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Document 32001L0035

Directiva 2001/35/CE de la Comisión, de 11 de mayo de 2001, por la que se modifican los anexos de la Directiva 90/642/CEE del Consejo relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas

OJ L 136, 18.5.2001, p. 42–48 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 032 P. 256 - 262
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 032 P. 256 - 262
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 032 P. 256 - 262
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Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 037 P. 184 - 190
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 037 P. 184 - 190

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2008; derog. impl. por 32005R0396

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/35/oj

32001L0035

Directiva 2001/35/CE de la Comisión, de 11 de mayo de 2001, por la que se modifican los anexos de la Directiva 90/642/CEE del Consejo relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas

Diario Oficial n° L 136 de 18/05/2001 p. 0042 - 0048


Directiva 2001/35/CE de la Comisión

de 11 de mayo de 2001

por la que se modifican los anexos de la Directiva 90/642/CEE del Consejo relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/82/CE de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2000/42/CE de la Comisión(3) fijaba límites máximos de residuos respecto a combinaciones de plaguicidas y productos alimentarios que habían quedado abiertas en las Directivas 94/29/CE(4), 94/30/CE(5), 95/38/CE(6), 95/39/CE(7), 96/32/CE(8) y 96/33/CE(9) del Consejo y en la Directiva 98/82/CE de la Comisión(10). Las citadas entradas se habían dejado "abiertas" en los anexos de las Directivas, o se habían fijado con carácter temporal, por no disponerse, en la fecha de su adopción, de datos suficientes que justificaran el establecimiento de límites máximos de residuos a nivel comunitario para el 1 de julio de 2000. El objetivo perseguido al establecer un plazo consistía en ofrecer a los interesados el tiempo suficiente para presentar los datos oportunos, haciendo así posible, en los casos en que ello estuviera justificado, la aprobación a escala comunitaria de límites máximos de residuos superiores al umbral de determinación analítica. Durante dicho plazo se han evaluado los datos disponibles, que en ciertos casos no se han considerado adecuados para justificar la fijación de límites máximos de residuos superiores al umbral de determinación analítica.

(2) Tras la publicación de la Directiva 2000/42/CE, la Comisión recibió peticiones, apoyadas en datos nuevos, de revisar los niveles en que se habían fijado límites máximos de residuos respecto a ciertas combinaciones de plaguicidas y productos alimentarios en virtud de dicha Directiva. Las peticiones y los datos se revisaron, y se consideró que, respecto a ciertas combinaciones, los datos eran suficientes para fijar límites máximos de residuos por encima del umbral de determinación analítica. Respecto a otras combinaciones, la información disponible sigue siendo inadecuada, por lo que es pertinente fijar el límite máximo de residuos en el umbral de determinación analítica. Respecto a otras partidas, la información ahora disponible es suficiente para demostrar que el establecimiento de un límite máximo de residuos por encima del umbral de determinación analítica puede dar lugar a que el consumidor sufra una exposición aguda o crónica a los residuos de carácter inaceptable. En tales casos, el límite máximo de residuos debe seguir fijado en el umbral de determinación analítica.

(3) La exposición de los consumidores a estos plaguicidas a lo largo de toda su vida, a través de los productos alimentarios que pueden contener residuos de dichas sustancias debido a sus usos fitosanitarios y, en su caso, veterinarios, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad Europea, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud(11), y, según los cálculos realizados, los límites máximos de residuos fijados en la presente Directiva no dan lugar a que se sobrepasen las ingestas diarias aceptables.

(4) La exposición aguda de los consumidores a estos plaguicidas, a través de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener residuos de dichas sustancias, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad Europea, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha calculado que los límites máximo de residuos fijados para las partidas abiertas en la presente Directiva no dan lugar a efectos tóxicos agudos.

(5) Se consultará a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los límites fijados en la presente Directiva, a través de la Organización Mundial del Comercio, y se estudiarán sus observaciones sobre dichos límites.

(6) Se han tomado en consideración los dictámenes del Comité científico de las plantas y, en especial, sus consejos y recomendaciones para la protección de los consumidores de productos alimentarios tratados con plaguicidas. La metodología descrita por la Organización Mundial de la Salud a la que antes se hacía referencia, aplicada por los Estados miembros ponentes y verificada y evaluada por la Comisión en el marco del Comité fitosanitario permanente, se atiene a las pautas del Comité científico de las plantas(12).

(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los límites máximos de residuos que figuran en el anexo de la presente Directiva sustituirán a los recogidos en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE en relación con los plaguicidas correspondientes.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva el 30 de junio de 2001 a más tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros deberán aplicar tales disposiciones a partir del 1 de julio de 2001.

Artículo 3

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(2) DO L 3 de 6.1.2001, p. 18.

(3) DO L 158 de 30.6.2000, p. 51.

(4) DO L 189 de 23.7.1994, p. 67.

(5) DO L 189 de 23.7.1994, p. 70.

(6) DO L 197 de 22.8.1995, p. 14.

(7) DO L 197 de 22.8.1995, p. 29.

(8) DO L 144 de 18.6.1996, p. 12.

(9) DO L 144 de 18.6.1996, p. 35.

(10) DO L 290 de 29.10.1998, p. 25.

(11) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas a través del programa Simuvina/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(12) SCP/RESI/021; SCP/RESI/024.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota:

Para mayor legibilidad, los límites máximos de residuos se indican en letra negrita cuando reflejan cambios respecto a los límites máximos de los anexos de Directivas anteriores a la Directiva 2000/42/CE, mientras que están en letra normal (fina) cuando son repetición de límites previos.

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