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Document 32002R0311

Reglamento (CE) n° 311/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarias de Hong Kong y la República de Corea

OJ L 50, 21.2.2002, p. 13–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 11 Volume 041 P. 3 - 13
Special edition in Estonian: Chapter 11 Volume 041 P. 3 - 13
Special edition in Latvian: Chapter 11 Volume 041 P. 3 - 13
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Special edition in Slovak: Chapter 11 Volume 041 P. 3 - 13
Special edition in Slovene: Chapter 11 Volume 041 P. 3 - 13

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 22/02/2006: This act has been changed. Current consolidated version: 22/02/2002

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/311/oj

32002R0311

Reglamento (CE) n° 311/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarias de Hong Kong y la República de Corea

Diario Oficial n° L 050 de 21/02/2002 p. 0013 - 0023


Reglamento (CE) no 311/2002 del Consejo

de 18 de febrero de 2002

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarias de Hong Kong y la República de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y en particular el apartado 2 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. INFORMACIÓN GENERAL

1. Procedimiento

Investigaciones anteriores

(1) En septiembre de 1994, mediante el Reglamento (CE) n° 2199/94(2), el Consejo impuso medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarias de Hong Kong y la República de Corea (Corea).

Procedimientos referentes a otros países

(2) Además de las medidas aplicables a los microdiscos de 3,5 pulgadas originarios de Hong Kong y Corea, cabe señalar que también se han establecido derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas originarias de Japón, Taiwán y la República Popular de China(3) e Indonesia(4). Las medidas sobre las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas originarias de Japón, Taiwán y la República Popular de China son actualmente objeto de una reconsideración por expiración(5).

(3) En diciembre de 1999 se aclaró el ámbito de aplicación de las medidas. Se constató que los microdiscos basados en tecnología servo de seguimiento óptica continua o tecnología servo de seguimiento de sector magnética con una capacidad de almacenamiento de 120 MB o más no se incluían en el ámbito de aplicación de ninguna de las medidas antidumping existentes aplicables a microdiscos de 3,5 pulgadas(6).

Investigación actual

(4) Tras la publicación del anuncio de próxima expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas originarias de Hong Kong y Corea, la Comisión recibió en junio de 1999 una solicitud de reconsideración de estas medidas de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento de base"). La solicitud fue presentada por el Comité de Fabricantes Europeos de Disquetes ("Diskma") en nombre de fabricantes cuya producción combinada constituye una proporción importante de la producción comunitaria total de microdiscos de 3,5 pulgadas ("el producto afectado"). La solicitud se basaba en que la expiración de las medidas traería consigo probablemente la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

(5) Tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión abrió una investigación(7) de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

Período de investigación

(6) La investigación sobre la probabilidad de continuación y reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999 (el "período de investigación" o "PI"). El análisis de las circunstancias pertinentes para la evaluación de la probabilidad de continuación y reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre 1995 y el final del período de investigación ("el período de análisis").

2. Partes afectadas por la investigación

(7) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación a los cuatro productores comunitarios que apoyaron la solicitud, a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores, y ofreció a las partes directamente interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia.

(8) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió respuestas completas de tres productores comunitarios ("los productores comunitarios que han cooperado") y de un importador independiente de microdiscos de 3,5 pulgadas originarios de Hong Kong. No se recibieron respuestas completas de ningún productor exportador de Hong Kong o de Corea.

(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideraron necesaria para determinar si existía una probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio y si el mantenimiento de las medidas no iba contra el interés comunitario.

Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

Productores comunitarios que han cooperado

- Sentinel N.V., Bodem, Bélgica

- Computer Support Italcard s.r.l., Milán, Italia

- Datarex srl, Assemini, Italia.

Importadores

- Datamatic srl, Milan, Italia.

3. Producto afectado y producto similar

Producto afectado

(10) El producto afectado es el mismo que el de la investigación original, es decir, como se indica a continuación, microdiscos de 3,5 pulgadas utilizados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados y clasificados en el código NC ex 8523 20 90, a excepción de los microdiscos de 3,5 pulgadas basados en tecnología servo de seguimiento óptica continua o en tecnología servo de seguimiento de sector magnético con una capacidad de almacenamiento de 120 MB o más.

(11) Hay distintos tipos de microdiscos de 3,5 pulgadas, dependiendo de diversos factores, incluidos, entre otros, su capacidad de almacenamiento, su configuración, su grado de certificación (método utilizado para probar el rendimiento del microdisco que influye en su valor en el mercado) y la manera en que se comercializaron, es decir, si se venden como productos de marca o al por mayor. A pesar de la existencia de diversos tipos de microdiscos de 3,5 pulgadas, no hay diferencias significativas en sus características físicas básicas y tecnología, y todos ellos muestran un alto grado de capacidad de intercambio.

(12) Sobre esta base, los microdiscos de 3,5 pulgadas, tal como se han definido, deben considerarse como un solo producto.

Producto similar

(13) Los diversos tipos de microdiscos de 3,5 pulgadas definidos anteriormente, que se fabrican y venden en la Comunidad, y los que se fabrican y venden en los países afectados o se exportan a la Comunidad son similares en sus características físicas y tecnológicas básicas y muestran un alto grado de capacidad de intercambio. Por lo tanto, deben considerarse como producto similar a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

B. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1. General

(14) La cuota de mercado de las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas procedentes de Hong Kong era considerable en el momento de la investigación original, ya que representaba más del 10 % del consumo total de la Comunidad. En el período siguiente al establecimiento de las medidas antidumping, esa cuota de mercado descendió a 5,5 % en 1997 y durante el PI de esta investigación representaba un 7,3 % del consumo total de la Comunidad.

(15) La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Corea en el momento de la investigación original era de más del 2 % del consumo total de la Comunidad. Tras el establecimiento de las medidas antidumping, la cuota de mercado de las importaciones coreanas descendió considerablemente y durante el PI representaba menos de un 0,2 % del consumo total de la Comunidad del producto afectado.

(16) Por lo que se refiere a Hong Kong, cuatro de las 10 empresas con las que se establecieron contactos se manifestaron y declararon que ya no producían o vendían el producto afectado a la Comunidad. Las otras empresas no respondieron al cuestionario.

(17) En el caso de Corea, ninguna de las dos empresas citadas en la solicitud de investigación respondió al cuestionario. Durante la investigación no se encontró ningún indicio de la existencia de otros productores exportadores de Corea. Cabe recordar que sólo una empresa cooperó en la investigación que llevó a la adopción de las medidas antidumping.

(18) En esas circunstancias, las conclusiones sobre Hong Kong y Corea se establecieron en función de los hechos disponibles, de acuerdo con las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base.

2. Continuación del dumping

a) Hong Kong

Valor normal

(19) Dada la falta de cooperación, el valor normal se determinó sobre la base de la información facilitada en la solicitud de reconsideración, que era la única información fiable de la que se disponía. La utilización del valor normal establecido en la investigación original no hubiera sido adecuada, porque los precios y los costes de fabricación del producto afectado se han reducido considerablemente durante el periodo en todos los mercados internacionales conocidos.

(20) En la solicitud, el valor normal se calculaba por separado para los microdiscos al por mayor y los microdiscos de marca o envasados, sumando al coste de producción del producto afectado en la Comunidad Europea un margen razonable de beneficio (10 % como en la investigación original). Dada la naturaleza de los datos disponibles para el precio de exportación, es decir, Eurostat, que no distingue entre los diferentes tipos de microdiscos, se determinó un único valor normal medio ponderado. La ponderación se hizo sobre la base de las cuotas de exportación a la Comunidad de microdiscos al por mayor y microdiscos de marca o envasados, obtenidas de las pocas facturas de importación disponibles. A partir de esta información, se determinó que los microdiscos de 3,5 pulgadas comercializados al por mayor representaban casi un 80 % de las importaciones de microdiscos en la Comunidad, correspondiendo el 20 % restante a microdiscos de marca o envasados.

(21) La Oficina de asuntos económicos y comerciales de Hong Kong ("HKETO") hizo objeciones al posible uso del coste de producción presentado en la solicitud de reconsideración para determinar el valor normal de las exportaciones de Hong Kong. No obstante, las únicas alternativas que sugirió la HKETO fueron el uso bien de las cifras de las ventas nacionales, bien del coste de producción en Hong Kong. Como no se podía utilizar ninguno de esos métodos por la falta de cooperación, las pruebas facilitadas por el solicitante siguieron siendo la información más fiable de la que disponía la Comisión. Tras la comunicación, la HKETO alegó que el valor normal se hubiera debido basar no en las exportaciones procedentes de Hong Kong a otros países, sino en las estadísticas comerciales de Hong Kong. Esa alegación se rechazó, en particular porque esas estadísticas comerciales (a nivel del dígito 6 de la nomenclatura internacional: Sistema Armonizado) incluyen también productos diferentes del producto en cuestión.

Precio de exportación

(22) A la vista de la falta de cooperación, el precio de exportación se determinó sobre la base de la información de Eurostat. Sin embargo, las cifras de Eurostat (sobre una base mensual e individual por Estado miembro) mostraban a veces altos valores unitarios que eran totalmente incompatibles con los precios de venta de los microdiscos de 3,5 pulgadas en la Comunidad. Esto parece obedecer a que otros productos, como los CD-R, se han registrado en el código NC que incluye los microdiscos de 3,5 pulgadas. Por lo tanto, las cifras de Eurostat correspondientes al PI se ajustaron con objeto de excluir datos mensuales con un valor unitario medio superior a 0,17 Euro/unidad. Se trataba de un planteamiento muy prudente porque:

- los precios de exportación para Hong Kong establecidos en la solicitud de reconsideración eran considerablemente inferiores a ese umbral. Los precios de importación obtenidos de las facturas facilitadas por el único importador independiente que había cooperado en la Comunidad, que por otra parte representaba sólo una pequeña cuota del volumen total de importaciones procedentes de Hong Kong, eran también considerablemente inferiores a ese nivel,

- el umbral de 0,17 Euro/unidad corresponde al precio medio ponderado de reventa/venta de los importadores/productores comunitarios de microdiscos de 3,5 pulgadas en el mercado de la Comunidad durante el PI. La ponderación se realizó sobre la base de las cantidades de ventas de la industria de la Comunidad y los volúmenes totales de importación de microdiscos de 3,5 pulgadas procedentes de todos los orígenes. En realidad, se reconocía que las importaciones de Hong Kong, razonablemente, no deberían hacerse a precios medios cif en la frontera comunitaria superiores a los precios medios de reventa/venta vigentes en el mercado de la Comunidad.

La HKETO alegó que el método antes citado era arbitrario e incorrecto y que, para calcular el precio de exportación, se hubieran debido utilizar los valores y las cantidades registrados en el código NC total. Esta alegación se desestimó por las razones antes indicadas.

Comparación

(23) El valor normal y el precio de exportación compararon sobre una base de precios franco fábrica, de acuerdo con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. En la forma de los ajustes se tuvieron debidamente en cuenta las diferencias por costes de transporte, seguro, mantenimiento, carga y gastos accesorios a partir de la información incluida en la solicitud de reconsideración.

Margen de dumping

(24) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación a la Comunidad.

(25) Esta comparación mostró la existencia de un margen de dumping del 15 % al 10 %, equivalente al importe en el que el valor normal superaba al precio de exportación, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria del producto afectado, no despachado de aduana. Esto es comparable con un margen residual de dumping de 27,4 % establecido en el curso de la investigación original (en la que los márgenes individuales de dumping oscilaban entre el 6,7 % y el 13,3 %).

(26) Si la comparación se hubiera realizado entre el valor normal calculado tal como se describe en los puntos (17) a (19) y los precios de exportación obtenidos de las facturas facilitadas por el importador independiente que ha cooperado, el margen de dumping hubiera sido incluso mayor. No obstante, como se ha dicho, ese importador sólo representaba una cuota muy reducida del total de las importaciones procedentes de Hong Kong.

Conclusión

(27) Las conclusiones anteriores muestran la existencia de una continuación del dumping respecto de las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas originarias de Hong Kong determinado sobre la base de volúmenes de exportación significativos.

b) Corea

Metodología

(28) El valor normal y el precio de exportación respecto de Corea se determinaron siguiendo la misma metodología descrita anteriormente para Hong Kong, aunque en el caso de Corea no se dispuso de facturas de importación del importador independiente que ha cooperado. La comparación entre el valor normal y el precio de exportación también se realizó aplicando la misma metodología utilizada para Hong Kong. No obstante, cabe señalar que los resultados del análisis de la continuación del dumping no fueron decisivos en este caso dado el reducido volumen de importaciones procedentes de Corea, tal como se indica en el apartado (49).

Margen de dumping

(29) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación a la Comunidad.

(30) Esta comparación mostró la existencia de un margen de dumping del 20 % al 25 %, equivalente al importe en el que el valor normal superaba al precio de exportación, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria del producto afectado, no despachado de aduana. Esto es comparable a un margen de dumping del 8,1 % establecido en el curso de la investigación original

Conclusión

(31) Las conclusiones anteriores muestran la existencia de una continuación del dumping respecto de las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas originarias de Corea, aunque los volúmenes de importación a partir de los cuales se llegó a esta conclusión eran muy pequeños.

3. Probabilidad de reaparición del dumping

a) Hong Kong

(32) La cuota de mercado de las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas procedentes de Hong Kong era considerable en el momento de la investigación original, ya que representaba más del 10 % del consumo total de la Comunidad. En el período siguiente al establecimiento de las medidas antidumping, esa cuota de mercado descendió a 5,5 % en 1997 y durante el PI, representaba un 7,3 % del consumo total de la Comunidad. También hay que decir que las importaciones procedentes de Hong Kong han experimentado, tras el PI, una reducción significativa.

(33) La HKETO alegó, al iniciarse la investigación, que sólo un productor exportador de microdiscos de 3,5 pulgadas de Hong Kong seguía operando en el mercado y que la capacidad de producción de esa empresa, si exportaba, era demasiado limitada para causar un perjuicio a la industria de la Comunidad aunque se autorizara la desaparición de los derechos antidumping. Además, tras la comunicación, la HKETO alegó que, tras el PI, la producción de microdiscos en Hong Kong había cesado y que, en consecuencia, no había ya ninguna probabilidad de que se produjera una reaparición del dumping.

(34) En este sentido, cabe señalar que Hong Kong ha mantenido una cuota de mercado sustancial a lo largo del período analizado (situada principalmente en torno a un 7 %). También hay que decir que las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas procedentes de Hong Kong se han reducido considerablemente después del PI, al tiempo que se producía un aumento proporcional de importaciones de ese producto procedentes de Macao, que no están sujetas a medidas antidumping. Tras la comunicación, la HKETO ha proporcionado información en la que se alega que la producción y las exportaciones a la Comunidad de microdiscos originarias de Hong Kong han cesado tras el PI. Sin embargo, esto no puede compensar el hecho de que se ha constatado que las actividades de fabricación del producto afectado son móviles y, si se suspendieran las medidas, es probable que algunos productores exportadores volvieran a establecer su producción en Hong Kong o reanudaran sus exportaciones en el caso de que simplemente las hubieran suspendido temporalmente. También hay que señalar que, debido a la falta de cooperación mostrada por los productores exportadores durante el PI, no se pudo verificar si la(s) fuente(s) de exportaciones objeto de dumping habían suspendido sus actividades tras el PI.

b) Corea

(35) La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Corea en el momento de la investigación original era de más del 2 % del consumo total de la Comunidad. Tras el establecimiento de las medidas antidumping, la cuota de mercado de las importaciones coreanas descendió considerablemente y durante el PI representaba menos de un 0,2 % del consumo total de la Comunidad del producto afectado. Se analizó, por lo tanto, si había un riesgo probable de reaparición de dumping de las importaciones coreanas en los niveles mínimos anteriores.

(36) En la solicitud de reconsideración se había citado a dos empresas como productores del producto afectado, pero ninguna de ellas cooperó. Las exportaciones a la Comunidad de uno de esos dos productores representaban una proporción muy considerable de sus ventas totales durante la investigación original. Además, esa empresa tenía una capacidad de producción que se utilizaba para satisfacer una parte importante del consumo comunitario (cerca del 5 %). A falta de cooperación de dicha empresa, se puede suponer que sigue existiendo en Corea una capacidad de producción sustancial no utilizada que podría ser explotada si se derogan las medidas. La información disponible indica que este productor sigue fabricando el producto afectado.

(37) Por otra parte, dada la facilidad antes citada de transferencia de la producción del producto afectado, no se puede excluir la posibilidad de que algunos productores exportadores vuelvan a transferir la producción a Corea en el caso de que la hubieran trasladado fuera de dicho país.

(38) Como las importaciones procedentes de Corea se hacían a precios objeto de un dumping considerable, aunque en cantidades limitadas, y se había reconocido que había en el país una capacidad de producción adicional, y dada la posibilidad de reinstalación de la producción, se llega a la conclusión de que, si se derogan las medidas, hay probabilidad de reaparición del dumping con un volumen significativo de exportaciones.

C. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(39) Durante el PI, en la Comunidad fabricaban microdiscos de 3,5 pulgadas:

- tres productores comunitarios que han cooperado plenamente con la Comisión durante la investigación,

- otro productor que apoyó la solicitud de reconsideración, pero que no facilitó información,

- otros operadores económicos vinculados a productores exportadores japoneses, taiwaneses y chinos.

(40) Como en los procedimientos anteriores, la Comisión constató que la evaluación de la situación de la industria comunitaria se vería distorsionada si no se excluyese de la definición de "industria de la Comunidad" a los productores comunitarios vinculados a fabricantes implicados en procedimientos anteriores que practicaban dumping en relación con el producto afectado y causaban un perjuicio importante al solicitante. Por lo tanto, se ha excluido de la definición de "producción comunitaria" la producción de los operadores económicos vinculados a productores de los países afectados.

(41) La producción de los tres productores de la Comunidad que han cooperado y del otro productor que apoyaba la reclamación constituye, por lo tanto, la producción de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

(42) La HKETO alegó que las empresas relacionadas con productores japoneses, taiwaneses o de propiedad no comunitaria no deberían ser excluidas de la definición de la producción de la Comunidad y declaró que esa exclusión "inflaba" la posición de los denunciantes.

(43) Como antes se ha dicho, esos productores fueron excluidos de la definición de la producción de la Comunidad porque se consideró que estaban vinculados a partes que practicaban dumping en el mercado de la Comunidad y no se había dado razones por las que ese enfoque se tuviera que modificar en la investigación por reconsideración. Por otra parte, incluso teniendo en cuenta a esos productores, los productores de la Comunidad que han cooperado seguirían representando más del 25 % de la producción de la Comunidad. Por lo tanto, la reclamación de la HKETO se rechazó.

(44) Sobre esta base y dado que los productores de la Comunidad que han cooperado representan una proporción importante, más del 75 % de la producción comunitaria en el caso que nos ocupa, se consideran que constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base. En adelante se hace referencia a ellos como la "industria de la Comunidad".

D. EL MERCADO COMUNITARIO DE MICRODISCOS

1. General

(45) El mercado de microdiscos de 3,5 pulgadas es un mercado maduro, que se caracteriza actualmente por una demanda en descenso. Otros productos, como los discos ZipTM y otros microdiscos de alta capacidad como discos de alta fidelidad y medios de almacenamiento de información óptico magnéticos, como los discos compactos registrables (CD-R), están ocupando progresivamente el mercado de los microdiscos de 3,5 pulgadas. Sin embargo, dado el volumen de ordenadores personales con dispositivos para microdiscos de 3,5 pulgadas (calculado actualmente en 30 millones de unidades en la Comunidad), está claro que seguirá habiendo necesidad de ese tipo de microdiscos en la Comunidad. Por otra parte, según recientes estudios de mercado, la mayor parte de los fabricantes de PC siguen incorporando dispositivos para microdiscos de 3,5 pulgadas en la configuración básica de sus ordenadores. Se estima que en el año 2002 habrá en la Comunidad 38 millones de dispositivos para microdiscos. Por lo tanto, el mercado comunitario de microdiscos seguirá siendo importante.

2. Consumo de microdiscos de 3,5 pulgadas en el mercado comunitario

(46) Las cifras sobre el consumo en la Comunidad se basan en la información incluida en la solicitud por reconsideración comparada con cifras verificadas de producción y ventas facilitadas por la industria comunitaria y los volúmenes de importación obtenidos de Eurostat.

(47) No obstante, en la información de Eurostat los microdiscos de 3,5 pulgadas son sólo una parte de la rúbrica de la NC correspondiente. Durante el período de análisis se consideró que constituían la parte mayor de dicha rúbrica, puesto que el mercado de otros discos magnéticos no rígidos era muy pequeño. Para la Comisión es evidente que en 1998 y 1999 es evidente que algunos CD (CD-R) registrables no se declararon bien a las autoridades aduaneras en esta rúbrica de la NC. Las cifras de importación se corrigieron utilizando información estadística confidencial detallada para reflejar esa incorrección.

(48) Durante el período de análisis, el consumo cayó un 50 %.

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Importaciones procedentes de los países afectados

Observación preliminar

(49) Debido a la falta de cooperación, se utilizó información de Eurostat y de aduanas (TARIC) para hacer una estimación del volumen de importaciones. Para Hong Kong, la Comisión utilizó información aduanera relativa al producto afectado para el período 1995-1998. Respecto del PI, se consideró que un 20 % de los intercambios registrados por Eurostat bajo la rúbrica correspondiente podría referirse a una declaración incorrecta de CD-R y los volúmenes se corrigieron consecuentemente, mientras que los precios se estimaron como se expone en el anterior considerando 20. Para Corea, se utilizó la información aduanera a lo largo del periodo de análisis para volúmenes y precios.

Volumen y cuota de mercado

(50) Según la metodología anterior, la evolución del volumen de importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas en la Comunidad fue la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(51) El volumen de importaciones procedentes de Hong Kong cayó durante el período de análisis de 89 millones de unidades en 1995 a 47 millones de unidades durante el PI. La cuota de mercado de las importaciones originarias de Hong Kong cayó inicialmente de 6,9 % en 1995 a 5,5 % en 1997, para volver a subir en 1998 hasta alcanzar un 7,3 % en el PI.

(52) El volumen de importaciones procedentes de Corea fue bajo a lo largo del período analizado, bajando desde 6 millones de unidades en 1995 a casi cero en 1997, para volver a subir a un poco más de 1 millón de unidades durante el PI. La cuota de mercado de Corea siguió siendo insignificante a lo largo del período de análisis.

Comportamiento de los precios de los productores exportadores

(53) La Comisión comparó los precios cif medios de las importaciones originarias de Hong Kong y Corea con los precios de ventas de la industria comunitaria en la Comunidad.

(54) La comparación mostró, sobre la base de una media ponderada, que los precios de las importaciones originarias de Hong Kong eran un 5 % más bajos que los de las ventas de la industria comunitaria durante el PI y que los precios de las importaciones originarias de Corea eran un 14 % más bajos que los de las ventas de la industria comunitaria durante el PI.

4. Importaciones procedentes de otros terceros países

(55) Durante el PI, la evolución de las importaciones procedentes de otros terceros países fue la que se indica a continuación. Eran originarias fundamentalmente de la India y Singapur (5,7 % y 8,7 % de cuota de mercado, respectivamente).

>SITIO PARA UN CUADRO>

5. Situación de la industria comunitaria

Producción, capacidad y utilización de la capacidad

(56) El volumen de producción de la industria comunitaria se redujo un 30 % durante el período de análisis. En ese mismo período, el índice de utilización de capacidad de la industria de la Comunidad descendió 29 puntos porcentuales.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Ventas, cuota de mercado y crecimiento

(57) Las ventas realizadas por la industria comunitaria cayeron un 31 % durante el período de análisis. Mientras que el consumo comunitario total de microdiscos de 3,5 pulgadas se redujo durante el período de análisis un 50 %, la cuota de mercado de la industria comunitaria aumentó 6 puntos porcentuales. Este aumento refleja una consolidación de la posición de la industria de la Comunidad, que fue posible gracias a las medidas antidumping vigentes.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Comportamiento de los precios

(58) La evolución de los precios de la industria comunitaria para las ventas a clientes independientes durante el período de análisis es el que figura a continuación. Durante el período de análisis, los precios cayeron un 44 %.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Existencias

(59) Las existencias se han mantenido relativamente estables y, por lo tanto, no añaden ninguna información significativa a la situación de la industria de la Comunidad.

Rentabilidad, rendimiento de la inversión y flujo de caja

(60) Se constató que, durante el período de análisis, la industria de la Comunidad había registrado unos resultados financieros (es decir, pérdidas) muy por debajo del margen de beneficio que se consideró apropiado para la industria de la Comunidad en la investigación original. No se dispone de los niveles del beneficio para 1995, debido a la reestructuración industrial. En general, durante el período de análisis, las pérdidas pasaron de - 5,57 % en 1996 a - 1,75 % en el PI.

(61) El rendimiento de la inversión ha sido negativo durante el período de análisis y, en términos generales, acorde a la evolución de la rentabilidad. El flujo de caja ha mejorado levemente, en línea con la rentabilidad.

Empleo, productividad y salarios

(62) Entre 1995 y el PI, la industria de la Comunidad redujo su mano de obra un 35 %, pasando de 252 a 163 trabajadores. En consecuencia, su productividad subió un 9 % durante el mismo período y el total de remuneraciones se redujo un 23 % (la remuneración por trabajador subió un 19 %).

Inversiones y capacidad de reunir capital

(63) La producción de microdiscos de 3,5 pulgadas exige un uso muy intensivo de capital, y las instalaciones productivas funcionan normalmente las 24 horas del día durante todo el año. Tras algunas inversiones poco significativas en 1995 y 1996, no ha habido inversión neta nueva en este sector.

(64) Las pérdidas sufridas durante el período de análisis fueron tales que la industria de la Comunidad no pudo financiar nuevas inversiones durante los tres últimos años.

Exportaciones de la industria de la Comunidad

(65) Las exportaciones se mantuvieron estables entre el 2 y el 3 % del volumen total de negocios durante el período de análisis.

Magnitud del margen de dumping y recuperación del dumping anterior

(66) La situación de la industria de la Comunidad mejoró en cierta medida tras la imposición de medidas, pero no se ha recuperado completamente del dumping anterior, como pone de manifiesto principalmente la debilidad de su situación financiera.

(67) Por lo que se refiere a la repercusión sobre la situación de la industria de la Comunidad de la magnitud del margen real de dumping durante el PI, no se considera que sea un factor relevante en el actual análisis por reconsideración puesto que el establecimiento de derechos pretende resolver el dumping constatado.

Alegación de la Oficina de asuntos económicos y comerciales de Hong Kong

(68) La HKETO alegó que la industria de la Comunidad había tenido buenos resultados económicos durante el período de análisis, habida cuenta del descenso de la demanda y de que no había mostrado ninguna debilidad. También alegaba que, debido a la tendencia a la baja del volumen y el valor de las importaciones procedentes de Hong Kong, era dudoso que esas importaciones hubieran causado un perjuicio a la industria de la Comunidad y que fueran a causarlo en el futuro.

(69) Estas solicitudes no pueden aceptarse. El análisis anterior describe cómo ha mejorado la situación de la industria de la Comunidad en un contexto difícil de caída de la demanda, aunque se llega claramente a la conclusión de que el sector no se ha recuperado completamente del dumping anterior practicado por Hong Kong y otros países sujetos a medidas antidumping. Además, hay que subrayar el hecho de que las importaciones procedentes de Hong Kong siguieron siendo objeto de dumping, como se indica en el considerando 25, y que Hong Kong era el mayor proveedor de la Comunidad durante el PI, con una cuota de mercado superior al 7 %. Por último, hay que insistir en que, en el contexto de una reconsideración por expiración, es necesario determinar si hay probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de expiración de las medidas.

Conclusiones

(70) La imagen global sobre la situación de la industria de la Comunidad que se desprende de lo anterior es que se trata de una industria que sigue estando en una situación débil, a pesar de la mejora de su cuota de mercado y del éxito del esfuerzo por reducir significativamente los costes de producción (que cayeron un 40 % durante el período examinado). Se han modernizado los métodos de producción y se han automatizado casi enteramente las instalaciones para mejorar la eficiencia, mantener la cuota de mercado y maximizar los beneficios. A pesar de ello, la industria de la Comunidad no ha sido aún capaz de alcanzar una situación financiera satisfactoria.

E. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(71) Se recuerda que en los considerandos 33 y 37 se había llegado a la conclusión de que había probabilidad de reaparición del dumping en volúmenes significativos tanto respecto de Hong Kong como de Corea.

(72) También se había llegado a la conclusión de que la industria de la Comunidad estaba en una situación vulnerable durante el PI.

(73) En caso de que espiren las medidas, es probable que importaciones objeto de dumping procedentes de Hong Kong y Corea presionen a la baja los precios de la industria de la Comunidad, que ya están deprimidos.

(74) En esas circunstancias, la industria de la Comunidad, que ya sufre pérdidas, no podría competir con grandes cantidades vendidas a precios tan bajos, en primer lugar, porque una diferencia de precios en este mercado (los microdiscos son un producto afectado básico) conduce a una inmediata sustitución de suministros y, en segundo lugar, porque la industria de la Comunidad ha hecho ya todos los esfuerzos necesarios para su reestructuración y está operando ya a costes muy bajos. Por lo tanto, es probable que un deterioro adicional de la situación financiera de la industria de la Comunidad pusiera en cuestión su mera supervivencia.

(75) A la vista de todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que la expiración de las medidas podría conducir a una continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad.

F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Consideraciones generales

(76) La Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping sobre los microdiscos de 3,5 pulgadas redundaría en interés de la Comunidad. Se ha constatado que hay probabilidad de continuación o reaparición de dumping perjudicial. La investigación también examinó si existía algún interés primordial contra el mantenimiento de las medidas y tuvo en cuenta los efectos anteriores de los derechos en función de los distintos intereses.

(77) Debe recordarse que, en la investigación previa, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. También hay que señalar que, como hay una reconsideración por expiración, la investigación deberá mostrar también el impacto de las medidas existentes, en particular para los usuarios, consumidores y comerciantes.

2. Intereses de la industria de la Comunidad

(78) Teniendo en cuenta las conclusiones sobre la situación de la industria de la Comunidad expuestas en el considerando (68), sobre todo respecto de su rentabilidad negativa, la Comisión considera que, en ausencia de medidas contra el dumping perjudicial, es probable que la industria de la Comunidad experimentase un empeoramiento de su situación financiera.

(79) La industria de la Comunidad es viable y capaz de abastecer el mercado de un producto que, aunque se encuentra en una etapa madura de su ciclo vital, constituye el medio básico de almacenamiento para un gran número de usuarios de ordenador. Por otra parte, la industria de la Comunidad ha mostrado su voluntad de mantener una presencia competitiva en el mercado comunitario. Algunos ejemplos de las medidas tomadas son:

a) mantener los precios al mínimo para conservar su cuota de mercado;

b) avanzar hacia una mayor consolidación;

c) cerrar unidades de producción;

d) utilización generalizada de técnicas de producción modernas (por ejemplo, una mecanización y una automatización cada vez mayores);

e) mejora de la productividad;

f) inversión en la producción de otros medios con memoria digital.

(80) Hay que señalar también que la producción de medios de almacenamiento de datos es un sector de gran importancia tecnológica para la Comunidad en general. La tecnología y la experiencia productiva adquiridas por la industria de la Comunidad en la producción de microdiscos de 3,5 pulgadas ha proporcionado, y seguirá proporcionando, una base más innovadora para la fabricación de otros productos relacionados con los medios para el almacenamiento de datos. Para la industria de la Comunidad, seguir siendo viable en el sector de microdiscos es la base económica para participar en el creciente mercado de otros medios de almacenamiento.

3. Interés de los importadores y comerciantes independientes

(81) En la investigación sólo cooperó un importador independiente. Declaró que las importaciones se veían restringidas por la existencia de derechos antidumping. No obstante, era evidente que este importador seguiría pudiendo hacer importaciones. Si se mantuvieran las medidas, esta empresa seguiría pudiendo abastecerse de microdiscos de 3,5 pulgadas procedentes de los países afectados y de otros terceros países, incluidos aquéllos no sujetos a medidas antidumping.

(82) Por otra parte, la limitada cooperación de importadores en el caso que nos ocupa permite suponer que las medidas en vigor sobre las importaciones originarias de Hong Kong y Corea no tienen un impacto significativo sobre la situación de los importadores y comerciantes independientes de microdiscos de 3,5 pulgadas en la Comunidad.

(83) Por lo tanto, se llega a la conclusión de que la continuación de las medidas no es probable que afecte a la situación de los importadores y comerciantes independientes de microdiscos de 3,5 pulgadas en la Comunidad.

4. Intereses de los proveedores de componentes

(84) Cualquier otra contracción o deterioro de la industria de la Comunidad no sólo tendría implicaciones negativas para el empleo y la inversión en la propia industria, sino que también podría tener repercusiones entre los proveedores industriales de fundas, soportes propiamente dichos, pestañas protectoras, ejes y resortes.

(85) Los productores de la Comunidad se proveen de la gran mayoría de sus materiales y componentes en proveedores localizados en la Comunidad. Por lo tanto, la continuación de las medidas antidumping redundaría claramente en interés de la industria de proveedores de componentes de la Comunidad.

5. Intereses de los usuarios y consumidores

(86) Los principales usuarios de microdiscos de 3,5 pulgadas son duplicadores de programas y consumidores finales. Ninguno de los dos sectores ha presentado observaciones en esta investigación de reconsideración. Por lo tanto, la Comisión considera que los resultados de la investigación original en este contexto siguen siendo aplicables, es decir, el aumento de los costes aplicables a este sector con respecto a los costes globales puede considerarse insignificante y no tendría ningún impacto, o éste sería muy pequeño, en los precios para los consumidores al por menor.

(87) En cambio, el hecho de no mantener las medidas amenazaría seriamente la viabilidad de la industria de la Comunidad, cuya desaparición reduciría el suministro y la competencia en detrimento de los duplicadores y consumidores.

6. Conclusión

(88) Tras ponderar los intereses de las diferentes partes implicadas, la Comisión llega a la conclusión de que no hay razones imperativas de interés comunitario que se opongan a la continuación de las medidas.

(89) Dada la larga duración de la investigación, se considera adecuado que la duración de las medidas se limiten a cuatro años.

G. DERECHOS PROPUESTOS

(90) Los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) n° 2199/94 deberían mantenerse a sus niveles actuales, a saber:

>SITIO PARA UN CUADRO>

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas utilizados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados clasificados en el código NC ex 8523 20 90 (Código TARIC 8523 20 90 40 ) originarias de Hong Kong y la República de Corea, a excepción de los microdiscos de 3,5 pulgadas basados en tecnología servo de seguimiento óptica continua, o en tecnología servo de seguimiento de sector magnético, con una capacidad de almacenamiento de 120 MB o más.

2. El derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto afectado, no despachado de aduana, será el siguiente para los productos fabricados por:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 2

Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

Los derechos antidumping se impondrán durante un período de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

J. Piqué i Camps

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(2) DO L 236 de 10.9.1994, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2537/1999 (DO L 307 de 2.12.1999, p. 1).

(3) Reglamento (CE) n° 2861/93 (DO L 262 de 21.10.1993, p. 4); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2537/1999.

(4) Reglamento (CE) n° 1821/98 (DO L 236 de 22.8.1998, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2537/1999.

(5) DO C 322 de 21.10.1998, p. 4.

(6) Reglamento (CE) n° 2537/1999 (DO L 307 de 2.12.1999, p. 1).

(7) DO C 256 de 9.9.1999, p. 3.

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