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Document 32001D0217

Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2000, por la que se autoriza al Reino Unido a conceder ayudas en favor de la industria del carbón en el período comprendido entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2000 (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2000) 4056]

OJ L 81, 21.3.2001, p. 31–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2000

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/217/oj

32001D0217

Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2000, por la que se autoriza al Reino Unido a conceder ayudas en favor de la industria del carbón en el período comprendido entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2000 (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2000) 4056]

Diario Oficial n° L 081 de 21/03/2001 p. 0031 - 0033


Decisión de la Comisión

de 13 de diciembre de 2000

por la que se autoriza al Reino Unido a conceder ayudas en favor de la industria del carbón en el período comprendido entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2000

[notificada con el número C(2000) 4056]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2001/217/CECA)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión n° 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón(1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2 y su artículo 9,

Vista la Decisión 2001/114/CECA de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, relativa al plan de modernización, racionalización y reestructuración de la industria del carbón en el Reino Unido en el período comprendido entre el 17 de abril de 2000 y el 23 de julio de 2002(2),

Considerando lo siguiente:

I

(1) Mediante carta de 15 de noviembre de 2000, el Reino Unido notificó a la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA, las intervenciones financieras que tenía previsto efectuar en favor de la industria del carbón en el año 2000 y, en concreto, en el período comprendido entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2000.

(2) A la luz de la información comunicada por el Reino Unido y de conformidad con la Decisión n° 3632/93/CECA, la Comisión debe pronunciarse sobre la medida financiera siguiente:

- una ayuda cifrada en 17,462 millones de libras esterlinas destinada a cubrir las pérdidas de explotación de la unidad de producción Longannet Mine de la empresa Mining (Scotland) Ltd en el período comprendido entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2000.

(3) Las medidas financieras previstas por el Reino Unido en favor de la unidad citada responden a las disposiciones del artículo 1 de la Decisión n° 3632/93/CECA y deben ser aprobadas con arreglo al apartado 4 del artículo 9 de dicha Decisión por la Comisión, la cual se pronunciará en función de los objetivos y criterios generales enunciados en el artículo 2 y de los criterios específicos establecidos en el artículo 3 de dicha Decisión y de su compatibilidad con el correcto funcionamiento del mercado común. Además y de conformidad con el apartado 6 del artículo 9 de la Decisión, la Comisión evaluará la conformidad de las medidas con el plan de modernización, racionalización y reestructuración de la industria del carbón del Reino Unido aprobado por la Decisión 2001/114/CECA.

II

(4) La ayuda de 17,462 millones de libras esterlinas que el Reino Unido tiene previsto conceder a la unidad de producción Longannet Mine con arreglo al artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA sufragará parte de la diferencia entre el coste de producción del carbón y su precio de venta, libremente acordado por las partes contratantes, teniendo en cuenta las condiciones del mercado mundial para el carbón de calidad equiparable procedente de terceros países.

(5) Según la información comunicada por el Reino Unido, la ayuda propuesta se destina a facilitar que la unidad de producción beneficiaria mejore su viabilidad económica mediante la reducción de sus costes de producción. A precios constantes de 1999, los costes de producción ascendían a 43 libras esterlinas por tec (tec = tonelada equivalente de carbón) en 1998 y habrán de bajar a 35 libras esterlinas por tec en 2002. Además, la viabilidad económica de la unidad deberá seguir mejorando después de 2002, de modo que los costes de producción a precios constantes de 1999 se estabilicen en 31 libras esterlinas por tec en 2004.

(6) A petición de las autoridades británicas, un experto independiente preparó un informe técnico para determinar si las disposiciones del plan de reestructuración presentado por Longannet Mine permitirán a la unidad de producción mejorar su viabilidad económica y, más concretamente, cumplir los objetivos fijados en el apartado anterior. Al elaborar su informe, el experto tuvo en cuenta las condiciones geológicas y técnicas de la planta y, en especial, la calidad del carbón producido en ella.

El informe llega a la conclusión de que el plan de reestructuración de Longannet Mine es coherente y realista, además de facilitar a la planta conseguir los costes de producción estimados.

(7) Según el plan de modernización, racionalización y reestructuración de la industria del carbón aprobado por el Reino Unido, objeto de la Decisión 2001/114/CECA, la viabilidad económica de una unidad de producción podrá mejorar si los costes de producción previstos no exceden de 1,15 libras esterlinas por GJ(3) en 2002. Una unidad puede acogerse a una ayuda aun si los costes superan ese límite máximo si se puede demostrar, entre otras por la buena calidad de su carbón, que podrá venderlo a un precio más alto del normal obtenido por otros productores y cubrir así sus costes de producción más altos. En el caso de Longannet Mine, los costes de producción previstos en 2002 se sufragarán seguramente con los ingresos previstos, aunque sus costes son algo más altos que el límite máximo prefijado. El carbón producido en Longannet es de alta calidad, especialmente por su bajo contenido en azufre, y debería venderse por tanto a un precio muy atractivo.

(8) Por estas razones, el Reino Unido considera que el plan de reestructuración presentado por Longannet Mine se traducirá en una mejora de la viabilidad económica de la unidad. La reducción prevista de los costes de producción, junto con el nivel de los ingresos previstos, debería permitir a la instalación funcionar si necesidad de recibir más subvenciones a partir de 2002.

Según las previsiones de la compañía, Longannet Mine necesitará poca o ninguna ayuda durante el año 2002. También se estima que los costes de producción seguirán bajando después de esa fecha hasta 4 libras esterlinas por tec en 2004.

III

(9) De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, la ayuda que el Reino Unido tiene previsto conceder a Longannet Mine está destinada a mejorar su viabilidad económica mediante la reducción de sus costes de producción. El objeto de la ayuda es aumentar la competitividad de la planta de modo que pueda funcionar ya en 2002 sin subvenciones públicas.

Además, el plan presentado por la empresa y, en particular, el carácter temporal de la intervención financiera exigida por la reestructuración propuesta permitirá conseguir la degresividad progresiva de las ayudas, de conformidad con el primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión.

(10) De conformidad con el primer guón del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, la ayuda notificada por tonelada no supera la diferencia entre los costes de producción y los ingresos previstos calculados basándose en la información financiera proporcionada correspondiente al período cubierto por la ayuda, esto es, desde el 17 de abril hasta el 31 de diciembre de 2000.

La Comisión toma buena nota de que los auditores de Mining (Scotland) Ltd han declarado que la información financiera notificada por el Reino Unido correspondiente a los tres ejercicios financieros que abarcan el período comprendido entre el 1 de abril de 1997 y el 31 de marzo de 2000 reflejan correctamente las cuentas de la empresa. Los auditores también han declarado que las previsiones se han elaborado según las normas de contabilidad vigentes en marzo de 2000.

(11) Además, según la información notificada por el Reino Unido, parece que las ayudas al funcionamiento por tonelada no tendrán como consecuencia precios de entrega para el carbón comunitario inferiores a los del carbón de calidad similar procedente de terceros países, de conformidad con el tercer guión del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA.

(12) Al notificar a la Comisión el plan de modernización, racionalización y reestructuración objeto de la la Decisión 2001/114/CECA, las autoridades del Reino Unido también informaron de que está consignada en los presupuestos públicos una previsión presupuestaria global que cubre la ayuda propuesta a Longannet Mine, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión n° 3632/93/CECA.

(13) En vista de lo anterior y basándose en la información proporcionada por el Reino Unido, la ayuda propuesta a Longannet Mine en el período comprendido entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2000 es compatible con la Decisión n° 3632/93/CECA y, en particular, con sus artículos 2 y 3.

IV

(14) De conformidad con el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 y con los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA, la Comisión ha de comprobar si la ayuda autorizada se destina únicamente a los fines contemplados en el artículo 3 de la Decisión. A más tardar el 30 de septiembre de 2001, el Reino Unido deberá presentar la relación anual de las ayudas efectivamente abonadas durante el año 2000 e informará de cualquier eventual regularización efectuada con respecto a las cantidades notificadas inicialmente. Se proporcionará toda la información necesaria para la compración del cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos correspondientes, sí como el desglose anual.

(15) El Reino Unido justificará cualquier diferencia respecto al plan de modernización, racionalización y reestructuración objeto de la Decisión 2001/114/CECA, así como respecto a las previsiones económicas y financieras notificadas a la Comisión el 15 de noviembre de 2000. En concreto, si resultaran de imposible cumplimiento las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, el Reino Unido tendrá la responsabilidad de proponer a la Comisión las medidas correctivas necesarias.

(16) El Reino Unido garantizará también que la ayuda no ocasiona distorsiones de competencia ni crea discriminaciones entre productores de carbón, compradores o usuarios de la Comunidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza al Reino Unido, en virtud del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, a conceder una ayuda de funcionamiento cifrada en 17,462 millones de libras esterlinas en favor de la unidad de producción Longannet Mine, propiedad de la empresa Mining (Scotland) Ltd, en el período comprendido entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2000.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 86 del Tratado CECA, el Reino Unido se compromete a adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Decisión. El Reino Unido se cerciorará de que las ayudas autorizadas en virtud de la presente Decisión se utilicen para los fines señalados y garantizará que, en caso de suprimirse, sobrevalorarse o corregirse los gastos relativos a las partidas citadas en la presente Decisión, se proceda a su devolución.

Artículo 3

A más tardar el 30 de septiembre de 2001, el Reino Unido comunicará las ayudas efectivamente abonadas durante el ejercicio financiero del año 2000, así como la información necesaria de conformidad con el artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

Loyola De Palacio

Vicepresidente

(1) DO L 329 de 30.12.1993, p. 12.

(2) DO L 43 de 14.2.2001, p. 27.

(3) 1 tec = 29,302 GJ.

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