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Document 32002R0753

Reglamento (CE) n° 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas

OJ L 118, 4.5.2002, p. 1–54 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 035 P. 455 - 508
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 035 P. 455 - 508
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 035 P. 455 - 508
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Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 035 P. 455 - 508
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 043 P. 3 - 58
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 043 P. 3 - 58

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2009; derogado por 32009R0607

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/753/oj

32002R0753

Reglamento (CE) n° 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas

Diario Oficial n° L 118 de 04/05/2002 p. 0001 - 0054


Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión

de 29 de abril de 2002

que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001(2), y, en particular, sus artículos 53 y 80,

Considerando lo siguiente:

(1) El capítulo II del título V y los anexos VII y VIII del Reglamento (CE) n° 1493/1999 establecen normas relativas a la designación, denominación y presentación de determinados productos cubiertos por dicho Reglamento (en adelante, "productos vitivinícolas"), así como a la protección de determinadas indicaciones y menciones y de determinados términos. Resulta oportuno adoptar disposiciones de aplicación de dichas normas y derogar la legislación vigente en la materia, es decir, el Reglamento (CEE) n° 3201/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre las modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 885/2001(4); el Reglamento (CEE) n° 3901/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se adoptan determinadas disposiciones de aplicación para la designación y presentación de vinos especiales(5); el Reglamento (CE) n° 554/95 de la Comisión, de 13 de marzo de 1995, por el que se establecen las normas para la aplicación de la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados(6), modificado por el Reglamento (CE) n° 1915/96(7), y el Reglamento (CE) n° 881/98 de la Comisión, de 24 de abril de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la protección de las menciones tradicionales complementarias utilizadas para algunos tipos de vcprd(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1608/2000(9).

(2) La Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos(10), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/676/CEE(11); la Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimentario(12), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/11/CE(13), y la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios(14), modificada por la Directiva 2001/101/CE de la Comisión(15), establecen ciertas normas sobre etiquetado de los productos alimenticios que, salvo exclusión expresa en dichas Directivas, se aplican asimismo a los productos vitivinícolas.

(3) El presente Reglamento debe tener en cuenta la experiencia adquirida mediante la aplicación de la legislación vigente en materia de productos vitivinícolas, así como las disposiciones previstas por las directivas anteriormente mencionadas. En particular, resulta oportuno simplificar en lo posible dichas normas para que resulten más comprensibles, armonizando las disposiciones relativas a los distintos grupos de productos sin dejar de respetar la diversidad de los mismos.

(4) El presente Reglamento debe respetar los objetivos de protección de los intereses legítimos de los consumidores y productores, de buen funcionamiento del mercado interior y de fomento de las producciones de calidad fijados en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CE) n° 1493/1999. Asimismo, deben respetarse las exigencias del artículo 77 de dicho Reglamento de modo que se tengan debidamente en cuenta, al mismo tiempo, los objetivos previstos en los artículos 33 y 131 del Tratado y las obligaciones que se derivan de los acuerdos internacionales celebrados en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 300 del Tratado.

(5) Conviene precisar el concepto de "etiquetado" a fin de limitarlo a los aspectos en materia de presentación de los productos vitivinícolas relativos a la naturaleza, calidad y origen de los mismos.

(6) En interés de los consumidores, resulta oportuno reagrupar algunos datos obligatorios en el mismo campo visual en la superficie del envase y fijar límites de tolerancia para la indicación del grado alcohólico adquirido y tener en cuenta las características específicas del producto.

(7) Las normas existentes en relación con el empleo de códigos en el etiquetado resultan útiles y, por lo tanto, deben seguir aplicándose.

(8) Dado que determinados productos vitivinícolas no se destinan necesariamente al consumo humano directo, es preciso autorizar a los Estados miembros a que los eximan de la aplicación de las normas de etiquetado, a condición de que existan mecanismos de control adecuados. El mismo principio debe aplicarse a algunos vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) que son sometidos a un proceso de envejecimiento en botella.

(9) A veces, los productos vitivinícolas destinados a la exportación deben ajustarse a ciertas normas de etiquetado en los terceros países o incluir en la etiqueta información de utilidad para los consumidores de dichos países. Por consiguiente, conviene que los Estados miembros puedan autorizar la utilización de otras lenguas para redactar ciertas menciones que figuran en las etiquetas.

(10) El Reglamento (CE) n° 1493/1999 armoniza el etiquetado de todos los productos vitivinícolas con arreglo a un modelo ya existente para los vinos espumosos autorizando la utilización de términos distintos de los expresamente establecidos por la legislación comunitaria, a condición de que sean exactos. Así pues, conviene armonizar de la misma manera las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento basándose en el modelo fijado para los vinos espumosos y velando por que no exista ningún riesgo de confusión entre esos otros términos y los que han sido regulados, y que, en caso de que surja alguna duda, el empleo de tales términos quede supeditado a la obligación de los agentes económicos de probar su exactitud.

(11) En aras de la seguridad jurídica, resulta útil mantener las definiciones actuales de "embotellador" y "embotellado" y añadir una definición de "importador".

(12) Debe quedar prohibida la utilización de cápsulas fabricadas a base de plomo para cubrir los dispositivos de cierre de los envases en los que se conserven productos cubiertos por el Reglamento (CE) n° 1493/1999 a fin de evitar, en primer lugar, cualquier riesgo de contaminación por contacto accidental con el producto y, en segundo lugar, cualquier riesgo de contaminación ambiental por residuos con plomo procedentes de las cápsulas mencionadas.

(13) La utilización de determinados tipos de botella para determinados productos constituye una práctica muy antigua tanto en la Comunidad como en los terceros países. Debido a su largo período de utilización, estas botellas pueden evocar, en el espíritu de los consumidores, unas características determinadas o un origen preciso de los productos. Dichas botellas deben reservarse pues a los vinos en cuestión.

(14) Con objeto de garantizar la trazabilidad y el control de los productos vitivinícolas, resulta oportuno prever la repetición de determinados elementos del etiquetado en los registros y en los documentos de acompañamiento, previstos por el Reglamento (CE) n° 884/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector(16).

(15) El Reglamento (CE) n° 1493/1999 prevé la necesidad de fijar condiciones para el empleo de determinados términos. En relación con algunos de dichos términos, es preciso establecer normas comunitarias con objeto de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. Por regla general, dichas normas deben fundamentarse en las disposiciones vigentes. Con respecto a otros términos, conviene que sea cada Estado miembro quien establezca las normas, compatibles con el derecho comunitario, aplicables a los vinos producidos en su territorio con objeto de establecer una política en la materia lo más cercana posible al productor. En cualquier caso, debe quedar garantizada la transparencia de las disposiciones adoptadas.

(16) En lo que respecta a la indicación obligatoria del nombre o razón social del embotellador o del expedidor y a la indicación facultativa del nombre, dirección y condición de una o varias personas que hayan intervenido en la comercialización, para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y para garantizar que no se induce a error al consumidor, conviene hacer obligatoria la presencia de indicaciones que hagan constar la actividad de dichas personas, mediante términos tales como "viticultor", "cosechado por", "distribuidor", "distribuido por", "importador", "importado por" o mediante otros términos análogos.

(17) Las indicaciones que se refieren al modo de producción ecológica de las uvas están reguladas exclusivamente por el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios(17), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 437/2002 de la Comisión(18), que permite su utilización en todos los productos vitivinícolas. Tales indicaciones no están pues cubiertas por las disposiciones del presente Reglamento correspondientes a las indicaciones relativas al modo de obtención o al método de elaboración.

(18) El empleo y la regulación de determinadas menciones (distintas de las denominaciones de origen) que sirven para describir productos vitivinícolas de calidad constituyen una práctica sólidamente implantada en la Comunidad. Los consumidores pueden asociar con dichas expresiones tradicionales un método de producción o de envejecimiento, una calidad, color o tipo de vino, o incluso, un acontecimiento histórico vinculado a la historia de un vino. Con objeto de garantizar una competencia justa y evitar que se induzca a error a los consumidores, es preciso establecer un marco común para el registro y la protección de dichas expresiones tradicionales.

(19) En aras de la simplicidad y la claridad, resulta oportuno armonizar al máximo el etiquetado de los vinos de licor y de los vinos de aguja teniendo en cuenta la diversidad de los productos y basándose en el método establecido en el Reglamento (CE) n° 1493/1999 para los vinos tranquilos. El método que debe seguirse para el etiquetado de los demás productos vitivinícolas debe armonizarse de la misma forma, aunque la especificidad de los productos y de los mercados en que se comercializan requiera una diferenciación mayor, en particular, por lo que respecta a la información obligatoria que debe constar en la etiqueta.

(20) Asimismo, con el fin de no confundir a los consumidores y evitar toda competencia desleal por parte de los productores deben armonizarse, en la medida de lo posible, las normas aplicables al etiquetado de los productos vitivinícolas originarios de terceros países y presentes en el mercado comunitario con arreglo al método establecido para los productos vitivinícolas comunitarios. No obstante, conviene tener presente las diferencias en las condiciones de producción y tradiciones vinícolas así como en las legislaciones de los terceros países.

(21) Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las normas específicas que puedan negociarse en el marco de los acuerdos celebrados con terceros países según el procedimiento previsto en el artículo 133 del Tratado.

(22) El anexo VIII del Reglamento (CE) n° 1493/1999 ya establece normas específicas y detalladas en relación con el etiquetado de los vinos espumosos. No obstante, conviene fijar determinadas disposiciones de aplicación suplementarias.

(23) Las normas aplicables a los vinos de aguja gasificados deben corresponderse, en la medida de lo posible, con las normas establecidas por el Reglamento (CE) n° 1493/1999 para los vinos espumosos gasificados, habida cuenta de la diversidad de los productos.

(24) El artículo 80 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 prevé la adopción de medidas que permitan facilitar la transición entre la legislación vitivinícola anterior y dicho Reglamento. Para evitar una carga excesiva para los agentes económicos, conviene adoptar disposiciones para que puedan seguir comercializándose los productos etiquetados con arreglo a las normas vigentes en el sector, así como para permitir la utilización transitoria de las etiquetas impresas de conformidad con esas normas en vigor.

(25) El artículo 81 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 deroga la legislación del Consejo en el sector vitivinícola, incluida la que trata aspectos cubiertos por el presente Reglamento. Con objeto de permitir una transición gradual y la continuidad de las disposiciones aplicables hasta que se completen y adopten las disposiciones de aplicación, el Reglamento (CE) n° 1608/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, por el que se fijan medidas transitorias en espera de las disposiciones definitivas de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 699/2002(19), prevé que determinadas disposiciones del Consejo que habían sido derogadas por el artículo 81 sigan en vigor durante un período transitorio breve. A fin de aplicar los cambios introducidos en la legislación existente mediante el presente Reglamento, los Estados miembros deberán recurrir a toda una serie de disposiciones de aplicación. Con objeto de fijar un plazo razonable para la adopción de dichas medidas, y para que los agentes económicos se adapten a esas nuevas normas, resulta oportuno prever que determinadas normas del Consejo aplicables en el sector y derogadas por el artículo 81 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 sigan en vigor durante un breve período transitorio adicional. Por consiguiente, resulta oportuno derogar el Reglamento (CE) n° 1608/2000.

(26) Las medidas previstas en el presente Reglamento no deben aplicarse únicamente a los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, sin perjuicio de las disposiciones de dicho Reglamento que se aplican a otros productos, en particular, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 52, el apartado C del anexo VII y el apartado 3 del apartado I del anexo VIII.

(27) El Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

NORMAS COMUNES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de las reglas que figuran en el capítulo II del título V y en los anexos VII y VIII del Reglamento (CE) n° 1493/1999 relativas a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.

Artículo 2

Precisiones relativas al etiquetado

No formarán parte del etiquetado, tal como se define en la introducción del anexo VII y en el punto 2 del apartado A del anexo VIII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, las menciones, signos y demás marcas:

a) previstos por las disposiciones de los Estados miembros en el ámbito de la aplicación de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(20);

b) que se refieran al fabricante o al volumen del envase y estén directamente inscritos de forma indeleble en el mismo;

c) utilizados con objeto de controlar el embotellado; en este contexto, los Estados miembros pueden fijar o autorizar un sistema de indicación de la fecha de embotellado en el caso de los vinos y mostos de uva embotellados en su territorio;

d) empleados para identificar el producto mediante un código numérico o un símbolo legible por una máquina;

e) previstos en las disposiciones de los Estados miembros relativas al control cuantitativo o cualitativo de los productos sometidos a examen sistemático y oficial;

f) que se refieran al precio del producto en cuestión;

g) previstos en las disposiciones de los Estados miembros en materia fiscal;

h) distintos de los contemplados en las letras a) a g), que no tienen ninguna relación con la caracterización del producto en cuestión y que no están regulados por ninguna disposición del Reglamento (CE) n° 1493/1999 o del presente Reglamento.

Artículo 3

Presentación de las indicaciones obligatorias

1. Las indicaciones obligatorias contempladas en el apartado A del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999 se reagruparán en el mismo campo visual en el envase y se presentarán con caracteres claros, legibles, indelebles y suficientemente grandes para que destaquen del fondo sobre el que están impresas y puedan distinguirse claramente del resto de las demás indicaciones escritas y dibujos.

Sin embargo, estará permitido que las indicaciones obligatorias relativas al importador y a la designación del número de lote puedan figurar fuera del campo visual en el que figuran las demás indicaciones obligatorias.

2. La indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido, contemplada en el tercer guión de punto 1 del apartado A del anexo VII y en la letra d) del punto 1 de apartado B del anexo VIII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, se hará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen. Sin perjuicio de las tolerancias previstas por el método de análisis de referencia utilizado, el grado alcohólico indicado no podrá ser superior ni inferior en más de un 0,5 % vol. al grado determinado por el análisis. No obstante, por lo que respecta a los vcprd almacenados en botella durante más de tres años, y los vinos espumosos, los vinos espumosos gasificados, los vinos de aguja, los vinos de aguja gasificados y los vinos de licor, sin perjuicio de las tolerancias previstas por el método de análisis de referencia utilizado, el grado alcohólico indicado no podrá ser superior ni inferior en más de un 0,8 % vol. al grado determinado por el análisis. La cifra correspondiente al grado alcohólico adquirido irá seguida del símbolo "% vol." y podrá ir precedida de los términos "grado alcohólico adquirido" o "alcohol adquirido" o de la abreviatura "alc".

El grado alcohólico volumétrico adquirido se indicará en la etiqueta con caracteres de una altura mínima de 5 milímetros, si el volumen nominal es superior a 100 centilitros, de 3 milímetros, si es igual o inferior a 100 centilitros y superior a 20 centilitros, y de 2 milímetros, si es igual o inferior a 20 centilitros.

Artículo 4

Utilización de códigos en el etiquetado

1. El Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede el embotellador, el expedidor o el importador establecerá los códigos contemplados en el apartado E del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y el Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede el elaborador o el vendedor establecerá los códigos contemplados en los puntos 4 y 5 del apartado D del anexo VIII del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

2. En cualquiera de los códigos mencionados en el apartado 1, la referencia a un Estado miembro se indicará mediante una abreviatura postal que precederá a los demás elementos del código.

Artículo 5

Excepciones

1. Los Estados miembros podrán establecer, con respecto a los vinos producidos en su territorio, excepciones de aplicación de las disposiciones relativas a la obligación de etiquetado contempladas en el punto 1 del apartado G del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999 para:

a) los productos transportados entre dos o más locales de una misma empresa situada en la misma unidad administrativa o unidades administrativas limítrofes; estas unidades administrativas no podrán ser más grandes que las regiones correspondientes al nivel III de la Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS III), salvo las islas para las cuales la unidad administrativa será la correspondiente al nivel II de la Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS II);

b) las cantidades de mosto de uva y de vino inferiores o iguales a treinta litros por partida y no destinadas a la venta;

c) las cantidades de mosto de uva y de vino destinadas al consumo familiar del productor y de sus empleados.

Además, con respecto a determinados vcprd a los que se hace referencia en el segundo guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 29 del presente Reglamento y que son sometidos a un largo proceso de envejecimiento en botella antes de su venta, el Estado miembro en cuestión podrá conceder excepciones puntuales, siempre que haya establecido condiciones de control y de circulación para dichos productos.

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1 del apartado D del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, los Estados miembros podrán admitir que las indicaciones que figuran en el etiquetado, y en particular las indicaciones obligatorias, se repitan en otras lenguas distintas de las lenguas oficiales de la Comunidad cuando dichos productos se destinen a la exportación y cuando la legislación del tercer país es cuestión lo exija.

Artículo 6

Normas comunes a todas las menciones que figuran en el etiquetado

1. En aplicación del punto 3 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, el etiquetado de los productos en cuestión podrá completarse con otras indicaciones, a condición de que estas últimas no sean susceptibles de confundir a aquellos a quienes se destina la información, en particular, por lo que respecta a las indicaciones obligatorias previstas en el punto 1 del apartado A y a las indicaciones facultativas contempladas en el punto 1 del apartado B de dicho anexo.

2. Por lo que respecta a los productos a los que se hace referencia en el punto 3 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, los organismos a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 72 de dicho Reglamento, en el cumplimiento de las normas generales de procedimiento adoptadas por cada Estado miembro, podrán exigir a los embotelladores, expedidores o importadores la prueba de la exactitud de las menciones utilizadas para la designación relativas a la naturaleza, identidad, calidad, composición, origen o procedencia del producto de que se trate o de los productos utilizados en su elaboración.

Cuando la solicitud emane del órgano competente del Estado miembro en que esté establecido el embotellador, el expedidor o el importador, la prueba será exigida directamente a éste por dicho órgano.

Cuando emane del órgano competente de otro Estado miembro, éste trasmitirá al órgano competente del país de establecimiento del embotellador, expedidor o importador, en el marco de una colaboración directa, todos los elementos útiles para que este último pueda exigir la prueba de que se trate. El órgano solicitante será informado del curso dado a su solicitud.

Si los órganos competentes comprobaren que dicha prueba no ha sido presentada, se considerará que las menciones correspondientes no se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1493/1999 ni al presente Reglamento.

Artículo 7

Definición de "embotellador", "embotellado" e "importador"

Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:

a) "embotellador": la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, que efectúe o haga efectuar por cuenta suya el embotellado;

b) "embotellado": la introducción del producto con fines comerciales en envases de una capacidad igual o inferior a 60 litros;

c) "importador": la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, establecida en la Comunidad que asume la responsabilidad del despacho a libre práctica de las mercancías no comunitarias en el sentido del apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo(21).

Artículo 8

Prohibición de las cápsulas y hojas fabricadas a base de plomo

El dispositivo de cierre de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 no podrá ir revestido de una cápsula o de una hoja fabricadas a base de plomo.

Artículo 9

Utilización exclusiva de determinados tipos de botella

1. En el anexo I se recogen las condiciones de utilización de determinados tipos de botella.

2. Un tipo de botella podrá ser incluido en la lista del anexo I si cumple las condiciones siguientes:

a) se ha utilizado legítima y tradicionalmente desde hace veinticinco años en determinadas regiones o zonas de producción de la Comunidad;

b) dicho uso se asocia con unas características determinadas o un origen preciso del vino;

c) el tipo de botella en cuestión no se utiliza para otros vinos en el mercado comunitario.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) los elementos que permitan justificar el reconocimiento de los tipos de botella;

b) las características de los tipos de botella que reúnen las condiciones previstas en el apartado 2 así como los vinos a los que se reservan.

4. Sin perjuicio de los apartados 1, 2 y 3, determinados tipos de botella que figuran en el anexo I podrán utilizarse para envasar vinos originarios de terceros países siempre que:

a) dichos países hayan presentado una solicitud motivada ante la Comisión, y

b) se cumplan una serie de condiciones consideradas equivalentes a las previstas en los apartados 2 y 3.

En el anexo I se enumeran los terceros países en los que se utiliza cada tipo de botella, así como las normas relativas a su utilización.

5. Determinados tipos de botella tradicionales en los terceros países y que no figuren en el anexo I podrán beneficiarse, con vistas a su comercialización en el interior de la Comunidad, en condiciones de reciprocidad, de la protección contemplada en el presente artículo para ese tipo de botella.

El primer párrafo se aplicará mediante acuerdos con los terceros países interesados. Dichos acuerdos se celebrarán según el procedimiento previsto en el artículo 133 del Tratado.

Artículo 10

Registros y documentos de acompañamiento

1. En el caso de los productos a los que se hace referencia en el punto 1 del apartado A del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, salvo los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados, la designación en los registros mantenidos por los agentes económicos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 884/2001, en los registros, los documentos de acompañamiento y demás documentos exigidos por las disposiciones comunitarias y, cuando no se haya previsto ningún documento de acompañamiento, en los documentos comerciales, incluirá además de las indicaciones previstas por el Reglamento (CE) n° 884/2001, las indicaciones facultativas, contempladas en los puntos 1 y 2 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999 a condición de que figuren o esté previsto que figuren en el etiquetado.

2. En el caso de los productos a los que se hace referencia en el punto 1 del apartado A del anexo VIII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, y de los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados, la designación en los registros mantenidos por los elaboradores, en los registros, los documentos de acompañamiento y demás documentos exigidos por las disposiciones comunitarias y, cuando no se haya previsto ningún documento de acompañamiento, en los documentos comerciales, incluirá, además de las indicaciones previstas por el Reglamento (CE) n° 884/2001:

- por lo que respecta a los productos a los que se hace referencia en el punto 1 del apartado A del anexo VIII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, la mención que precise la denominación de venta y la mención relativa al tipo de producto, contempladas en las letras a) y c) del punto 1 del apartado B del anexo VIII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, y por lo que respecta a los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados, la mención que indique la denominación de venta contemplada en el punto 2 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999;

- por lo que respecta a los productos a los que se hace referencia en el punto 1 del apartado A del anexo VIII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, las indicaciones facultativas, contempladas en el apartado E del anexo VIII de dicho Reglamento, y, por lo que respecta a los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados, las indicaciones facultativas contempladas en los puntos 1 y 2 del apartado B del anexo VII de dicho Reglamento, a condición de que figuren o esté previsto que figuren en el etiquetado.

3. En el caso de los productos del título II, la designación en los registros mantenidos por los agentes económicos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 884/2001, en los registros, los documentos de acompañamiento y demás documentos exigidos por las disposiciones comunitarias y, cuando no se haya previsto ningún documento de acompañamiento, en los documentos comerciales, incluirá además de las indicaciones previstas por el Reglamento (CE) n° 884/2001, las indicaciones facultativas contempladas en el apartado 1 del artículo 13 y en los apartados 1 y 3 del artículo 14 del presente Reglamento, a condición de que figuren o esté previsto que figuren en el etiquetado.

4. La designación en los registros mantenidos por personas que no sean productores o elaboradores incluirá, como mínimo, las indicaciones contempladas, según proceda, en los apartados 1, 2 y 3. Las indicaciones facultativas contempladas en el apartado 1 o, según proceda, en los apartados 2 y 3, podrán ser sustituidas en los registros por el número del documento de acompañamiento o de los demás documentos prescritos por las disposiciones comunitarias y por la fecha de su constitución.

5. Se identificarán los recipientes para el almacenamiento de los productos a los que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 y se indicará el volumen nominal de dichos recipientes.

Además, estos recipientes incluirán las indicaciones previstas a tal efecto por los Estados miembros y que permitan al organismo encargado del control proceder a la identificación de su contenido con la ayuda de los registros o de los documentos que los sustituyen.

Sin embargo, en el caso de los recipientes con un volumen que no supere los 600 litros, rellenos del mismo producto y almacenados conjuntamente en el mismo lote, el marcado de los recipientes puede sustituirse por el del lote entero, a condición de que dicho lote esté claramente separado de los demás.

TÍTULO II

NORMAS APLICABLES A LOS MOSTOS DE UVA, A LOS MOSTOS DE UVA PARCIALMENTE FERMENTADOS, A LOS MOSTOS DE UVA CONCENTRADOS, A LOS VINOS NUEVOS AÚN EN FERMENTACIÓN Y A LOS VINOS DE UVA SOBREMADURADA

Artículo 11

Disposiciones generales

1. En caso de que los productos a los que se hace referencia en la letra g) del apartado 2 del artículo 53 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y que esos mismos productos elaborados en terceros países (denominados en lo sucesivo "productos del título II") estén etiquetados, las etiquetas se conformarán a las disposiciones de los artículos 12, 13 y 14.

2. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 se aplicarán mutatis mutandis a las menciones obligatorias a las que se hace referencia en el artículo 12.

3. Las disposiciones del apartado E del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y el artículo 4 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a los productos del título II.

Artículo 12

Indicaciones obligatorias

1. Las etiquetas de los productos del título II incluirán la mención de la denominación de venta del producto, utilizando:

a) la mención de las definiciones que figuran en el Reglamento (CE) n° 1493/1999 que describa el producto en cuestión de la forma más precisa posible,

o

b) menciones distintas de las definidas en las disposiciones comunitarias y cuya utilización se halle regulada en el Estado miembro o en el tercer país en cuestión, siempre que comuniquen dichas menciones a la Comisión que garantizará por todos los medios adecuados la publicidad de estas medidas.

2. Las etiquetas de los productos del título II incluirán la mención del volumen nominal del producto.

3. Las etiquetas de los productos del título II incluirán la mención:

a) del nombre o de la razón social del embotellador, así como del municipio y del Estado miembro donde éste tenga su sede principal, en el caso de los recipientes con un volumen nominal inferior o igual a 60 litros;

b) del nombre o de la razón social del expedidor, así como del municipio y del Estado miembro donde éste tenga su sede principal, en el caso de los demás recipientes;

c) del importador o, cuando el embotellado haya tenido lugar en la Comunidad, del embotellador, en el caso de los productos importados.

En lo que respecta a las indicaciones a las que se hace referencia en las letras a), b) y c), las disposiciones del artículo 15 se aplicarán mutatis mutandis a los productos elaborados en la Comunidad y las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 34 se aplicarán mutatis mutandis a los productos elaborados en los terceros países.

4. En lo que se refiere al mosto de uva y al mosto de uva concentrado, la etiqueta incluirá la mención de la densidad.

En lo que respecta al mosto de uva parcialmente fermentado y al vino nuevo aún en fermentación, la etiqueta incluirá la mención del grado alcohólico volumétrico adquirido y total o uno de los dos.

En caso de que se indique el grado alcohólico volumétrico total, concretamente si se trata del mosto de uva parcialmente fermentado, éste no podrá ser ni superior ni inferior en más de un 0,5 % al grado determinado por el análisis.

La cifra correspondiente al grado alcohólico total irá seguida del símbolo "% vol." y precedida de los términos "grado alcohólico total" o "alcohol total". Esta cifra se indicará en el etiquetado con caracteres de la misma altura mínima que la prevista para la indicación del grado alcohólico adquirido.

En lo que respecta a los vinos de uva sobremadurada, la etiqueta incluirá la mención del grado alcohólico volumétrico adquirido. La indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido se hará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen. El grado alcohólico indicado no podrá ser superior ni inferior en más de un 0,5 % al grado determinado por el análisis. La cifra correspondiente al grado alcohólico adquirido irá seguida del símbolo "% vol." y podrá ir precedida de los términos "grado alcohólico adquirido" o "alcohol adquirido" o de la abreviatura "alc".

El grado alcohólico volumétrico adquirido se indicará en la etiqueta con caracteres de una altura mínima de 5 milímetros, si el volumen nominal es superior a 100 centilitros, de 3 milímetros, si es igual o inferior a 100 centilitros y superior a 20 centilitros, y de 2 milímetros, si es igual o inferior a 20 centilitros.

5. En el caso de la expedición de los productos del título II elaborados en la Comunidad a otro Estado miembro o de la exportación, la etiqueta incluirá la mención:

a) del nombre del Estado miembro en cuestión, en lo que se refiere al mosto de uva procedente de uvas cosechadas y elaboradas en el territorio de un mismo Estado miembro;

b) del nombre del Estado miembro en cuestión, en lo que se refiere a los vinos contemplados en el presente artículo y procedentes de uvas cosechadas y sometidas a vinificación en el territorio de un mismo Estado miembro.

6. En el caso de los productos del título II elaborados en terceros países, la etiqueta incluirá la mención del nombre del tercer país en cuestión.

7. En lo que se refiere a los productos del título II que resulten de una mezcla de productos originarios de varios Estados miembros, la etiqueta incluirá la mención de los términos "mezcla resultante de productos procedentes de diferentes países de la Comunidad Europea".

Cuando se trate de mostos de uva que no hayan sido elaborados en el Estado miembro donde haya sido recolectada la uva empleada, la etiqueta incluirá la mención de los términos "mostos obtenidos en ... a partir de uvas cosechadas en ...", o cuando se trate de vinos que no hayan sido sometidos a vinificación en el Estado miembro donde haya sido recolectada la uva empleada, la etiqueta incluirá la mención de los términos "vino obtenido en ... a partir de uvas cosechadas en ...".

8. Las etiquetas de los productos del título II incluirán la mención del número de lote, conforme a la Directiva 89/396/CEE.

Artículo 13

Indicaciones facultativas

1. El etiquetado de los productos del título II podrá completarse con las indicaciones siguientes:

a) el nombre, dirección y condición de una o de las personas que hayan intervenido en la comercialización; las disposiciones del artículo 15 se aplicarán mutatis mutandis a los productos en cuestión;

b) el tipo de producto, con arreglo a las modalidades previstas por el Estado miembro productor;

c) un color particular, con arreglo a las modalidades previstas por el Estado miembro productor; las disposiciones del artículo 17 se aplicarán mutatis mutandis a los productos en cuestión.

2. El etiquetado de los productos del título II podrá completarse con otras indicaciones facultativas. Las disposiciones del artículo 6 se aplicarán mutatis mutandis a dichos productos.

Artículo 14

Disposiciones relativas al etiquetado con indicación geográfica

1. Los mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo humano directo o los vinos de uva sobremadurada elaborados en la Comunidad podrán designarse con una indicación geográfica. En ese caso, la denominación de venta a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 12 constará de lo siguiente:

a) la mención "mostos de uva parcialmente fermentados" o, cuando proceda, la mención "vinos de uva sobremadurada";

b) el nombre de la unidad geográfica;

c) una mención tradicional específica. Cuando en dicha mención figure la denominación de venta del producto, la repetición de la misma no será obligatoria.

Los Estados miembros establecerán las menciones tradicionales específicas contempladas en la letra c) del primer párrafo para los mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo humano directo o para los vinos de uva sobremadurada producidos en su territorio.

El artículo 51 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y el artículo 28 del presente Reglamento así como las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y las del presente Reglamento que hagan referencia a la protección de los nombres de los vinos de mesa con indicación geográfica se aplicarán mutatis mutandis a los mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo humano directo con indicación geográfica y a los vinos de uva sobremadurada con indicación geográfica.

2. Los Estados miembros comunicarán las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 a la Comisión, quien garantizará su divulgación a través de los canales oportunos.

3. El etiquetado de los mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo humano directo con indicación geográfica y de los vinos de uva sobremadurada con indicación geográfica elaborados en la Comunidad podrá completarse con las indicaciones siguientes:

a) el año de cosecha; las disposiciones de los artículos 18 y 20 se aplicarán mutatis mutandis;

b) el nombre de una o varias variedades de vid; las disposiciones de los artículos 19 y 20 se aplicarán mutatis mutandis;

c) una distinción, medalla o concurso; las disposiciones del artículo 21 se aplicarán mutatis mutandis;

d) indicaciones relativas al modo de obtención o al método de elaboración del producto; las disposiciones del artículo 22 se aplicarán mutatis mutandis;

e) menciones tradicionales complementarias; las disposiciones de los artículos 23 y 24 se aplicarán mutatis mutandis;

f) el nombre de una empresa; las disposiciones del artículo 25 se aplicarán mutatis mutandis;

g) una mención que indique el embotellado en la explotación vitícola por una agrupación de explotaciones vitícolas, o en una empresa situada en la región de producción; las disposiciones del artículo 26 se aplicarán mutatis mutandis.

TÍTULO III

NORMAS APLICABLES A LOS VINOS DE MESA, A LOS VINOS DE MESA CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA Y A LOS VCPRD

Artículo 15

Indicaciones relativas al nombre, dirección y condición de una o varias personas que hayan intervenido en la comercialización

1. Las indicaciones previstas en el primer guión de la letra a) del punto 3 del apartado A del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, y las indicaciones facultativas previstas en el primer guión, letra a) del punto 1 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999 irán acompañadas de indicaciones que hagan constar la actividad de dichas personas mediante términos tales como "viticultor", "cosechado por", "distribuidor", "distribuido por", "importador", "importado por" o mediante otros términos análogos.

En particular, la indicación de embotellador se completará mediante los términos "embotellador" o "embotellado por".

No obstante, en el caso de un embotellado por encargo, la indicación del embotellador se completará mediante los términos "embotellado para", o, en el caso de que conste asimismo el nombre, dirección y condición de la persona que haya procedido al embotellado por cuenta de un tercero, mediante los términos "embotellado para ... por ...".

En el caso de que se trate del llenado de recipientes distintos de las botellas, se aplicarán los párrafos segundo y tercero. No obstante, las palabras "envasador" y "envasado" sustituirán a las palabras "embotellador" y "embotellado" respectivamente.

No obstante, cuando se utilice alguna de las indicaciones previstas en los artículos 26 y 33, no será obligatorio el empleo de una de las indicaciones contempladas en los segundo, tercer y cuarto párrafos.

Las disposiciones del presente apartado se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

Cuando el embotellado o la expedición tenga lugar en un municipio diferente del embotellador o expedidor o en un municipio cercano, las indicaciones contempladas en el presente apartado irán acompañadas de una mención que precise el municipio en el que ha tenido lugar la operación, y en caso de que se haya efectuado en un Estado miembro distinto, la indicación del mismo.

2. Las indicaciones a las que se hace referencia en el primer párrafo del apartado 1 sólo podrán incluir términos que aludan a una explotación agraria a condición de que el producto en cuestión proceda exclusivamente de uvas cosechadas en viñas que pertenezcan a esa explotación vitícola, o a la explotación de la persona descrita mediante uno de esos términos y siempre que la vinificación haya tenido lugar en dicha explotación.

A efectos de aplicación del primer párrafo, no se tendrá en cuenta la adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado que tenga por objeto aumentar el grado alcohólico natural del producto en cuestión.

Los Estados miembros establecerán estas indicaciones para los vinos producidos en su territorio y definirán el ámbito de aplicación y las condiciones de utilización de las mismas.

Los Estados miembros comunicarán las medidas adoptadas en aplicación del párrafo tercero a la Comisión, quien garantizará su divulgación a través de los canales oportunos.

3. Las indicaciones facultativas contempladas en el primer párrafo del apartado 1 sólo podrán emplearse previa autorización de la persona o personas de que se trate.

No obstante, cuando las disposiciones de un Estado miembro obliguen a indicar el nombre, dirección y condición de la persona que haya procedido al embotellado por encargo, lo dispuesto en el anterior párrafo no se aplicará a dicha indicación.

4. La indicación del Estado miembro del embotellador o expedidor, figurará en la etiqueta en caracteres del mismo tipo y tamaño que los de la indicación del nombre, dirección y condición o razón social de las personas de que se trate. A estos efectos se hará constar:

a) bien el nombre íntegro del Estado miembro tras la indicación del municipio o de la parte de municipio;

b) o una abreviatura postal del mismo acompañada, en su caso, del código postal del municipio en cuestión.

5. Cuando se trate de un vino de mesa, el municipio donde la persona o personas contempladas en el primer párrafo del apartado 1 tengan su sede principal se indicará en la etiqueta en caracteres de tamaño no superior a la mitad del de los caracteres que indican la mención "vino de mesa".

Cuando se trate de un vino de mesa con indicación geográfica, el municipio donde la persona o personas contempladas en el primer párrafo del apartado 1 tengan su sede principal se indicará en la etiqueta en caracteres de tamaño no superior a la mitad del de los caracteres que se refieren a la indicación geográfica.

Cuando se trate de un vcprd, el municipio donde la persona o personas contempladas en el primer párrafo del apartado 1 tengan su sede principal se indicará en la etiqueta en caracteres de tamaño no superior a la mitad del de los caracteres que indican la región determinada.

Las disposiciones del presente apartado no serán de aplicación en caso de que el municipio se indique mediante un código con arreglo al apartado E del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

Artículo 16

Indicación del tipo de producto

1. En aplicación del segundo guión de la letra a) del punto 1 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, en el etiquetado de los vinos de mesa, de los vinos de mesa con indicación geográfica y de los vcprd, salvo los vlcprd y los vacprd, a los que se aplica la letra b) del apartado 1 del artículo 39:

a) los términos "sec", "trocken", "secco" o "asciuttto", "dry", tør, "ξηρός", "seco", "kuiva", "droog" o "torrt" no podrán indicarse, a no ser que el vino en cuestión tenga un contenido en azúcar residual:

i) de 4 gramos por litro como máximo,

o

ii) de 9 gramos por litro como máximo, cuando el contenido de acidez total expresada en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 2 gramos por litro al contenido en azúcar residual;

b) los términos "demi-sec", "halbtrocken", "abboccato", "medium dry", "halvtør", "ημίξηρoς", "semiseco" o "meio seco", "adamado", "puolikuiva", "halfdroog" o "halvtorrt" no podrán indicarse, a no ser que el vino en cuestión tenga un contenido en azúcar residual que supere las cifras contempladas en la letra a) y alcance, como máximo:

i) 12 gramos por litro, o

ii) 18 gramos por litro, cuando los Estados miembros fijen el contenido mínimo de acidez total de acuerdo con el apartado 2.

c) los términos "moelleux", "lieblich", "amabile", "medium", "medium sweet", "halvsød", "ημίγλυκος", "semidulce", o "meio doce", "puolimakea", "halfzoet" o "halvsφtt" no podrán indicarse, a no ser que el vino en cuestión tenga un contenido en azúcar residual que supere las cifras contempladas en la letra b) y alcance, como máximo, 45 gramos por litro;

d) los términos "doux", "süss", "dolce", "sweet", "sød", "γλυκύς", "dulce" o "doce", "makea", "zoet" o "sött" no podrán indicarse, a no ser que el vino en cuestión tenga un contenido en azúcar residual de 45 gramos por litro, como mínimo.

2. Los Estados miembros, a efectos de utilización:

a) de los términos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1, podrán prescribir como criterio analítico complementario el contenido mínimo de acidez total en el caso de determinados vinos obtenidos en su territorio;

b) de los términos contemplados en la letra d) del apartado 1, podrán prescribir un contenido mínimo en azúcar residual no inferior a 35 gramos por litro en el caso de determinados vcprd obtenidos en su territorio.

3. Los Estados miembros comunicarán las medidas adoptadas en aplicación del apartado 2 a la Comisión, quien garantizará su divulgación a través de los canales oportunos.

Artículo 17

Indicaciones relativas a un color particular

Cuando los Estados miembros establezcan, en aplicación del tercer guión de la letra a) del punto 1 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, para los vinos producidos en su territorio, las indicaciones relativas a un color particular de los vinos de mesa, de los vinos de mesa con indicación geográfica y de los vcprd, definirán el ámbito de aplicación y las condiciones de utilización de las mismas y comunicarán las medidas en cuestión. La Comisión garantizará su divulgación a través de los canales oportunos.

TÍTULO IV

NORMAS APLICABLES A LOS VINOS DE MESA CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA Y A LOS VCPRD

CAPÍTULO I

NORMAS COMUNES

Artículo 18

Indicación del año de cosecha

El año de cosecha contemplado en el primer guión de la letra b) del punto 1 del apartado B del anexo VII podrá figurar en el etiquetado de un vino de mesa con indicación geográfica o de un vcprd, tal como se prevé en el primer guión de la letra b) del punto 1 de apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, cuando al menos el 85 % de la uva empleada en la elaboración del vino en cuestión, previa deducción de la cantidad de productos utilizados para una eventual edulcoración, haya sido cosechada a lo largo de ese año.

En el caso de los vinos tradicionalmente procedentes de uvas cosechadas en invierno, se indicará el año del inicio de la campaña en curso en lugar del año de cosecha.

Artículo 19

Indicación de las variedades de vid

1. El nombre de las variedades de vid utilizadas para la elaboración de un vino de mesa con indicación geográfica o de un vcprd, o sus sinónimos, podrá aparecer en el etiquetado de los vinos en cuestión a condición de que:

a) dichas variedades, así como en caso necesario sus sinónimos, figuren en la clasificación de variedades establecidas por los Estados miembros en aplicación del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1493/1999;

b) dichas variedades estén previstas por los Estados miembros de acuerdo con el punto 1 del apartado B del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y del segundo párrafo del artículo 28 del presente Reglamento, para los vinos de que se trate;

c) el nombre de la variedad o uno de sus sinónimos no incluya una indicación geográfica utilizada para designar un vcprd, un vino de mesa, o un vino importado que figure en las listas de los acuerdos celebrados entre terceros países y la Comunidad, y si va acompañado de otro término geográfico, figure en el etiquetado sin dicho término geográfico;

d) en caso de que se emplee el nombre de una sola variedad de vid o de su sinónimo, el producto en cuestión proceda, al menos en un 85 % de la variedad mencionada, previa deducción de la cantidad de productos utilizados para una eventual edulcoración. Esta variedad deberá ser determinante con respecto al carácter del vino de que se trate. No obstante, cuando el producto en cuestión proceda exclusivamente de la variedad mencionada, incluida la cantidad de productos utilizados para una eventual edulcoración salvo los mostos concentrados rectificados, podrá indicarse que el producto procede exclusivamente de la variedad en cuestión;

e) en caso de que se emplee el nombre de dos o tres variedades de vid o de sus sinónimos, el producto en cuestión proceda completamente de las variedades mencionadas, previa deducción de la cantidad de productos utilizados para una eventual edulcoración; en este caso, las variedades deberán indicarse por orden decreciente de proporción y con caracteres de la misma dimensión;

f) en caso de que se emplee el nombre de más de tres variedades de vid o de sus sinónimos, los nombres de las variedades o de sus sinónimos se indiquen fuera del campo visual en el que figuran las indicaciones obligatorias a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3. Deberán figurar en caracteres cuyas dimensiones no superen los 3 milímetros.

2. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1:

a) el nombre de una variedad de vid o alguno de sus sinónimos que incluye una indicación geográfica podrá figurar en el etiquetado de un vino designado con dicha indicación geográfica;

b) los nombres de las variedades y sus sinónimos, que figuran en el anexo II, podrán utilizarse con arreglo a las condiciones nacionales y comunitarias en aplicación en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Antes del 1 de octubre de 2002, los Estados miembros comunicarán las medidas contempladas en la letra b) del apartado 2 a la Comisión, quien garantizará su divulgación a través de los canales oportunos.

Artículo 20

Precisiones relativas a la norma del 85 %

Podrán aplicarse simultáneamente el artículo 18 y la letra d) del apartado 1 del artículo 19 del presente Reglamento cuando, previa deducción de la cantidad de productos utilizados para una eventual edulcoración, al menos el 85 % de los vinos a los que se aplican estas disposiciones y resultantes de la mezcla procedan de la variedad de vid y del año de cosecha que figuren en su designación.

Artículo 21

Distinciones y medallas

En aplicación del tercer guión de la letra b) del punto 1 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, el etiquetado de los vinos de mesa con indicación geográfica o de los vcprd podrá incluir distinciones o medallas, siempre que éstas hayan sido concedidas al lote de vinos premiados en concursos autorizados por los Estados miembros o los terceros países y al término de un procedimiento objetivo que garantice que no se ha producido ningún tipo de discriminación. Los Estados miembros y los terceros países comunicarán la lista de los concursos autorizados a la Comisión, quien garantizará su divulgación a través de los canales oportunos.

Artículo 22

Indicaciones relativas al modo de obtención o al método de elaboración del producto

1. Cuando los Estados miembros establezcan, en aplicación del cuarto guión de la letra b) del punto 1 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, para los vinos producidos en su territorio, las indicaciones relativas al modo de obtención o a los métodos de elaboración de los vinos de mesa con indicación geográfica o de los vcprd, definirán el ámbito de aplicación y las condiciones de utilización de las mismas.

Las indicaciones no incluirán referencias al modo de producción ecológica de las uvas ya que dichas indicaciones están reguladas por el Reglamento (CEE) n° 2092/91.

2. Los Estados miembros comunicarán las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 a la Comisión, quien garantizará su divulgación a través de los canales oportunos.

Artículo 23

Menciones tradicionales complementarias

A efectos de la aplicación del quinto guión de la letra b) del punto 1 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, por "mención tradicional complementaria" se entenderá un término tradicionalmente utilizado en los Estados miembros productores para designar los vinos a los que se alude en el presente título que se refiera, en particular, a un método de producción, de elaboración, de envejecimiento, o a la calidad, al color, al tipo de lugar, o a un acontecimiento histórico vinculado a la historia del vino, y que se defina en la legislación de los Estados miembros productores para la designación de los vinos en cuestión producidos en su territorio.

Artículo 24

Protección de las menciones tradicionales

1. A efectos de aplicación del presente artículo, se entenderá por "menciones tradicionales" las menciones tradicionales complementarias contempladas en el artículo 23, los términos contemplados en el artículo 28 y las menciones específicas tradicionales contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 14, en el artículo 29 y en el apartado 3 del artículo 38.

2. Las menciones tradicionales que figuran en el anexo III se reservarán a los vinos a los que aparecen asociadas y estarán protegidas contra:

a) cualquier usurpación, imitación o evocación, aunque la mención protegida vaya acompañada de una expresión semejante a "género", "tipo", "método", "imitación", "marca" o cualquier otra mención similar;

b) cualquier otro tipo de indicación abusiva, falsa o falaz en cuanto a la naturaleza o las características esenciales del vino que aparezcan en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate;

c) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores haciéndoles creer que el vino disfruta de la mención tradicional protegida.

3. A efectos de designación de un vino, no podrán utilizarse en el etiquetado marcas que contengan términos de las menciones tradicionales que figuran en el anexo III, a menos que el vino tenga derecho a tal mención tradicional.

No obstante, el primer párrafo no se aplicará a las marcas legítimamente registradas de buena fe en la Comunidad o cuyos derechos han sido legítimamente adquiridos en la Comunidad mediante una utilización de buena fe, antes de la fecha de publicación del presente Reglamento (o en caso de que se trate de una mención tradicional incluida en el anexo III tras la entrada en vigor del presente Reglamento, antes de la fecha de inclusión) y utilizadas de buena fe efectiva y legítimamente tras dicho registro o adquisición. El presente párrafo sólo se aplicará en el territorio del Estado miembro en el que la marca en cuestión ha sido registrada o en el que ha adquirido los derechos mediante esta utilización.

El presente apartado se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del punto F del anexo VII y del apartado H del anexo VIII del apartado Reglamento (CE) n° 1493/1999.

4. Si una mención tradicional que figura en el anexo III del presente Reglamento se encuadra igualmente en alguna de las categorías de indicaciones previstas en el apartado A y en los puntos 1 y 2 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, a dicha mención tradicional se aplicarán las disposiciones del presente artículo en vez de las demás disposiciones del título IV o del título V.

La protección de una mención tradicional se aplicará exclusivamente en relación con la lengua o las lenguas en la que figura en el anexo III.

Cada una de las menciones tradicionales que figuran en el anexo III está vinculada a una o varias categorías de vino. Dichas categorías son las siguientes:

a) los vinos de licor de calidad producidos en una región determinada y los vinos de licor con indicación geográfica; en este caso la protección de la mención tradicional sólo se aplicará para la designación de los vinos de licor;

b) los vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada (incluidos los vecprd aromatizados); en este caso la protección de la mención tradicional sólo se aplicará para la designación de los vinos espumosos y los vinos espumosos gasificados;

c) los vinos de aguja de calidad producidos en una región determinada y los vinos de aguja con indicación geográfica; en este caso la protección de la mención tradicional sólo se aplicará para la designación de los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados;

d) los vinos de calidad producidos en una región determinada distintos de los mencionados en las letras a), b) y c) y los vinos de mesa designados con una indicación geográfica; en este caso la protección de la mención tradicional sólo se aplicará para la designación de los vinos distintos de los de licor, espumosos y espumosos gasificados y los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados;

e) los mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo humano directo designados con una indicación geográfica; en este caso, la protección de la mención tradicional sólo se aplicará para la designación de los mostos de uva parcialmente fermentados;

f) los vinos de uva sobremadurada designados con una indicación geográfica; en este caso, la protección de la mención tradicional sólo se aplicará para la designación de los vinos de uva sobremadurada.

5. Para poder figurar en el apartado A del anexo III, una mención tradicional deberá reunir las siguientes condiciones:

a) ser específica en sí misma y estar definida con precisión por la legislación del Estado miembro;

b) ser suficientemente distintiva y gozar de una sólida reputación en el interior del mercado comunitario;

c) haber sido utilizada tradicionalmente como mínimo durante diez años en el Estado miembro en cuestión;

d) estar vinculada a uno o, en su caso, a varios vinos o categorías de vinos comunitarios.

6. Para poder figurar en el apartado B del anexo III toda mención tradicional deberá reunir las condiciones contempladas en el apartado 5, estar vinculada a un vino que lleva una indicación geográfica y servir para identificar dicho vino como originario de esa región o localidad del territorio de la Comunidad en cuestión, en los casos en los que la calidad, la reputación u otra característica específica del vino, expresada por la correspondiente mención tradicional, puedan atribuirse esencialmente a este origen geográfico.

7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) los elementos que permitan justificar el reconocimiento de las menciones tradicionales;

b) las menciones tradicionales de los vinos admitidas en su legislación que cumplan las condiciones antes mencionadas así como los vinos a los que están reservadas;

c) en caso necesario, las menciones tradicionales que dejen de estar protegidas en su país de origen.

8. Sin perjuicio de los apartados 1 a 7, determinadas menciones tradicionales recogidas en el apartado A del anexo III podrán ser utilizadas en el etiquetado de los vinos que llevan una indicación geográfica y son originarios de terceros países en la lengua del tercer país de origen o en cualquier otra lengua cuando el empleo de esta última sea tradicional para dichas indicaciones a condición de que:

a) dichos países hayan presentado una solicitud motivada a la Comisión y hayan enviado los textos normativos relativos a dichas menciones;

b) se hayan cumplido las condiciones enumeradas en los apartados 5 y 9, y

c) las prescripciones fijadas por los terceros países no induzcan a error a los consumidores respecto a la mención en cuestión.

Con respecto a cada mención tradicional, el nombre de los terceros países en cuestión se indicará en el apartado A del anexo III.

9. En aplicación del sexto párrafo del punto 1 del apartado D del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y del apartado 8 del presente artículo, el empleo de una lengua distinta de la lengua oficial de un país a la hora de designar una mención tradicional se considerará tradicional cuando la legislación del país prevea dicho empleo y siempre que la lengua se haya utilizado sin interrupción durante veinticinco años, como mínimo, para designar esa mención tradicional.

10. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de los artículos 28 y 29.

Artículo 25

Nombre de la empresa

1. El nombre de una empresa sólo podrá utilizarse, en aplicación del sexto guión de la letra b) del punto 1 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, cuando esta empresa haya participado en el circuito comercial, previo acuerdo de la misma.

Si esta empresa corresponde a una explotación vitícola donde se ha obtenido el vino, el nombre de esta empresa sólo podrá utilizarse a condición de que dicho vino proceda exclusivamente de uvas cosechadas en viñedos de su propiedad y que la vinificación haya tenido lugar en ella.

Los Estados miembros fijarán, para los vinos producidos en su territorio, las condiciones de utilización de dichos nombres.

2. Los Estados miembros comunicarán las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 a la Comisión, quien garantizará su divulgación a través de los canales oportunos.

Artículo 26

Indicaciones relativas al embotellado

1. Los Estados miembros establecerán, en aplicación del séptimo guión de la letra b) del punto 1 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, para los vinos producidos en su territorio, las menciones que muestren que el embotellado de los vinos de mesa con indicación geográfica o de los vcprd se ha llevado a cabo:

a) en la explotación vitícola; o

b) por una agrupación de explotaciones vitícolas, o

c) en una empresa situada en la región de producción o, en lo que se refiere a los vcprd contemplados en el punto 3 del apartado D del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999, en sus inmediaciones.

Los Estados miembros definirán el ámbito de aplicación y las condiciones de utilización de dichas indicaciones.

2. Los Estados miembros comunicarán las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 a la Comisión, quien garantizará su divulgación a través de los canales oportunos.

Artículo 27

Disposiciones suplementarias de los Estados miembros productores

Las normas comunitarias del presente título, en lo que respecta a determinadas menciones facultativas, se aplicarán sin perjuicio de la posibilidad de los Estados miembros productores, previstas en el punto 4 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1439/1999, de hacer obligatorias estas indicaciones, prohibirlas o limitar su utilización, con respecto a los vinos obtenidos en su territorio. Al limitar la utilización de estas menciones facultativas, los Estados miembros podrán introducir condiciones más estrictas que las previstas en el presente título.

CAPÍTULO II

NORMAS ESPECÍFICAS PARA LOS VINOS DE MESA CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA

Artículo 28

Utilización de las indicaciones geográficas

Por lo que respecta a los vinos de mesa designados como:

- "Landwein" en el caso de los vinos de mesa originarios de Alemania, de Austria, y de la provincia italiana de Bolzano,

- "vin de pays" en el caso de los vinos de mesa originarios de Francia, Luxemburgo, y de la provincia italiana de Valle de Aosta,

- "indicazione geografica tipica" en el caso de los vinos de mesa originarios de Italia,

- "vino de la tierra" en el caso de los vinos de mesa originarios de España,

- "ονομασία κατά παράδοση" (appellation traditionnelle) o "τοπικός οίνος" (vin du pays) para los vinos de mesa originarios de Grecia,

- "vinho regional" en el caso de los vinos de mesa originarios de Portugal,

- "regional wine" en el caso de los vinos de mesa originarios del Reino Unido, y

- "landwijn" en el caso de los vinos de mesa originarios de los Países Bajos,

cada Estado miembro productor comunicará a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el tercer guión de la letra b) del punto 2 del apartado A del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999:

a) la lista de los nombres de las unidades geográficas menores que el Estado miembro contempladas en el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, que pueden utilizarse, así como las disposiciones que regulan el empleo de las menciones y de los nombres antes citados;

b) las modificaciones incluidas posteriormente en la lista y en las disposiciones contempladas en la letra a).

Las normas nacionales de utilización de las menciones incluidas en el primer párrafo deberán establecer que dichas menciones estén vinculadas a la utilización de una indicación geográfica menor que el Estado miembro determinada y reservada a los vinos de mesa que respondan a determinadas condiciones de producción, en particular, en lo que respecta a las variedades de vid, al grado alcohólico volumétrico natural mínimo y una apreciación o una indicación de las características organolépticas.

Sin embargo, las normas de utilización contempladas en el segundo párrafo podrán permitir que la mención "ονομασία κατά παράδοση" (appellation traditionnelle) "τοπικός οίνος" (vin du pays), cuando complete a la mención "Ρετσινα" "retsina", no esté obligatoriamente vinculada a la utilización de una indicación geográfica determinada.

Los Estados miembros productores podrán adoptar normas más restrictivas en materia de utilización de las menciones en relación con los vinos producidos en su territorio.

La Comisión garantizará la publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas de los nombres de las unidades geográficas que le hayan sido comunicadas en virtud del primer párrafo.

CAPÍTULO III

NORMAS ESPECÍFICAS APLICABLES A LOS VCPRD

Artículo 29

Menciones específicas tradicionales

1. Sin perjuicio de las menciones complementarias admitidas por las legislaciones nacionales, las menciones específicas tradicionales a las que se hace referencia en el cuarto subguión de la letra c) del punto 2 del apartado A del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999 serán las siguientes, siempre que se respeten las disposiciones comunitarias y nacionales referentes a los vinos de que se trate:

a) en Bélgica:

- "Gecontroleerde oorsprongsbenaming",

- "Appellation d'origine contrôlée";

b) en Alemania:

las siguientes denominaciones que acompañan a las indicaciones de procedencia de los vinos:

- "Qualitätswein", "Qualitätswein garantierten Ursprungs",

- "Qualitätswein mit Prädikat", junto con una de las menciones "Kabinett", "Spätlese", "Auslese", "Beerenauslese", "Trockenbeerenauslese" oder "Eiswein";

c) en Grecia:

- "Ονομασία προελεύσεως ελεγχόμενη" ("ΟΠΕ") (appellation d'origine contrôlée),

- "Ονομασία προελεύσεως ανωτέρας ποιότητος" ("ΟΠΑΠ") (appellation d'origine de qualité supérieure);

no obstante, cuando en el etiquetado figure el nombre de una explotación, de una variedad de vid o de una marca, el nombre de la región determinada se repetirá entre las palabras "Ονομασία προελεύσεως" y "ελεγχόμενη" o entre las palabras "Ονομασία προελεύσεως" y "ανωτέρας ποιότητος", con caracteres del mismo tipo, dimensión y color,

- "Οίνος γλυκός φυσικός" (vin doux naturel),

- "Οίνος φυσικώς γλυκύς" (vin naturellement doux);

d) en España:

- "Denominación de origen", "Denominación de origen calificada", "DO", "DOCa",

no obstante, estas menciones deberán figuran en la etiqueta inmediatamente debajo del nombre de la región determinada,

- "vino generoso", "vino generoso de licor", "vino dulce natural";

e) en Francia:

- "appellation d'origine contrôlée", "appellation contrôlée";

no obstante, cuando en el etiquetado figure el nombre de una explotación, de una variedad de vid o de una marca, el nombre de la región determinada se repetirá entre las palabras "appellation" y "contrôlée", con caracteres del mismo tipo, dimensión y color,

- "Appellation d'origine vin délimité de qualité supérieure", "vin doux naturel";

estas menciones no podrán figurar como sigla salvo si van acompañadas del logotipo definido para cada una de estas categorías por Francia;

f) en Italia:

- "Denominazione di origine controllata", "Denominazione di origine controllata e garantita", "vino dolce naturale", "DOC", "DOCG.".

La mención "Kontrollierte Ursprungsbezeichnung" podrá figurar en el etiquetado de los DOC producidos en la provincia de Bolzano así como la mención "Kontrollierte und garantierte Ursprungsbezeichnung", en el caso de los DOCG producidos en dicha provincia;

g) en Luxemburgo:

- "Marque nationale" completada con las palabras "Appellation contrôlée" o "Appellation d'origine controlée" junto con el nombre de la región determinada "Moselle luxembourgeoise", "AOC";

los términos marque nationale podrán indicarse en una etiqueta complementaria,

- "vendange tardive", "vin de paille" y "vin de glace" junto con el nombre de la región determinada "Moselle luxembourgeoise - Appellation contrôlée";

h) en Austria:

las siguientes denominaciones que acompañan a las indicaciones de procedencia de los vinos:

- "Qualitätswein mit staatlicher Prüfnummer",

- "Qualitätswein",

- "Kabinett" o "Kabinettwein",

- "Qualitätswein besonderer Reife und Leseart" o "Prädikatswein",

- "Spätlese" o "Spätlesewein",

- "Auslese" o "Auslesewein",

- "Beerenauslese" o "Beerenauslesewein",

- "Ausbruch" o "Ausbruchwein",

- "Trockenbeerenauslese" o "Trockenbeerenauslesewein",

- "Eiswein",

- "Strohwein",

- "Schilfwein",

- "Districtus Austria Controllatus" o "DAC";

i) en Portugal:

- "Denominação de origem", "Denominação de origem controlada" "Indicação de proveniência regulamentada", "vinho generoso", "vinho dolce natural", "DO", "DOC" e "I.P.R ".

la mención "regiao demarcada" podrá utilizarse junto con la mención "denominação de origem controlada";

j) en el Reino Unido:

- "English vineyard quality wine psr" y "Welsh vineyard quality wine psr".

2. Las menciones específicas tradicionales a las que se hace referencia en el segundo guión de la letra c) del punto 2 del apartado D del anexo VIII del Reglamento (CE) n° 1493/1999 que deberán utilizarse como denominaciones de venta de un vecprd serán las siguientes:

a) en Alemania:

- "Qualitätsschaumwein garantierten Ursprungs";

b) en Grecia:

- "Ονομασία προελεύσεως ελεγχόμενη" ("ΟΠΕ") "appellation d'origine contrôlée",

- "Ονομασία προελευσεως ανωτέρας ποιότητος" ("ΟΠΑΠ") "en su caso 'appellation d'origine de qualité supérieure' OPAP;",

no obstante, cuando en el etiquetado figure el nombre de una explotación, de una variedad de vid o de una marca, el nombre de la región determinada se repetirá entre las palabras "Ονομασία προελεύσεως" y "ελεγχόμενη" o entre las palabras "Ονομασία προελεύσεως" y "ανωτέρας ποιότητος", con caracteres del mismo tipo, dimensión y color;

c) en España:

- "Denominación de origen" y "Denominación de origen calificada"; "DO" y "DOCa";

no obstante, estas menciones deberán figurar en la etiqueta inmediatamente debajo del nombre de la región determinada;

d) en Francia:

- "appellation d'origine contrôlée",

- "appellation contrôlée";

no obstante, cuando en el etiquetado que lleve la mención "appellation contrôlée" figure el nombre de una explotación, de una variedad de vid o de una marca, el nombre de la región determinada se repetirá entre las palabras "appellation y contrôlée", con caracteres del mismo tipo, dimensión y color,

- "Appellation d'origine vin délimité de qualité supérieure".

Estas menciones no podrán figurar como sigla salvo si van acompañadas del logotipo definido para cada una de estas categorías por Francia;

e) en Italia:

- "Denominazione di origine controllata", y "Denominazione di origine controllata e garantita", "DOC" y "DOCG";

la mención "Kontrollierte Ursprungsbezeichnung" podrá figurar en el etiquetado de los DOC producidos en la provincia de Bolzano así como la mención "Kontrollierte und garantierte Ursprungsbezeichnung", en el caso de los DOCG producidos en dicha provincia;

f) en Luxemburgo:

- "Marque nationale" completada con las palabras "Appellation contrôlée" o "Appellation d'origine controlée" junto con el nombre de la región determinada "Moselle luxembourgeoise" y "AO";

los términos "marque nationale" podrán indicarse en una etiqueta complementaria;

g) en Portugal:

- "Denominação de origem", "Denominação de origem controlada" "Indicação de proveniência regulamentada", "DO", "DOC" e "IPR".

Artículo 30

Excepciones a la obligación de incluir la mención específica tradicional

No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra c) del punto 2 del apartado A del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, podrán comercializarse indicando únicamente el nombre de la región determinada correspondiente los vinos que, de conformidad con las disposiciones comunitarias y nacionales aplicables, puedan utilizar alguno de los nombres de las regiones determinadas siguientes.

a) en Grecia:

- "Σάμος" "Samos";

b) en España:

- "Cava",

- "Jerez", "Xérès" o "Sherry",

- "Manzanilla";

c) en Francia:

- "Champagne";

d) en Italia:

- "Asti",

- "Marsala",

- "Franciacorta";

e) en Portugal:

- "Madeira" o "Madère",

- "Porto" o "Port".

Artículo 31

Unidad geográfica menor que la región determinada

1. Para la designación de un vcprd en el etiquetado, de conformidad con lo dispuesto en el primer guión de la letra c) del punto 1 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, se entenderá por nombre de una unidad geográfica menor que la región determinada el correspondiente a:

a) un lugar o una unidad que agrupe varios lugares;

b) un municipio o parte de municipio;

c) una subregión o parte de subregión vitícola.

2. Los Estados miembros productores podrán asignar a los vcprd el nombre de una unidad geográfica menor que la región determinada en cuestión, siempre que:

a) dicha unidad geográfica quede bien delimitada;

b) toda la uva a partir de la cual se hayan obtenido dichos vinos proceda de dicha unidad.

3. En caso de que un vcprd se haya obtenido a partir de productos procedentes de uva cosechada en diferentes unidades geográficas contempladas en el apartado 1 y situadas dentro de la misma región determinada, únicamente se admitirá como indicación complementaria al nombre de la región determinada el nombre de la unidad geográfica más amplia a la que pertenezcan todas las superficies vitícolas consideradas.

No obstante, para la designación de un vcprd y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, los Estados miembros productores podrán autorizar la utilización de:

a) el nombre de una unidad geográfica contemplada en el apartado 1, cuando dicho vino haya sido objeto de una edulcoración con un producto obtenido en la misma región determinada, salvo el mosto concentrado rectificado;

b) el nombre de una unidad geográfica contemplada en el apartado 1, cuando dicho vino proceda de una mezcla de uvas, de mostos de uva, de vinos nuevos aún en fermentación o, hasta el 31 de agosto de 2003, de vinos originarios de la unidad geográfica cuyo nombre esté previsto para la designación, con un producto obtenido en la misma región determinada pero fuera de esa unidad, siempre que el vcprd de que se trate proceda, en un 85 % por lo menos, de uva cosechada en la unidad geográfica de la que tome su nombre y siempre que, en lo que respecta a la excepción que expirará el 31 de agosto de 2003, antes del 1 de septiembre de 1995, esta disposición estuviere prevista por las disposiciones del Estado miembro productor de que se trate;

c) el nombre de una unidad geográfica contemplada en el apartado 1, acompañado del nombre de un municipio o parte de municipio o de uno de los municipios por cuyo territorio se extienda dicha unidad geográfica, siempre que:

i) tal designación fuera ya tradicional y de uso corriente y estuviera prevista en las disposiciones del Estado miembro en cuestión con anterioridad al 1 de septiembre de 1976, y

ii) se utilice de manera representativa para todos los municipios por cuyo territorio se extienda dicha unidad geográfica, el nombre de un municipio o parte de municipio o uno de los nombres de municipios mencionados en una lista que habrá de elaborarse.

Los Estados miembros productores confeccionarán la lista de los tipos de unidades geográficas y de los nombres de las regiones determinadas a que pertenezcan estas unidades geográficas contemplados en la excepción aplicable hasta el 31 de agosto de 2003 prevista en la letra b). Dicha lista se comunicará a la Comisión.

Los Estados miembros productores confeccionarán la lista de los nombres de municipios mencionados en el inciso ii) de la letra c) y la comunicarán a la Comisión.

La Comisión garantizará la divulgación de estas listas a través de los canales oportunos.

4. Los nombres de una región determinada y de una unidad geográfica contemplados en el apartado 1 no podrán asignarse a:

- un vino resultante de la mezcla de un vecprd con un producto obtenido fuera de la región determinada en cuestión,

- un vecprd edulcorado con un producto obtenido fuera de la región determinada en cuestión.

El primer párrafo no se aplicará a los vinos que figuren en la lista que se elaborará en virtud del punto 2 del apartado D del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

Artículo 32

Unidad geográfica mayor que la región determinada

Cuando los Estados miembros establezcan, en aplicación del segundo guión de la letra c) del punto 1 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, para los vinos producidos en su territorio, la lista de las unidades geográficas mayores que la región determinada, definirán el ámbito de aplicación y las condiciones de utilización de dicha lista, y comunicarán las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 a la Comisión, quien garantizará su divulgación a través de los canales oportunos.

Artículo 33

Embotellado en la región determinada

1. Los Estados miembros establecerán, en aplicación del tercer guión de la letra c) del punto 1 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, para los vinos producidos en su territorio, la mención que indique el embotellado en la región determinada y definirán el ámbito de aplicación y las condiciones de utilización de dicha mención.

2. Los Estados miembros comunicarán las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 a la Comisión, quien garantizará su divulgación a través de los canales oportunos.

3. Las menciones contempladas en el apartado 1 sólo podrán indicarse si el embotellado se ha producido en la región determinada en cuestión, o en locales situados en sus inmediaciones en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1607/2000 de la Comisión(22).

TÍTULO V

NORMAS APLICABLES A LOS PRODUCTOS IMPORTADOS

Artículo 34

Normas comunes

1. En aplicación del punto 2 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, el etiquetado de los vinos originarios de terceros países, salvo los vinos espumosos, los vinos espumosos gasificados y los productos del título II elaborados en terceros países, podrá completarse con las indicaciones siguientes:

a) el nombre, dirección y condición de una o varias personas que hayan intervenido en la comercialización, siempre que las condiciones de utilización estén reguladas por el tercer país en cuestión;

b) el tipo de producto. Las disposiciones del artículo 16 se aplicarán mutatis mutandis;

c) un color particular, siempre que las condiciones de utilización estén reguladas por el tercer país en cuestión,

no obstante, por lo que respecta a los vinos de licor, los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados así como a los productos del título II elaborados en los terceros países, la indicación prevista en la letra b) se utilizará siempre que las condiciones de utilización estén reguladas por el tercer país en cuestión.

2. Por lo que respecta a las indicaciones contempladas en la letra a), del primer párrafo del apartado 1, y a las indicaciones del importador o, cuando el embotellado haya tenido lugar en la Comunidad, del embotellador, contempladas en la letra b) del punto 3 del apartado A del anexo VII, las disposiciones del apartado 1, de los primer párrafos y segundo del apartado 2, del primer párrafo del apartado 3, y del apartado 4 del artículo 15 se aplicarán mutatis mutandis.

Cuando se trate de un producto de un tercer país sin indicación geográfica, el municipio donde la persona o personas contempladas en el párrafo primero tengan su sede principal se indicará en el etiquetado en caracteres de un tamaño no superior a la mitad del de los que indican la palabra "vino" seguido del nombre del tercer país.

Cuando se trate de un producto de un tercer país designado con una indicación geográfica, el municipio donde la persona o personas contempladas en el párrafo primero tengan su sede principal se indicará en la etiqueta en caracteres de un tamaño no superior a la mitad del de los de la indicación geográfica.

Los párrafos segundo y tercero no se aplicarán en los casos en que el municipio o la parte del municipio se indique mediante un código contemplado en el apartado E del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

Artículo 35

Indicación de los nombres de los terceros países

La indicación del nombre del país de origen contemplada en la letra d) del punto 2 del apartado A del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999 se completará:

a) en el caso de los vinos resultantes de una mezcla de productos originarios de varios terceros países realizada en un tercer país, con la mención "mezcla de vinos de diferentes países exteriores a la Comunidad Europea" o "mezcla de vinos de ..." completada con los nombres de los terceros países en cuestión;

b) en el caso de los vinos sometidos a un proceso de vinificación en un tercer país a partir de uvas obtenidas en un tercer país distinto, con la mención "vino obtenido en ... a partir de uvas cosechadas en...", completada con los nombres de los terceros países en cuestión.

Artículo 36

Vinos importados con indicación geográfica

1. El nombre de una indicación geográfica contemplado en la letra d) del punto 2 del apartado A del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999 podrá figurar en el etiquetado de un vino importado, incluidos los vinos de uva sobremadurada o los mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo humano directo, de un tercer país miembro de la Organización Mundial del Comercio, a condición de que dicha indicación sirva para identificar un vino como originario del territorio de un tercer país, o de una región o localidad de dicho tercer país, en los casos en que la calidad, el prestigio u otra característica específica del producto puedan atribuirse esencialmente a este origen geográfico.

No obstante, en lo que respecta a las indicaciones que excepcionalmente sirven para identificar a un vino como originario de un tercer país en su totalidad, podrán figurar en la etiqueta de un vino importado las enumeradas en el anexo IV del presente Reglamento.

2. Cuando el producto contemplado en el apartado 1 proceda de un tercer país que no sea miembro de la Organización Mundial de Comercio, además de la condición prevista en dicho apartado también deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a) la indicación geográfica deberá designar una zona de producción vitícola delimitada con precisión y más restringida que el territorio vitícola del tercer país en cuestión;

b) la uva a partir de la cual se obtenga el producto deberá proceder de dicha unidad geográfica;

c) la uva a partir de la cual se elaboren vinos que respondan a criterios cualitativos típicos se cosecharán en esa unidad geográfica, y

d) la indicación deberá utilizarse en el mercado interior del tercer país en cuestión para designar los vinos y deberá contemplarse a tal fin en la legislación de dicho país.

Dicho país notificará a la Comisión la legislación correspondiente; cuando se cumplan las condiciones previstas, el nombre del tercer país se incluirá en la lista que figura en el anexo V del presente Reglamento.

3. Las indicaciones geográficas contempladas en los apartados 1 y 2 no podrán inducir a confusión con una indicación geográfica utilizada para designar un vcprd, un vino de mesa o cualquier otro vino importado que figure en las listas de los acuerdos celebrados entre los terceros países y la Comunidad.

Sin embargo, determinadas indicaciones geográficas de terceros países contempladas en el párrafo primero, homónimas de indicaciones geográficas utilizadas para la designación de un vcprd, de un vino de mesa o de un vino importado, podrán utilizarse en condiciones prácticas que garanticen que se diferencian entre sí, habida cuenta la necesidad de garantizar un tratamiento equitativo de los productores en cuestión y actuar de tal manera que no se induzca a error a los consumidores.

Del mismo modo, determinadas menciones de terceros países, que sirven para identificar a un vino como originario de una región o localidad del territorio del tercer país en cuestión en el caso de que una calidad, reputación o cualquier otra característica determinada del vino, expresada por la mención de que se trate, puedan atribuirse esencialmente a este origen geográfico y que son homónimas de las menciones tradicionales que figuran en el apartado B del anexo III, podrán utilizarse en condiciones prácticas que garanticen que se diferencian entre sí, habida cuenta la necesidad de garantizar un tratamiento equitativo de los productores en cuestión y actuar de tal manera que no se induzca a error a los consumidores.

Estas indicaciones y estas menciones así como las condiciones prácticas se recogen en el anexo VI.

4. Las indicaciones geográficas y las menciones tradicionales a las que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 no podrán utilizarse si, aun en el caso de que sean literalmente exactas por lo que respecta al territorio, región o localidad de la que son originarios los productos, inducen al público a considerar erróneamente que los productos son originarios de otro territorio.

5. Los vinos importados de los Estados Unidos de América podrán ser designados por el nombre del estado y completarse, según proceda, con el nombre del condado o de la región vitícola, aunque el vino en cuestión sólo proceda en un 75 % de uva cosechada en el Estado de que se trate o en un sólo condado del que toma su nombre, a condición de que dicho vino proceda en su totalidad de uvas recogidas en el territorio de los Estados Unidos de América.

No obstante, el párrafo primero sólo se aplicará hasta la entrada en vigor del Acuerdo derivado de las negociaciones con los Estados Unidos de América con vistas a la celebración de un acuerdo sobre el comercio del vino relativo, en particular, a las prácticas enológicas y a la protección de las indicaciones geográficas, y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 37

Indicaciones complementarias que pueden aparecer en el etiquetado de los vinos importados con indicación geográfica

1. En aplicación del punto 2 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, el etiquetado de los vinos originarios de terceros países (con exclusión de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados pero incluidos los vinos de uva sobremadurada) y los mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo humano directo elaborados en terceros países que incluyan el nombre de una indicación geográfica con arreglo al artículo 36 podrá completarse con las indicaciones siguientes:

a) el año de cosecha; esta mención se utilizará siempre que las condiciones de utilización estén reguladas por el tercer país en cuestión y cuando, como mínimo, el 85 %, previa deducción de la cantidad de productos utilizados para una eventual edulcoración, de la uva utilizada para la elaboración del vino en cuestión se haya cosechado a lo largo del año en cuestión;

b) el nombre de una o varias variedades de vid; se utilizarán las variedades en cuestión siempre que:

i) las condiciones de utilización estén reguladas por el tercer país de que se trate,

ii) los nombres y los sinónimos de variedades sean conformes a las letras a), b) y c) del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 1227/2000 de la Comisión(23), y

iii) se cumplan las condiciones contempladas en las letras c), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 19 del presente Reglamento. Las disposiciones del apartado 2 del artículo 19 se aplicarán mutatis mutandis;

c) una distinción, medalla o concurso; las disposiciones del artículo 21 se aplicarán mutatis mutandis;

d) indicaciones relativas al modo de obtención o al método de elaboración del producto siempre que las condiciones de utilización estén reguladas por el tercer país en cuestión;

e) en lo que respecta a los vinos de terceros países y los mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo humano directo de los terceros países, las menciones tradicionales complementarias distintas de las que figuran en el anexo III, con arreglo a la legislación del tercer país en cuestión, y las menciones tradicionales complementarias incluidas en el anexo III, siempre que las condiciones de utilización estén reguladas por el tercer país en cuestión de conformidad con los artículos 23 y 24;

f) el nombre de una empresa siempre que las condiciones de utilización estén reguladas por el tercer país en cuestión; las disposiciones del apartado 1 del artículo 25 se aplicarán mutatis mutandis;

g) una mención que indique, siempre que las condiciones de utilización estén reguladas por el tercer país en cuestión, el embotellado:

i) bien en la explotación vitícola, por una agrupación de explotaciones vitícolas, o en una empresa situada en la región de producción, o

ii) en la región de producción, a condición de que el embotellado haya tenido lugar en la región de producción en cuestión o en locales situados en las inmediaciones de dicha región.

2. Las menciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 podrán utilizarse simultáneamente cuando, previa deducción de la cantidad de productos utilizados para una eventual edulcoración, como mínimo el 85 % de los productos a los que se aplican estas disposiciones y resultantes de la mezcla procedan de la variedad de vid y del año de cosecha que figuran en la designación de dicho producto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, se permitirá que los vinos importados de los Estados Unidos de América lleven el nombre de una variedad aunque el vino en cuestión sólo proceda en un 75 % de las uvas de la variedad de la que toma su nombre, siempre que ésta sea determinante para conferir al vino su particular carácter.

No obstante, esta excepción sólo se aplicará hasta la entrada en vigor del Acuerdo derivado de las negociaciones con los Estados Unidos de América con vistas a la celebración de un acuerdo sobre el comercio del vino relativo, en particular, a las prácticas enológicas y a la protección de las indicaciones geográficas, y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2003.

TÍTULO VI

NORMAS APLICABLES A LOS VINOS DE LICOR, VINOS DE AGUJA Y VINOS DE AGUJA GASIFICADOS

Artículo 38

Indicaciones obligatorias

1. En aplicación del punto 4 del apartado A del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, la etiqueta de los vinos de licor, de los vinos de aguja y de los vinos de aguja gasificados mencionará, además de las indicaciones obligatorias contempladas en el punto 1 del apartado A de dicho anexo:

a) el nombre o la razón social así como el municipio y el Estado miembro del embotellador o, en el caso de los envases de un volumen nominal superior a 60 l, del expedidor. En el caso de los vinos de aguja, el nombre del embotellador podrá ser sustituido por el del elaborador;

b) en el caso de los vinos importados, el importador o, si el embotellado tiene lugar en la Comunidad, el embotellador.

Por lo que respecta a las indicaciones contempladas en el párrafo primero, las disposiciones del artículo 15 se aplicarán mutatis mutandis a los productos elaborados en la Comunidad, y las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 34 se aplicarán mutatis mutandis a los productos elaborados en terceros países.

2. La mención "vino de aguja gasificado" contemplada en la letra g) del punto del apartado A del anexo VII de dicho Reglamento figurará en la etiqueta que incluye las menciones obligatorias impuestas por dicho anexo. Se completará, en caracteres del mismo tipo y de la misma dimensión, con los términos "obtenido por adición de anhídrido carbónico" a no ser que la lengua utilizada para esta indicación indique que se añadió anhídrido carbónico.

Dichas menciones aparecerán en la misma línea o en la línea inmediatamente inferior a la línea en la que figure la denominación de venta.

3. En aplicación del punto 4 del apartado A del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, los vinos de licor y los vinos de aguja producidos en la Comunidad podrán designarse mediante una indicación geográfica. En ese caso, la denominación de venta estará constituida por:

a) la mención "vino de licor" o la mención, "vino de aguja";

b) el nombre de la unidad geográfica;

c) una mención tradicional específica. Cuando en tal mención figure la denominación de venta del producto, su repetición no será obligatoria.

Los Estados miembros establecerán estas menciones tradicionales específicas para los vinos producidos en su territorio.

El artículo 51 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y el artículo 28 del presente Reglamento así como las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y las del presente Reglamento que se refieren a la protección de los nombres de los vinos de mesa con indicación geográfica se aplicarán mutatis mutandis a los vinos de licor con indicación geográfica y a los vinos de aguja con indicación geográfica.

4. Los Estados miembros comunicarán las medidas adoptadas en aplicación del apartado 3 a la Comisión, quien garantizará su divulgación a través de los canales oportunos.

5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los vlcprd ni a los vacprd, a los que se aplican las del título III.

Artículo 39

Indicaciones facultativas

1. En aplicación del punto B.2 del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, el etiquetado de los vinos de licor, de los vinos de aguja y de los vinos de aguja gasificados originarios de la Comunidad podrá completarse con las indicaciones siguientes:

a) el nombre, dirección y condición de una o varias personas que hayan intervenido en la comercialización; las disposiciones del artículo 15 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis;

b) el tipo de producto, según las modalidades previstas por el Estado miembro productor;

c) un color particular, según las modalidades previstas por el Estado miembro productor; las disposiciones del artículo 17 se aplicarán mutatis mutandis.

2. En aplicación del punto 2 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, el etiquetado de los vinos de licor con indicación geográfica y de los vinos de aguja con indicación geográfica originarios de la Comunidad podrá completarse con las indicaciones siguientes:

a) el año de cosecha; las disposiciones de los artículos 18 y 20 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis;

b) el nombre de una o varias variedades de vid; las disposiciones de los artículos 19 y 20 se aplicarán mutatis mutandis;

c) una distinción, medalla o concurso; las disposiciones del artículo 21 se aplicarán mutatis mutandis;

d) indicaciones relativas al modo de obtención o al método de elaboración del producto; las disposiciones del artículo 22 se aplicarán mutatis mutandis;

e) menciones tradicionales complementarias; las disposiciones de los artículos 23 y 24 se aplicarán mutatis mutandis.

f) el nombre de una empresa; las disposiciones del artículo 25 se aplicarán mutatis mutandis;

g) una mención que indique que el embotellado se ha llevado a cabo en la explotación vitícola, o por una agrupación de explotaciones vitícolas, o en una empresa situada en la región de producción; las disposiciones del artículo 26 se aplicarán mutatis mutandis.

3. El apartado 1, salvo la letra b), y el apartado 2 no se aplicarán a los vlcprd ni a los vacprd, a los que se aplica el título IV.

Artículo 40

Condiciones de empleo de las menciones "vino de licor", "vino de aguja" y "vino de aguja gasificado" procedentes de terceros países

No obstante lo dispuesto en el punto 3 del apartado C del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, los vinos procedentes de terceros países podrán llevar las menciones "vino de licor", "vino de aguja" y "vino de aguja gasificado" cuando dichos productos cumplan las condiciones a las que se hace referencia, respectivamente, en las letras d), g) y h) del anexo XI del Reglamento (CE) n° 883/2001 de la Comisión(24).

TÍTULO VII

NORMAS APLICABLES A LOS VINOS ESPUMOSOS Y VINOS ESPUMOSOS GASIFICADOS

Artículo 41

Normas relativas a los vinos espumosos gasificados

La mención "vino espumoso gasificado" a que se hace referencia en la letra f) del punto 2 del apartado D del anexo VIII del Reglamento (CE) n° 1493/1999 se indicará en la etiqueta que incluye las menciones obligatorias impuestas por dicho anexo. Deberá completarse, en caracteres del mismo tipo y de la misma dimensión, con los términos "obtenido por adición de anhídrido carbónico", a no ser que la lengua utilizada para esta indicación indique que se añadió anhídrido carbónico.

Dichas menciones aparecerán en la misma línea o en la línea inmediatamente inferior a la línea en la que figure la denominación de venta.

Artículo 42

Definición de "vendedor"

1. Se considerará vendedor, a los efectos de lo dispuesto en el segundo guión del punto 2 del apartado B del anexo VIII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, a cualquier persona física o jurídica, no cubierta por la definición de elaborador, que posea a su nombre vinos espumosos o vinos espumosos gasificados para su puesta en circulación con destino al consumo. Se aplicará lo mismo a las agrupaciones de personas físicas o jurídicas antes mencionadas.

2. Las disposiciones del párrafo primero del apartado 1 del artículo 15 se aplicarán mutatis mutandis a las indicaciones contempladas en el punto 2 del apartado B del anexo VIII del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

Artículo 43

Indicaciones de una unidad geográfica distinta de una región determinada

Los nombres de una unidad geográfica, distinta de una región determinada, más pequeña que un Estado miembro que pueden utilizarse en el etiquetado de un vino espumoso de calidad originario de la Comunidad, de conformidad con el segundo guión del punto 1 del apartado E del anexo VIII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, figuran en la lista incluida en el anexo VII del presente Reglamento.

Artículo 44

Vinos espumosos originarios de un tercer país

Los vinos espumosos originarios de un tercer país contemplados en el tercer guión del punto 1 del apartado E del anexo VIII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, figuran en la lista incluida en el anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 45

Disposiciones complementarias

1. Las disposiciones de los artículos 23 y 24 se aplicarán mutatis mutandis a los vinos espumosos.

2. Las disposiciones del apartado 2 del artículo 29, del artículo 30 y del apartado 4 del artículo 31 se aplicarán a los vecprd.

En aplicación del segundo guión de la letra a) del punto 12 del apartado 12 del anexo VIII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, las disposiciones del artículo 22 se aplicarán mutatis mutandis a los vecprd.

3. Las disposiciones del título III y del título IV, salvo las contempladas en los apartados 1 y 2, no se aplicarán a los vecprd.

Artículo 46

Las variedades de vid "Pinot"

En el caso de un vecprd o de un vino espumoso de calidad, los nombres de las variedades utilizadas para completar la designación del producto "Pinot blanc", "Pinot noir" y "Pinot gris" así como los nombres equivalentes en las demás lenguas de la Comunidad podrán ser sustituidos por el sinónimo "Pinot".

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 47

Disposiciones transitorias

1. Los productos, a los que se hace referencia en el presente Reglamento, designados y presentados de conformidad con las disposiciones en la materia vigentes en el momento de su puesta en circulación, y cuya designación y presentación ya no son conformes a dichas disposiciones como consecuencia de la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán ser guardados para su venta, puestos en circulación y exportados hasta el agotamiento de las existencias.

Las etiquetas y los envases previos que contengan menciones impresas de conformidad con las disposiciones en la materia vigentes en el momento de su puesta en circulación, que ya no son conformes a dichas disposiciones como consecuencia de la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán utilizarse hasta el 1 de agosto de 2003.

2. No obstante lo dispuesto en determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 1493/1999, las disposiciones siguientes son las únicas que podrán seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2002:

a) apartados 2 y 7 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo(25);

b) Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo(26);

c) artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3895/91 del Consejo(27);

d) artículos 8, 9 y 11 del Reglamento (CEE) n° 2333/92 del Consejo(28);

e) artículo 72 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo(29).

Artículo 48

Derogación

1. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 3201/90, (CEE) n° 3901/91 y (CE) n° 554/95.

2. Quedan derogados los Reglamentos (CE) n° 881/98 y (CE) n° 1608/2000.

Artículo 49

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003, a excepción de las disposiciones del apartado 3 del artículo 19, del apartado 2 del artículo 47 y del apartado 2 del artículo 48, que serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 10.

(3) DO L 309 de 8.11.1990, p. 1.

(4) DO L 128 de 10.5.2001, p. 54.

(5) DO L 368 de 31.12.1991, p. 15.

(6) DO L 56 de 14.3.1995, p. 3.

(7) DO L 252 de 4.10.1996, p. 10.

(8) DO L 124 de 25.4.1998, p. 22.

(9) DO L 185 de 25.7.2000, p. 24.

(10) DO L 42 de 15.2.1975, p. 1.

(11) DO L 398 de 30.12.1989, p. 18.

(12) DO L 186 de 30.6.1989, p. 21.

(13) DO L 65 de 11.3.1992, p. 32.

(14) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(15) DO L 310 de 28.11.2001, p. 19.

(16) DO L 128 de 10.5.2001, p. 32.

(17) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(18) DO L 75 de 16.3.2002, p. 21.

(19) DO L 109 de 25.4.2002, p. 20.

(20) DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.

(21) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(22) DO L 185 de 25.7.2000, p. 17.

(23) DO L 143 de 16.6.2000, p. 1.

(24) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1.

(25) DO L 84 de 27.3.1987, p. 59.

(26) DO L 232 de 9.8.1989, p. 13.

(27) DO L 368 de 31.12.1991, p. 1

(28) DO L 231 de 13.8.1992, p. 9.

(29) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1.

ANEXO I

Utilización exclusiva de determinados tipos de botella, según se prevé en el apartado 1 del artículo 9

1. Botella tipo "flûte d'Alsace"

a) características: botella de vidrio formada por un cuerpo recto de apariencia cilíndrica terminado en un cuello de perfil alargado y cuyas proporciones son aproximadamente:

altura total / diámetro de base = 5: 1,

altura de la parte cilíndrica = altura total/ 3;

b) por lo que respecta a los vinos de uvas recogidas en territorio francés, este tipo de botella se reserva a los vcprd:

- "Alsace" o "vin d'Alsace"; "Alsace Grand Cru",

- "Crépy",

- "Château-Grillet",

- "Côtes de Provence", tinto y rosado,

- "Cassis",

- "Jurançon", "Jurançon sec",

- "Béarn", "Béarn-Bellocq", rosado,

- "Tavel", rosado.

Por lo que respecta a este tipo de botella, la limitación de su utilización sólo se aplica a los vinos de uvas cosechadas en territorio francés.

2. Botella tipo "Bocksbeutel" o "Cantil",

a) características: botella de vidrio de cuello corto y de forma panzuda y abombada pero plana, cuya base y corte transversal a la altura de la mayor convexidad del cuerpo de la botella son elipsoides,

la relación entre los ejes grande y pequeño del corte transversal elipsoide equivale aproximadamente a = 2: 1,

la relación entre la longitud del cuerpo abombado y el cuello cilíndrico de la botella equivale aproximadamente a = 2,5: 1;

b) este tipo de botella se reserva a los siguientes vinos:

i) vcprd alemanes:

- "Franken",

- "Baden",

- vinos originarios de Taubertal y Schuepfergrund,

- vinos originarios de las zonas de Neuweier, Steinbach, Umweg y Varnhalt correspondientes al municipio de Baden-Baden;

ii) vcprd italianos:

- "Santa Maddalena" (St. Magdalener)

- "Valle Isarco" (Eisacktaler), obtenidos a partir de las variedades "Sylvaner" y "Mueller-Thurgau",

- "Terlaner", obtenido a partir de la variedad "Pinot bianco"

- "Bozner Leiten",

- "Alto Adige" (Suedtiroler), obtenidos a partir de las variedades "Riesling", "Mueller-Thurgau", "Pinot nero", "Moscato giallo", "Sylvaner", "Lagrein", "Pinot blanco" (Weissburgunder) y "Moscato rosa" (Rosenmuskateller),

- "Greco di Bianco",

- "Trentino", obtenido a partir de la variedad "Moscato";

iii) vinos griegos:

- "Agioritiko",

- "Rombola Kephalonias",

- vinos originarios de la isla de Kephalonia,

- vinos originarios de la isla de Paros,

- vinos de la tierra del Peloponeso;

iv) vinos portugueses:

- vinos rosados y exclusivamente aquellos vcprd y "vinho regional" con respecto a los cuales se haya demostrado que antes de su clasificación como vcprd y "vinho regional" se presentaban ya de forma tradicional y legítima en las botellas de tipo "cantil".

3. Botella tipo "Clavelin"

a) características: botella de vidrio de cuello corto, con capacidad para 0,62 l, formada por un cuerpo cilíndrico y unos hombros anchos que le confieren apariencia maciza y cuyas proporciones son aproximadamente:

altura total / diámetro de base = 2,75,

altura de la parte cilíndrica = altura total / 2;

b) este tipo de botella se reserva al envasado de los siguientes vinos:

vinos vcprd franceses:

- "Côte du Jura",

- "Arbois",

- "L'Etoile",

- "Château Chalon".

ANEXO II

Nombres de las variedades de vid o de sus sinónimos que contienen una indicación geográfica((Estos nombres de variedades o sus sinónimos corresponden parcial o totalmente, traducidos o en forma adjetival, a las indicaciones geográficas utilizadas para designar un vino.)) y que pueden figurar en el etiquetado de los vinos en aplicación del apartado 2 del artículo 19

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

Lista de las menciones tradicionales a la que se hace referencia en el artículo 24

PARTE A

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE B

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

Indicaciones, a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 36, que sirven de forma excepcional para identificar un vino como originario de un tercer país en su totalidad

[...]

ANEXO V

Lista de terceros países no pertenecientes a la OMC a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 36

1. Argelia

2. Antigua República Yugoslava de Macedonia

3. Rusia

4. San Marino

5. Ucrania

6. República Federativa de Yugoslavia

ANEXO VI

Lista de las indicaciones geográficas homónimas y condiciones prácticas para su utilización a las que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 36

[...]

ANEXO VII

Lista de los nombres de las unidades geográficas que pueden utilizarse en el etiquetado de los vinos espumosos de calidad originarios de la Comunidad a la que se hace referencia en el artículo 43

1. En Alemania:

Rhein-Mosel:

a) Rhein;

b) Mosel.

Bayern:

a) Main;

b) Lindau;

c) Bayerische Donau.

2. En Austria:

Steiermark.

3. En el Reino Unido:

a) England;

b) Wales.

ANEXO VIII

Lista a la que se hace referencia en el artículo 44 de los vinos espumosos originarios de un tercer país cuyas condiciones de elaboración se han reconocido como equivalentes a las del vino espumoso de calidad que lleva el nombre una unidad geográfica

1. Vinos espumosos originarios de Bulgaria cuya designación en el etiquetado contiene la mención ">ISO_5>ÒØáÞÚÞÚÐ. çÕáâÒáÝÞ ÒØÝÞ á ÓÕÞÓàÐäáÚØ ßàÞØ×åÞÔ" (vino de alta calidad con denominación de origen geográfica) de conformidad con las disposiciones búlgaras.

2. Vinos espumosos originarios de Hungría, cuando el organismo oficial competente haya hecho constar en el documento VI 1 que el vino espumoso en cuestión se ajusta a las disposiciones húngaras en lo que se refiere a las materias de base utilizables para su obtención y a las condiciones cualitativas.

3. Vinos espumosos originarios de Sudáfrica, cuando el organismo oficial competente haya hecho constar en el documento VI 1 que el vino espumoso en cuestión se obtiene a partir de productos de base que pueden designarse, de conformidad con las disposiciones sudafricanas, mediante la indicación "cultivar wine", "wine of origin", "vintage wine" o "superior wine".

4. Vinos espumosos originarios de los Estados Unidos de América, cuando el organismo oficial competente o un productor autorizado por el organismo oficial competente haya hecho constar en el documento VI 1 que el vino espumoso en cuestión se obtiene de productos de base que pueden designarse, de conformidad con las disposiciones americanas, mediante la indicación de una "appellation of origin", o el nombre de una variedad, con la excepción de las variedades de la especie Vitis labrusca o de un "vintage year".

5. Vinos espumosos originarios del territorio de la antigua Unión Soviética, cuando el organismo oficial competente haya hecho constar en el documento VI 1 que el vino espumoso de que se trate se ajusta a las disposiciones internas relativas a los productos de base utilizables para su obtención y a las condiciones de calidad del producto acabado.

6. Vinos espumosos originarios de Rumania, cuando el organismo oficial competente haya hecho constar en el documento VI 1 que el vino espumoso de que se trate se ajusta a las disposiciones rumanas relativas a los productos de base utilizables para su obtención y a las condiciones de calidad del producto acabado.

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