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Document JOL_2002_130_R_0001_01

2002/358/CE: Decisión del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo

OJ L 130, 15.5.2002, p. 1–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

32002D0358

2002/358/CE: Decisión del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo

Diario Oficial n° L 130 de 15/05/2002 p. 0001 - 0003


Decisión del Consejo

de 25 de abril de 2002

relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo

(2002/358/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 del artículo 175 en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300 y con el párrafo primero del apartado 3 de dicho artículo,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático ("la Convención"), aprobada en nombre de la Comunidad por Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el Cambio Climático(3), es lograr una estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera con el fin de impedir interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.

(2) La Conferencia de las Partes en la Convención llegó a la conclusión, en su primer período de sesiones, de que el compromiso contraído por los países desarrollados de restablecer para el año 2000, de forma individual o conjunta, los niveles de 1990 de emisiones de dióxido de carbono y de otros gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal del Convenio para la Protección de la Capa de Ozono, era inadecuado para lograr el objetivo a largo plazo de la Convención de impedir interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Además, la Conferencia acordó emprender un proceso destinado a tomar medidas apropiadas para el periodo posterior a 2000, merced a la adopción de un protocolo o de otro instrumento jurídico apropiado(4).

(3) Dicho proceso llevó a la adopción, el 11 de diciembre de 1997 del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (el "Protocolo")(5).

(4) La Conferencia de las Partes en la Convención decidió, en su cuarto periodo de sesiones, adoptar el Plan de Acción de Buenos Aires con el fin de alcanzar un acuerdo sobre la aplicación de diversos elementos clave del Protocolo en el sexto periodo de sesiones de la Conferencia de las Partes(6).

(5) Los elementos más importantes del Plan de Acción de Buenos Aires fueron aprobados por consenso en el sexto periodo de sesiones reanudado de la Conferencia de las Partes, celebrado en Bonn los días 19 a 27 de julio de 2001(7).

(6) En su séptimo período de sesiones, celebrado en Marrakech del 29 de octubre al 10 de noviembre de 2001, la Conferencia de las Partes adoptó por consenso una serie de decisiones por las que se aplican los acuerdos de Bonn(8).

(7) De acuerdo con su artículo 24, el Protocolo está abierto a ratificación, aceptación o aprobación por parte de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica que lo hubieran firmado.

(8) De acuerdo con su artículo 4, el Protocolo permite que las Partes cumplan los compromisos dimanantes del artículo 3 de forma conjunta, actuando en el marco de una organización regional de integración económica y junto con ella.

(9) Con ocasión de la firma del Protocolo en Nueva York el 29 de abril de 1998, la Comunidad declaró que ella misma y sus Estados miembros darían cumplimiento a los compromisos respectivos impuestos por el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo de forma conjunta y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.

(10) Al decidir cumplir sus compromisos de forma conjunta con arreglo al artículo 4 del Protocolo de Kyoto, la Comunidad y los Estados miembros son corresponsables, en virtud del apartado 6 de dicho artículo y de conformidad con el apartado 2 del artículo 24 del Protocolo, de que la Comunidad cumpla su compromiso cuantificado de reducción de emisiones con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Protocolo. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los Estados miembros, individual y colectivamente, tienen la obligación de tomar las medidas apropiadas, generales o particulares, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las actuaciones de las instituciones de la Comunidad, incluido el compromiso cuantificado de reducción de emisiones contraído por la Comunidad en virtud del Protocolo, de facilitar la realización de tal compromiso y abstenerse de cualquier medida que ponga en peligro su consecución.

(11) La base jurídica de cualquier otra Decisión relacionada con la aprobación por la Comunidad de futuros compromisos respecto de reducciones de emisiones estará determinada por el contenido y efecto de la presente Decisión.

(12) El Consejo dio su visto bueno a las contribuciones de cada uno de los Estados miembros al compromiso global de reducción de la Comunidad en las conclusiones del Consejo de 16 de junio de 1998(9). Algunos Estados miembros se pronunciaron en cuanto a las emisiones anuales de referencia y a las políticas y medidas comunes y coordinadas. Dichas contribuciones se diferencian para tener en cuenta, entre otros, las diferentes expectativas de crecimiento económico, reparto energético y estructura industrial de los respectivos Estados miembros. El Consejo convino asimismo en que los términos del acuerdo se incluyesen en la Decisión del Consejo sobre la aprobación del Protocolo por la Comunidad. El apartado 2 del artículo 4 del Protocolo indica que la Comunidad y los Estados miembros deberán notificar a la Secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención los términos de dicho acuerdo en la fecha en que depositen sus instrumentos de ratificación o aprobación. La Comunidad y sus Estados miembros están obligados a adoptar medidas para permitir que la Comunidad pueda cumplir sus obligaciones con arreglo al Protocolo, sin perjuicio de la responsabilidad individual de cada Estado miembro en relación a la Comunidad y a los demás Estados miembros de cumplir sus propios compromisos.

(13) Las emisiones anuales de referencia de la Comunidad y sus Estados miembros no se determinarán definitivamente hasta que no entre en vigor el Protocolo. Una vez se hayan fijado tales emisiones anuales de referencia y, como máximo, antes de que comience el periodo de compromiso, la Comunidad y sus Estados miembros determinarán los niveles de emisión en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8 de la Decisión 93/389/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad(10).

(14) El Consejo Europeo de Gotemburgo, celebrado los días 15 y 16 de junio de 2001, corroboró la voluntad de la Comunidad y de sus Estados miembros de cumplir los compromisos impuestos por el Protocolo, y declaró que la Comisión prepararía antes de finales de 2001, una propuesta para la ratificación que permitiera a la Comunidad y a sus Estados miembros cumplir su compromiso de ratificar rápidamente el Protocolo.

(15) El Consejo Europeo de Laeken de 14 y 15 de diciembre de 2001 confirmó la firme decisión de la Unión de cumplir sus compromisos derivados del Protocolo de Kyoto y su deseo de que éste entre en vigor antes de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, del 26 de agosto al 4 de septiembre de 2002.

(16) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(11).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (el "Protocolo"), firmado en Nueva York el 29 de abril de 1998.

El texto del Protocolo figura en el Anexo I.

Artículo 2

La Comunidad Europea y sus Estados miembros cumplirán de forma conjunta los compromisos que les impone el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4 y teniendo plenamente en cuenta las disposiciones del artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Los compromisos cuantificados de limitación y reducción de emisiones acordados por la Comunidad Europea y sus Estados miembros con el fin de determinar los respectivos niveles de emisión asignados a cada uno de ellos para el primer periodo del compromiso cuantificado de limitación y reducción de emisiones (2008-2012) figuran en el Anexo II.

La Comunidad Europea y sus Estados miembros tomarán las medidas necesarias para respetar los niveles de emisiones establecidos en el Anexo II, determinados con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión.

Artículo 3

La Comisión determinará, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, y de acuerdo con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Decisión, los respectivos niveles de emisión atribuidos a la Comunidad Europea y a cada Estado miembro en términos de toneladas equivalentes de dióxido de carbono tras el establecimiento de las emisiones anuales de referencia definitivas y de conformidad con los compromisos cuantificados de limitación o reducción de emisiones establecidos en el Anexo II, teniendo en cuenta los métodos de estimación de emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros considerados en el apartado 2 del artículo 5 del Protocolo y las modalidades de cálculo de las cantidades atribuidas con arreglo a los apartados 7 y 8 del artículo 3 de dicho Protocolo.

La cantidad atribuida a la Comunidad Europea y a cada Estado miembro será igual a sus respectivos niveles de emisión determinados de conformidad con el presente artículo.

Artículo 4

1. La Comisión estará asistida por el Comité instituido por el artículo 8 de la Decisión 93/389/CEE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 5

1. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona o personas facultadas para notificar, en nombre de la Comunidad Europea, la presente Decisión a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Protocolo.

2. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona o personas facultadas para efectuar, en la misma fecha de la notificación contemplada en el apartado 1, el depósito del instrumento de aprobación ante la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con el apartado 1 del artículo 24 del Protocolo, con vistas a manifestar el consentimiento en obligarse por parte de la Comunidad.

3. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona o personas facultadas para efectuar, en la misma fecha de la notificación contemplada en el apartado 1, el depósito de la declaración de competencias que figura en el Anexo III, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 24 del Protocolo.

Artículo 6

1. Al depositar los instrumentos de ratificación o aprobación del Protocolo, los Estados miembros comunicarán, al mismo tiempo y en su propio nombre, la presente Decisión a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Protocolo.

2. Los Estados miembros procurarán tomar las medidas necesarias para depositar sus instrumentos de ratificación o aprobación simultáneamente con los de la Comunidad Europea y los demás Estados miembros y, en la medida de lo posible, no más tarde del 1 de junio de 2002.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de 2002, de su decisión de ratificar o aprobar el Protocolo o, según sea el caso, de la fecha probable de finalización del oportuno procedimiento. La Comisión elegirá, en cooperación con los Estados miembros, una fecha para el depósito simultáneo de los instrumentos de ratificación o aprobación.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Rajoy Brey

(1) DO C 75 E, de 26.3.2002, p. 17.

(2) Dictamen emitido el 6 de febrero de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

(4) Decisión 1/CP.1 "Mandato de Berlín: Revisión de la conveniencia de las letras a) y b), apartado 2 del artículo 4 de la Convención, incluidas propuestas en torno al Protocolo y decisiones en materia de seguimiento".

(5) Decisión 1/CP.3 "Adopción del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático".

(6) Decisión 1/CP.4 "Plan de Acción de Buenos Aires".

(7) Decisión 5/CP.6 "Ejecución del Plan de acción de Buenos Aires".

(8) Decisiones 2-24/CP.7: "Acuerdos de Marrakech".

(9) Documento 9702/98 de 19 de junio de 1998 del Consejo de la Unión Europea en que se exponen los resultados del Consejo de Medio Ambiente de los días 16 y 17 de junio de 1998, Anexo I.

(10) DO L 167 de 9.7.1993, p. 31. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/296/CE (DO L 117 de 5.5.1999, p. 35).

(11) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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