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Document 31999R1635
Commission Regulation (EC) No 1635/1999 of 26 July 1999 fixing the exchange rate applicable to certain direct aids
Reglamento (CE) nº 1635/1999 de la Comisión, de 26 de julio de 1999, por el que se fija el tipo de cambio aplicable a determinadas ayudas directas
Reglamento (CE) nº 1635/1999 de la Comisión, de 26 de julio de 1999, por el que se fija el tipo de cambio aplicable a determinadas ayudas directas
OJ L 194, 27.7.1999, p. 15–16
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
Reglamento (CE) nº 1635/1999 de la Comisión, de 26 de julio de 1999, por el que se fija el tipo de cambio aplicable a determinadas ayudas directas
Diario Oficial n° L 194 de 27/07/1999 p. 0015 - 0016
REGLAMENTO (CE) N° 1635/1999 DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 1999 por el que se fija el tipo de cambio aplicable a determinadas ayudas directas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro(1), (1) Considerando que el hecho generador del tipo de cambio aplicable a las ayudas a los cultivos herbáceos y a las leguminosas de grano es el inicio de la campaña de comercialización en virtud de la cual se concede la ayuda, tal como prevé el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario(2), modificado por el Reglamento (CE) n° 1410/1999(3); (2) Considerando que, en virtud de la definición prevista en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98, el tipo de cambio anteriormente mencionado será igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda a la fecha del hecho generador; que dicha fecha es el 1 de julio de 1999; (3) Considerando que el tipo de cambio que debe aplicarse a la ayuda al lúpulo, prevista en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999(5), queda definido de la misma forma que en el anterior considerando por el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1793/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, relativo al hecho generador de los tipos de conversión agrarios que se utilizan en el sector del lúpulo(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1410/1999; (4) Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1410/1999 dispone que la Comisión fijará el tipo de cambio que deberá aplicarse. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El tipo de cambio que deberá aplicarse: - a las ayudas previstas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98 y cuyo hecho generador date del 1 de julio de 1999, y - a la ayuda al lúpulo, prevista en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71, figura en el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1999. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1. (2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36. (3) DO L 164 de 30.6.1999, p. 53. (4) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1. (5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. (6) DO L 163 de 6.7.1993, p. 22. ANEXO Tipo de cambio que deberá aplicarse a las ayudas previstas en el artículo 1 del presente Reglamento >SITIO PARA UN CUADRO>