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Document 32000R0709

Reglamento (CE) nº 709/2000 de la Comisión, de 4 de abril de 2000, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

OJ L 84, 5.4.2000, p. 3–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 02 Volume 009 P. 373 - 377
Special edition in Estonian: Chapter 02 Volume 009 P. 373 - 377
Special edition in Latvian: Chapter 02 Volume 009 P. 373 - 377
Special edition in Lithuanian: Chapter 02 Volume 009 P. 373 - 377
Special edition in Hungarian Chapter 02 Volume 009 P. 373 - 377
Special edition in Maltese: Chapter 02 Volume 009 P. 373 - 377
Special edition in Polish: Chapter 02 Volume 009 P. 373 - 377
Special edition in Slovak: Chapter 02 Volume 009 P. 373 - 377
Special edition in Slovene: Chapter 02 Volume 009 P. 373 - 377
Special edition in Bulgarian: Chapter 02 Volume 012 P. 44 - 48
Special edition in Romanian: Chapter 02 Volume 012 P. 44 - 48
Special edition in Croatian: Chapter 02 Volume 015 P. 145 - 149

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/709/oj

32000R0709

Reglamento (CE) nº 709/2000 de la Comisión, de 4 de abril de 2000, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

Diario Oficial n° L 084 de 05/04/2000 p. 0003 - 0007


Reglamento (CE) no 709/2000 de la Comisión

de 4 de abril de 2000

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2626/1999 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n° 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3) De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

(4) Es oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo(4), durante un período de sesenta días.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 durante un período de sesenta días.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2000.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) DO L 321 de 14.12.1999, p. 3.

(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(4) DO L 119 de 7.5.1999, p. 1.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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