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Document 31998R1611

Reglamento (CE) nº 1611/98 de la Comisión de 24 de julio de 1998 por el que se autoriza la transformación en alcohol de uvas de mesa retiradas del mercado durante la campaña 1998/99

OJ L 209, 25.7.1998, p. 23–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/1611/oj

31998R1611

Reglamento (CE) nº 1611/98 de la Comisión de 24 de julio de 1998 por el que se autoriza la transformación en alcohol de uvas de mesa retiradas del mercado durante la campaña 1998/99

Diario Oficial n° L 209 de 25/07/1998 p. 0023 - 0024


REGLAMENTO (CE) N° 1611/98 DE LA COMISIÓN de 24 de julio de 1998 por el que se autoriza la transformación en alcohol de uvas de mesa retiradas del mercado durante la campaña 1998/99

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento CE n° 2520/97 (2) de la Comisión y, en particular, sus artículos 23, 30 y 57,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 822/87, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2087/97 (4), prohíbe a partir del 1 de agosto de 1997 la elaboración de vino con variedades de uvas clasificadas como uvas de mesa; que la supresión de este destino alternativo para las uvas de mesa está causando graves dificultades en el mercado de las frutas frescas de algunas regiones de la Comunidad donde se destinaban a la vinificación, y posteriormente a la destilación, importantes cantidades de ese producto; que estas dificultades pueden dar lugar a un aumento considerable de las retiradas al no contar con ninguna otra posibilidad de salida las organizaciones de productores afectadas; que, por tal motivo, parece justificado adoptar una medida transitoria en favor de la organización común del mercado de los productos frescos donde se están dando las dificultades mencionadas;

Considerando que procede establecer durante un período transitorio la posibilidad de que los Estados miembros destilen las uvas de mesa retiradas del mercado; que tal destilación debe realizarse en destilerías autorizadas que ofrezcan las garantías exigidas en materia de equipamiento técnico y de control; que deberán adoptarse disposiciones para los casos en que las destilerías autorizadas no puedan tratar directamente las uvas;

Considerando que es preciso disponer medidas que garanticen la realización de controles eficaces a fin de evitar que esas uvas retiradas del mercado se utilicen para la vinificación o como producto fermentado en el sector vitivinícola; que tales medidas consisten en restringir el transporte de dichas uvas y en añadir a las mismas un indicador que permita su identificación e impida su empleo en el citado sector; que procede, asimismo, requerir que se desnaturalice el alcohol obtenido de la destilación de las citadas uvas y que tal alcohol sólo pueda comercializarse fuera del sector agrícola y de las bebidas espirituosas;

Considerando que los Estados miembros están obligados a garantizar un acceso no discriminatorio de todos los agentes económicos interesados mediante procedimientos adecuados como la licitación o la subasta pública; que deben, asimismo, evitar toda distorsión en el mercado del vino y del alcohol; que, por otra parte, han de garantizar también el control del procedimiento de obtención del alcohol;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 1998/99, las uvas de mesa retiradas del mercado en aplicación del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96 podrán ser transformadas en alcohol de más de 80 % vol., obtenido por destilación del producto, en las condiciones que establece el presente Reglamento.

Artículo 2

Las uvas de mesa retiradas del mercado y destinadas a la transformación en alcohol deberán ser destiladas antes del final de la campaña 1998/99.

Artículo 3

1. Las uvas de mesa a que se refiere el artículo 1 se entregarán a destilerías autorizadas. En caso de que dichas destilerías autorizadas no puedan tratar directamente las uvas, el Estado miembro en cuestión podrá autorizar el tratamiento previo de dichas uvas en instalaciones adecuadas autorizadas, bajo control oficial. En dicho caso, adoptará todas las medidas pertinentes para garantizar que los productos destilables obtenidos del citado tratamiento se entregan a destilerías autorizadas en las condiciones del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las destilerías y de las instalaciones adecuadas autorizadas.

3. Las destilerías autorizadas efectuarán la destilación en alcohol de las uvas de mesa y de los productos destilables recibidos en aplicación del apartado 1 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y bajo control oficial.

Artículo 4

1. Las uvas de mesa retiradas del mercado y destinadas a la destilación sólo podrán circular con destino a una destilería o instalación adecuada autorizadas.

2. Se añadirá un indicador, autorizado por disposiciones nacionales, en el lugar de la retirada, a las uvas de mesa retiradas del mercado con el fin de poder identificarlas en todo momento y de impedir su utilización en el sector vitivinícola.

Artículo 5

1. El alcohol obtenido mediante la destilación de las uvas de mesa se desnaturalizará a partir del momento de su obtención con los indicadores previstos a tal fin por el Reglamento (CEE) n° 3199/93 (5).

2. El alcohol obtenido de esta destilación no podrá ser destinado a usos alimenticios ni utilizado en el sector de las bebidas espirituosas.

Artículo 6

Los alcoholes obtenidos a partir de uvas de mesa retiradas del mercado quedarán excluidos del beneficio de cualquier financiación comunitaria.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias:

- para garantizar la igualdad de acceso de los agentes económicos a la medida prevista en el presente Reglamento; a tal fin, podrán recurrir a un procedimiento de licitación o de subasta pública; y

- para evitar distorsiones en el mercado vitivinícola y del alcohol.

2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar el control del procedimiento de obtención del alcohol a partir de uvas de mesa retiradas del mercado.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.

(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.

(3) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(4) DO L 292 de 25. 10. 1997, p. 1.

(5) DO L 288 de 23. 11. 1993, p. 12.

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