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Document 32001R1342

Reglamento (CE) n° 1342/2001 de la Comisión, de 3 de julio de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 795/2001 por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CE) nos 174/1999, 800/1999 y 1291/2000 en el sector de la leche y de los productos lácteos

OJ L 181, 4.7.2001, p. 15–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1342/oj

32001R1342

Reglamento (CE) n° 1342/2001 de la Comisión, de 3 de julio de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 795/2001 por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CE) nos 174/1999, 800/1999 y 1291/2000 en el sector de la leche y de los productos lácteos

Diario Oficial n° L 181 de 04/07/2001 p. 0015 - 0015


Reglamento (CE) no 1342/2001 de la Comisión

de 3 de julio de 2001

que modifica el Reglamento (CE) n° 795/2001 por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CE) nos 174/1999, 800/1999 y 1291/2000 en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/20002(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26 y su artículo 40,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 795/2001 de la Comisión(3) establece medidas especiales para regularizar las operaciones de exportación que no pudieron concluirse debido a los procedimientos dilatados de expedición de certificados sanitarios aplicados por algunos Estados miembros en relación con las medidas de protección adoptadas por las decisiones correspondientes, así como a determinadas medidas, adoptadas por algunos terceros países, que han restringido las importaciones.

(2) Las medidas de protección sanitaria que han tomado las autoridades de determinados terceros países respecto de las exportaciones comunitarias continúan estando en vigor y siguen afectando a las posibilidades de exportación de algunos productos.

(3) Es conveniente limitar las consecuencias que ello tiene para los exportadores comunitarios mediante la prórroga del período de validez de los certificados de exportación de determinados productos y la prolongación de ciertos plazos con efecto inmediato. Es necesario, asimismo, modificar las notificaciones que deben efectuar los Estados miembros en relación con dichos certificados.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 795/2001 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 174/1999, el período de validez de los certificados de exportación expedidos en aplicación del citado Reglamento y solicitados, a más tardar, el 22 de marzo de 2001 se prorrogará, a petición de su titular:

- 5 meses en el caso de los certificados cuyo período de validez expire el 31 de marzo de 2001,

- 4 meses en el caso de los certificados cuyo período de validez expire el 30 de abril de 2001,

- 3 meses en el caso de los certificados cuyo período de validez expire el 31 de mayo de 2001,

- 2 meses en el caso de los certificados cuyo período de validez expire el 30 de junio de 2001,

- 1 mes en el caso de los certificados cuyo período de validez expire el 31 de julio de 2001.".

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 2

Los Estados miembros notificarán a la Comisión mediante fax [(32-2) 295 33 10]:

- a más tardar el 10 de julio de 2001, para el período comprendido entre el 27 de abril y el 30 de junio de 2001, y

- a más tardar el décimo día de cada mes con referencia al mes anterior, a partir de la comunicación de los datos del mes de julio,

la cantidad de productos, el período de validez inicial y el período de validez prorrogado correspondientes a los productos a los que afecte cada una de las medidas establecidas en el presente Reglamento, el número y la fecha de expedición del certificado, el código de la nomenclatura de restituciones por exportación y el código de la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad que figura en la casilla 7 del certificado.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.

(3) DO L 116 de 26.4.2001, p. 14.

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