

(14) En consecuencia, la Comisión considera que puede aceptarse el compromiso ofrecido por Achema, ya que elimina los efectos perjudiciales del dumping. Por otra parte, los informes periódicos y detallados que la empresa se comprometió a proporcionarle permitirán un control eficaz del mismo. Además, los compromisos en relación con los precios ofrecidos por la empresa permiten a la Comisión concluir que va a limitarse efectivamente el riesgo de elusión del compromiso.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se acepta el compromiso ofrecido de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 por la empresa lituana Joint Stock Company Achema (código TARIC adicional A375) en el marco de los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de urea originarias de Lituania, entre otros países.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO L 197 de 21.7.2001, p. 4.

(4) DO L 17 de 19.1.2002, p. 1.

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